Читать книгу Tax Compliance y Planificación Fiscal Internacional en la era Post Beps - Mariano Luchessi - Страница 28
4. DIRECTIVA 2016/881 DE 25 DE MAYO DE 2016 SOBRE EL INTERCAMBIO DE INFORMACIÓN PAÍS POR PAÍS – DAC 4
ОглавлениеLa acción 13 del Plan de Acción BEPS relativa a la información y documentación sobre operaciones vinculadas introduce la información país por país como instrumento que permite evaluar los riesgos en la política de precios de transferencia de un grupo mercantil sin que, en ningún caso, ese instrumento pueda servir de base a la Administración tributaria para realizar ajustes en materia de precios. Se trata de reaccionar contra estrategias de planificación fiscal agresiva y posibilitar que los grupos de empresas multinacionales paguen de forma equitativa sus impuestos en el país donde realmente obtienen sus beneficios.
Se trata de desarrollar las normas relativas a la documentación sobre precios de transferencia para aumentar la transparencia ante la Administración tributaria. Así, las empresas multinacionales suministran a todos los Administraciones pertinentes la información necesaria sobre la asignación y el reparto mundial de sus ingresos, la actividad económica y los impuestos pagados en los distintos países, aplicando un modelo común.
En el caso de España, se reaccionó en dar respuesta a las nuevas obligaciones en materia de información y documentación de precios de transferencia a través de la aprobación en 2015 del vigente Reglamento del Impuesto sobre Sociedades, donde se incorporaba a la normativa española los nuevos requisitos respecto a la información a incluir en la documentación soporte de las operaciones realizadas entre entidades vinculadas (“master file” y “local file”), así como la propia obligación de presentar la Información País por País.
Ahora con el Modelo 231, la Administración tributaria española sigue estando en el grupo de cabeza de países tanto de la OCDE como de la Unión Europea, en la mejora de la transparencia de los contribuyentes ante las Administraciones Tributarias.
Así, para los ejercicios fiscales iniciados a partir del 1 de enero de 2016, la obligación de presentar el Modelo 231 de Información País por País afecta a aquellas entidades residentes fiscales en territorio español que tengan la condición de dominantes de un grupo –y no sean al mismo tiempo dependientes de otra entidad residente o no residente–, cuando el importe neto de la cifra de negocio del conjunto de personas o entidades que formen parte del grupo sea, al menos, de 750 millones de euros. También tendrán que presentar el Modelo 231, las entidades dependientes de otras entidades no residentes, bajo determinadas circunstancias.
Sobre el papel, la obligación de presentación de la información país por país tiene como objetivo ayudar a evaluar los riesgos en las políticas de precios de transferencia de un grupo mercantil, sin que en ningún caso dicho instrumento pueda servir de base a la Administración Tributaria para realizar ajustes de precios de transferencia. Sin embargo, se ha discutido y se seguirá discutiendo con intensidad en distintos foros –OCDE, Unión Europea…– sobre cómo las distintas Administraciones tributarias van a interpretar la información aportada por las empresas de forma agregada. Entre estas informaciones se encuentran, por ejemplo, los ingresos brutos del grupo (distinguido los obtenidos con entidades vinculadas y con terceros); los resultados antes del Impuesto sobre Sociedades; los Impuestos sobre Sociedades; los Impuestos sobre Sociedades devengados incluyendo las retenciones; el importe de la cifra de capital y otros fondos propios existentes en la fecha de conclusión del periodo impositivo y plantilla media, entre otros datos.
Esta obligación de presentar la Información País por País tiene implicaciones relevantes como es, por un lado, incurrir en un coste adicional a la hora de cumplir con sus obligaciones tributarias, ya que las compañías multinacionales se verán obligadas a destinar recursos para obtener la información requerida de forma fiable y consistente. Como, por otro lado, una amenaza a la confidencialidad en el tratamiento de los datos declarados debido al compromiso de “intercambio automático de la información país por país” ya alcanzado por multitud de Estados tanto en el seno de la OCDE como en el de la Unión Europea.
La Directiva 2016/881 regula, en el ámbito de la UE, el informe país por país que los grupos multinacionales con más de 750 millones de euros de ingresos consolidados tienen que presentar cada año para cada territorio fiscal en el que operen. El objetivo es garantizar que en toda la Unión se recopile la misma información y se facilite oportunamente a las Administraciones tributarias. Las entidades que sean dominantes de un grupo, así como las dependientes del mismo tienen obligación de presentar ese informe en los Estados de residencia.
En España, los artículos 13 y 14 del RIS (RD 1074/2017) establecieron la obligación de presentar el informe país por país, siguiendo las recomendaciones del Informe de la Acción núm. 13 del Plan de Acción BEPS, y antes de que se aprobase la Directiva comunitaria. La Orden Ministerial de 28 de diciembre de 2016 aprobó el modelo 231 de declaración de información país por país que comprende la obligación de informar por la entidad dominante, de forma agregada por cada jurisdicción, la siguiente información81:
a) los ingresos brutos del grupo distinguiendo entre los obtenidos con entidades vinculadas o con terceros.
b) los resultados del Impuesto sobre Sociedades o impuestos de naturaleza idéntica o análoga al mismo.
c) Los impuestos sobre sociedades o impuestos de naturaleza idéntica o análoga satisfechos, incluyendo las retenciones soportadas.
d) Los impuestos sobre sociedades o impuestos de naturaleza idéntica o análoga devengados, incluyendo las retenciones.
e) El importe de la cifra de capital y resultados no distribuidos existentes en la fecha de conclusión del periodo impositivo.
f) La plantilla media.
g) Los activos materiales e inversiones inmobiliarias distintos de tesorería y derechos de crédito.
h) La lista de entidades residentes, incluyendo los EP y actividades realizadas por cada una de ellas.
i) Otra información que se considere relevante y una explicación de los datos incluidos en la información.
En el caso de las entidades dependientes, deberán además aportar información sobre la identificación de la entidad dominante y su residencia.
La información se presentará en euros en los doce meses siguientes al cierre del periodo impositivo que se inicie en 2016. Según un informe de la Comisión de 2006 en relación con la Base Imponible Común Consolidada en el Impuesto sobre Sociedades, las entidades a cumplir el informe país por país serían unas 6.000, de las que 2.000 serían residentes en la UE. La comunicación entre Administraciones tributarias se efectuará en el plazo de 15 meses a partir del último día del ejercicio fiscal del grupo de empresas multinacionales. El primer informe se comunicó en el plazo de 18 meses, mediante un modelo normalizado (231) y a través de un medio de transmisión electrónico uniforme.
Pasemos ahora a analizar la interacción de la DAC 4 con cuestiones fundamentales derivadas de los derechos de los contribuyentes, alcance de la obligación, la transparencia, la confidencialidad, tal y como hemos realizado con el resto de las modificaciones DAC.
En primer lugar, hay que valorar el alcance de la obligación de Country by Country Report: como señala MARTÍN JIMÉNEZ a partir de la jurisprudencia del TJUE, las obligaciones tributarias de carácter amplio impuestas sin indicio de existencia de fraude o abuso pueden no ser proporcionadas, ya que sólo las legislaciones que permitan atacar acuerdos o estructuras “completamente artificiales” parecen estar justificadas. En este sentido, incluso si la normativa nacional sobre CbCR puede ser útil para prevenir el fraude fiscal o la evasión o elusión fiscal, su contenido, como ocurre con la normativa española (directamente derivada de la legislación propuesta por la OCDE en la Acción 13 de BEPS), podría decirse que va más allá de las exigencias derivadas del principio de proporcionalidad, ya que la información país por país se solicita en relación con Estados con los que no necesariamente existe riesgo de fraude fiscal o incluso en relación con países donde la estructura operativa del grupo puede ser mínima e irrelevante a estos efectos, esto es, sin establecer reglas de materialidad alguna que permitan excluir a ciertas a filiales o establecimientos permanentes por su bajo nivel de operaciones82.
En relación con los derechos de los contribuyentes surgen dudas, por ejemplo, en el caso del derecho a la protección de datos personales que tiene perfiles eminentemente individuales (personas físicas) y debería cubrir de forma limitada a las personas jurídicas83, pueden plantearse cuestiones relativas a las personas jurídicas también en esta esfera y en relación con el CbCR que sean relevantes84. Así, por ejemplo, surgen dudas que no tienen, en el momento presente respuesta en los Estados donde, como España, su normativa nacional ha regulado el CbCR: ¿deben los contribuyentes tener reconocido el derecho a conocer el número de países a los que se notifica la información por la vía del intercambio automático? ¿deben los contribuyentes tener el derecho a solicitar la limitación u oponerse al intercambio automático de información con determinados países (por ejemplo, que incumplan las condiciones de los acuerdos de la OCDE o que hagan un uso indebido de la información recibida); ¿tiene sentido que los datos del CbCR se intercambien a todos los países cuando, por ejemplo, un determinado país receptor puede no tener interés en determinadas líneas del negocio pero sí en otras? Al mismo tiempo, si el flujo de información automática se corta con algún país, el contribuyente (matriz) debería conocerlo, ya que, esto puede tener consecuencias muy relevantes, por ejemplo, si tal país con el que se corta la información regula la obligación de las filiales de presentar, en ese caso, el CbCR.
Para finalizar la Sentencia de la Corte Constitucional francesa de 8 de diciembre de 2016 declaró la inconstitucionalidad del art. 137 de la Ley 1691/2016 (Sapin 2), que obligaba a los grupos franceses con una cifra de negocio superior a 750 millones de euros a hacer públicos sus informes país por país sobre datos financieros y económicos del grupo. La razón que esgrimió el Tribunal es que atentaba de forma desproporcionada contra el derecho a la libertad de empresa. Así se declaraba que la obligación de presentar el informe público del CbC de acceso libre al público viola el derecho fundamental de libertad de empresa porque obliga a las empresas a revelar su estrategia de negocios, pues la obligación de hacer público información económica y fiscal a través del informe CbC permite a los competidores identificar elementos clave de su estrategia industrial y comercial, lo cual afecta de forma desproporcionada a la libertad de una empresa en relación con el objetivo del reporte CbC85.
Y cabe seguir con una valoración crítica de esta Directiva por qué verdaderamente creemos que ¿Mejora la lucha contra el fraude la publicidad de los CbC? ¿Mejora la recaudación la publicidad? ¿Corresponde a los ciudadanos el control público del impuesto sobre sociedades? ¿supone una alteración de la libre competencia? ¿El contenido de la información se ajusta al principio de proporcionalidad? ¿La finalidad perseguida con la medida se consigue? ¿Es digna de protección la información publicitada por ser confidencial? ¿Transparencia o Transparencia pública?