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2. El marco normativo de las biotecnologías

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Para establecer las líneas de actuación ante los problemas que plantean las biotecnologías, es necesario conocer bien cuales son las posibilidades existentes y previsibles de los descubrimientos y de sus aplicaciones. A partir de tales informaciones, la sociedad deberá tomar decisiones procurando que no estén basadas ni en el miedo, ni en la ignorancia. Contando, para ello, con que el marco de referencia lo constituye el respeto y la promoción de los Derechos Humanos como mínimo moral y jurídico sobre los que se asienta nuestra convivencia.

Precisamente con el fin de propiciar una regulación uniforme que completase protección de los derechos de la persona establecida en las diversas declaraciones internacionales vigentes, el Comité de Bioética del Consejo de Europa elaboró el “Convenio para la protección de los Derechos Humanos y la Dignidad del ser Humano con respecto a las aplicaciones de la Biología y la Biomedicina”.5 Esto supuso un acontecimiento digno de ser resaltado ya que, siendo el Consejo de Europa un organismo internacional especialmente encargado de la promoción y tutela de los Derechos Humanos, resulta significativo que considerase necesario reforzar el amplio abanico de los derechos ya reconocidos –civiles, políticos, sociales y culturales– mediante un marco que protegiese a la persona ante los avances biotecnológicos.6

El Convenio de Derechos Humanos y Biomedicina gravita en torno al principio del reconocimiento de la primacía del ser humano, cuyo interés y bienestar prevalecerán sobre el interés exclusivo de la sociedad o la ciencia. En él se dedica un capítulo al “Genoma Humano” estableciendo la prohibición de discriminación de la persona por causa de su patrimonio genético, la restricción de las pruebas genéticas predictivas a las que sean realizadas con fines médicos o de investigación con determinados requisitos, la autorización de la terapia génica somática, y la inadmisibilidad de la selección de sexo con fines no terapéuticos. En el Convenio se trata también sobre el consentimiento, la vida privada y el derecho a la información, la experimentación científica, la extracción de órganos y tejidos para trasplantes y la prohibición del aprovechamiento y la utilización del cuerpo humano. Materias todas que afectan, directa o indirectamente, a la cuestión de la patentabilidad que ahora nos ocupa, aunque no se regule específicamente sobre las patentes biotecnológicas.

Asimismo, la UNESCO, ante las nuevas posibilidades de vulneración de los derechos ya reconocidos y la necesidad de proteger los nuevos derechos, promovió la adopción de la Declaración Universal sobre el Genoma y Derechos Humanos.7 La Declaración trata de proteger los Derechos Humanos respecto de nuevas posibilidades de las tecnologías genéticas y propugna que el genoma es patrimonio de la humanidad. En su articulado se establece que el genoma, en su estado natural, no puede dar lugar a beneficios pecuniarios. Además, propicia incentivar la cooperación científica para permitir a los países en desarrollo acceder a los beneficios de la biotecnología. También se establece la voluntariedad en el sometimiento a las pruebas genéticas, la confidencialidad en los resultados, la prohibición de discriminación por razones genéticas y de modificación del patrimonio genético no patológico, el acceso equitativo a los beneficios de las biotecnologías, la solidaridad y el respeto a la libertad de investigación, así como la obligación de los Estados de propiciar el diálogo interdisciplinar y la creación de comités de ética que promuevan la información y el debate público. Sin embargo, no trata de manera específica sobre las patentes biotecnológicas. La Declaración se promulgó de manera solemne con motivo precisamente del cincuentenario de la Declaración Universal de Derechos Humanos y, aunque por el hecho de ser una Declaración posea –jurídicamente– menor fuerza vinculante que un Convenio, se trata de un instrumento internacional de gran relevancia que nuestro país ha adoptado.

Por otra parte, la Carta Europea de Derechos Fundamentales,8 en su artículo 3, recoge que, en el ámbito de la medicina, el consentimiento informado será un requisito obligatorio y establece la prohibición de lucro en los tráficos del cuerpo humano y sus partes. Asimismo, en los Tratados de la Unión Europea se encuentran disposiciones referentes a la industria, la investigación y el desarrollo tecnológico, a la protección de la salud pública y al respeto a los Derechos Humanos que pueden servir de pauta en la que basar la reflexión y, naturalmente, las normas jurídicas. En el artículo 10.2 de la Constitución española vigente se indica específicamente que las declaraciones y demás normas internacionales de protección de los Derechos Humanos deben servir de principio inspirador del ordenamiento jurídico y de pauta para interpretar y crear normas.

Manual de bioética laica (II): Cuestiones de salud y biotecnología

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