Читать книгу Justicia con perspectiva de género - Mercedes Llorente Sánchez-Arjona - Страница 5
1. LA IGUALDAD COMO VALOR, COMO PRINCIPIO Y COMO DERECHO
ОглавлениеLos principios de igualdad y de no discriminación son los derechos humanos más ampliamente reconocidos. En el plano internacional han sido muchos los textos legales que han abordado el reconocimiento de ambos derechos. Así, hemos de remontarnos, en primer lugar, a la Declaración Universal de Derechos Humanos de 194812 que contiene diversas menciones a la igualdad, que han tenido una evidente repercusión en preceptos constitucionales de múltiples Estados. Se incluye el reconocimiento del derecho a la igualdad en su artículo 2 y, asimismo, la “igualdad ante la ley” y la prohibición de toda discriminación en su artículo 7 al afirmar que “todos son iguales ante la ley y tienen, sin distinción, derecho a igual protección de la ley. Todos tienen derecho a igual protección contra toda discriminación que infrinja esta Declaración y contra toda provocación a tal discriminación”.
De igual forma, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de 19 de diciembre de 196613, contiene algunos preceptos relativos a la igualdad, como el contenido en el artículo 26 por el que se dispone que “todas las personas son iguales ante la Ley y tienen derecho sin discriminación a igual protección de la Ley. A este respecto, la Ley prohibirá toda discriminación y garantizará a todas las personas protección igual y efectiva contra cualquier discriminación por motivos de raza, color, sexo, idioma, religión, opiniones políticas o de cualquier índole, origen nacional o social, posición económica, nacimiento o cualquier otra condición social”.
Dentro del ámbito europeo, resulta esencial el Convenio para la protección de los Derechos y Libertades Fundamentales, auspiciado por el Consejo de Europa y firmado en Roma el 4 de noviembre de 195014, cuyo artículo 14 señala: “El goce de los derechos y libertades reconocidos en el presente Convenio ha de ser asegurado sin distinción alguna, especialmente por razones de sexo, raza, color, lengua, religión, opiniones políticas u otras, origen nacional o social, pertenencia a una minoría nacional, fortuna, nacimiento o cualquier otra situación”. A este respecto, llama la atención que el Convenio Europeo de Derechos Humanos no declare la igualdad ante la ley, sino tan solo el principio de no discriminación en el disfrute de los derechos reconocidos por el Convenio. Así mismo, la Carta Social Europea15 alude a la igualdad y a la no discriminación en su Preámbulo cuando señala que “el goce de los derechos sociales debe quedar garantizado sin discriminación por motivos de raza, color, sexo, religión, opinión política, proveniencia nacional u origen social”.
Asimismo, resulta de gran trascendencia las referencias en el marco de la normativa de la Unión Europea que vienen a destacar no solo la mención de la igualdad como valor fundamental de la Unión, sino la inclusión del derecho de personas pertenecientes a minorías, o la mención a la no discriminación e igualdad entre hombres y mujeres como fundamento de la sociedad de los Estados miembros. Conviene destacar la Carta de derechos fundamentales de la Unión Europea16, legalmente vinculante desde la entrada en vigor del Tratado de Lisboa, en cuyo Título III, dedicado a la igualdad, se proclama la igualdad ante la ley (art. 20) y la prohibición de la discriminación (art. 21).
Por su parte, la Constitución española de 1978, consagra, en su artículo 1.1, la igualdad, junto con la libertad, la justicia y el pluralismo jurídico, como valor superior de nuestro ordenamiento jurídico. Pero esta no es la única mención que nuestra Carta Magna dedica al principio de igualdad; así, el artículo 9.2 recoge lo que se conoce como igualdad real o promocional al señalar que “corresponde a los poderes públicos promover las condiciones para que la libertad y la igualdad del individuo y de los grupos en que se integra sean reales y efectivas; remover los obstáculos que impidan o dificulten su plenitud y facilitar la participación de todos los ciudadanos en la vida política, económica, cultural y social”. Por su parte, el artículo 14 estipula que “los españoles son iguales ante la ley, sin que pueda prevalecer discriminación alguna por razón de nacimiento, raza, sexo, religión, opinión o cualquier otra condición o circunstancia personal o social”17. Las numerosas referencias a la igualdad, contenidas en la norma constitucional, dan buena cuenta de las distintas dimensiones que posee, bien sea como principio, bien como mandato o prohibición, o bien como reconocimiento de derechos18.
De este modo, la igualdad se configura no solo como un valor, sino también como un derecho fundamental y como un principio político, que impone una determinada actuación a los poderes públicos. Este compromiso constitucional de los poderes públicos parte de reconocer la existencia de desigualdades reales y efectivas en nuestra sociedad, con el consiguiente compromiso constitucional, de asegurar una igualdad material “real y efectiva” y no meramente formal. La cláusula del Estado Social, determinante del nuevo constitucionalismo19, que se incorpora a nuestra Constitución en su artículo 1, trasciende al resto de los preceptos constitucionales, y explica la vocación transformadora de la norma constitucional20.
La igualdad formal, que suele identificarse con igualdad ante la Ley, incluye en su artículo 14 la prohibición general de discriminación, englobando dos dimensiones que, en otras Constituciones o textos internacionales, se reflejan de forma diferenciada como igualdad ante la ley y prohibición de discriminación. Por su parte, la igualdad material se garantiza por el mandato a los poderes públicos para que promuevan las condiciones que hagan real y efectivo este principio por la vía del artículo 9.2. La denominada igualdad formal o igualdad ante la ley fue el primer logro en materia de equiparación jurídica de los ciudadanos, a la que posteriormente se incorporó el que conocemos como principio de igualdad real y efectiva. Con ello se complementa el principio de igualdad formal de manera tal que, como ha señalado el Tribunal Constitucional, se permite alcanzar objetivos propios de la igualdad material a partir de la cláusula contenida en el art. 14 CE, y es que ambas vertientes del principio de igualdad deben ser complementarias y no excluyentes.
Resta por abordar la cuestión de si esta igualdad real o material “contiene alguna dimensión subjetiva”21, o lo que es lo mismo, si se permite el trato desigual ante situaciones desiguales, dejando con ello de ser exclusivamente formal22. La jurisprudencia del Tribunal Constitucional admite que los poderes públicos dispensen un tratamiento desigual a situaciones fácticas diferentes, basándose en la idea de equilibrar desigualdades de hecho. En este sentido, el Alto Tribunal considera que la diferencia de trato que se incluya en la ley ha de obedecer a la consecución de fines constitucionalmente relevantes y ha de ser proporcionada al fin que se persigue, de manera que no consagre una excepción al principio de igualdad que no sea estrictamente precisa.
Así, siempre que la medida que suponga un trato desigual se dirija a conseguir la igualdad real encontrará acomodo constitucional, no pudiendo considerarse discriminatoria la acción de favorecer a determinados colectivos que, históricamente, se han encontrado en situación de desigualdad y ello porque “el derecho a la igualdad consagrado en el art. 14 CE impide tratar desigualmente a los iguales, pero no excluye la posibilidad de que se trate igualmente a los desiguales. Este precepto constitucional no consagra, sin más, un derecho a la desigualdad de trato. Las medidas normativas de acción directa o ventajosas para colectivos tradicionalmente discriminados pueden resultar exigidas por el art. 9.2 CE e incluso encontrar justificación en el art. 14 (SSTC 128/1987 y 19/1989), pero no puede derivarse de este último precepto ningún derecho subjetivo genérico al trato normativo desigual”23.
Por tanto, el artículo 14 incluye el derecho fundamental al trato no discriminatorio, estando justificado un trato más favorable y desigual hacia colectivos discriminados, derivado de una interpretación conjunta de dicho precepto con el artículo 9.2, como manifestación del valor superior de la igualdad24. Nos encontramos con lo que el Tribunal Constitucional ha denominado el “derecho desigual igualatorio”25, o lo que es lo mismo, la situación de partida desigual de un determinado colectivo requiere que se adopten medidas que tiendan a reequilibrar dichas situaciones con el objetivo de igualarlas de modo real y efectivo. Lo contrario produciría la “discriminación por indiferenciación”, es decir, la provocada por el hecho de tratar de modo igual situaciones disímiles26.