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2. EL DERECHO CON PERSPECTIVA DE GÉNERO

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La conformación y diseño de un sistema cuyo objeto sea la integración plena de las mujeres en la sociedad requiere de la aplicación del concepto de género al mundo jurídico. Las mujeres han sido, y en algunos Estados siguen siendo, objeto de un trato discriminatorio que se ha tolerado y consolidado por el Derecho, tanto en el marco de las relaciones jurídico-privadas como públicas. En este escenario, surge la necesidad de conformar un auténtico Derecho Antidiscriminatorio de Género que incorpore la idea de desarrollar los derechos de las mujeres e integrar la dimensión de la igualdad de oportunidades tanto en los procesos normativos, como en la totalidad de las políticas públicas, de manera transversal y principal.

El reconocimiento de la masculinidad del ordenamiento jurídico obliga a una revisión crítica del mismo y es que el Derecho se percibe como algo construido históricamente sobre las experiencias, las opiniones y los intereses del sexo masculino88. Ciertamente, el Derecho es reflejo de la sociedad y, prácticamente, en toda la historia de la humanidad, la sociedad ha sido marcadamente patriarcal, por lo que el Derecho se ha construido desde un punto de vista masculino, lo cual nos lleva a hablar del “androcentrismo del Derecho”89.

La perspectiva androcéntrica del Derecho ha sido objeto de críticas desde el feminismo al poner de manifiesto no solo la necesidad de incorporar a las mujeres en las profesiones jurídicas, sino de incluir la dimensión de género en la aplicación e interpretación de la norma90. Corrientes de pensamiento como la llamada Feminist Jurisprudence, entendida no como un preciso movimiento, sino como un conjunto de doctrinas y autoras que tienen en común tan sólo unos pocos puntos básicos como el defender que la mujer en nuestra sociedad sigue ocupando una posición injusta de subordinación, y que el derecho, coadyuva de modo importante en el mantenimiento de semejante realidad discriminatoria, plantean la utilización del Derecho como un instrumento de reforma de esta situación91.

La noción de que el Derecho tiene género se desarrolla en tres fases perfectamente identificables92. La primera fase se sitúa en la afirmación de que el Derecho es sexista, la segunda en que el derecho es masculino, y, finalmente, un tercer estadio en el que se argumenta que el Derecho tiene género. El calificar el Derecho como sexista parte de que, al establecer la sociedad una marcada diferencia entre hombres y mujeres, el Derecho coloca a la mujer en una situación de desventaja al negarle la igualdad de oportunidades, asignarle una menor cantidad de recursos materiales o juzgarlas por parámetros diferentes. El Derecho legislaba y juzgaba, por tanto, con estándares distintos. En un segundo momento se afirmó que el derecho es masculino, tras la observación empírica que demuestra que la mayoría de los legisladores son hombres, o el derecho es androcéntrico. El androcentrismo consiste en ver el mundo desde lo masculino, tomando al varón como parámetro o modelo de lo humano. El último enfoque sostiene que el derecho tiene género. Esta perspectiva, si se quiere, representa un paso muy sutil del enfoque que afirma que el derecho es masculino, en el sentido de que si en el enfoque el derecho es masculino la reflexión se centra en el cómo pensamos el derecho; en el enfoque el derecho tiene género, hacemos hincapié en pensar el derecho en términos de procesos que trabajan de manera variada y en los que no hay una presunción fatal de que cualquier cosa que el derecho haga explota a las mujeres y sirve a los hombres. Desde esta perspectiva, se sustituye la pregunta ¿cómo puede el derecho trascender el género? Por ¿cómo opera el género dentro del Derecho y cómo opera el Derecho para producir el género?93.

Los tres postulados básicos de los que parte este movimiento se basan en la falsa neutralidad del derecho, que han invisibilizado a las mujeres especialmente a través de un lenguaje jurídico que se ha conformado desde el pensamiento andrógino; en segundo lugar, la falsa objetividad del derecho traducido en resoluciones judiciales en los que se percibe la aplicación de estereotipos o de esquemas mentales masculinos en general; finalmente, el desmantelamiento del androcentrismo del Derecho que permita una interpretación de las leyes desde la realidad jurídica del siglo XXI94.

La discriminación sufrida por la mujer en el ámbito jurídico ha estado muy presente a lo largo de nuestra historia, ya que las diferencias entre sexos y las diferencias legales han estado estrechamente vinculadas95. Así, el viejo delito de uxoricidio por adulterio dispensaba un trato penal muy beneficioso al marido que mataba a su mujer, o a ambos adúlteros, al sorprenderlos en flagrante adulterio. El Código Penal Texto Refundido de 1944 establecía que “el marido que sorprendiendo en adulterio a su mujer mataba en el acto a los adúlteros o a alguno de ellos, o les causare cualquiera de las lesiones graves, será castigado con pena de destierro. Si les produjera lesiones de otra clase, quedará exento de pena”, además, “estas reglas son aplicables, en análogas circunstancias, a los padres respecto de sus hijas menores de veintitrés años y sus corruptores, mientras aquellas vivieran en casa paterna”. El uxoricidio por adulterio se configuraba como un delito por causa de honor que había que situarlo en un contexto de moral sexual más exigente con las mujeres que con los hombres, contribuyendo a perpetuar la desigualdad, y que, sorprendentemente, y a pesar de las críticas recibidas, estuvo presente en nuestra legislación hasta su derogación en el año 1963, con el breve paréntesis que supuso su supresión por el Código Penal Republicano de 193296.

Así mismo, el tratamiento de los llamados “delitos contra la honestidad” constituían una buena muestra de las costumbres sociales de la época, vinculada a concepciones morales que protegían el honor del varón y velaban por el “correcto” comportamiento de la mujer, limitando sus derechos como persona. Estos delitos cuya rúbrica fue sustituida por la de “delitos contra la libertad sexual”, tras la Ley Orgánica 3/1989, de 21 de junio97, incluían comportamientos delictivos tales como la violación, el estupro, el rapto, los relativos a la prostitución o el adulterio. Con relación al delito de adulterio, vigente hasta su despenalización en el año 197898, el artículo 449 del Código Penal disponía que cometía adulterio “la mujer casada que yace con varón que no sea su marido y el que yace con ella sabiendo que es casada, aunque después se declare nulo el matrimonio”, sancionándose con prisión menor de seis meses y un día a seis años; por su parte, el artículo 452 contemplaba el delito de amancebamiento para “el marido que tuviera manceba dentro de la casa conyugal, o notoriamente fuera de ella”. Inclusive en este supuesto la mujer salía peor parada que el hombre ya que, mientras en el caso de adulterio el hombre solo cometía delito si conocía que su amante estaba casada, en el caso del amancebamiento la mujer incurría en responsabilidad penal, supiera o no que el hombre estaba casado. Además, mientras que en el delito de adulterio bastaba con una sola relación sexual para que la mujer fuera condenada, para que un hombre fuera condenado por amancebamiento se debía demostrar una relación extramatrimonial prolongada. Sorprendente resulta el artículo 583 que sancionaba a “los maridos que maltratasen a sus mujeres aun cuando no les causen lesiones” con penas de dos a quince días de arresto menor y represión privilegiada. Se dejaba impune el maltrato puramente verbal del marido a la mujer, ya que insultar o vejar de palabra no conformaba el tipo penal, mientras que sí se sancionaba a las mujeres que maltrataban bien fuera de palabra, bien de obra a sus maridos.

Estos ejemplos son buena muestra de que el Derecho durante siglos ha sido eminentemente masculino, elaborado por varones para varones, lo que no significa que las mujeres no aparezcan, y es que “el Derecho se concibe de dos modos, según un modelo masculino y uno femenino, este último originado por las percepciones masculinas acerca de cómo son las mujeres o cómo deberían ser”99. Ciertamente, la discriminación hacia la mujer ha estado muy presente en nuestra legislación hasta tiempos relativamente recientes, fruto del modelo social al que se correspondía, tendiendo su aplicación a reproducir la versión social dominante. La normativa jurídico penal no se limitaba a diferenciar a los sujetos en virtud de su sexo, sino que además lo hacía siempre perjudicando a las mujeres, manifestación de un Derecho claramente discriminatorio. Fuera del Derecho Penal existen ejemplos de la visión androcéntrica del Derecho como cuando en el Código Civil, en sus artículos 1094, 1555.2 y 1903, se hace referencia a los estándares vigentes para determinar el grado de diligencia exigible como “el buen padre de familia”.

La nueva realidad social demanda la incorporación de cambios sustanciales apostando por un nuevo Derecho antidiscriminatorio que contribuya a la igualdad efectiva entre géneros. Se hace imperioso una revisión crítica del ordenamiento jurídico partiendo del reconocimiento de su masculinización y apostando por una nueva visión del mismo. De este modo, surge la necesidad de emprender acciones normativas que se dirijan a combatir manifestaciones aún existentes de discriminación, de reinterpretar el Derecho con perspectiva de género, tanto desde un punto de vista sustantivo como desde la perspectiva procesal. En este sentido, las reformas penales que se han ido paulatinamente incorporando en la regulación de los delitos sexuales no pueden entenderse sin la incorporación a las mismas de la perspectiva de género100.

La inclusión del concepto de género en el Derecho Penal es una manifestación innegable de la nueva posición social de la mujer en la sociedad actual. Buen ejemplo de ello lo constituyen las sucesivas reformas experimentadas por los delitos contra la libertad sexual; así, la transformación del concepto que tipifica la violación, que pasa a ser una figura calificada de agresión sexual, tiene su fundamento en una forma de entender la sexualidad cada vez menos falo céntrica101, tal como se venía reclamando por ciertos sectores feministas al reconocer que existían agresiones sexuales tan o más graves que la típica penetración vaginal102. Otra muestra de la introducción del género en el Código Penal lo representa el artículo 153, sobre lesiones en el ámbito familiar o de violencia doméstica, poniéndose fin, con ello, al criterio que sostenía que el Derecho Penal no debía interferir en núcleos de intimidad familiar103. Además, en la reforma del Código Penal operada por Ley 1/2015, de 30 de marzo, se incluyó el agravante genérico de cometer un hecho delictivo por razón de género. Este mayor reproche penal que debe dispensarse al hombre que actúa motivado con una intención de dominación y desprecio hacia la mujer, se encuadra dentro de las reformas que se llevan a cabo para reforzar la protección dispensada a las víctimas de violencia de género. Esta agravante se entiende por el Tribunal Supremo104 como los papeles, comportamientos, actividades y atribuciones socialmente asentados y que se consideran por la sociedad como propios de mujeres y hombres. La agravante de género no se circunscribe a un delito concreto, sino que se aprecia en cualquier ataque a la mujer con intención de dominación, por lo que no resulta necesario que el autor tenga o haya tenido una relación sentimental con la víctima. Se extiende a todos los tipos penales una plus punición en el supuesto que se pruebe que se comenten con dicho fin, con excepción de los que son propios de la violencia de género, y ello porque el desvalor que representa la agravante ya se ha tenido en consideración al configurar estos tipos penales105.

El Derecho puede contribuir a perpetuar las diferencias de género o a eliminarlas, superando los prejuicios y estereotipos culturales para transformar la realidad social y, con ello, la vida de las personas. Pero esta transformación ha de extenderse no solo en la labor de creación de la norma, sino en la de interpretación y aplicación de la misma a través de las sentencias convirtiéndolas “en avances poderosos en materia de Derecho Humanos”106. El legislador y los miembros del Poder Judicial han de razonar con una lógica distinta a épocas pasadas, haciendo verdaderamente efectiva la inclusión de la perspectiva de género en el mundo jurídico y, con ello, en la sociedad.

Justicia con perspectiva de género

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