Читать книгу Justicia con perspectiva de género - Mercedes Llorente Sánchez-Arjona - Страница 13

III. VALORACIÓN POLÍTICO-CRIMINAL DE LA VIOLENCIA DE GÉNERO EN LA LEY INTEGRAL

Оглавление

La Ley Orgánica de Medidas de Protección Integral contra la Violencia de Género ha resultado, hasta el momento actual, la apuesta más comprometida que se ha asumido en nuestro país para afrontar el problema de la violencia indiscriminada contra las mujeres. Una ley que nace con un amplio respaldo político y social fruto de la férrea voluntad de atajar, desde el plano institucional, un tipo de violencia que además de generar agresiones y muerte de personas, provoca degradación y una profunda injusticia colectiva132.

El problema social de la violencia de género se fue introduciendo en la agenda política a finales del pasado siglo; así, resulta muy indicativo que el tema de violencia contra las mujeres fuera tratado como punto del orden del día en 66 sesiones parlamentarias durante el periodo comprendido desde 1996 hasta 2001. En el año 1996 la violencia de género se introdujo débilmente en el Marco del III Plan de Igualdad a través de la Comisión Mixta de derechos de la mujer, pero no es hasta 1998 cuando adquiere protagonismo autónomo. Es, precisamente, a comienzos de este año cuando se conforma el I Plan de acción contra la violencia doméstica (1998–2000), constituyéndose la Ponencia de estudio de erradicación de la violencia doméstica, en la que la violencia de género constituye la agenda casi exclusiva. A este Plan le sigue el II Plan integral contra la violencia doméstica (2001–2004), convirtiéndose la violencia de género en un tema consolidado de la agenda política que se incrementa en el año 2004.

El modelo político criminal de tolerancia cero, que gozamos actualmente, ha sido producto de una evolución tanto social como política que ha tenido en parte su reflejo en las sucesivas reformas legislativas que durante estos años se han venido promoviendo. Desde el momento que la violencia contra las mujeres sale del ámbito privado pasando a convertirse en un asunto de interés público, el legislador identificó el problema calificándolo como un caso más de maltrato familiar133. Así, el Preámbulo de la Ley Orgánica 3/1989, de 21 de julio, justifica el primer delito de maltrato habitual que se introduce en nuestro ordenamiento jurídico por la “deficiente protección de los miembros físicamente más débiles del grupo familiar frente a conductas sistemáticamente agresivas de otros miembros del mismo”134. Con ello, por primera vez, se tipifica la violencia habitual en el ámbito familiar como acción diferenciada de las lesiones en sentido estricto. Tras la aprobación del Código Penal de 1995, se recogió la figura específica del delito de maltrato habitual ampliándose, en sucesivas reformas135, el círculo de sujetos pasivos o incluyendo la violencia psíquica. Paralelamente, la jurisprudencia fue consolidando una doctrina que sitúa el motivo de la tutela penal reforzada en la necesidad de proteger la dignidad de las personas que forman parte del núcleo familiar, dando protección a la familia como institución amparada en nuestro ordenamiento constitucional (art. 39 CE)136.

En un primer momento, tanto las reformas penales como las procesales vinieron a dar respuesta a las carencias detectadas como la demora en la respuesta jurídico penal o la falta de eficacia de los mecanismos de protección, poniendo el foco en una intervención penal más rápida y efectiva con objeto de mejorar la protección de las mujeres137. No obstante, con el paso del tiempo se va tomando consciencia de que nos encontramos con un fenómeno complejo que debía ir más allá de un endurecimiento de las penas o de algunas particularidades de orden procesal. En este camino, surge la necesidad de acoger en la línea de una Ley integral que diseñara un conjunto de medidas más ambiciosas con las que se atendieran a los fines de prevenir los comportamientos mejor que sancionarlos con posterioridad138. De este modo nace la Ley Orgánica 1/2004, de 28 de Diciembre, que puede considerarse la norma que ha marcado la política criminal española en materia de violencia de género desde su promulgación. El catálogo de medidas dirigidas a combatir de forma integral la violencia de género contempla estrategias a largo plazo con las que se pretende concienciar al conjunto de la sociedad en unas “nuevas escalas de valores basadas en el respeto de los derechos y libertades fundamentales y de la igualdad entre hombres y mujeres”139, comprendiendo actuaciones que abarcan el nivel educativo140, o buscan el control de la publicidad sexista141, o van dirigidas a la formación de jueces y fiscales142. Así, se establece que uno de los objetivos del sistema educativo español ha de ser la formación en el respeto a la igualdad entre hombres y mujeres, o declarándose que se considerará publicidad ilícita la que utilice la imagen de la mujer con carácter vejatorio o discriminatorio. De igual forma, se acogen otras estrategias de realización inmediata con las que se pretende facilitar la reinserción en la vida laboral y social de la mujer maltratada143 o medidas encaminadas a prevenir y controlar los riesgos como pueden ser los protocolos para la detección precoz de la violencia de género en el ámbito sanitario144 o el derecho a la asistencia jurídica gratuita en todos los procedimientos para las víctimas145, entre otros.

Así mismo, con objeto de prestar una asistencia integral a las víctimas se establece la creación por parte de las Administraciones Públicas de organismos y oficinas de atención e información que comprenderá “las medidas contempladas en esta ley relativas a su protección y seguridad y los derechos y ayudas previstos en la misma” (art. 18); además, se consagra el derecho de asistencia social integral estableciendo que “las mujeres víctimas de violencia de género tienen derecho a servicio sociales de atención, de emergencia, de apoyo, de acogida y de recuperación integral” (art. 19).

No obstante, y a pesar de haber acogido una amplia gama de medidas de naturaleza extrapenal, sin duda los recursos que tienen mayor visibilidad social son aquellos que hacen referencia a la intervención del Derecho Penal y del Derecho Procesal. Aun cuando ciertamente estos recursos devienen imprescindibles por cuanto nos estamos ocupando de un fenómeno en el que prima la violencia sobre la mujer, la percepción de la sociedad puede ser que los mismos han acaparado la mayor parte de las iniciativas públicas, esto es, que la sociedad ha cedido el protagonismo en la lucha contra este fenómeno a las instituciones de control penal146. Ciertamente, si bien la ley integral acoge una multiplicidad de enfoques, desde un principio “todas las miradas” se dirigieron a las novedades de naturaleza político-criminal, sin conseguir imponer la imagen de una ley que abra sus estrategias más allá del recurso al Derecho Penal147.

Tal como se ha puesto de manifiesto, la política criminal en este terreno se ha caracterizado por una avalancha de reformas que amplían o agravan los tipos penales, incrementando la severidad de la respuesta penal frente a la violencia de género con la expansión tanto de la pena de prisión como de alejamiento en un contexto de tutela penal reforzada aplicable tan solo a la mujer. No obstante, a pesar de estos intentos del legislador, lo cierto es que la huida hacia el sistema penal no ha resultado una solución verdaderamente eficaz porque este fenómeno lejos de desaparecer o disminuir continúa latente en la sociedad. El optar por una política de “populismo punitivo” conlleva que, en cierta forma, cualquier otra alternativa quede debilitada, pero, además, una vez que han transcurrido los años, y conforme a datos empíricos, se observa que este tipo de violencia no decrece.

Siendo esto así hay poderosas razones para reflexionar nuevamente sobre si esta política criminal es la acertada, merece la pena detenerse a pensar donde radican las causas de este problema social y donde hay que intervenir para hacer frente a este fenómeno. En este terreno, potenciar políticas educacionales y de concienciación a la sociedad se antojan esenciales, es necesario poner en funcionamiento mecanismos que permitan actuar con anticipación para reducir los comportamientos asociados a este tipo de violencia, tarea que no corresponde al Derecho penal148. En este sentido, tal como se puso de manifiesto por el Consejo General del Poder Judicial ha de tenerse en cuenta que “los mejores resultados en el control de la criminalidad no se obtienen incrementando el rigor de la respuesta al delito (penas más severas), ni mejorando el rendimiento y efectividad del sistema legal, sino a través de una acción positiva en el orden social, atacando las raíces del problema. Lo propio del Derecho penal es asumir una función de prevención secundaria, esto es, solo interviene tardíamente ante las manifestaciones del problema, razón por la cual conviene insistir una vez más en la advertencia de que la opción del texto informado se basa fundamentalmente en la judicialización del problema de la violencia contra la mujer”149.

Las razones apuntadas son lo suficientemente poderosas como para comenzar a valorarse como respuesta penal el refuerzo de programas o tratamientos rehabilitadores para esta clase de violencia. Con ello no queremos decir que el camino recorrido sea del todo inadecuado, pero sí que es un fenómeno contra el que hay que luchar con apoyo educacional, social, institucional y legislativo; y, en concreto, en lo que hace al Derecho penal ha quedado empíricamente demostrado que una política criminal basada en un endurecimiento punitivo no es suficiente por lo que resulta necesario ir más allá. Hasta el momento actual el contenido esencial de las reformas se ha centrado en la asistencia integral a las víctimas y en su protección jurídico-penal, pero quizá ha llegado el momento de diseñar líneas de política criminal que, manteniendo los innegables logros que se han alcanzado, potencien más aún dentro de los programas sancionadores el tratamiento de los agresores150. No hay que perder de vista que un rasgo común de los maltratadores es que no tienen consciencia de haber hecho nada malo, negando, minimizando, justificando los hechos, e inclusive, culpabilizando a la víctima, de ahí la importancia de una educación en la que aprendan actividades prosociales para la resolución de conflictos, así como comportamientos igualitarios en el ámbito de la pareja.

Así, de la misma forma que la sociedad se ha concienciado del problema de la violencia de género, fue surgiendo la preocupación por abordar la cuestión del tratamiento y rehabilitación de los condenados por este tipo de delitos. En nuestro país los primeros programas que se implantan son en la década de los 90 en el País Vasco151, pero es a partir de la Ley 1/2004 cuando se produce un notable incremento de los mismos, al determinar, en su artículo 42, que la Administración Penitenciaria realice intervenciones específicas dentro de prisión para reos por este tipo de crímenes152. Fuera de las prisiones, estos programas han pasado a ser reglas de conducta obligatorias asociadas a la suspensión de las penas privativas de libertad (art. 83 CP), o como complemento en la sustitución de las penas privativas de libertad por trabajos en beneficio de la comunidad, pudiendo la autoridad judicial imponer adicionalmente al condenado la sujeción a programas especiales de reeducación y de tratamiento psicológico.

A pesar de la innegable trascendencia de estos programas, no es hasta el año 2005 que nace el “Programa de tratamiento en prisión para agresores en el ámbito familiar”153, el cual demostró su utilidad entre los internos privados de libertad, pero al verse incrementada el número de sentencias de suspensión de condenas y de penas alternativas se produjo una variación en los perfiles de las personas condenadas, por lo que desde Instituciones Penitenciarias se consideró oportuno afrontar esta nueva realidad y presentar un nuevo Programa de intervención. Así, a este programa le sigue en el año 2010 el “Programa de intervención para agresores” (PRIA)154 que aborda tanto agresores privados de libertad, como aquellos condenados a penas alternativas, y con el que se persigue la extinción de cualquier tipo de conducta violenta, así como la modificación de todo tipo de actitudes y creencias de tipo sexista. Teniendo en cuenta que un número importante de suspensiones a penas privativas de libertad están relacionadas con los delitos de violencia de género, se vio oportuno ofrecer la posibilidad de la finalización del programa en todos aquellos supuestos en que estando el penado clasificado en segundo grado progresase al régimen de semilibertad. Del mismo modo, la Administración Penitenciaria asume la intervención en los casos de sustitución de la pena de prisión por trabajos en beneficio de la comunidad, con la imposición añadida de participar en programas de reeducación. Finalmente, en el año 2015 pasados cinco años tras la puesta en marcha del programa PRIA, y respondiendo a la necesidad de diseñar un programa específico para medidas penales alternativas, ve la luz el “Programa de intervención para agresores de violencia de género en medidas alternativas”155 (PRIA_MA), que es prácticamente el mismo que se desarrolla dentro de prisiones de ahí la ampliación de sus siglas. A este Programa acuden aquellos hombres cuya condena judicial por violencia de género supone una pena inferior a dos años, siempre que no tengan antecedentes consistiendo en una terapia psicológica cuya duración es de aproximadamente un año y que se lleva a cabo por distintas organizaciones de cada Comunidad Autónoma homologada por Instituciones Penitenciarias. Este programa consiste en unas 37 sesiones dirigidas por psicólogos y psicólogas de dos horas cada una: dos o tres individuales de evaluación, casi una treintena de dos horas semanales con grupos de hasta 15 maltratadores –con alguna individual en medio para constatar su evolución–, y otra personal –a los 11 meses aproximadamente– como cierre.

Aun cuando estos Programas no son la clave para acabar con la violencia de género, se han de interpretar como un factor más para corregir este tipo de conductas que son reflejo de un sistema patriarcal. En ambos programas se persigue el mismo objetivo, que los agresores tomen responsabilidad de su comportamiento agresivo, reestructurando los roles de género tradicionales, eliminando comportamientos violentos y aprendiendo a relacionarse de una forma más adecuada. No obstante, existen diferencias entre ambos programas relacionadas con los factores de riesgo y con el nivel de gravedad perpetrado hacia la pareja, lo cual crea la necesidad de que existan intervenciones distintas para uno y otro grupo de maltratadores; si bien, la diferencia más importante es la voluntariedad en la participación del tratamiento, ya que en el caso de los condenados que se encuentran con una medida penal alternativa, la participación en el programa es obligatoria al ser parte de la condena, mientras que los presos que forman parte del programa de intervención dentro de prisión lo hacen voluntariamente, pudiendo abandonar en el momento que lo deseen.

Con respecto a la efectividad de estos programas y conforme a diversos estudios realizados por Instituciones Penitenciarias156, la reincidencia de los condenados que los cursan, en términos de denuncia policial, es baja. Así, apenas un 4% vuelve a ser denunciado por violencia de género al año de haberlo realizado, y un 6,8% a los cinco años, cuando la media de aquellos que no se acogen a esta terapia esta en un 20%. Sin embargo, no hay que perder de vista que estos datos son solo la punta del iceberg porque en España hay un índice muy elevado de mujeres maltratadas que no denuncian.

Probar la eficacia de los resultados que se obtienen resulta fundamental ya que este tipo de tratamientos son objeto de críticas por cierto sector de la sociedad que no ve con buenos ojos que se destinen fondos a la intervención con maltratadores. Frente a este argumento conviene no perder de vista que el objetivo primordial de estos programas es el de incrementar la seguridad de las víctimas y de sus hijos constituyendo una parte de un sistema más amplio de intervención contra la violencia doméstica157. Pero lo cierto es que, a pesar de su importancia, estos programas están desatendidos por las autoridades estatales que no los dotan de la suficiente financiación; en este sentido, resulta crucial subrayar la importancia de una financiación adicional, en ningún caso a costa de los servicios de apoyo a las víctimas. Además, resulta crucial una cooperación estrecha con los servicios ofrecidos a las mujeres víctimas y demás agencias y profesionales que trabajen en este campo de violencia doméstica.

La imperiosidad de fomentar estos programas de reeducación se incluye en el Pacto de Estado contra la violencia de género158 al incluirlo en una de las 290 medidas que han de implementarse hasta 2022. En concreto, la medida 127 abarca los Programas de Reeducación en Violencia de Género y delitos sexuales con los que se pretenden “la implantación en todo el territorio nacional de programas de reeducación en delitos cometidos contra la mujer. Asegurar que existen suficientes programas de rehabilitación enmarcados en la perspectiva de género. Se propone la reforma del Art. 83.2 del Código Penal para introducir la reeducación en los casos de Violencia de Género y delitos contra la libertad sexual, dado el alto grado de reincidencia que se observa en estos tipos penales. Posibilidad de crear Unidades o Servicios comunes de coordinación procesal en las Audiencias Provinciales, en coordinación con los servicios de gestión de penas y medidas alternativas de la Administración penitenciaria. Establecer que la sustitución o suspensión de la pena de prisión por trabajos en beneficio de la comunidad estén condicionadas a la realización de un trabajo psicopedagógico en relación con el delito cometido…Asegurar que todas las entidades que trabajen con agresores acrediten formación en perspectiva de género. Y que los programas de reeducación conlleven una evaluación exhaustiva del impacto del tratamiento sobre el agresor”.

Por tanto, tal como ha quedado demostrado desde la criminología y la sociología del control social, la huida hacia delante del sistema penal resulta necesaria pero no es la solución más eficaz ya que debe contarse con medios de intervención preventiva que incidan sobre las mismas causas que generan los riesgos sociales para evitar conductas violentas, incorporando mecanismos de control tanto negativos, a través de procedimientos sancionatorios, como positivos, con el desarrollo de programas de protección y promoción de valores sociales. Se debe actuar anticipadamente y más en el campo de la violencia de género en donde se persigue la erradicación de este fenómeno. Por tanto, una efectiva protección a las víctimas ha de venir acompañada de mecanismos de intervención que se anticipen a este tipo de conductas159. La Ley Orgánica 1/2004 es una buena muestra de ello ya que más allá de la tutela penal, la protección de las víctimas de violencia de género se contempla en término de planes y políticas de intervención, consecuencia de la apuesta por la protección integral de las mujeres, como las que atienden al ámbito educativo o de publicidad. La respuesta jurídica frente a la violencia de género ha de contemplar la implementación de políticas públicas que tengan como objetivos la transformación social a través de la concienciación y sensibilización de esta lacra social, la intervención eficaz frente a situaciones de riesgo, así como la protección a las víctimas y programas de rehabilitación a maltratadores.

De igual forma, merece la pena detenerse en analizar como esta política criminal de populismo punitivo ha condicionado las medidas procesales que se han adoptado. Apostar por un modelo procesal que acerque la víctima al juez, que evite la victimización secundaria y, sobre todo, que haga más humano el proceso huyendo de su rigidez y dibujando un escenario más amable que propicie el acceso al mismo a la mujer víctima de violencia.

1. DÍAZ REVORIO, F. J., “Las dimensiones constitucionales de la igualdad” en Estudio integral de la violencia de género. Un análisis teórico-práctico desde el Derecho y las Ciencias Sociales, MARTÍN SÁNCHEZ, M., (Dir.), Ed. Tirant lo Blanch, Valencia, 2018, pág. 32.

2. GONZÁLEZ-ARES FERNÁNDEZ, J. A., “Igualdad y género: Aspectos jurídico-constitucionales” en El principio de igualdad desde un enfoque pluridisciplinar. Prevención y represión de la violencia de género, Ed. Tirant lo Blanch, Valencia, 2016, pág. 95.

3. RODRÍGUEZ PRIETO, R., y SECO MARTÍNEZ, J.M., Patriarcado y política. El comité de mujeres del Greater London Council (1981–1986) como una experiencia de democracia local”, Revista Internacional de Sociología, Vol. LXIV, núm. 45, 2006.

4. ESTRADA TANCK, D., El principio de igualdad ante la Ley en el Derecho Internacional, Cuadernos de Derecho Transnacional, marzo 2019, vol. II, núm. 1, pág. 324.

5. En concreto, la Declaración de los Derechos del Hombre y del Ciudadano de 1789 en su artículo primero establecía que “los hombres nacen y permanecen libres e iguales en derechos. Las distinciones sociales sólo pueden fundarse en la utilidad común”. Con anterioridad a esta Declaración, la Declaración de Independencia de Estados Unidos de 1776, consagra en su Preámbulo lo siguiente: “Sostenemos como evidentes estas verdades: que todos los hombres son creados iguales; que son dotados por su Creador de ciertos derechos inalienables; que entre éstos están la vida, la libertad y la búsqueda de la felicidad”. Si bien, KNIGHT, F. W.: “La Revolución americana y la haitiana en el hemisferio americano, 1776-1804”, en Historia y Espacio, núm. 36, 2010 señala que ha de matizarse que la expresión “hombres iguales” equivalía a individuos anglosajones de piel blanca, protestantes y burgueses, precisamente el tipo de personas que habían detentado el poder político colonial en el imperio británico.

6. GONZÁLEZ-ARES FERNÁNDEZ, J. A., “Igualdad y género: Aspectos jurídico-constitucionales” en El principio de igualdad desde un enfoque pluridisciplinar…, pág. 99.

7. Olympe de Gouges, nacida con el nombre de Marie Gouze, el 7 de mayo de 1748, en Montauban y fallecida en Paris, el 3 de noviembre de 1793 en la guillotina, está considerada como una precursora de la igualdad de derechos entre hombres y mujeres. Firme defensora de los derechos de la mujer y del abolicionismo, finalizaba su Manifiesto con las siguientes palabras: “¡Mujeres! ¿Cuándo dejaréis de estar ciegas? ¿Qué ventajas habéis obtenido de la revolución? Un desprecio más marcado, un desdén más visible. […] Cualesquiera sean los obstáculos que os opongan, podéis superarlos; os basta con desearlo”.

8. En su obra Emilio, o De la educación, el último capítulo va dedicado a Sofía, en una especie de representación social de la mujer, a la que excluye de forma natural del espacio público para relegarla al hogar. Dice el libro: ”La educación de las mujeres debe estar en relación con la de los hombres. Agradarles, serles útiles, hacerse amar y honrar por ellos, educarlos cuando niños, cuidarlos cuando mayores, aconsejarlos, consolarlos, hacerles grata y suave la vida son las obligaciones de las mujeres en todos los tiempos, y esto es lo que, desde su niñez, se les debe enseñar.”

9. Sobre el pensamiento de Kant, vid. ROLDAN, C., Ni virtuosas ni ciudadanas: Inconsistencias prácticas en la teoría de Kant, en Ideas y Valores, Vol. LXII, suplemento núm. 1, 2013, pág. 193, para quien llama la atención la defensa que Kant hace de los “tutores” para las mujeres, cuando ha defendido la necesidad de prescindir de todo tutor para el propio desarrollo individual, como queda de manifiesto en el lema Sapere Laude, que aparece en su ensayo ¿Qué es la Ilustración? (1784). Por el contrario, cuando se refiere a las mujeres dice: La mujer es declarada civilmente incapaz a todas las edades, siendo el marido su curador natural; puesto que, si bien la mujer tiene por naturaleza de su género capacidad suficiente para representarse a sí misma, lo cierto es que, como no conviene a su sexo ir a la guerra, tampoco puede defender personalmente sus derechos, ni llevar negocios civiles por sí misma, sino solo por un representante. (ApH, Ak. VII 209) Aquí observamos qué presupuestos “éticos” están actuando en la base de la exclusión práctica de las mujeres de la ciudadanía, algo que queda claramente expresado en Über den Gemeinspruch: das mag in der Theorie richtig sein, taugt aber nicht für die Praxis (tp): Aquel que tiene derecho a voto en esta legislación se llama ciudadano; la única cualidad exigida por ello, aparte de la cualidad natural (no ser niño ni mujer), es esta: que uno sea su propio señor y, por tanto, que tenga alguna propiedad que le mantenga”. (TP, Ak. VIII 295; 1986 34).

10. Sobre este particular, vid., AMOROS PUENTE, C., El feminismo: senda no transitada de la Ilustración, Revista de Filosofía moral y política, núm. 1, 1990, págs. 139-150.

11. Escritora y filósofa inglesa, nació en Spitelfields en 1759 y falleció en 1797, es considerada como una de las figuras fundacionales de la filosofía feminista.

12. Proclamada por la Asamblea General de las Naciones Unidas en París, el 10 de diciembre de 1948, establece, por primera vez, los derechos humanos fundamentales que deben protegerse en el mundo entero. En su Preámbulo recalca que “los pueblos de las Naciones Unidas han reafirmado en la Carta su fe en los derechos fundamentales del hombre, en la dignidad el valor de la persona humana y en la igualdad de derechos de hombres y mujeres”. Por su parte, el artículo 1 señala que “todos los seres humanos nacen libres e iguales en dignidad y derechos y, dotados como están de razón y conciencia, deben comportarse fraternalmente los unos con los otros”.

13. Ratificado por España el 13 de abril de 1977 (BOE 30 de abril de 1977). De forma similar, el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, de 19 de diciembre de 1966 señala en su artículo 3 “Los Estados parte en el presente Pacto reconocen a asegurar a los hombres y a las mujeres igual título a gozar de todos los derechos económicos, sociales y culturales enunciados en el presente Pacto”.

14. Publicado en España en el BOE número 243, de 10 de octubre de 1979.

15. La primera versión de la Carta Social Europea, que data de 1961, incorpora diecinueve derechos, así como un Protocolo con cuatro adiciones, y fue ratificada por el Estado Español el 29 de abril de 1980, pero no su versión revisada de 1996 que modificaba algunos derechos e incorporaba ocho más.

16. Esta Carta fue proclamada formalmente en Niza en diciembre de 2000 por el Parlamento Europeo, el Consejo y la Comisión.

17. Existen, a lo largo del texto constitucional, otras menciones al principio de igualdad que vienen vinculadas a los derechos y deberes de los ciudadanos, como las contenidas en los artículos 23 (acceso “en condiciones de igualdad a las funciones y cargos públicos”), 31.1 (igualdad como principio del sistema tributario), 32.1 (“El hombre y la mujer tienen derecho a contraer matrimonio con plena igualdad jurídica”). De igual forma, otras referencias a la igualdad vienen vinculadas al modelo territorial de Estado, como son las de los artículos 139 (“Todos los españoles tienen los mismos derechos y obligaciones en cualquier parte de territorio del Estado”), y 149.1.1.ª, que establece la competencia exclusiva del Estado para la “regulación de las condiciones básicas que garanticen la igualdad de todos los españoles en el ejercicio de los derechos y en el cumplimiento de los deberes constitucionales”.

18. DÍAZ REVORIO, F. J., “Las dimensiones constitucionales de la igualdad” en Estudio integral de la violencia de género, cit., pág. 38.

19. CABO, C., La crisis del Estado social, PPU, Barcelona, 1986, pág. 17.

20. GARRONEA MORALES, A., El Estado español como Estado social y democrático de Derecho, Ed. Tecnos, Madrid, 1987, págs. 48 y ss.

21. DÍAZ REVORIO, F. J., “Las dimensiones constitucionales de la igualdad” en Estudio integral de la violencia de género, cit., pág. 40.

22. SUAY RINCÓN, J., El principio de igualdad en la justicia constitucional, IEAL, Madrid, 1985, págs. 32-33.

23. STC 16/1994, de 20 de enero, fundamento jurídico 5.

24. DÍAZ REVORIO, F. J., “Las dimensiones constitucionales de la igualdad” en Estudio integral de la violencia de género, cit., pág. 47.

25. STC 229/1992, de 14 de diciembre. En la STC 59/2008, de 14 de mayo, se define la doctrina de la “acción positiva” o derecho desigual igualatorio “como un remedio corrector de pasadas injusticias que han recaído sobre grupos determinados, procurando una redistribución del empleo, la educación, los cargos públicos y otros bienes escasos, a favor de esos grupos, caracterizados normalmente por su raza, etnia o género, llegando a otorgarles un trato preferencial que facilite su acceso a esos bienes, como compensación a actuales o pretéritas discriminaciones dirigidas contra ellos, con la finalidad de procurar una distribución proporcionada de aquéllos”.

26. RIDAURA MARTÍNEZ, M.J., “El encaje constitucional de las acciones positivas contempladas en la Ley Orgánica de Medidas de Protección Integral contra la Violencia de Género”, en La nueva Ley contra la Violencia de Género, (Coord. BOIX/MARTÍNEZ), Ed. Iustel, 2005, pág. 65 y ss. y MARTÍNEZ GARCÍA, E., La tutela Judicial de la Violencia de Género, Ed. Iustel, 2007.

27. Preámbulo de la Ley Orgánica 1/2004, de 29 de diciembre, de Medidas de Protección Integral contra la Violencia de Género, BOE núm. 313, de 29 de diciembre de 2004.

28. GISBERT GRIFO, S., y MARTÍNEZ GARCÍA, E., Género y Violencia, Ed. Tirant lo Blanch, Valencia, 2016, pág. 15.

29. SERRANO MARTÍNEZ, G., “Violencia de Género: Poder y masculinidad” en Violencia de Género y Justicia, CASTILLEJO MANZANARES, R., (Dir.), Ed. Santiago de Compostela, 2013, pág. 48.

30. El artículo 36 de la LVG modifica el artículo 148 del Código Penal, que queda redactado de la siguiente forma: “Las lesiones previstas en el apartado 1 del artículo anterior podrán ser castigadas con la pena de prisión de dos a cinco años, atendiendo al resultado causado o riesgo producido: 1.° Si en la agresión se hubieren utilizado armas, instrumentos, objetos, medios, métodos o formas concretamente peligrosas para la vida o salud, física o psíquica, del lesionado 2.° Si hubiere mediado ensañamiento o alevosía 3.° Si la víctima fuere menor de doce años o incapaz 4.° Si la víctima fuere o hubiere sido esposa, o mujer que estuviere o hubiere estado ligada al autor por una análoga relación de afectividad, aun sin convivencia. 5.° Si la víctima fuera una persona especialmente vulnerable que conviva con el autor”.

31. El artículo 37 de la LVG modifica el artículo 153 del Código Penal, que queda redactado como sigue: “1. El que por cualquier medio o procedimiento causare a otro menoscabo psíquico o una lesión no definidos como delito en este Código, o golpeare o maltratare de obra a otro sin causarle lesión, cuando la ofendida sea o haya sido esposa, o mujer que esté o haya estado ligada a él por una análoga relación de afectividad aun sin convivencia, o persona especialmente vulnerable que conviva con el autor, será castigado con la pena de prisión de seis meses a un año o de trabajos en beneficios de la comunidad de treinta y uno a ochenta días y, en todo caso, privación del derecho a la tenencia y porte de armas de un año y un día a tres años, así como, cuando el Juez o Tribunal lo estime adecuado al interés del menor o incapaz, inhabilitación para el ejercicio de la patria potestad, tutela, curatela, guarda o acogimiento hasta cinco años. 2. Si la víctima del delito previsto en el apartado anterior fuere alguna de las personas a que se refiere el artículo 173.2, exceptuadas las personas contempladas en el apartado anterior de este artículo, el autor será castigado con la pena de prisión de tres meses a un año o de trabajos en beneficio de la comunidad de treinta y uno a ochenta días y, en todo caso, privación del derecho a la tenencia y porte de armas de un año y un día a tres años, así como, cuando el Juez o Tribunal lo estime adecuado al interés del menor o incapaz, inhabilitación para el ejercicio de la patria potestad, tutela, curatela, guarda o acogimiento de seis meses a tres años. 3. Las penas previstas en los apartados 1 y 2 se impondrán en su mitad superior cuando el delito se perpetre en presencia de menores, o utilizando armas, o tenga lugar en el domicilio común o en el domicilio de la víctima, o se realice quebrantando una pena de las contempladas en el artículo 48 de este Código o una medida cautelar o de seguridad de la misma naturaleza. 4. No obstante lo previsto en los apartados anteriores, el Juez o Tribunal, razonándolo en sentencia, en atención a las circunstancias personales del autor y las concurrentes en la realización del hecho, podrá imponer la pena inferior en grado”.

32. El artículo 38 de la LVG añade tres apartados al artículo 171 del Código Penal, que tendrán la siguiente redacción: “4. El que de modo leve amenace a quien sea o haya sido su esposa, o mujer que esté o haya estado ligada a él por una análoga relación de afectividad aun sin convivencia, será castigado con la pena de prisión de seis meses a un año o de trabajos en beneficio de la comunidad de treinta y uno a ochenta días y, en todo caso, privación del derecho a la tenencia y porte de armas de un año y un día a tres años, así como, cuando el Juez o Tribunal lo estime adecuado al interés del menor o incapaz, inhabilitación especial para el ejercicio de la patria potestad, tutela, curatela, guarda o acogimiento hasta cinco años. Igual pena se impondrá al que de modo leve amenace a una persona especialmente vulnerable que conviva con el autor. 5. El que de modo leve amenace con armas u otros instrumentos peligrosos a alguna de las personas a las que se refiere el artículo 173.2, exceptuadas las contempladas en el apartado anterior de este artículo, será castigado con la pena de prisión de tres meses a un año o trabajos en beneficio de la comunidad de treinta y uno a ochenta días y, en todo caso, privación del derecho a la tenencia y porte de armas de uno a tres años, así como, cuando el Juez o Tribunal lo estime adecuado al interés del menor o incapaz, inhabilitación especial para el ejercicio de la patria potestad, tutela, curatela, guarda o acogimiento por tiempo de seis meses a tres años. Se impondrán las penas previstas en los apartados 4 y 5, en su mitad superior cuando el delito se perpetre en presencia de menores, o tenga lugar en el domicilio común o en el domicilio de la víctima, o se realice quebrantando una pena de las contempladas en el artículo 48 de este Código o una medida cautelar o de seguridad de la misma naturaleza. 6. No obstante lo previsto en los apartados 4 y 5, el Juez o Tribunal, razonándolo en sentencia, en atención a las circunstancias personales del autor y a las concurrentes en la realización del hecho, podrá imponer la pena inferior en grado”.

33. El artículo 39 de la LVG añade un apartado 2 al artículo 172 del Código Penal que queda redactado así “2. El que de modo leve coaccione a quien sea o haya sido su esposa, o mujer que esté o haya estado ligada a él por una análoga relación de afectividad, aun sin convivencia, será castigado con la pena de prisión de seis meses a un año o de trabajos en beneficio de la comunidad de treinta y uno a ochenta días y, en todo caso, privación del derecho a la tenencia y porte de armas de un año y un día a tres años, así como, cuando el Juez o Tribunal lo estime adecuado al interés del menor o incapaz, inhabilitación especial para el ejercicio de la patria potestad, tutela, curatela, guarda o acogimiento hasta cinco años. Igual pena se impondrá al que de modo leve coaccione a una persona especialmente vulnerable que conviva con el autor. Se impondrá la pena en su mitad superior cuando el delito se perpetre en presencia de menores, o tenga lugar en el domicilio común o en el domicilio de la víctima, o se realice quebrantando una pena de las contempladas en el artículo 48 de este Código o una medida cautelar o de seguridad de la misma naturaleza. No obstante, lo previsto en los párrafos anteriores, el Juez o Tribunal, razonándolo en sentencia, en atención a las circunstancias personales del autor y a las concurrentes en la realización del hecho, podrá imponer la pena inferior en grado”.

34. El artículo 41 de la LVG modifica el artículo 620 del Código Penal queda redactado como sigue: “Serán castigados con la pena de multa de diez a veinte días: 1.° Los que de modo leve amenacen a otro con armas u otros instrumentos peligrosos, o los saquen en riña, como no sea en justa defensa, salvo que el hecho sea constitutivo de delito. 2.° Los que causen a otro una amenaza, coacción, injuria o vejación injusta de carácter leve, salvo que el hecho sea constitutivo de delito. Los hechos descritos en los dos números anteriores sólo serán perseguibles mediante denuncia de la persona agraviada o de su representante legal. En los supuestos del número 2.° de este artículo, cuando el ofendido fuere alguna de las personas a las que se refiere el artículo 173.2, la pena será la de localización permanente de cuatro a ocho días, siempre en domicilio diferente y alejado del de la víctima, o trabajos en beneficio de la comunidad de cinco a diez días. En estos casos no será exigible la denuncia a que se refiere el párrafo anterior de este artículo, excepto para la persecución de las injurias”.

35. ALGUACIL GONZÁLEZ-AURIOLES, J., Derechos fundamentales y Violencia de Género, Revista de Derecho UNED, núm. 8, 2011, pág. 555.

36. GISBERT GRIFO, S., y MARTÍNEZ GARCÍA, E., Género y Violencia, cit., pág. 15.

37. ALÁEZ CORRAL, B., El reconocimiento del género como fundamento de un trato penal sexualmente diferenciado: a propósito de la STC 59/2008, Repertorio Aranzadi del Tribunal Constitucional, núm. 12/2008, pág. 14.

38. Vid. Fundamento jurídico 4 de la citada sentencia, recogida posteriormente, entre otras muchas, en las SSTC 39/2002, de 14 de febrero, FJ 4; 214/2006, de 3 de julio, FJ 2; 3/2007, de 15 de enero, FJ 2, y 233/2007, de 5 de noviembre, FJ 5.

39. Fundamento jurídico 4 STC 200/2001, en la que se cita en relación con el sexo, entre otras, las SSTC 103/1983, de 22 de noviembre, FJ 6; 128/1987, de 26 de julio, FJ 7; 229/1992, de 14 de diciembre, FJ 2; 126/1997, de 3 de julio, FJ 8.

40. Fundamento jurídico 7 STC 59/2008.

41. Así, conforme a lo que se dispone en el fundamento jurídico 7.° de la STC 59/2008 “La diferenciación normativa la sustenta el legislador en su voluntad de sancionar más unas agresiones que entiende que son más graves y más reprochables socialmente a partir del contexto relacional en el que se producen y a partir también de que tales conductas no son otra cosa, como a continuación se razonará, que el trasunto de una desigualdad en el ámbito de las relaciones de pareja de gravísimas consecuencias para quien de un modo constitucionalmente intolerable ostenta una posición subordinada”.

42. Tal como señala ALÁEZ CORRAL, B., El reconocimiento del género como fundamento de un trato penal sexualmente diferenciado…, cit., pág. 22, el origen terminológico de la distinción aparece en la obra del psicólogo STOLLER, R., Sex and Gender: On the Development of Masculinity and Feminity, Science House, New York City, 1968; si bien, su origen conceptual se encuentra en la obra de BEAUVOIR, S., El segundo sexo, Siglo XXI, Buenos Aires, 1978.

43. Fundamento jurídico 8.° de la STC 59/2008, en el que se apunta, además, que “Tanto en lo que se refiere a la protección de la vida, la integridad física, la salud, la libertad y la seguridad de las mujeres, que el legislador entiende como insuficientemente protegidos en el ámbito de las relaciones de pareja, como en lo relativo a la lucha contra la desigualdad de la mujer en dicho ámbito, que es una lacra que se imbrica con dicha lesividad, es palmaria la legitimidad constitucional de la finalidad de la ley, y en concreto del precepto penal ahora cuestionado, y la suficiencia al respecto de las razones aportadas por el legislador, que no merecen mayor insistencia. La igualdad sustancial es “elemento definidor de la noción de ciudadanía” y contra ella atenta de modo intolerable cierta forma de violencia del varón hacia la mujer que es o fue su pareja: no hay forma más grave de minusvaloración que la que se manifiesta con el uso de la violencia con la finalidad de coartar al otro su más esencial autonomía en su ámbito más personal y de negar su igual e inalienable dignidad.

44. ALÁEZ CORRAL, B., El reconocimiento del género como fundamento de un trato penal sexualmente diferenciado, cit., pág. 26.

45. Fundamento jurídico 9 STC 59/2008.

46. Para LAURENZO COPELLO, P., La violencia de género en la Ley integral. Valoración político-criminal, Revista electrónica de ciencia penal y criminología, núms. 7-8, 2005, págs. 4-6, “la calificación de violencia doméstica para la persecución de este tipo de delitos encaja mal con el reconocimiento jurídico y biológico de la mujer como persona igual al hombre en derechos…. que, no obstante, sigue sufriendo, especialmente en el ámbito doméstico, la lacra de la violencia ejercida mayoritariamente por sus parejas masculinas. Ello solo puede ser la consecuencia de la discriminación estructural que sufren las mujeres como consecuencia de la desigual distribución de roles sociales que ha propiciado el género, y que ha de ser tenida en cuenta para combatir esa forma de violencia”.

47. Así, entre otras, SSTC 81/2008, de 17 de julio, 45/2010, de 28 de julio.

48. FUENTES SORIANO, O., La constitucionalidad de la Ley Orgánica de medidas de protección integral contra la violencia de género, La Ley, núm. 6362, 18 de noviembre de 2005, pág. 2.

49. Aprobada por la Asamblea General de las Naciones Unidas en su resolución 34/180, de 18 de diciembre de 1979. Ha sido ratificada por 187 países, entre ellos España, que la ratificó en 1984 y publicó en el BOE el 21 de abril de 1984.

50. La base de este Convenio ha de encontrarse en la Declaración sobre la eliminación de la discriminación contra la mujer, aprobada por la Asamblea General el 7 de noviembre de 1967, si bien no presentó carácter jurídicamente vinculante. Cfr. Resolución 2263 (XXII) de la Asamblea General de las Naciones Unidas. En su artículo 1.°, la Declaración proclama que: “la discriminación contra la mujer por cuanto niega o limita su igualdad de derechos con el hombre, es fundamentalmente injusta y constituye una ofensa a la dignidad humana…”.

51. En 1999 la Asamblea General aprobó un Protocolo Facultativo a la Convención, por el que se instituyen dos nuevos mecanismos de protección de los derechos reconocidos en la Convención: un mecanismo de comunicaciones individuales, y un mecanismo de investigación confidencial, regulado en los arts. 8 y 9 del Protocolo y 76-91 del Reglamento. Doc. A/RES/54/4, de 6 de octubre de 1999.

52. DÍAZ REVORIO, F. J., “Las dimensiones constitucionales de la igualdad” en Estudio integral de la violencia de género, cit., pág. 59.

53. DÍAZ REVORIO, F. J., “Las dimensiones constitucionales de la igualdad” en Estudio integral de la violencia de género, cit., pág. 61.

54. OVEJERO PUENTE, A., Nuevos planteamientos sobre las acciones positivas. Los ejemplos de la Ley Integral contra la violencia de género y la Ley de Igualdad a debate, Revista española de Derecho Constitucional, núm. 86, mayo-agosto, 2009, pág. 190.

55. SSTC 59/2008, de 14 de mayo, FJ 7; 45/2009, de 19 de febrero, FJ 4; 127/2009, de 26 de mayo, FJ 4; 41/2010, de 22 de julio, FJ 6.

56. Diario Oficial L331, de 19 de diciembre de 1984, p. 0034-0035.

57. FUENTES SORIANO, O., La constitucionalidad de la Ley Orgánica de medidas de protección integral contra la violencia de género…, cit., pág. 10.

58. ALAMO ALONSO, M., Protección penal de la igualdad y Derecho penal de género, Cuadernos de Política Criminal, núm. 95, 2008, pág. 23.

59. Tal como afirma GÓMEZ ORFANEL, G., Acción positiva a favor de la mujer en España: doctrina, jurisprudencia y legislación, Anuario de Derechos Humanos, Volumen 9, 2005, pág. 380, el concepto de acción positiva “sería una traducción de lo que en Estados Unidos se conoce como “acción afirmativa” (affirmative action), expresión que tendría su origen en una ley laboral norteamericana de 1935, y que luego se extendería a diversas medidas intervencionistas adoptadas en la década de los sesenta por diversos Presidentes (Kennedy, Johnson), al servicio de la integración social de las minorías raciales, y posteriormente para combatir la discriminación sexual”.

60. MONTOYA MELGAR, A., “Significado de la Ley Orgánica para la igualdad efectiva de mujeres y hombres”, en La igualdad sustancial de mujeres y hombres, Ed. Civitas, Madrid, 2007, pág. 74.

61. GÓMEZ ORFANEL, G., Acción positiva a favor de la mujer en España: doctrina, jurisprudencia y legislación, cit., pág. 384.

62. REY MARTÍNEZ, F., Igualdad y prohibición de discriminación: de 1978 a 2018, UNED, Revista de Derecho Político, núm. 100, septiembre-diciembre 2017, pág. 144. Sobre este particular, vid., RUIZ MIGUEL, A., “Discriminación inversa e igualdad”, en El concepto de igualdad, Pablo Iglesias, Madrid, 1994, págs. 77-94; GIMÉNEZ GLUCK, D. Una manifestación polémica del principio de igualdad. Acciones positivas moderadas y medidas de discriminación inversa, Ed. Tirant lo Blanch, Valencia, 1998; BARRERE UNZUETA, M. Discriminación, Derecho antidiscriminatorio y acción positiva a favor de las mujeres, Ed. Civitas, Madrid, 1997; ELÓSEGUI, M. La igualdad de oportunidades, Cuadernos de Derecho Judicial, núm. 3, 2004, págs. 411-448.

63. REY MARTÍNEZ, F., El derecho fundamental a no ser discriminado por razón de sexo, Colección Miradas, México, 2005, pág. 78.

64. OVEJERO PUENTE, A., Nuevos planteamientos sobre las acciones positivas. Los ejemplos de la Ley Integral contra la violencia de género, cit., pág. 193.

65. MAJÓN-CABEZA OLMEDA, A., “Violencia de género y doméstica” en Derecho Penal español. Parte Especial, T. I, ALVÁREZ GARCÍA, J., (Dir.), 2.ª edición, Madrid, 2011, pág. 520.

66. Informe al Anteproyecto de Ley Orgánica integral de medidas contra la violencia sobre la mujer de 24 de junio de 2004, www.poderjudical.es.

67. OVEJERO PUENTE, A., Nuevos planteamientos sobre las acciones positivas. Los ejemplos de la Ley Integral contra la violencia de género, cit., pág. 197.

68. ALAMO ALONSO, M., Protección penal de la igualdad y Derecho penal de género, cit., pág. 23.

69. REBOLLO VARGAS, R., La agravante de discriminación por razón de sexo y su fundamento (art. 22.4 del Código Penal), Revista Genera de Derecho Penal, núm. 23, 2015, pág. 8. Cita este autor a MAQUEDA ABREU, M.L., ¿Es la estrategia penal una solución a la violencia contra las mujeres?, In Dret, Octubre, 2007, págs. 2, 12, que pone de manifestó “los perversos efectos que ha generado la complicidad de un sector feminista con los poderes del Estado, en una obsesión punitivista compartida que no parece tener fin… sobre la necesidad de apoyar y seguir elaborando un discurso ideológico alternativo, menos autoritario, más realista y más sensible a las prioridades de las mujeres en su lucha contra la discriminación y la violencia de género”.

70. LAURENZO COPELLO, P., La violencia de género en la Ley integral: valoración político criminal, Revista Electrónica de Ciencia penal y Criminología, 07-08, 2005, págs. 19 y ss.

71. OVEJERO PUENTE, A., Nuevos planteamientos sobre las acciones positivas. Los ejemplos de la Ley Integral contra la violencia de género, cit., pág. 198.

72. STC 59/2008, de 14 de mayo, fundamento jurídico 9.

73. STC 45/2009, de 19 de febrero, fundamento jurídico 7.

74. La STC 45/2009, de 19 de febrero, fundamento jurídico 7 apunta que “las diferencias punitivas entre el antiguo art. 153 CP y el vigente art. 171.4 CP son pocas y muy limitadas –en esencia sólo afectan a las amenazas leves sin armas u otros instrumentos peligrosos–, y no modifican el resultado del juicio constitucional de falta de desproporción emitido en los reseñados AATC 233/2004 y 332/2005. Procede recordar que este juicio ‘debe partir en esta sede de la potestad exclusiva del legislador para configurar los bienes penalmente protegidos, los comportamientos penalmente reprensibles, el tipo y la cuantía de las sanciones penales, y la proporción entre las conductas que pretende evitar y las penas con las que intenta conseguirlo’, y que en esta configuración, que supone ‘un complejo juicio de oportunidad’, el legislador goza de un amplio margen de libertad. El juicio que procede en esta sede jurisdiccional ‘debe ser por ello muy cauteloso. Se limita a verificar que la norma penal no produzca un patente derroche inútil de coacción que convierte la norma en arbitraria y que socava los principios elementales de justicia inherentes a la dignidad de la persona y al Estado de Derecho’. Cabe afirmar la proporcionalidad de una reacción penal cuando la norma persiga ‘la preservación de bienes o intereses que no estén constitucionalmente proscritos ni sean socialmente irrelevantes’, y cuando además la pena sea ‘instrumentalmente apta para dicha persecución’, necesaria y proporcionada en sentido estricto. ‘Desde la perspectiva constitucional sólo cabrá calificar la norma penal o la sanción penal como innecesarias cuando, a la luz del razonamiento lógico, de datos empíricos no controvertidos y del conjunto de sanciones que el mismo legislador ha estimado necesarias para alcanzar fines de protección análogos, resulta evidente la manifiesta suficiencia de un medio alternativo menos restrictivo de derechos para la consecución igualmente eficaz de las finalidades deseadas por el legislador … Y sólo cabrá catalogar la norma penal o la sanción penal que incluye como estrictamente desproporcionada cuando concurra un desequilibrio patente y excesivo o irrazonable entre la sanción y la finalidad de la norma a partir de las pautas axiológicas constitucionalmente indiscutibles y de su concreción en la propia actividad legislativa’ (STC 136/1999, de 20 de julio, FJ 23; también, SSTC 55/1996, de 28 de marzo, FFJJ 6 y ss.; 161/1997, de 2 de octubre, FFJJ 9 y sus; AATC 233/2004, de 7 de junio, FJ 3; 332/2005, de 13 de septiembre, FJ 4)”.

75. GÓMEZ COLOMER, J.L., Violencia de género y proceso, Ed. Tirant lo Blanch, Valencia, 2007, pág. 83.

76. Así, se señala en el voto particular al referido Informe, www.poderjudicial.es, págs. 15 y 16 que “las Directivas 76/207/CEE del Consejo, de 9 de febrero de 1976, y 2002/73/ CEE del Consejo, de 23 de septiembre del 2002, han reconocido que el principio de igualdad de trato entre hombres y mujeres ‘no obstará las medidas encaminadas a promover la igualdad de oportunidades entre hombres y mujeres, en particular para corregir las desigualdades de hecho que afecten a las oportunidades de las mujeres …’. La sentencia del TJCE de 19 de marzo de 2002 (asunto Lommers) afirma: ‘A este respecto, se desprende de una jurisprudencia reiterada, que dicha disposición tiene como finalidad precisa y limitada autorizar medidas que, aunque sean discriminatorias en apariencia, están destinadas efectivamente a eliminar o a reducir las desigualdades de hecho que pudieran existir en la realidad de la vida social. La referida disposición autoriza medidas nacionales en el ámbito del acceso al empleo, incluida la promoción, que, favoreciendo especialmente a las mujeres, están destinadas a mejorar su capacidad de competir en el mercado de trabajo y desarrollar una carrera profesional en pie de igualdad con los hombres (sentencias Kalanke, apartados 18 y 19; Marschall, apartados 26 y 27, y de 28 de marzo de 2000, Badeck y otros, C158/97, apartado 19)’ ”. En parecido sentido se manifiesta la sentencia de 6 de julio de 2000 (asunto Abrahamsson, Anderson y Fogelqvist): “Según el tercer considerando de la Recomendación 84/635/CEE del Consejo, de 13 de diciembre de 1984, relativa a la promoción de acciones positivas en favor de la mujer (DO L 331, p. 34; EE 05/04, p. 124), ‘las normas jurídicas existentes sobre igualdad de trato, que tienen por objeto conceder derechos a los individuos, son insuficientes para eliminar toda forma de desigualdad de hecho si, paralelamente, no se emprenden acciones, por parte de los Gobiernos, de los interlocutores sociales y otros organismos competentes, tendentes a compensar los efectos perjudiciales que resultan, para las mujeres en activo, de actitudes, de comportamientos y de estructuras de la sociedad’ ”.

77. Así, se cita la sentencia 109/1993, de 25 de marzo, la cual establece que: “No puede, pues, afirmarse genéricamente que cualquier ventaja legal otorgada a la mujer sea siempre discriminatoria para el varón por el mero hecho de no hacerle partícipe de la misma (como podría al contrario serlo para la mujer la que le impusiera una privación solamente por razón del sexo). Y al contrario, la justificación de tal diferencia podría hallarse en una situación de desventaja de la mujer que se trata de compensar; en este caso, porque ello tiene lugar frente a la relación de trabajo; y sin perjuicio de que el legislador pueda extender el beneficio al varón o incluso suprimirlo sin que ello se oponga tampoco a los preceptos constitucionales invocados. No puede olvidarse, como antes se indica y reiteradamente ha afirmado este Tribunal, que por pertenecer la mujer al grupo desfavorecido, la interdicción de la discriminación implica también la adopción de medidas que tratan de asegurar la igualdad efectiva de trato y oportunidades de la mujer y del hombre (SSTC 128/1987 y 19/1989) lo cual justifica constitucionalmente preceptos como el cuestionado, destinados a remover obstáculos que impiden aquella real igualdad en el trabajo ‘y en la medida en que esos obstáculos puedan ser removidos efectivamente a través de ventajas o medidas de apoyo que aseguren esa igualdad real de oportunidades y no puedan operar de hecho en perjuicio de la mujer’ (STC 229/1992, f. j. 2)”. Por su parte la sentencia 229/1992, de 14 de diciembre, del mismo Tribunal Constitucional afirma: “No obstante el carácter bidireccional de la regla de parificación entre los sexos no cabe desconocer que han sido las mujeres el grupo víctima de tratos discriminatorios, por lo que la interdicción de la discriminación implica también, en conexión además con el art. 9.2 CE, la posibilidad de medidas que traten de asegurar la igualdad efectiva de oportunidades y de trato entre hombres y mujeres. La consecución del objetivo igualatorio entre hombres y mujeres permite el establecimiento de un ‘derecho desigual igualatorio’, es decir, la adopción de medidas reequilibradoras de situaciones sociales discriminatorias preexistentes para lograr una sustancial y efectiva equiparación entre las mujeres, socialmente desfavorecidas, y los hombres, para asegurar el goce efectivo del derecho a la igualdad por parte de la mujer (SSTC 128/1987 y 19/1989). Se justifican así constitucionalmente medidas en favor de la mujer que estén destinadas a remover obstáculos que de hecho impidan a la realización de la igualdad de oportunidades entre hombres y mujeres en el trabajo, y en la medida en que esos obstáculos puedan ser removidos efectivamente a través de ventajas o medidas de apoyo hacia la mujer que aseguren esa igualdad real de oportunidades y no puedan operar de hecho en perjuicio de la mujer”. En la misma línea se manifiesta la sentencia 28/1992, de 9 de marzo, que citando la 216/1991 dice: “ ‘no puede reputarse discriminatoria y constitucionalmente prohibida –antes al contrario– la acción de favorecimiento, siquiera temporal, que aquellos poderes (públicos) emprendan en beneficio de determinados colectivos, históricamente desprotegidos y marginados, a fin de que, mediante un trato especial más favorable, vean suavizada o compensada su situación de desigualdad sustancial’ (f. j. 5.°)”.

78. Voto particular al Informe del Anteproyecto www.poderjudicial.es pág. 18.

79. OVEJERO PUENTE, A., Nuevos planteamientos sobre las acciones positivas. Los ejemplos de la Ley Integral contra la violencia de género, cit., pág. 213.

80. ALONSO ÁLVAREZ, A., El mainstreaming de género en España. Hacia un compromiso transversal con la igualdad, Ed. Tirant lo Blanch, Valencia, 2015, pág. 8.

81. BOTT, C., BENNET, C., Gender Mainstreaming in the European Union: Towards a new conception and practice of equal opportunities, European Journal of Women Studies, vol. 9, núm. 4, nov. 2002, pág. 432, presentan estas etapas como “perspectiva de igualdad de trato, perspectiva de mujeres y perspectiva de género”, refiriéndose a ellas como “un taburete de tres patas”, con lo que tratan de subrayar no solo que las tres perspectivas están interconectadas sino que se necesitan mutuamente, ya que si alguna de ellas pierde fuerza, también lo hace el conjunto. En el mismo sentido, REES, T., “The politics of Mainstreaming Gender Equality”, en BREITENBACH, Esther et al. (eds), The Changing Politics of Gender Equality in Britain, Palgrave, Basingstoke, 2002, págs. 46-48; VERLOO, M.,

82. ALONSO ÁLVAREZ, A., El mainstreaming de género en España. Hacia un compromiso transversal con la igualdad, Ed. Tirant lo Blanch, Valencia, 2015, págs. 21 y 22.

83. La expresión gender mainstreaming es un neologismo inglés que procede del vocablo mainstream, cuyo significado en español es “corriente principal”, es el término raíz del que procede el neologismo mainstreaming.

84. Informe de 18 de septiembre de 1997, Doc.A/52/3.

85. CONSEJO DE EUROPA, Mainstreaming de género. Marco conceptual, metodología y presentación de “buenas prácticas”. Informe final de las actividades del Grupo de especialistas en mainstreaming (EG-S-MS), (versión español e inglés), Instituto de la Mujer, Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales, Serie documentos, número 28, Madrid, 1999, p. 26.

86. DE TOMAS MORALES, S., “La labor del Consejo de Europa en materia de igualdad de género” en Formación y objeto del derecho antidiscriminatorio de género: perspectiva sistemática de la igualdad desde el Derecho Público, MORA RUIZ, M. (Dir.), Ed. Atelier, Barcelona, 2010, pág. 24.

87. ALONSO ÁLVAREZ, A., El mainstreaming de género en España. Hacia un compromiso transversal con la igualdad, cit., págs. 29 y 37.

88. GIL RUIZ, J.M., La interpretación de las normas bajo una perspectiva de género, www.poderjudicial.es/cgpj/es/Temas/Violencia_domestica_y_de_genero/actividad_del_observatorio, pág. 11.

89. FACIO, A., Hacia otra teoría crítica del Derecho, http://www.equidad.scjn.gob.mx/IMG.

90. BARONA VILAR, S., “La necesaria deconstrucción del modelo patriarcal de justicia” en Análisis de la justicia desde la perspectiva de género, VV.AA., Ed. Tirant lo Blanch, Valencia, 2018, pág. 61.

91. GARCÍA AMADO, J.A., ¿Tienen sexo las normas? Temas y problemas de la teoría feminista del Derecho, Anuario de Filosofía del Derecho IX, 1992, 13-42, pág. 14.

92. Tesis sostenida por SMART, C., “La teoría feminista y el discurso jurídico” en El Derecho en el género y el género en el Derecho, Ed. Biblios, Buenos Aires, 2000, pág. 34.

93. SMART, C., “La teoría feminista y el discurso jurídico” en El Derecho en el género y el género en el Derecho, Ed. Biblios, Buenos Aires, 2000, págs. 34-41.

94. BARONA VILAR, S., “La necesaria deconstrucción del modelo patriarcal de justicia” en Análisis de la justicia desde la perspectiva de género, VV.AA…, pág. 64.

95. Si analizamos la historia reciente de España se pueden apuntar algunos datos de interés. Así, el derecho de las mujeres a votar se instauró en 1931 por impulso de Clara Campoamor. La Ley 14/1975, de 2 de mayo, anuló la llamada “licencia marital” posibilitando a las mujeres realizar actos tan cotidianos como trabajar o sacarse el carnet de conducir sin la autorización del marido. Hasta 1981 las mujeres no ostentamos la patria potestad de nuestros hijos e hijas. La conciliación de la vida familiar y laboral se reguló en 1999.

96. ALONSO ALAMO, M., “Delito de Feminicidio. Razones de género y técnica legislativa” en Mujer y Derecho Penal ¿Necesidad de una reforma desde una perspectiva de género?, Ed. Bosch, Barcelona, pág. 95. Sobre este delito vid. PEREDA, J., El uxoricidio, Anuario de Derecho Penal y Ciencias Criminales, 1951, págs. 519 y ss. y QUINTANO RIPOLLÉS, A., El uxoricidio como parricidio privilegiado, Anuario de Derecho Penal y Ciencias Criminales, 1955, págs. 495 y ss.

97. Para LAMARCA PÉREZ, C., La protección de la libertad sexual en el nuevo Código Penal, Jueces para la Democracia, 1996, núm. 27, pág. 50, la reforma del Código Penal introducida por LO 3/1989, de 21 de junio, “supuso un giro copernicano sobre una tradición punitiva anclada en una moral decimonónica y desigualitaria: la equiparación o igualación de los sujetos activo y pasivo del delito; la admisión de que el acceso carnal pueda realizarse tanto por vía vaginal como anal o bucal; el reconocimiento de que la introducción de objetos constituye una agresión sexual; y, en especial, la nueva rúbrica, delitos contra la libertad sexual frente a la de delitos contra la honestidad, parecía acreditar que, cuando menos en esta materia, la vieja escisión entre Derecho y sociedad, entre normatividad jurídica y normatividad social, quedaba en gran medida superada”.

98. Ley 22/1978, de 26 de mayo.

99. PICHT, T., Un derecho para dos. La construcción jurídica de género, sexo y sexualidad, Ed. Trotta, Madrid, 2003, pág. 262.

100. SÁNCHEZ BUSSO, M, El sistema penal ¿una herramienta antidiscriminatoria?, Anuario del CIJS, 2008, pág. 764.

101. GARCÍA ALBERO, R., “Las perspectivas de género en Derecho penal: algunas reflexiones” en La discriminación por sexo tras 25 años de la constitución española, VIVAS LARRUY, A., (Dir.), Cuadernos de Derecho Judicial III, Consejo General del Poder Judicial, Madrid, 2004, p. 469.

102. Conforme a lo que se dispone en el artículo 179 del Código Penal “Cuando la agresión sexual consista en acceso carnal por vía vaginal, anal o bucal, o introducción de miembros corporales u objetos por alguna de las dos primeras vías, el responsable será castigado como reo de violación con la pena de prisión de seis a doce años”.

103. SÁNCHEZ BUSSO, M, El sistema penal ¿una herramienta antidiscriminatoria?, cit., pág. 766.

104. STS 565/2018, de 19 de noviembre.

105. ARRIBAS Y ATIENZA, P., La agravante de género, www.legaltoday.com 30 de abril de 2020.

106. AVILÉS PALACIOS, L., Juzgar con perspectiva de género. Porque y para que, Asociación de Mujeres Juezas de España, 29 de Agosto de 2017.

107. POYATOS I MATAS, G., Juzgar con perspectiva de género: una metodología vinculante de justicia equitativa, Iqual. Revista de género e igualdad, 2019, 2, 1-21.

108. JIMÉNEZ HIDALGO, A., Juzgar con perspectiva de género en la jurisdicción social ¿es necesaria una reforma legislativa?, Asociación de Mujeres Juezas de España, Enero, 2019.

109. BARONA VILAR, S., “La necesaria deconstrucción del modelo patriarcal de justicia” en Análisis de la justicia desde la perspectiva de género, VV.AA…, págs. 32 y ss.

110. GIL, P., “La perspectiva de la mujer víctima del sistema judicial ajeno al género” en Análisis de la justicia…, cit., pág. 232.

111. Tras el fallecimiento de su hija el 23 de abril de 2004, la víctima presentó ante el Ministerio de Justicia una reclamación de responsabilidad patrimonial del Estado por anormal funcionamiento de la Administración de Justicia, alegando negligencia por parte de las autoridades administrativas y judiciales por incumplimiento de su obligación de proteger la vida de su hija, a pesar de las múltiples ocasiones en que había informado a los juzgados y la policía del peligro que la niña corría con su padre. Esta petición fue rechazada tras considerar el Ministerio de Justicia que las actuaciones del órgano judicial sobre el régimen de visitas fueron correctas; y que el desacuerdo de la autora entraba dentro del supuesto de error judicial y debía tramitarse conforme al procedimiento previsto al respecto. El 15 de diciembre de 2005 la autora interpuso un recurso de reposición ante el Ministro de Justicia que fue rechazado el 22 de enero de 2007. Ese mismo año se interpuso un recurso contencioso administrativo ante la Audiencia Nacional pidiendo el reconocimiento del anormal funcionamiento de la Administración de Justicia, no solo por la actuación de los tribunales que acordaron el régimen de visitas sin supervisión, sino por la actuación de los servicios sociales y del Ministerio Fiscal en la supresión del régimen de visitas vigiladas. El recurso fue rechazado el 10 de diciembre de 2008. El 27 de febrero de 2009, la Sra. González recurrió en casación ante el Tribunal Supremo, quien desestimó el recurso el 15 de octubre de 2010. El 30 de noviembre de 2010 la autora acudió en amparo ante el Tribunal Constitucional, alegando la violación de sus derechos constitucionales a obtener un recurso efectivo, a la seguridad, a la vida e integridad física y moral, a no ser sometida a tortura y tratos o penas crueles o degradantes, y a la igualdad ante la ley. El 13 de abril de 2011 el Tribunal rechazó el recurso por no presentar relevancia constitucional.

112. Concretamente, en su fundamento jurídico cuarto apunta que “Por lo tanto, como hemos declarado en la sentencia de 10 de diciembre de 2008, y hemos de repetir ahora, este tribunal, aun lamentando profundamente el fatal desenlace, no aprecia que en el caso que nos ocupa existiese un funcionamiento anormal de la Administración de Justicia sino un conjunto de decisiones jurisdiccionales que ponderando las circunstancias concretas, y tras un constante seguimiento del régimen de visitas e informes psicológicos de los padres y de la menor, con intervención del Ministerio Fiscal a lo largo de las actuaciones y con constantes escritos de alegaciones de los progenitores, y permanentes informes de seguimiento emitidos por los servicios sociales resolvieron lo que estimaron conveniente respecto del de la forma en que debía canalizarse la comunicación de un padre separado con su hija, sin que existiesen datos que indicasen que el régimen de visitas que existía implicase peligros para la vida o salud física o psíquica de la menor, por lo que el posterior asesinato de ésta a manos de su progenitor no aparece conectado con funcionamiento anormal alguno del juzgado o de sus agentes colaboradores, de modo que no se aprecia la existencia de los elementos necesarios para declarar la existencia de una responsabilidad patrimonial del Estado”.

113. Sobre esta sentencia vid., GUTIERREZ ESPADA, C., La aplicación en España de los Dictámenes de Comités internacionales: La Sentencia del Tribunal Supremo 1263/2018, un importante punto de inflexión, Cuadernos de Derecho Transnacional, octubre 2018, Vol. 10, núm. 2, págs. 836-851. Para el Tribunal Supremo “aunque ni la Convención ni el Protocolo regulan el carácter ejecutivo de los Dictámenes del Comité de la CEDAW, no puede dudarse que tendrán carácter vinculante/obligatorio para el Estado Parte que reconoció la Convención y el Protocolo pues el artículo 24 de la Convención dispone que ‘los Estados Partes se comprometen a adoptar todas las medidas necesarias en el ámbito nacional para conseguir la plena realización de los derechos reconocidos en la presente Convención’. A tal efecto deberán tomarse también en consideración las previsiones del artículo 7,4 del Protocolo Facultativo sobre que ‘el Estado Parte dará la debida consideración a las opiniones del Comité, así como a sus recomendaciones, si las hubiere, y enviará al Comité, en un plazo de seis meses, unas respuesta por escrito, especialmente información sobre toda medida que se hubiere adoptado en función de las opiniones y recomendaciones del Comité’, reforzado por el reconocimiento expreso de la competencia del Comité de la CEDAW del artículo 1 del propio Protocolo Facultativo, voluntariamente asumido por España”.

114. Así, la sentencia en su fundamento jurídico 7 apunta que “De esta manera, (…) es evidente que tendremos que (…) declarar la obligación de reparar la vulneración efectuando un pronunciamiento que haga efectiva y eficaz la condena a la reparación del daño antijurídico admitido y que hemos dicho que era evaluable económicamente. Y consideramos que para ello imponemos directamente una condena por el importe de los daños en función del debate y prueba existente en la instancia, admitiendo la reclamación por el daño moral indiscutible sufrido por la recurrente con la situación que hemos valorado, pero cuantificándola en 600.000 euros, cantidad que consideramos suficiente y proporcionada a la gravedad de los hechos y para repararlos en su integridad, actualizados cuantitativamente al momento presente”.

115. GUTIÉRREZ ESPADA, C., La aplicación en España de los Dictámenes de Comités internacionales, cit., pág. 851.

116. STS 1263/2018, de 17 de julio, recurso de casación 1002/2017, fundamento jurídico 7, pág. 29.

117. POYATOS I MATAS, G., Juzgar con perspectiva de género: una metodología vinculante de justicia equitativa, cit., pág. 13.

118. MARTÍNEZ GARCÍA, E., “Análisis de la justicia procesal desde la perspectiva de género” en Análisis de la Justicia…, cit., págs. 25-26.

119. POYATOS I MATAS, G., Juzgar con perspectiva de género: una metodología vinculante de justicia equitativa, cit., pág. 14.

120. Rec. 1027/2016.

121. ORTEGA LORENTE, J.M., Breves reflexiones sobre necesidades formativas de juezas y jueces, Boletín Comisión Penal, Diciembre, 2018, pág. 6 apunta que “La formación en perspectiva de género puede ayudar si aporta información sobre la significación de las conductas que los Tribunales conocen de las mujeres en sucesos en los que la hipótesis acusatoria sostiene que una mujer ha sido víctima de un delito – especialmente en los delitos contra la vida, la integridad física, la libertad, la libertad sexual…–. La formación en psicología del testimonio permitirá entender qué significación cabe atribuir, desde la observación metodológicamente rigurosa, a las diversas conductas que ofrecen los testigos a lo largo del proceso”.

122. Sentencia del Tribunal Supremo, Sala II, de 24 de mayo de 2018. Número de recurso 10549/2017.

123. En su fundamento jurídico segundo la Sala sostiene, citando otras resoluciones, que “el delito de maltrato habitual en el ámbito familiar previsto el artículo 173.2 CP castiga la ejecución de actos de violencia física o psíquica perpetrados de forma asidua sobre sujetos comprendidos en el ámbito familiar o cuasi familiar, con los que se convive o concurre una vinculación personal persistente. Actos que, desde una perspectiva de conjunto, generan una situación de dominio o de poder sobre la víctima que menoscaba su dignidad, lo que da lugar a un injusto específico que rebasa el correspondiente a cada una de las acciones individuales que integran el comportamiento habitual. El precepto de que se trata ha suscitado ya abundante jurisprudencia que ha resaltado que el bien jurídico protegido en el delito de malos tratos habituales del artículo 173.2 CP es la dignidad de la persona y su derecho a no ser sometida a tratos inhumanos o degradantes en el ámbito de la familia, protegiéndose al tiempo, de esta forma, la paz en el núcleo familiar como bien jurídico colectivo (SSTS 474/2010, de 17 de mayo; 889/2010 de 19 de octubre; 1154/2011, de 10 de noviembre; 168/2012, de 14 de marzo y 66/2013, de 25 de enero)…. De manera constante ha destacado la doctrina de esta Sala, que la violencia física y psíquica a que se refiere el tipo es algo distinto de los concretos actos violentos o vejatorios aisladamente considerados, y que el bien jurídico es mucho más amplio y relevante que el mero ataque a la integridad, quedando afectados fundamentalmente valores inherentes a la persona y dañado el primer núcleo de toda sociedad, el familiar”.

124. Expresamente se señala por la Sala en su fundamento jurídico segundo que “aunque el recurrente alegue que no constaba que la víctima hubiera denunciado malos tratos anteriores es sabido que en el maltrato habitual la inexistencia de denuncias previas no es entendible como una declaración no cierta o inexacta, o que la víctima falta a la verdad, ya que la existencia de denuncias previas no es un requisito sine qua non exigido en la valoración de la prueba de la víctima en el delito de malos tratos”.

125. Sobre este particular, la Sala en su fundamento jurídico cuarto destaca que “la presencia de los hijos e hijas en episodios de violencia del padre hacia la madre es una experiencia traumática produciéndose la destrucción de las bases de su seguridad, a quedar los menores a merced de sentimientos de inseguridad, de miedo o permanente preocupación, ante la posibilidad de que su experiencia traumática vuelva a repetirse. Todo lo cual se asocia a una ansiedad que puede ser paralizante, y que, desde luego, afecta muy negativamente al desarrollo de la personalidad del menor, pues aprende e interioriza los estereotipos de género, las desigualdades entre los hombres y mujeres, así como la legitimidad de uso de la violencia como medio de resolver conflictos familiares e interpersonales fuera del ámbito de la familia…. deben conllevar un régimen sancionador grave para un hecho, también considerado grave, en cuanto se refiere a las relaciones de los padres con respecto a sus hijos, porque cuando aquellos han despreciado a estos, a su personalidad y a su psique en un ataque de esta naturaleza, deben asumir las consecuencias penales en orden a la privación de la patria potestad sobre estos menores, ya que no es preciso que se produzca un ataque directo al menor para que proceda la imposición de esta pena, sino que el ataque a la propia madre de este menor por su propio padre, y con la clara intención de acabar con su vida determina la imposición de la pena interesada de privación para el ejercicio de la patria potestad, lo que supone la fijación de la ‘vinculación’ de la relación directa entre la imposición de esta pena con el delito cometido y ‘presenciado’ por la propia menor y en consecuencia la inexistencia de régimen de visitas ni ningún tipo de medida que implique contacto alguno con la menor”.

126. Sentencia del Tribunal Supremo 282/2018, de 13 de junio, fundamento jurídico 2. Número de recurso 10776/2017.

127. Sentencia del Tribunal Supremo 282/2018, de 13 de junio, fundamento jurídico 2.

128. Fundamento jurídico 4 Sentencia del Tribunal Supremo 371/2018, de 19 de julio. Número de recurso 10067/2018..

129. Fundamento jurídico primero STS 420/2018, de 25 de septiembre. Número recurso 10235/2018.

130. Sentencia del Tribunal Supremo 565/2018, de 19 de noviembre, en cuyo fundamento jurídico octavo apunta que “en consecuencia, el fundamento de la agravante se ubica en la mayor reprochabilidad que supone que el autor cometa los hechos contra una mujer por el mero hecho de serlo y en actos que implican, o llevan consigo, actos que evidencian un objetivo y fin de sentirse superior a la misma entendemos que no puede existir una exclusión por la circunstancia de que entre el sujeto activo y pasivo del delito no exista una previa relación sentimental, tanto actual o pasada”. También resultan de interés la sentencia 99/2019, de 26 de febrero que aplica la agravante de género en un delito sexual cometido en el ámbito de la pareja; o la sentencia 292/2019, de 31 de mayo relativo a una mujer que fue violada, golpeada y secuestrada por su pareja, en la que la Sala Penal sostiene que resulta una “absoluta ficción” el que se exija a la víctima un “plus de oposición” ante la violencia y la intimidación, sosteniendo que es legítimo que la víctima tenga miedo a que la maten si se niega a ceder a los “instintos libidinosos del agresor”. En la sentencia 747/2019, de 3 de junio, el Supremo confirma la expulsión de España de un extranjero condenado por violencia de género y maltrato, rechazándose la alegación de arraigo familiar, por ser, precisamente, en la familia donde se han cometido sus delitos.

131. POYATOS I MATAS, G., Juzgar con perspectiva de género: una metodología vinculante de justicia equitativa, cit., pág. 17.

132. ARANDA ÁLVAREZ, E., “Objeto y principios rectores de la Ley Integral” en Estudios sobre la Ley Integral contra la Violencia de Género, Ed. Dykinson, 2005, pág. 15.

133. LAURENZO COPELLO, P., La violencia de género en la Ley Integral. Valoración político-criminal, Revista Electrónica de Ciencia Penal y Criminología, 2005, núm. 07-08, pág. 2.

134. La Ley Orgánica 3/1989, de 21 de julio, modifica el artículo 425 del Código Penal de 1973 incluyendo el delito de maltrato habitual que pasaba a castigar con pena de arresto mayor (un mes y un día de privación de libertad a seis meses) a quien “habitualmente, y con cualquier fin, ejerza violencia física sobre su cónyuge o persona a la que estuviese unido por análoga relación de afectividad, así como sobre los hijos sujetos a la patria potestad, o pupilo, menor o incapaz sometido a su tutela o guarda de hecho”.

135. Así, la Ley Orgánica 11/1999, de 30 de abril, de modificación del Título VIII del CP amplió las penas accesorias, incluyendo la prohibición de aproximación y comunicación de la víctima o sus familiares, así como la prohibición de volver al lugar donde se hubiese cometido el delito; la Ley Orgánica 14/1999, de 9 de junio, de modificación del Código Penal en materia de protección a las víctimas de malos tratos y de la LECr, amplía el circulo de los sujetos del delito, posibilitando que la agresión tuviere lugar en el marco de una relación conclusa, se introducen parámetros para medir la habitualidad de la conducta como pluralidad de actos, proximidad temporal, pluralidad de sujeto pasivo siempre que sea uno de los integrantes de la unidad familiar, e, independencia de que tales actos hayan sido objeto o no de un enjuiciamiento anterior. La Ley Orgánica 11/2003, de 29 de septiembre, de medidas concretas en materia de seguridad ciudadana, violencia doméstica e integración social de los extranjeros, reforma el contenido del artículo 153 y pasa su nueva redacción a ubicarse en el artículo 173.2 CP, se amplía el círculo de sujetos pasivos, no es necesaria la existencia de convivencia, se endurece el tratamiento punitivo, incluso añadiendo un subtipo cualificado de la pena en su mitad superior, y convierte en delito la comisión de cuatro faltas de lesiones cometidas en el plazo de un año. Citar, también, la Ley Orgánica 15/2003, de 15 de noviembre o la Ley 1/2015, de 30 de marzo, que refuerza la protección especial para las víctimas y exime de la denuncia previa de la perjudicada en las infracciones relacionadas con delitos de violencia de género y doméstica.

136. LAURENZO COPELLO, P., La violencia de género en la Ley Integral. Valoración político-criminal, cit.

137. CALVO GARCÍA, M., “Evolución de la respuesta jurídica frente a la violencia familiar de género. Análisis de la Ley Orgánica 1/2004, de Medidas de Protección Integral contra la Violencia de Género”, en La Ley de medidas de protección integral contra la Violencia de Género, Cuadernos Penales José María Lidón, núm. 2, Universidad de Deusto, Bilbao, pág. 32.

138. CALVO GARCÍA, M., “Evolución de la respuesta jurídica frente a la violencia familiar de género. Análisis de la Ley Orgánica 1/2004, de Medidas de Protección Integral contra la Violencia de Género”, en La Ley de medidas de protección integral…, cit., pág. 32.

139. Artículo 3 de la Ley Orgánica 1/2004, de 28 de diciembre.

140. Artículos 4 a 9 de la Ley Orgánica 1/2004, de 28 de diciembre.

141. Artículos 10 a 14 de la Ley Orgánica 1/2004, de 28 de diciembre.

142. Artículo 47 de la Ley Orgánica 1/2004, de 28 de diciembre.

143. Concretamente, en los artículos 21 a 28 se contemplan, entre otros aspectos, el derecho a la movilidad geográfica o a la flexibilidad de horarios en el ámbito laboral, programas específicos de empleo, derechos de las funcionarias públicas, subsidios y otras ayudas económicas o prioridad en el acceso a las viviendas protegidas.

144. Artículo 15 de la Ley Orgánica 1/2004, de 28 de diciembre.

145. Artículo 20 de la Ley Orgánica 1/2004, de 28 de diciembre.

146. CEREZO DOMÍNGUEZ, A., DIAZ RIPOLLES, J.L., BENITEZ JIMENEZ, M.J., La política criminal contra la violencia sobre la mujer pareja. Su efectividad, eficacia y eficiencia, www.uma.es/instituto-andaluz-de-criminologia, pág. 18.

147. LAURENZO COPELLO, P., La violencia de género en la Ley Integral, cit., pág. 8.

148. CALVO GARCÍA, M., “Evolución de la respuesta jurídica frente a la violencia familiar de género. Análisis de la Ley Orgánica 1/2004, de Medidas de Protección Integral contra la Violencia de Género”, en La Ley de medidas de protección integral contra la Violencia de Género, Cuadernos Penales José María Lidón, núm. 2, Universidad de Deusto, Bilbao, págs. 37, 38 y 52 ss. En este mismo sentido, CEREZO DOMÍNGUEZ, El protagonismo de las víctimas en la elaboración de las leyes penales, págs. 49-51 señala que la LO 1/2004 es un buen ejemplo para comprobar cómo la ley surge de una actitud ideológicamente muy definida, pero político-criminalmente ciega. De igual forma, CRUZ MÁRQUEZ, Género y tipo de relación como fundamento del régimen de protección reforzada de la LO 1/2004, de Protección Integral contra la Violencia de Género, págs. 87 y 88 indica que, desde el ámbito criminológico se cuestiona la idoneidad del sistema punitivo tanto para reducir la prevalencia de este tipo de agresiones, como para disminuir su intensidad.

149. Informe del Consejo General del Poder Judicial al Anteproyecto de Ley Orgánica Integral de Medidas contra la violencia ejercida sobre la mujer.

150. La conveniencia de estos programas se puso de manifiesto por organismos internacionales como la Plataforma de Acción de la cuarta Conferencia Mundial sobre mujeres de la ONU en Beijing y el Comité de Ministros del Consejo de Europa que recomiendan se pongan en marcha este tipo de iniciativas tanto desde el ámbito público como desde el privado, como un modo de atajar la problemática de la violencia contra mujeres y menores por parte de los hombres.

151. Pionero en la aplicación de estos programas ha sido el Catedrático de Psicología Clínica ENRIQUE ECHEBURÚA, autor de Manual de Violencia Familiar, Ed. Siglo XXI, Madrid, 1998, obra referente sobre violencia machista en España.

152. Sobre este particular, vid. SORDI STOCK, B., Programas de rehabilitación para agresores en España: un elemento indispensable en las políticas de combate a la Violencia de Género, Política Criminal, Vol. 10, núm. 19, julio 2015, “en lo relativo a las características sociodemográficas y psicopatológicas adoptamos como punto de partida de análisis los datos de la evaluación del PRIA. Desde su puesta en marcha en medio comunitario, el mayor porcentaje de usuarios del programa han sido españoles (76%), divorciados/ separados (40,5%), con graduación escolar (42,2%), con situación económica suficiente (52% tenía trabajo) y condenados por malos tratos ocasionales (71%). Gran parte de los agresores presentaron creencias sexistas, se demostraron impulsivos, con bajo control de la ira y no reconocieron, minimizaron o delegaron (a la víctima, al consumo de drogas/alcohol y a los celos) la responsabilidad de los hechos. Los hombres, en su mayoría, no presentaban factores de riesgo asociados a la conducta violenta, como por ejemplo historial delictivo o problemas graves de adicción. Dicho estudio, no obstante, llama la atención sobre la existencia de un ‘grupo de riesgo’, compuesto por una minoría de aquéllos que frecuentaron el programa. Los riegos fueron definidos por distintos factores, como por ejemplo el desempleo (37%), historial de violencia en la familia de origen (15,4%) y uso de alcohol/droga (el 24% de los usuarios han reconocido que el delito se produjo bajo los efectos del alcohol). En este pequeño grupo también se incluyó a aquellos que no eran violentos ocasionales, a pesar de participar de un programa en medio abierto. Un dato alarmante cuando se desvela que parte de los hombres (15%) reconoció haber actuado de forma agresiva con su pareja en más de 5 ocasiones, a pesar de que en muy pocos casos hubiesen sido condenados anteriormente por un delito contra esta misma víctima (6,5%). Los trámites de la separación/ divorcio también aparecen como un momento de mayor incidencia del acto violento (31%).En lo relativo a las características sociodemográficas y psicopatológicas adoptamos como punto de partida de análisis los datos de la evaluación del PRIA. Desde su puesta en marcha en medio comunitario, el mayor porcentaje de usuarios del programa han sido españoles (76%), divorciados/separados (40,5%), con graduación escolar (42,2%), con situación económica suficiente (52% tenía trabajo) y condenados por malos tratos ocasionales (71%). Gran parte de los agresores presentaron creencias sexistas, se demostraron impulsivos, con bajo control de la ira y no reconocieron, minimizaron o delegaron (a la víctima, al consumo de drogas/alcohol y a los celos) la responsabilidad de los hechos. Los hombres, en su mayoría, no presentaban factores de riesgo asociados a la conducta violenta, como por ejemplo historial delictivo o problemas graves de adicción. Dicho estudio, no obstante, llama la atención sobre la existencia de un ‘grupo de riesgo’, compuesto por una minoría de aquéllos que frecuentaron el programa. Los riegos fueron definidos por distintos factores, como por ejemplo el desempleo (37%), historial de violencia en la familia de origen (15,4%) y uso de alcohol/droga (el 24% de los usuarios han reconocido que el delito se produjo bajo los efectos del alcohol). En este pequeño grupo también se incluyó a aquellos que no eran violentos ocasionales, a pesar de participar de un programa en medio abierto. Un dato alarmante cuando se desvela que parte de los hombres (15%) reconoció haber actuado de forma agresiva con su pareja en más de 5 ocasiones, a pesar de que en muy pocos casos hubiesen sido condenados anteriormente por un delito contra esta misma víctima (6,5%). Los trámites de la separación/divorcio también aparecen como un momento de mayor incidencia del acto violento (31%)”.

153. Documento Penitenciario 2, 2005, Ministerio del Interior, Secretaría General de Instituciones Penitenciarias.

154. Documento Penitenciario 7, 2010, Ministerio del Interior, Secretaría General de Instituciones Penitenciarias.

155. Documento Penitenciario 10, 2015, Ministerio del Interior, Secretaría General de Instituciones Penitenciarias. Conforme a datos oficiales de Instituciones Penitenciarias, en 2018 hubo más de 33.000 varones condenados por delitos relacionados con la violencia de género. De ese total, 9.110 fueron obligados por el juez a someterse al programa PRIAMA como medida alternativa y 20.010 tuvieron que realizar trabajos en beneficio de la comunidad.

156. Así, el Informe de Reincidencia de Instituciones Penitenciarias explica que se ha realizado una muestra a 678 agresores tratados en el año 2010 y que, en el periodo de cinco años siguientes, solo 46 fueron detenidos por violencia de género, con lo que la reincidencia se cifraba en 6,8.

157. Heinrich Geldschläger, Stefan Beckmann, Ludger Jungnitz, Ralf Puchert, Ansis Jurgis Stabingis, Cyril Dully, Heinrich Kraus, Rosa Logar, Per Kristian Dotterud, Jørgen Lorentzen y Sibylle Schweier Programas europeos de intervención para hombres que ejercen violencia de género: Panorama y criterios de calidad, Psychosocial Intervention, vol. 19, núm. 2, julio 2010.

158. El Pacto de Estado contra la Violencia de Género de 2017, que incluye medidas en todos los ámbitos, fue el resultado de intensas negociaciones parlamentarias en los grupos de trabajo constituidos en la subcomisión parlamentaria en el Congreso de los Diputados y en la Comisión de Igualdad el Senado. Tras un año de comparecencias y negociaciones, en septiembre de 2017 se aprobó, sin ningún voto en contra, el Informe de la Subcomisión parlamentaria para un Pacto de Estado en materia de Violencia de Género en el Congreso de los Diputados, y la Ponencia del Senado, siendo el primer Pacto de Estado consensuado por los grupos parlamentarios desde el año 2015. Este Pacto implica incidir en todos los ámbitos de la sociedad y contiene 214 medidas del Congreso de los Diputados y 267 medidas del Senado. Desde la Delegación del Gobierno para la Violencia de Género, órgano del Gobierno encargado de coordinar e impulsar la ejecución de las medidas del Pacto de Estado, se ha elaborado un documento único que refunde las medidas de la cámara baja y la cámara alta, en un total de 292 medidas estructuradas en 10 ejes de acción.

159. CALVO GARCÍA, M., “Evolución de la respuesta jurídica frente a la violencia familiar de género. Análisis de la Ley Orgánica 1/2004, de Medidas de Protección Integral contra la Violencia de Género”, en La Ley de medidas de protección integral contra la Violencia de Género, cit., pág. 38.

Justicia con perspectiva de género

Подняться наверх