Читать книгу Manual de bioética laica (II): Cuestiones de salud y biotecnología - Manuel Jesús López Baroni - Страница 12
3.4.1. Debate social
ОглавлениеEn el Convenio de Derechos Humanos y Biomedicina –ratificado por España–, se recoge un artículo que posee gran relevancia en relación con la dificultad e indefinición que suelen producirse en las cuestiones que se refieren a la biotecnología en general y a las aplicaciones biomédicas en particular. Se trata del artículo 28, que establece que las partes firmantes del Convenio se comprometen a suscitar en el seno de su territorio el debate social adecuado a la luz de las informaciones de la ciencia y la discusión moral, para que la opinión pública pueda manifestarse y decantarse. En el caso de las patentes biotecnológicas ese debate contiene aspectos éticos y es necesario que la sociedad pueda ponderarlos y pronunciarse al respecto. De no existir ese debate, las decisiones adoptadas por nuestros legítimos representantes serán conformes con una concepción formal de la democracia, pero adolecerán de falta de participación ciudadana, que es lo que proporciona la legitimidad requerida para que exista una democracia social, como la que preconizamos.
La trasposición de la Directiva al ordenamiento español, aunque no fue ocasión de un debate social suficiente, sí dio lugar a una interesante labor parlamentaria en el seno de la Comisión de Ciencia y Tecnología del Congreso y en algunos otros foros interesados. Por otro lado, la falta de discusión social puede resultar sorprendente puesto que en esos momentos existía una amplia controversia en Europa, ya que la mencionada Directiva había suscitado rechazos frontales en algunos países y en el España estaba ya agotado el plazo previsto para la transposición.
La incorporación al derecho interno de las Directivas es obligatoria puesto que somos miembros de la Unión Europea y, sin lugar a dudas, resulta deseable que exista armonización en las legislaciones de los países de la Unión. Pero esto no exime ni de la obligación de debate interno, ni de la necesidad de examinar cuestiones que no hayan sido suficientemente ponderadas, ni de la obligación de aclarar en todo lo posible aquello que la Directiva deja impreciso. Las Directivas constituyen un marco común, pero los Estados deben adaptarlas a su ordenamiento interno protegiendo especialmente los valores e intereses socialmente relevantes en su territorio. Para ello poseen amplias potestades.
Los primeros reproches que pueden formularse ante esta Directiva derivan de la ambigüedad de su texto y de su apreciable carácter protecnológico. Esta tendencia, que también es perceptible en la legislación española, es explicable en normas dictadas en los tiempos del boom del desarrollismo en que se confundía progreso con desarrollo tecnocientifico. Pero este planteamiento no resulta aceptable ya, cuando son conocidos los efectos negativos de tales apuestas y se defiende la necesidad de establecer un principio general de precaución y de cautela.23
La trasposición al derecho interno puede ser ocasión de aclarar todas aquellas partes que son controvertidas o que suscitan reflexión a la sociedad. El hecho de que, desde sus inicios, la elaboración de la Directiva fuese tan conflictiva, el que sólo cuatro países la hubieran traspuesto y de que fuese recurrida ante el Tribunal de Justicia,24 es suficientemente ilustrativo de la necesidad de reflexión y debate que preconizamos en torno al tema. No resulta conveniente incorporarse a cualquier precio, sino que existe el deber de revisar de qué forma se realiza la adaptación de un sistema sobre el que ya, de entrada, no hay acuerdo. Debería haberse valorado muy bien antes de adoptar un texto concreto, pero una vez aprobada la ley aun es factible perfeccionarlo y aclarar su contenido a la hora de desarrollarlo reglamentariamente. Conviene aprovechar todos los mecanismos que existen a nuestra disposición para proteger los bienes y los intereses que consideramos deben ser protegidos. Se trataría de no cerrar totalmente las respuestas sabiendo que desde el principio existen serias dudas. Sería, cuando menos, inconsecuente querer adherirse a las posturas adoptadas por el grupo de cabeza en la aceptación del imperativo tecnológico cuando, en realidad, España no ha apostado por ello ni ha potenciado la investigación genómica dotándola del adecuado soporte presupuestario.
La posición más favorable a la adopción de un criterio amplio de patentabilidad suele argumentar que “otros ya lo hacen”, que la Oficina Europea de Patentes de todas maneras lo va a patentar y que las patentes concedidas por esta oficina serán válidas en España. Este argumento fáctico puede ser revisado con razones a favor de reivindicar un papel específico para el Estado Español, que debe tener una entidad propia en el contexto europeo que no se limite a ir a la zaga y con considerable retraso. Urge plantear qué perdemos y qué tomamos con cada uno de los artículos que componen la ley 10/2002 que efectúa la trasposición de la Directiva 98/44/CE;25 qué dejamos por el camino y qué hemos conseguido con el texto adoptado y si mejora, en lo posible, los defectos ya constatados en la propia Directiva. Los ciudadanos deben saber todo eso a través de sus legítimos representantes y de cuantos se ocupan de estas cuestiones.