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3. LA DISCRIMINACIÓN COMO EXÉGESIS DE LA VIOLENCIA DE GÉNERO

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El maltrato por violencia de género viene revestido de unas características propias que le hace radicalmente diferente a cualquier tipo de violencia a la que se haya podido enfrentar el Estado. En este contexto, confluyen elementos de la más variada índole, culturales, educacionales, sociales o jurídicos que revisten a este tipo de violencia de unas connotaciones verdaderamente complejas que traen causa de la inferior posición a la que tradicionalmente se ha colocado a la mujer en la sociedad, por el mero hecho de serlo48. Para mantener esta posición de subordinación, la sociedad ha venido legitimando y silenciando la violencia ejercida por el sexo masculino, como manifestación de su rol dominante en la relación hombre-mujer, y ello no solo en el terreno afectivo.

Las motivaciones que llevan al agresor a ejercer este tipo de conducta no son las mismas que rodean una actitud violenta puntual de un hombre hacia una mujer o de una mujer hacia un hombre. La motivación, el objetivo que se persigue y, sobre todo, las consecuencias que padece la víctima hacen que no pueda ser asimilada a cualquier otro tipo de violencia interpersonal. La gravedad de esta violencia no se detiene solo en la agresión en sí, sino que trasciende a una actitud de intimidación con la que se pretende conseguir por el agresor una reacción por parte de la víctima de temor y subordinación, en base a una relación estructural basada en la desigualdad.

La lucha por la erradicación de este tipo de discriminación, del que han dado buena cuenta numerosos textos internacionales, tiene como referente innegable a la Convención sobre la eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer (CEDAW)49 que, a través de sus treinta artículos, consolida una verdadera Carta internacional de derechos humanos para las mujeres50. La Convención consagra en su artículo 1 una definición bastante amplia de la discriminación contra la mujer como “toda distinción, exclusión o restricción basada en el sexo que tenga por objeto o resultado menoscabar o anular el reconocimiento, goce o ejercicio por la mujer, independientemente de su estado civil, sobre la base de la igualdad del hombre y la mujer, de los derechos humanos y las libertades fundamentales en las esferas política, económica, social, cultural y civil o en cualquier otra esfera”. Se insta a los Estados parte a condenar este tipo de discriminación en todas sus formas, y a comprometerse a adoptar una política encaminada a la consecución de tal fin por medio de la adopción de un conjunto de medidas que aseguren la igualdad de derechos en esferas tales como la educación, el empleo, la vida económica o social, la igualdad en la capacidad jurídica o en asuntos relacionados con el matrimonio o relaciones familiares. Se exige, por tanto, a los Estados parte no sólo que no discriminen, sino que modifiquen el papel tradicional de hombres y mujeres en la sociedad y en la familia y tomen constantemente medidas para eliminar la discriminación, incluso con acciones positivas, que el artículo 4 define como “medidas especiales de carácter temporal encaminadas a acelerar la igualdad”, que no se considerarán discriminación hasta alcanzar los objetivos de igualdad real entre hombres y mujeres. Ciertamente, y aun cuando la Convención carece de un artículo específico para condenar la violencia de género, define por primera vez en el marco internacional la discriminación contra la mujer acogiendo medidas para su erradicación51.

Ahondando en el concepto, discriminar implica tratar a una persona o a un colectivo no solo de manera diferente, sino, lo que es más grave aún, de un modo inferior al que debe corresponderle, bien por circunstancias personales, bien por la pertenencia a una minoría o a un colectivo tradicionalmente discriminado. La prohibición de discriminación se recoge en el artículo 14 de nuestra Constitución, junto con el principio de igualdad, si bien el derecho a no sufrir discriminación fue adquiriendo posteriormente algunos perfiles propios que impiden diluirlo sin más en el derecho a la igualdad52. Además, la prohibición de la discriminación se encuentra estrechamente vinculada a la dignidad de la persona (art. 10.1 CE), ya que un trato discriminatorio es un atentado a la dignidad y es ahí donde ha de encontrarse su fundamento.

El mandato a los poderes públicos de erradicar todo tipo de discriminación puede venir acompañado de actuaciones positivas cuyo objeto radica en corregir desigualdades de carácter personal o social de cara a conseguir una verdadera igualdad material. Las acciones positivas y las discriminaciones inversas encuentran su justificación en el derecho fundamental a no ser discriminado, el cual se convierte en la “puerta de entrada” de las exigencias del artículo 9.2 CE en el artículo 14 CE53. Y es que para corregir la situación de desventaja que se derivan de las conductas discriminatorias resulta necesario la adopción de determinadas acciones por parte del Estado. Ciertamente, aun cuando el reconocimiento de derechos específicos a la mujer, o la perspectiva de género en los principios informadores de las leyes, son herramientas jurídico-políticas para la consecución de la igualdad, la más significativa de todas ellas son las acciones positivas54.

Cuando nos enfrentamos al problema de la violencia de género los valores y objetivos esenciales que han de preservar los poderes públicos se identifican con la igualdad, la prohibición de discriminación y la dignidad de la persona que está en la base de ambos. Siempre que se comete un acto de violencia de género se está realizado una conducta profundamente discriminatoria que veja a la persona al colocarla en una situación de inferioridad por el hecho de pertenecer al sexo femenino. Esta razón ha de ser lo suficientemente potente como para impulsar a los poderes públicos a tomar las medidas que se estimen necesarias para frenar tan execrables conductas, si bien siempre conforme a los márgenes de la norma constitucional.

Justicia con perspectiva de género

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