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3. JUZGAR “CON OJOS DE MUJER” 3.1. La obligación de aplicar la perspectiva de género en la función jurisdiccional

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Dentro de las políticas de lucha por la igualdad se engloba el incorporar la perspectiva de género al sistema judicial. Juzgar con perspectiva de género es aplicar una metodología de análisis de la cuestión litigiosa, que deberá utilizarse en todos aquellos supuestos en los que se vean afectados los derechos de la mujer al involucrarse relaciones asimétricas de poder o patrones estereotípicos de género, con objeto de buscar soluciones equitativas ante situaciones desiguales de género haciendo efectivo el principio de igualdad107. Por consiguiente, no en todos los supuestos en los que se vea involucrada una mujer se activa la pertinencia de aplicar la perspectiva de género, sino solo en aquellos en los que se produzca un impacto de género consecuencia de los estereotipos y prejuicios sociales imperantes108.

No solo es necesario tipificar las conductas delictivas y fijar las penas en que incurrirá quien cometa el delito, sino que resulta, de igual forma, imperativo el favorecer un sistema procesal que se adapte a las peculiares características de este tipo de violencia con el fin de conseguir una efectiva aplicación de las penas y una adecuada protección a las víctimas. En este sentido se pronuncia el artículo 4 de la Ley Orgánica para la igualdad efectiva de mujeres y hombres, que normativiza en nuestro ordenamiento jurídico interno el mandato de perspectiva de género en el ámbito de la justicia al disponer que “la igualdad de trato y de oportunidades entre mujeres y hombres es un principio informador del ordenamiento jurídico y, como tal, se integrará y observará en la interpretación y aplicación de las normas jurídicas”. De igual forma, la necesidad de que las resoluciones judiciales incorporen esta perspectiva se incluye en la Recomendación General núm. 33 del Comité de la CEDAW sobre el acceso de las mujeres a la justicia al afirmar que la calidad de la Ley se ve mermada al dictarse “resoluciones insensibles al género”, así como la necesidad de que las mujeres puedan confiar “en un sistema de justicia libre de mitos y estereotipos y en un poder judicial cuya imparcialidad no se vea comprometida por estas suposiciones sesgadas”.

La Administración de Justicia, entendida como uno de los pilares del Estado de Derecho, tiene la obligación de reinterpretar las normas, tanto sustantivas como procesales, con perspectiva de género, protegiendo a la víctima de violencia a través de los medios que el Estado pone a su alcance. Esta nueva forma de entender la justicia ha de situar en píe de igualdad a la mujer en sus derechos procesales, ya que no basta con acoger en los ordenamientos jurídicos normas que contribuyan a erradicar este tipo de violencia, sino que, por las características intrínsecas de la misma, así como por estar tan arraigadas en un sistema patriarcal que se ha perpetuado durante siglos, resulta necesario una transformación del pensamiento siendo crucial en este camino el conseguir la feminización de la Justicia. Habiéndose alcanzado la transformación normativa, resulta necesario ir un escalón más lejos y contribuir a transformar el pensamiento desde una visión más feminista109 y en este camino las resoluciones judiciales asumirán un papel crucial. Ciertamente, el papel de garante de los derechos fundamentales y libertades públicas que corresponde a toda jueza o juez ha de tener su reflejo en la función de contribuir a través de la interpretación y aplicación del derecho a la erradicación de la discriminación sistemática que han venido padeciendo las mujeres.

La interpretación y aplicación de la ley ha de reflejar el derecho a una vida libre de violencia, fuera de estereotipos y roles desigualitarios. No obstante, no hay que perder de vista que cuando el proceso entra en funcionamiento el sistema ha fracasado y que, si bien, estas estrategias son fundamentales para garantizar la justicia y prevenir la reaparición de la violencia, es necesario el trabajo de toda una sociedad que parta de una educación en igualdad, ya que, sin lugar a dudas, la educación es la mejor arma en la lucha contra este tipo de violencia. Así, en el documento ONU Mujeres 2015 “Un marco de apoyo a la prevención de la violencia contra la mujer” se habla de la necesidad de combatir la violencia de género a través de reformas legislativas, políticas e institucionales, de movilizar a comunidades y organizaciones, de involucrar a los medios de comunicación para que apoyen la prevención de la violencia contra la mujer y formar sobre la igualdad de género a mujeres y niñas para conseguir el empoderamiento económico, social y político. De este modo, se parte de considerar al sistema de justicia como un subsistema relevante para responder a la violencia contra la mujer y prevenirla en un contexto concreto110. Por su parte, el último informe anual de la ONU 2019-2020 “El mundo para las mujeres y las niñas” sigue alertando sobre las desigualdades y discriminaciones de género aun cuando observa “muchas señales de progreso en todo el mundo”. No obstante, a pesar de estos indicadores esperanzadores, lo cierto es que el mismo informe pone de manifiesto como la situación de pandemia generada por el COVID-19 ha acrecentado la vulnerabilidad de determinados colectivos entre los que se encuentran mujeres y niñas observándose una escalada alarmante de Violencia de Género durante el confinamiento.

Por consiguiente, el enfoque de género es un mandato que vincula tanto a los órganos jurisdiccionales a través de sus resoluciones, como al legislador que ha de revisar la LECr desde una perspectiva de género. La aplicación de la perspectiva de género requiere constatar la existencia de una relación asimétrica, necesitada de la adopción de medidas especiales de protección, su falta de aplicación acarrea graves consecuencias tanto a las mujeres víctima de violencia como a sus hijos. Buena prueba de ello es el asunto de Ángela González Carreño, que dio lugar a un Dictamen del Comité CEDAW de 16 de julio de 2014 en el que se recogen las violaciones de este caso al Tratado CEDAW de Naciones Unidas y que solo se explican por la aplicación de estereotipos discriminatorios tanto por parte de los servicios sociales como por la Administración de Justicia.

Los hechos referentes a este caso se refieren a un largo proceso que comenzó en el año 1999 y que han culminado en el 2018 con una sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo. Tres lustros buscando protección y justicia. Tras un matrimonio en el que la mujer víctima sufrió episodios de violencia física y psicológica, que le llevaron a huir de su domicilio llevando consigo a su hija Andrea, la situación de violencia lejos de finalizar se mantuvo durante años siendo objeto de acoso e intimidaciones que incluían insultos y amenazas de muerte. A pesar de las cincuenta y una denuncias presentadas, en las que se solicitaba que el régimen de visitas de su hija con el maltratador fuera vigilado, así como órdenes de alejamiento para ambas, el agresor solo fue condenado una vez en octubre del 2000 por una falta de vejaciones a una multa de 45 euros. De igual forma, si bien se emitieron órdenes de alejamiento a favor de la mujer, tan solo una de ellas, que posteriormente fue retirada, incluía a la hija. En lo que hace al régimen de guarda y custodia de la hija, a pesar de las incesantes peticiones por parte de la madre de establecer un régimen de visitas bajo supervisión, se acordó, previo informe favorable de servicios sociales, un régimen de visitas no vigiladas. Como consecuencia de la actuación negligente de las autoridades, Andrea fue asesinada por su padre durante una de las visitas sin supervisión, con siete años de edad.

Tras agotar todas las instancias nacionales111 en las que la Sra. González Carreño busco el reconocimiento de la responsabilidad del Estado por el asesinato de su hija, presentó, en el año 2012, su caso ante el Comité CEDAW. En la primera condena a España de estas características en instancias internacionales, el CEDAW determinó que el Estado español había infringido los derechos de la madre y de su hija fallecida; así, se apunta por el Comité que “la falta de respuesta de la Administración y los tribunales a la violencia sufrida por la autora evidencia la persistencia de prejuicios y estereotipos negativos, materializados en la falta de una adecuada evaluación de la gravedad de su situación. Dicha situación se produjo en un contexto social caracterizado por una alta incidencia de violencia doméstica. La actitud de los agentes estatales hacia la autora como mujer víctima de violencia y madre de una menor asesinada por su padre, y hacia su hija como menor víctima de violencia intrafamiliar, fue inadecuada”. Se argumenta que las autoridades actuaron conforme a un patrón de actuación “que obedece a una concepción estereotipada del derecho de visita basado en la igualdad formal que, en el presente caso, otorgó claras ventajas al padre a pesar de su conducta abusiva y minimizó la situación de madre e hija como víctimas de violencia, colocándoles en una situación de vulnerabilidad”. A este respecto, se recuerda por el Comité que en asuntos relativos a la custodia de los hijos y los derechos de visita “el interés superior del niño debe ser una consideración esencial, y que cuando las autoridades nacionales adoptan decisiones al respecto deben tomar en cuenta la existencia de un contexto de violencia doméstica”. Considera el Comité que las autoridades estatales fallaron en su obligación de actuar con la debida diligencia, incumpliendo sus obligaciones en relación con los artículos 2 a), d), e) y f); 5 a); y 16, párrafo 1 d), de la Convención. Además, la postura adoptada por el Estado español de denegar a la víctima medidas reparatorias constituye una violación de las obligaciones recogidas en el artículo 2 b) y c) de la Convención. Con base en estos argumentos, se recomienda al Estado español otorgar una reparación adecuada y una indemnización integral y proporcional a la gravedad de la conculcación de sus derechos, así como llevar a cabo una investigación exhaustiva e imparcial con miras a determinar la existencia de fallos en las estructuras y prácticas estatales que hayan ocasionado una falta de protección de la autora y su hija. Así mismo, se recomendó la adopción de medidas para que los actos de violencia doméstica cometidos en el pasado se tuvieran en cuenta a la hora de determinar los derechos de custodia y visita de los niños. Y para concluir, proporcionar formación obligatoria a los jueces y personal administrativo competentes sobre la aplicación del marco legal en materia de lucha contra la violencia de género que incluya formación acerca de la definición de dicha violencia y sobre los estereotipos de género, así como una formación apropiada con respecto a la Convención, su Protocolo Facultativo y las recomendaciones generales del Comité.

Sin embargo, y sorprendentemente, la respuesta del Gobierno español ante la condena de Naciones Unidas fue declarar que los dictámenes de los Comités de esta institución no son vinculantes para España por lo que no estaba obligado a acatarlas, lo que obligó a llevar el caso nuevamente a los tribunales españoles para hacer cumplir la recomendación del Comité. Hubo que esperar a la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo 1263/2018, de 17 de julio, por la que se resolvía el recurso de casación interpuesto contra la sentencia dictada el 2 de noviembre de 2016 de la Sala de lo Contencioso de la Audiencia Nacional112 donde se impugnaba la desestimación presunta de la reclamación de responsabilidad patrimonial del Estado que ésta formuló con fecha 6 de febrero de 2015 ante el Ministerio de Justicia por anormal funcionamiento de la justicia.

En una decisión sin precedentes, la sentencia rompe con la práctica jurisprudencial anterior y acepta la relevancia en nuestro Derecho interno de los compromisos internacionales asumidos por nuestro país en materia de derechos y libertades fundamentales113, condenando al Estado a pagar una indemnización de 600.000 por daños morales114. Para el Tribunal Supremo los dictámenes de estos Comités constituyen una base suficiente para fundamentar la responsabilidad patrimonial de la Administración por mal funcionamiento y de ello se derive la violación de derechos y libertades fundamentales115.

El Tribunal Supremo fundamenta su decisión en el hecho que al negarse a dar cumplimiento al Dictamen del Comité, la sentencia recurrida supuso una vulneración de los derechos humanos de la solicitante “y en este punto consideramos que la citada vulneración no sólo tiene evidente encaje en el artículo 14 de la Constitución Española –derecho de igualdad y no discriminación por razón de sexo–, pues durante años no se pusieron en marcha medidas que hiciesen efectivas en la práctica previsiones legales existentes y de manera que si pudiese reestablecer una igualdad rota en el seno familiar por los graves actos de discriminación sufridos por la recurrente, sino también en su artículo 24 –derecho a la tutela judicial efectiva– pues en los diversos procedimientos judiciales que revisaron la práctica administrativa no se dio amparo efectivo al derecho de la recurrente a no ser discriminada, todo ello con indudable y grave afectación de su dignidad humana y de su derecho a la integridad moral –artículo 15 de la Constitución Española– que, como derecho esencial y básico de toda persona, es la base ontológica que hace posible todos los demás”116.

Tal como se ha llegado a reconocer por la Oficina del Alto Comisionado para los Derechos Humanos de las Naciones Unidas, esta sentencia sienta un precedente en el Derecho Internacional de los Derechos Humanos al reconocer que las cláusulas de los Tratados internacionales de lo que España es Estado signatario forman parte de su legislación, así como que las recomendaciones del Comité CEDAW tienen carácter vinculante. Además, la importancia de esta sentencia radica en que supone un reconocimiento judicial de la perspectiva de género, ya que el Dictamen del que trae causa, condena al Estado español, entre otras cuestiones, por no integrar la perspectiva de género en las resoluciones judiciales117. En este sentido, una de las recomendaciones del Comité es el de proporcionar una formación obligatoria tanto a jueces como a personal administrativo sobre violencia doméstica y estereotipos de género, así como sobre la Convención, su Protocolo Facultativo y las recomendaciones generales del Comité.

Esta historia es, seguramente, la descripción más flagrante de la violencia que las instituciones pueden ejercer contra las víctimas de violencia machista, la violencia institucional. Ciertamente, la no aplicación de la perspectiva de género en el proceso penal y las sentencias sin perspectiva de género son la consecuencia más palmaria de que el sistema patriarcal sigue arraigado en nuestra sociedad. De ahí la importancia de un cambio de perspectiva a nivel institucional. La responsabilidad del Estado de proteger a la víctima ha de abordarse tanto desde una dimensión sistémica como individual118. En la diligencia debida exigible al Estado se ha de garantizar una legislación ad hoc que luche contra una estructura social de dominación transformando la sociedad y el sistema patriarcal que legitima la violencia contra la mujer; de igual forma, desde la dimensión individual el Estado será responsable de proteger a la víctima a través de todos los medios tanto judiciales como no judiciales.

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