Читать книгу La inquisición española - Miguel Jiménez Monteserín - Страница 13

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Ley III. Cómo los fijos que non son católicos non pueden heredar con los otros en los bienes de su padre que fuese hereje.

Por hereje seyendo algún ome judgado, si este atal oviese fijos que sean herejes e otros que finquen en la fe católica e que la guarden, estos que fincaron en la nuestra fe: mandamos que hayan todos los bienes de su padre e non sean tenudos de dar a los otros parte de ninguna cosa dellos. Pero si después dello, conosciendo los otros su yerro, se convirtiesen e se tornasen a la fe católica: tenudos son sus hermanos de dar a cada uno dellos su parte de sus bienes de su padre: más de los frutos o de los esquilmos que oviesen estos hermanos católicos habidos de tales bienes en el tiempo que los otros eran herejes, no les deben dar cuenta nin ninguna cosa si non quisieren.

Ley IV. Cómo el que es dado por hereje non puede tener dignidad, nin oficio público, más debe perder el que tenía.45

Dignidad nin oficio público non debe haber el que fuere judgado por hereje. E por ende non puede ser papa, nin cardenal, nin patriarca, nin arzobispo, nin obispo, nin puede haber ninguna de las honras e dignidades que pertenecen a Santa Eglesia. Otrosí decimos que el que atal fuese non puede ser emperador, nin rey, nin duque, nin conde: nin debe haber ningún oficio nin lugar honrado de aquellos que pertenecen a señorío seglar. E aún decimos que si fuere probado contra alguno que es hereje, que debe por ende perder la dignidad que ante tenía e demás es defendido por las leyes antiguas que non pueda facer testamento, fueras ende si quier dejar sus bienes a sus fijos católicos. Otrosí decimos que non le puede ser dejada manda en testamento de otro nin ser establecido por heredero de otro ome. E aún decimos que non debe valer su testamento, nin donación, nin vendida que le fuese fecha, nin la que él ficiese a otro de lo suyo, del día que fuese judgado por hereje en adelante.

Ley V. Qué pena merecen los que encubren los herejes.

Encubren algunos omes o reciben en su casa herejes que andan por la tierra a furto, predicando e revolviendo los corazones de las gentes, e metiéndolas en yerro, e los que esto facen yerran gravemente. E por ende defendemos a todos los omes de nuestro señorío, que ninguno de ellos non sea osado de recebir a sabiendas en su casa a ningún hereje, nin consienta que muestre ni predique a otros en ella, nin que se alleguen en su casa herejes para aver su fabla, nin su cabildo, e si alguno contra esto ficiere a sabiendas, mandamos que pierda aquella casa en que los acogiere para facer alguna cosa destas sobredichas, e que sea de la Eglesia. Ca guisada cosa es que aquel lugar do se ayuntan los enemigos contra la fe católica, que sirva a la Eglesia, e que se ayunten a las vegadas los fieles Cristianos que la creen e la guardan e la amparan. Pero si aquel que estuviere en guarda de otro, e acogiere y los herejes sin mandado e sin sabiduría de su señor della, maguer fagan y los herejes las cosas que dijimos en la ley ante desta, non debe por esto el señor perder la casa. Ca pues que non lo sabe non es en culpa ninguna. E por ende mandamos e tenemos por bien que el que los recibió peche por ende diez libras de oro a la cámara del rey. E si non oviere de qué las pechar, que lo azoten públicamente por toda la villa en el lugar do acaesciere, pregonando el pregonero ante dél por qué razón le azotan.

Ley VI. Qué pena merecen los que amparan los herejes en sus castillos o en sus tierras.

Amparar non debe ningún cristiano a los herejes en su casa, nin en su castillo nin en otro lugar que haya e los que así los ampararen yerran a Dios, e al señor de la tierra, e dan carrera a los herejes de facer e de obrar sus maldades. Ca algunos hay dellos que dubdarían de ser herejes por miedo de la pena, e non dubdan de lo ser, porque fallan quien los ampare, e por ende decimos que si alguno los acogiere e los amparare en su tierra, después que fuere amonestado por sentencia de excomunión que diese contra él algún perlado de Santa Eglesia, si fuere rebelde e non obedesciere a la sentencia del perlado e estuviere en esta rebeldía por un año, dende en adelante, mandamos que sea enfamado por ello, de manera que nunca jamás pueda tener oficio nin lugar honrado. E demás desto, si fuere rico home, señor de tierra o de algún castillo, pierda por ende el señorío que había en la tierra o en el castillo e sea del rey, e aún demás desto, que sea echado de la tierra e si fuere otro ome vil, el cuerpo e cuanto oviere esté a la merced del rey, quel faga tal escarmiento cual entendiere que meresce por tal yerro como este.

1.3. DE LOS HEREJES Y RECONCILIADOS

Ley I. Que el christiano que no creyere alguno de los artículos de la fe sea herege y que sus bienes sean para la Cámara.46

Hereje es todo aquel que es Cristiano bautizado y no cree los artículos de la Santa fe Católica o alguno dellos: y este tal, después que por el juez eclesiástico fuere condenado por hereje, pierda todos sus bienes y sean para la nuestra cámara.

Ley II. Que los condenados por la inquisición que están ausentados destos reynos no buelvan a ellos, so pena de muerte y perdimiento de bienes.47

Porque algunas personas condenados por herejes por los inquisidores, se ausentan de nuestros reinos y se van a otras partes, donde con falsas relaciones y formas indebidas han impetrado subrepticiamente exenciones y absoluciones, comisiones y seguridades y otros privilegios a fin de se eximir de las tales condenaciones y penas en que incurrieron, y se quedan con sus errores y con esto tientan de volver a estos nuestros reinos, por ende, queriendo extirpar tan grande mal, mandamos que no sean osados las tales personas condenadas de volver, ni vuelvan ni tornen a nuestros reinos y señoríos, por ninguna vía manera ni causa ni razón que sea, so pena de muerte y perdimiento de bienes, en la cual pena queremos y mandamos que por este mismo hecho incurra: y que la tercia parte de los dichos bienes sea para la persona que lo acusare y la tercia parte para la justicia y la otra tercia parte para la nuestra cámara. Y mandamos a las dichas justicias y a cada una y cualquier dellas en sus lugares y jurisdicciones que, cada y cuando supieren que algunas de las personas susodichas estuvieren en algún lugar de su jurisdicción, sin esperar otro requerimiento, vayan adonde la tal persona estuviere y le prendan el cuerpo y luego, sin dilación ejecuten y hagan ejecutar en su persona y bienes las dichas penas por Nos puestas, según que dicho es, no embargante cualesquier exenciones, reconciliaciones, seguridades y otros privilegios que tengan, los cuales en este caso, cuanto a las penas susodichas, no les puedan sufragar. Y esto mandamos que hagan y cumplan así, so pena de perdimiento y confiscación de todos sus bienes, en la cual pena incurran cualesquier otras personas que a las tales personas encubrieren o receptaren o supieren donde están y no lo notificaren a las dichas nuestras justicias. Y mandamos a cualesquier grandes y concejos y otras personas de nuestros reinos que den favor y ayuda a nuestras justicias, cada y cuando se la pidieren y menester fuere para cumplir y ejecutar lo susodicho, so las penas que las justicias sobre ello les pusieren.

Ley III. Que ningún reconciliado, ni hijo, ni nieto de condenado por la sancta inquisición pueda usar de oficios públicos ni tenerlos.48

Mandamos que los reconciliados por el delito de la herejía y apostasía, ni a los hijos y nietos de quemados y condenados por el dicho delito hasta la segunda generación por línea masculina y hasta la primera por línea femenina, no pueden ser ni sean del nuestro consejo ni oidores de nuestras audiencias y chancillerías ni de alguna dellas, ni secretarios, ni alcaldes, ni alguaciles, ni mayordomos, ni contadores mayores ni menores, ni tesoreros, ni pagadores, ni contadores de cuentas, ni escribanos de cámara, ni de rentas, ni chancillería, ni registradores, ni relatores, ni abogado, ni fiscal, ni tener otro oficio público ni real en nuestra casa y corte y chancillerías; y ansí mismo que non puedan ser nin sean corregidor ni juez ni alcalde, ni alguacil, ni merino, ni preboste, ni veinticuatro, ni regidor, ni jurado, ni fiel, ni ejecutor, ni escribano público ni del concejo, ni mayordomo ni notario público, ni físico, ni cirujano ni boticario, ni tener otro oficio público ni real en alguna de las ciudades y villas y lugares de los nuestros reinos y señoríos, so las penas en que caen e incurren las personas privadas que usan oficios para que no tienen habilidad ni capacidad y so pena de confiscación de todos sus bienes para la nuestra cámara y fisco, en las cuales penas incurran por el mismo hecho sin otro proceso ni sentencia ni declaración y las personas queden a la nuestra merced.

Ley IV. Que sin ninguna limitación se guarde lo contenido en la pragmática antes de esta, si no se precediere licencia del rey, so las penas aquí contenidas.49

Mandamos que lo contenido en la ley antes desta se haga, guarde y cumpla, si los suso dichos no tuvieren de Nos licencia y especial mandato para ello; y que sin la dicha nuestra licencia no puedan ser alcaides de ninguna ciudad o villa o lugar o fortaleza, ni tesoreros de las casas de moneda, ni alcaldes ni ensayadores de ella, ni puedan ansí mismo tener ni tengan ningún otro oficio público ni de honra en todos los nuestros reinos y señoríos. Y porque se podía recrescer algunas dudas so estas palabras generales de oficios de honra, de que el derecho en este caso usa, qué oficios se comprenden debajo de ellas, reservamos en Nos el poder y facultad, para que podamos declarar qué oficios se comprehenden debajo de la dicha prohibición, y cuáles no, según la información que adelante sobre ello hobiéremos, y que ninguna justicia pueda conoscer de ello, salvo los que por Nos fueren deputados. Y mandamos a las dichas personas y a cada una de ellas, que no usen de los dichos oficios ni de alguno de ellos sin la dicha licencia, so las penas en que caen e incurren las personas privadas que usan de oficios para que no tienen capacidad ni habilidad y so pena de confiscación de todos los bienes para la nuestra cámara y fisco en las cuales dichas penas incurran por el mismo hecho, sin preceder a ello ni para ello otro conoscimiento de causa, ni otra sentencia ni declaración alguna, y las personas queden a la nuestra merced. Lo cual mandamos que se guarde y cumpla, sin embargo de cualquier alegación que contra ello fuere hecha.

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Ley I. En qué pena caen los descomulgados.50

Vida espiritual es al ánima la obediencia y muerte la desobediencia y desobedecer los mandamientos de la Santa Madre Iglesia: y porque la sentencia de excomunión es arma con que la Iglesia defiende su libertad y mantiene y gobierna las ánimas cristianas con justicia de Dios, y debe ser mucho más temida y guardada que otra sentencia alguna, porque no hay mayor pena que muerte del ánima, y así como el arma temporal mata el cuerpo, así la sentencia de excomunión mata el ánima y es llave de los reinos de los cielos, que encomendó nuestro Señor al apóstol San Pedro y a sus sucesores y ministros de la Iglesia y les dio poder de ligar y absolver las ánimas sobre la tierra; y porque el mayor quebrantamiento de la fe cristiana es el menosprecio de la Santa Iglesia, por ende mandamos que cualquier persona que estuviere descomulgada por denunciación de los perlados de Santa Iglesia por espacio de treinta días, que pague en pena seiscientos maravedís; y si estuviere endurescido en la dicha excomunión seis meses cumplidos, que pague en pena seis mil maravedís, y pasados los dichos seis meses, si persistiere en la dicha excomunión, que pague cien maravedís cada un día y demás que lo echen fuera de la villa o lugar donde viviere, porque su participación sea excusada y si en el lugar entrare, que la mitad de sus bienes sean confiscados para la nuestra cámara y las dichas penas sean partidas en tres partes, la tercia parte para la obra de la iglesia catedral y la otra tercia parte para el merino o juez que lo ejecutare y la otra tercia parte para el perlado que la dicha excomunión pusiere. Y mando que las dichas penas no se arrienden, por excusar cautelas y extorsiones de los arrendadores, que daban causa a que los excomulgados persistieren en su dureza.

Ley II. Cuándo se ha de llevar la pena a los descomulgados.

La pena que se pone a los descomulgados se ha de llevar, siendo la sentencia de excomunión publicada y denunciado que la Iglesia evita, y cuando los descomulgados no apelaron, o si apelaron no siguieron la apelación y que la pena se ha de llevar del tiempo que fueron descomulgados y no más. Y las penas que se ponen a los descomulgados que por la iglesia son tolerados, no se han de ejecutar.

1.4. DE LA INQUISICIÓN

Fundación y primera actividad de la Inquisición Española.51

Nos Fray Miguel de Morillo Maestro en Santa Teología e Fray Juan de San Martín, Presentando asimismo en Teología, del Orden de Predicadores de Santo Domingo, jueces Inquisidores que somos de la herética pravedad, dados e nombrados por los serenísimos Rey e Reina de Castilla e de Aragón, nuestros señores, por virtud de una Bula e facultad apostólica a ellos dada e concesa por nuestro muy Santo Padre Sixto cuarto, según que más larga e complidamente se contiene en la carta de la nominación por su Alteza a nos fecha en que va incorporada la dicha facultad apostólica cuyo tenor de verbo ad verbum es este que se sigue:

Don Fernando e Doña Isabel, por la gracia de Dios Rey y Reina de Castilla, de Aragón, de Sicilia, de Toledo, de Valencia, de Galicia, de Mallorca, de Sevilla, de Cerdeña, de Córdoba, de Córcega, de Murcia, de Jaén, de los Algarbes, de Algeciras, de Gibraltar, Conde e Condesa de Barcelona, Señores de Vizcaya e de Molina, Duques de Atenas e de Neopatria, Condes de Ruisellón e de Cerdaña, Marqueses de Oristán e de Gosiano; a vos los venerables padres fray Juan de San Martín, Bachiller, Presentado en Santa Teología, Prior del Monasterio de San Pablo de la ciudad de Burgos, e fray Miguel de Morillo, Maestro en Santa Teología, vicario de la Orden de los Predicadores, salud y gracia.

Sepades que por cuanto el nuestro muy Santo Padre, acatando que en muchas e diversas partes, ciudades, villas e lugares de estos nuestros Reinos e señoríos, había e hay algunos malos cristianos, así omes como mujeres, apóstatas e herejes, los cuales, non embargante que fueron baptizados e recibieron el Sacramento del Santo Baptismo, sin premio ni fuerza que les fuese fecha, teniendo e tomando solamente el nombre e apariencia de cristianos, se han convertido e tornado e convierten e tornan a la secta e superstición e perfidia de los Judíos, guardando sus ceremonias, ritos e costumbres judaicas, se han apartado e apartan de la verdadera creencia e honramiento de la nuestra Santa Fe Católica e de los artículos de ella, que todo bueno e fiel cristiano debe tener y creer e con poco temor de Dios e menosprecio de la Santa Madre Iglesia se han dejado incurrir e están incurridos en las sentencias e censuras de excomunión e en otras penas que por los derechos e constituciones apostólicas fueron y son establecidas contra los tales, de lo cual ha resultado e resulta que non solamente los tales infieles e malos cristianos han permanecido e permanecen en su ceguedad e obstinación herética, más asimismo sus fijos e fijas e los otros sus descendientes e los que conversan e participan con ellos se inficionan e mancillan de aquella mesma infidelidad e herejías; a nuestra petición e suplicación Su Santidad nos obo concedido e otorgado cierta facultad para que Nos pudiésemos elegir e deputar, e eligiésemos e deputásemos dos o tres Obispos o Arzobispos u otros varones próvidos y honestos, que fuesen presbíteros, seglares o religiosos, tanto que pasasen e cada uno dellos pasase de edad de cuarenta años e fuesen personas de buena vida e conciencia e fuesen Maestros o Bachilleres en Santa Teología o Doctores en Cánones o Licenciados fechos e graduados por rigor de examen, para que los tales por nosotros elegidos e deputados fuesen Inquisidores en cualesquier partes de los dichos nuestros Reinos e Señoríos para donde los eligiésemos e deputásemos que pudiesen inquirir e proceder contra los tales culpados e maculados de la dicha infidelidad e herejía, contra los receptores e favorecedores de ellos, e los pudiesen punir e castigar usando cerca de lo susodicho todo el poderío e jurisdicción e autoridad de la que usan e pueden usar, así de derecho como de uso e de costumbre, los jueces eclesiásticos ordinarios y los Inquisidores de la herética pravedad, para que pudiésemos, cada e cuando e cuantas veces nos ploviese o bien visto fuese, revocar e amover los tales elegidos e deputados por nosotros para el dicho oficio e cargo e subrogar e poner otros en su lugar, según que más largamente se contiene en ciertas letras e rescripto de facultad por el dicho nuestro muy Santo Padre dirigidas a nos, escritas en pergamino e bulladas con su verdadera bulla de plomo, pendiente en filos de seda a colores, segund estilo de Curia Romana. El tenor de las cuales dichas letras es este que se sigue:

Sixto obispo, siervo de los siervos de Dios, al Rey Fernando, nuestro ilustrísimo hijo en Cristo y a Isabel, Reina de Castilla y León, hija en Cristo, preclaros ambos, salud y bendición apostólica.

Exige el amor de sincera devoción e íntegra fe con que honráis a Nos y a la Iglesia Romana, que accedamos a vuestras peticiones en cuanto podemos, con la ayuda de Dios, sobre todo en aquellas cosas que convienen a la exaltación de la fe católica y la salvación de las almas. Manifestaba la razonable petición que de vuestra parte nos fue mostrada poco ha, que en diversas ciudades, tierras y lugares de los reinos de las Españas de vuestra jurisdicción, muchos, habiendo sido regenerados en Cristo por el Santo Bautismo, sin haber sido obligados a hacerlo, se han permitido observar apariencia de cristianos y volver a los ritos y costumbres de los judíos, seguir los dogmas y preceptos de la pérfida superstición judaica y abandonar la verdadera fe ortodoxa, su culto y la creencia en sus artículos, sin que hasta aquí hayan sido atemorizados por las grandes penas y censuras contra los discípulos de la herética pravedad que se contienen en las constituciones promulgadas por nuestro predecesor de feliz recuerdo el papa Bonifacio VIII,52 ni hoy sienten tampoco temor alguno; y no sólo subsisten ellos en su ceguera, sino que infectan con su perfidia a sus hijos y a los que con ellos conviven y crece no poco su número; y por causa de sus pecados y de nuestra tolerancia y la de aquellos otros prelados eclesiásticos a quienes corresponde realizar la averiguación de estas cosas, piadosamente se cree hay guerras en estos reinos, muertes de hombres y otras calamidades, permitiéndolo Dios, con grave ofensa de la majestad divina, desprecio de la fe, peligro de las almas y escándalo de muchos. Por ello, hicisteis que se nos suplicase humildemente, nos dignásemos proporcionar remedios con nuestra benignidad apostólica para extirpar de raíz tan perniciosa secta y se reconozca cuanto convenga referente al sustento de la fe y la salvación de las almas de cuantos habitan en estos reinos.

Nos, alegrándonos en el Señor por vuestro laudable celo de la fe, en orden a la salvación de las almas, esperando no sólo que expulséis de estos reinos la perfidia, sino que también sometáis en estos días a vuestra autoridad el reino de Granada y demás lugares que lo rodean, todavía poblados de infieles, y que cuidareis eficazmente de convertir a estos infieles a la fe verdadera con la ayuda de la divina clemencia, logrando cuanto vuestros predecesores no pudieron realizar por diversas causas, para exaltación de la verdadera fe, salud de las almas y perfecta alabanza vuestra, haciendo votos porque logréis el premio de la salvación eterna; y queriendo acceder a vuestras peticiones y arbitrar oportunos remedios a todas estas cosas, inclinándonos de esta forma a vuestras súplicas, queremos y os concedemos que enviéis tres obispos o arzobispos, u otros varones sin tacha, presbíteros seculares o de cualquier orden religiosa, mendicante o no, que hayan cumplido los cuarenta años, de buena conciencia, loable vida y temerosos de Dios, maestros o bachilleres en Teología, doctores en Derecho Canónico o licenciados con el rigor de un examen, a cada una de las ciudades o diócesis de los citados reinos, según la necesidad de estos lugares, eligiendo por lo menos a dos de ellos, para que, por un tiempo, con carácter propio y con autoridad, tengan jurisdicción sobre los reos de aquellos crímenes y sus encubridores y partidarios, la misma que ejercen los Ordinarios de los lugares y los Inquisidores de la herética pravedad, sin que obste ninguna constitución ni ordenamiento apostólico, aunque haya para algunos un indulto de la Sede Apostólica por el que no puedan ser suspendidos, excomulgados o sometidos a entredicho por letras apostólicas, si no hacen plena y expresa mención de este indulto. Nos, por la presente, os concedemos que toméis a vuestro cargo a estos honrados varones todas cuantas veces os parezca, removiendo a los nombrados y eligiendo otros en su lugar, e igualmente que empleéis a estos virtuosos varones que vayáis nombrando a lo largo del tiempo, con las citadas, jurisdicción, propiedad y autoridad contra los reos de tales crímenes, sus encubridores o partidarios. Esperamos de vos que cuidaréis de elegir y nombrar a los hombres destinados a cuanto queda dicho, guiándoos de su honradez, integridad y diligencia, para que sin cesar nazcan frutos de exaltación de la fe y salvación de las almas.

A nadie sea lícito en manera alguna dejar de cumplir el tenor de esta nuestra concesión y voluntad o ir contra ella con temerario atrevimiento. Si alguien pensase intentarlo, sepa que incurrirá en la indignación de Dios omnipotente y de los bienaventurados Pedro y Pablo.

Dado en Roma, junto a San Pedro, en las calendas de noviembre, del año de la encarnación del Señor de 1478, año octavo de nuestro pontificado.

Por ende nos, los dichos Rey Don Fernando y Reina Doña Isabel, con grande deseo y celo que tenemos que nuestra Santa fe Católica sea ensalzada, honrada e guardada e que nuestros súbditos e naturales vivan en ella e salven sus ánimas e se excusen los grandes males e daños que si lo susodicho non recibiese castigo e enmienda se podrían recrecer; e porque a Nos, como Reyes e Soberanos, señores de nuestros Reinos e Señoríos, pertenece cerca de lo cual proveer e remediar, e queriendo como queremos que los tales malos cristianos sean castigados e los que fueren fieles e buenos cristianos, de toda mácula e infamia sean relevados, e que los unos non padezcan por los otros; aceptamos la dicha comisión e facultad a nos otorgada e concesa por el dicho nuestro muy Santo Padre. E queriendo usar e usando de ella, habida nuestra información, porque somos informados que vos, los dichos fray Juan de San Martín, Bachiller Presentado en la Santa Teología, e fray Miguel de Morillo, Maestro en Santa Teología, e mayores de edad de cuarenta años e personas de buenas vidas e conciencias, e letrados e temientes de Dios, confiando que bien e fielmente e con grande diligencia, expediréis el dicho negocio de Inquisición contra los tales infieles e malos cristianos e herejes e faréis aquello que sea servicio de Dios nuestro Señor e acrecentamiento de nuestra santa fe Católica, e que faréis en obra lo que por el dicho nuestro muy Santo Padre e por nos fuere mandado e encargado en esta parte; por la presente os elegimos e deputamos e nombramos en la mejor manera e forma que podemos e debemos, a vos los dichos fray Juan de San Martín e fray Miguel de Morillo, para que usando de la dicha facultad Apostólica, cuanto por derecho podáis e debáis, como tales Inquisidores de la herética pravedad, podáis inquirir e proceder contra los tales infieles e malos cristianos e herejes e contra cualesquier personas que falláredes estar inficionadas e maculadas de los dichos crímenes de infidelidad e herejía e apostasía en todos estos nuestros Reinos e Señoríos, en cualesquier ciudades, villas e lugares, e en cualquier parte dellos. Sobre lo cual vos encargamos vuestras conciencias e vos mandamos aceptedes el dicho oficio que así vos es injunto53 e dado por el nuestro muy Santo Padre e por nos en su nombre, e procedáis a la ejecución de él hasta traer e levar lo susodicho a debido efecto. E no fagades ende al, so pena, si lo contrario ficiéredes, hayáis perdido e perdáis la naturaleza e temporalidades que tenéis en estos nuestros Reinos, e que seades habidos por ajenos e extraños de ellos; reservando en nos, como reservamos, la dicha facultad e poder, para podervos amover e quitar del dicho oficio e cargo, cada e cuando por bien tuviéremos e de subrogar e poner otro e otros en vuestro lugar, segund que por el nuestro muy Santo Padre nos es otorgado. Dada en la villa de Medina del Campo a veinte y siete días del mes de septiembre, año del nacimiento de nuestro Salvador Jesucristo de mil e cuatrocientos e ochenta años.

Yo el Rey - Yo la Reina.

Yo, Gaspar de Ariño, secretario del Rey e de la Reina nuestros Señores la fice escrebir por su mandado.

Registrada, Diego Vázquez, Chanciller.

A vos, el magnífico e excelente señor Don Diego Ponce de León, Marqués de Cádiz, Conde de Arcos de la Frontera, Señor de la villa de Marchena, etc., a todos los otros Duques, Marqueses, Condes, Caballeros e ricoshomes, Maestres de las Ordenes, Priores, Comendadores e subcomendadores, Alcaides de los castillos y casas fuertes e llanas, e a los Regidores, Asistentes, Alcaides e otras justicias cualesquier, así de la muy noble ciudad de Sevilla e de Córdoba, e Jerez de la Frontera e de Toledo, como de todas las otras cibdades, villas e lugares de los dichos Reinos e Señoríos de Castilla e a cada uno e cualesquier de vos a cuya noticia esta nuestra carta viniere o el traslado de ella, signado de escribano o notario público, salud e gracia e a los nuestros mandamientos que más verdaderamente son dichos Apostólicos e Reales, firmemente obedeced e guardad.

Sepades que nosotros, en uno con el Reverendo Doctor Juan Ruiz de Medina, del Consejo de los dichos Señores Rey e Reina e nuestro Asesor e acompañando, obtemperando e obedeciendo los mandamientos Apostólicos e Reales a nos injuntos, segund consta e parece por la facultad que suso va incorporada, venimos a esta cibdad de Sevilla a ejercer e usar el oficio de la Inquisición de la dicha herética pravidad e la habemos comenzado a facer contra los malos e infieles cristianos herejes lo más católica e rectamente que podemos e nuestro Salvador Jesucristo nos ha dado e da a conocer e entender, de forma que el servicio suyo se faga e su santa fe Católica sea ensalzada e la devoción de los fieles e católicos se augmente e non se resfríe por consejos de los adversarios a ella. E otrosí, que los infieles herejes e contradictores de ella sean reprimidos e apartados de sus errores, en todo ello cumplamos los mandamientos apostólicos e reales, segund que a nos fueron e son injuntos; e usando e ejerciendo el dicho nuestro oficio, segund e como dicho es, somos informados por personas dignas de todo crédito, que algunas personas, así homes como mujeres, vecinos desta dicha cibdad e de otros lugares de su tierra e Arzobispado, de un mes a esta parte, poco más o menos, se han absentado e partido de ellos, e se han ido a las villas e logares de vos, el dicho Marqués de Cádiz e de los otros Caballeros e Señores suso nombrados, a fin e con propósito que serán por vos amparados e defendidos, ellos e sus bienes, si por ventura por la dicha Inquisición se fallaren culpados e maculados de alguna nota de infidelidad e herejía, lo cual se presume contra tales; pues por tal forma se han absentado e especialmente sobre pregón fecho en esta dicha cibdad en que la Alteza de los dichos Señores Reyes por su carta mandan que ninguno ni alguna persona sea osada de se absentar de los lugares donde fasta aquí vivían durante nuestra estada en dicha cibdad e en los otros logares donde residiéremos, segund que veréis por la dicha carta que vos será mostrada; lo cual, si así pasase, redundaría todo en grande ofensa a la divina Majestad e en detrimento de nuestra Santa fe Católica e menosprecio de la justicia e asimesmo vilipendio de nuestra jurisdicción e oficio de Inquisición, e otrosí en escándalo de los fieles e católicos cristianos, e, por consiguiente en deservicio de los dichos señores Reyes. E queriendo proveer en ello, segund que a nosotros pertenece, e remediarlo cuanto pudiéramos, e asimismo porque por vos ni por persona alguna non pueda ser pretendida ni alegada ignorancia alguna, mandamos dar esta nuestra carta so la forma en ella contenida, por el tenor de la cual, de parte de nuestro Salvador e Redentor Jesucristo, Dios e home verdadero, e de la gloriosa Virgen Santa María su madre, e de toda la corte celestial, e por reverencia e acatamiento de la sagrada pasión de nuestro Redentor Jesucristo e celo e amor e devoción de su santa fe Católica e ensalzamiento de ella, por la cual todo fiel e católico cristiano es obligado de morir, e más señaladamente vos, el dicho señor Marqués, e los otros caballeros católicos, por cuanto, a más de la obligación común que todos los cristianos ficieron cuando se baptizaron, vosotros singularmente en el hábito de la caballería os astremistes54 y obligastes por juramento solemne a defender e guardar la Santa fe Católica, e ser contrarios a los que la impugnaren e a los perseguir en todo fasta la muerte, e por defensión de ella non refusar la muerte corporal, e demás de eso por complir los mandamientos de nuestra Santa Madre Iglesia e por consolación de los fieles cristianos, e por la auctoridad nuestra, que más verdaderamente debe ser dicha apostólica e real, vos mandamos e amonestamos, primo, secundo, tertio, en virtud de santa obediencia e so las penas de yuso escriptas, que del día e hora que esta nuestra carta o el traslado de ella vos fuere notificada o sopierdes de ella en cualquier manera, fasta quince días que vos damos e asignamos por tres canónicas moniciones, dándovos cinco días por cada monición, e a los quince por plazo e término perentorio e monición canónica sobredicha, que mandéis facer e fagáis pesquisa en todos los dichos vuestros lugares e señoríos, e en cada uno de ellos, e sepades todas las personas, homes e mujeres que a ellos se hayan e han ido a vivir e a estar en ellos, desde un mes a esta parte, e los prendáis los cuerpos, e nos los enviéis presos a buen recabdo, a su costa e minción,55 aquí a la nuestra cárcel, como a personas muy sospechosas de infidelidad, e otrosí que les secuestredes e mandades secuestrar todos los bienes que les fueren fallados e que ovieren levado consigo, los cuales faced tomar por inventario e ante escribano público, e los pongáis en secuestración en poder de personas llanas e abonadas, que los tengan e guarden de manifiesto para que den cuenta de ellos, cada e cuando por los dichos reyes nuestros señores, e por nosotros en su nombre, a vos o a ellos fueren demandados; e otrosí que de aquí adelante no seades osados de acoger ni acojades en los dichos vuestros logares, ni en alguno de ellos, persona alguna de las sobredichas, antes las prendáis, como dicho es, e nos las enviéis aquí presas, para que nosotros veamos lo que de ellos se debiere facer de derecho e lo fagamos: lo cual mandamos así facer e complir a vos, el dicho señor marqués de Cádiz, e a todos los otros susodichos, e a cada uno de ellos por la dicha autoridad apostólica e real, de que en esta parte usamos, so pena de excomunión mayor e de las otras censuras o penas en derecho en tal caso establecidas; las cuales queremos, que el dicho plazo pasado, en adelante, por el mismo fecho, incurráis en estos escritos e por ellos. Además protestamos que caiáis e incurráis en confiscación e privación de vuestras Dignidades e oficios e temporalidades que habéis en esos dichos Reinos e deperdimento de todos ellos; e otrosí, so pena de privación de los señoríos e vasallaje que vos deben e suelen prestar e dar vuestros vasallos e súbditos, a los cuales absolvemos e habemos por absueltos de todo ello, e los damos por libres e quitos de vos e de vuestros mandamientos, e les mandamos que dende en adelante non vos obedescan en cosa alguna, ni vos presten ni den obediencia, ni fagan vuestro servicio ni mandado, nin vos acudan con frutos e rentas de frutos ni vasallajes que vos deban e sean obligados por feudos ni pleito homenaje, ni otro cualquier juramento que vos hayan e tengan fecho. Ca nos, por dichas autoridades Apostólica e Real los absolvernos e damos por absueltos, e los damos por libres e quitos de todo ello, si vos lo sobredicho ansí non ficiéredes e cumpliéredes, segund dicho es, e rebelde e inobediente fuéredes a los dichos nuestros mandamientos, que más verdaderamente son Apostólicos e Reales. E demás e allende de todo lo susodicho vos apercibimos que lo contrario desto faciendo, procederemos contra vos e contra cada uno de los otros sobredichos por todas las vías e formas que podiéremos e debiéremos de derecho, como factor e receptador e defensor e amparador e incubridor de herejes, ejecutando e mandando ejecutar en vos todas las penas civiles e criminales que, por derecho falláremos; e reservarnos la absolución de la sentencia de excomunión e de las otras censuras en que cayeren las sobredichas personas e queremos que non puedan ser absueltas sinon por nos o por nuestro superior.

En testimonio de lo cual mandamos dar e dimos esta nuestra carta firmada de nuestros nombres y sellada con el sello de que al presente usamos e señalada del nuestro notario suso escripto.

Dada en el monasterio de San Pablo de la muy noble y muy leal ciudad de Sevilla, a dos días de enero, año del nacimiento de Nuestro Señor Salvador Jesucristo de mil y cuatrocientos y ochenta y un años.

Frater Michael, Inquisitor. Frater Joannes de Santo Martino, Inquisitor. Joanes Doctor. Por mandado de los muy reverendos señores Inquisidores.

1.5. LA INQUISICIÓN EN INDIAS

1.5.1. DE LOS TRIBUNALES DEL SANTO OFICIO DE LA INQUISICIÓN Y SUS MINISTROS.56

Ley I. Fundación del Santo Oficio de la Inquisición en las Indias.57

Nuestros gloriosos progenitores, fieles y católicos hijos de la Santa Iglesia Católica Romana, considerando quánto toca a nuestra dignidad real y cathólico zelo procurar por todos los medios posibles que nuestra Santa fe sea ensalzada por todo el mundo, fundaron en estos nuestros reynos el Santo Oficio de la Inquisición para que se conserve con la pureza y entereza que conviene. Y haviendo descubierto e incorporado en nuestra real corona, por providencia y gracia de Dios nuestro Señor, los reynos y provincias de las Indias Occidentales y Tierra Firme del Mar Océano y otras partes, pusieron cuidado en dar a conocer a Dios verdadero y procurar el aumento de su Santa Ley Evangélica y que se conserve libre de errores y doctrinas falsas y sospechosas y en sus descubridores, pobladores, hijos y descendientes, nuestros vasallos, la devoción, buen nombre, reputación y fama con que a fuerza de cuidados y fatigas han procurado que sea dilatada y ensalzada. Y porque los que están fuera de la obediencia y devoción de la Santa Iglesia Católica Romana, obstinados en sus errores y heregías, siempre procuran pervertir y apartar de nuestra Santa fe Católica a los fieles y devotos christianos y, con su malicia y pasión, trabajan con todo estudio de atraerlos a sus dañadas creencias, comunicando sus falsas opiniones y heregías y divulgando y esparciendo diversos libros heréticos y condenados, y el verdadero remedio consiste en desviar y excluir del todo la comunicación de los hereges y sospechosos, castigando y extirpando sus errores, por evitar y estorvar que passe tan grande offensa de la Santa fe y Religión Católica a aquellas partes y que los naturales de ellas sean pervertidos con nuevas, falsas y reprobadas doctrinas y errores, el Inquisidor Apostólico General en nuestros reynos y señoríos, con acuerdo de los de nuestro Consejo de la General Inquisición, y consultado con Nos, ordenó y proveyó que se pusiesse y assentasse en aquellas provincias el Santo Oficio de la Inquisición y, por el descargo de nuestra real conciencia y de la suya, diputar y nombrar inquisidores apostólicos contra la herética pravedad y apostasía y los oficiales y ministros necesarios para el uso y exercicio del Santo Oficio.

Y porque conviene que les mandemos dar el favor de nuestro brazo real, según y como católico príncipe y zelador de la honra de Dios y beneficio de la República Christiana, para exercer libremente el Santo Oficio, mandamos a nuestros virreyes, presidentes, oidores y alcaldes del crimen de nuestras audiencias reales y a qualesquier governadores, corregidores y alcaldes mayores y otras justicias de todas las ciudades, villas y lugares de las Indias, assí de los españoles como de los indios naturales que al presente son o por tiempo fueren, que cada y quando que los inquisidores apostólicos fueren con sus oficiales y ministros a hacer y exercer en qualquier parte de las dichas provincias el Santo Oficio de la Inquisición, los reciban, y a sus ministros y oficiales y personas que con ellos fueren, con la reverencia debida y decente, teniendo consideración al santo ministerio que van a exercer, y los aposenten y hagan aposentar y los dexen y permitan libremente exercer el Santo Oficio y, siendo por los inquisidores requeridos, hagan y presten el juramento canónico que se suele y debe hacer y prestar a favor de el Santo Oficio, y cada vez que se les pidiere y para ello fueren requeridos y amonestados, les den y hagan dar el auxilio y favor de nuestro brazo real, assí para prender qualesquier hereges o sospechosos de la fe como para qualquiera otra cosa tocante y concerniente al exercicio libre del Santo Oficio que por derecho canónico, estilo y costumbre e instrucciones de él se debe hacer y executar.

Ley II. Que los inquisidores y sus ministros estén debaxo del amparo y protección real.58

Recibimos y ponemos en nuestro amparo, salvaguardia y protección real a los inquisidores apostólicos de nuestras Indias y a sus ministros y oficiales, con todos sus bienes y haciendas, para que puedan libremente hacer y exercer el Santo Oficio que está a su cargo. Y mandamos que ninguna persona, de qualquier estado, dignidad o condición que sea, directe ni indirecte, sea ossada a los perturbar, damnificar, hacer, ni permitir que les sea hecho daño o agravio alguno, so las penas en que caen e incurren los quebrantadores de salvaguardia y seguro de su rey y señor natural.

Ley III. Que los tribunales de el Santo Oficio de las Indias asistan en las ciudades de Lima, México y Cartagena.59

Ordenamos y mandamos que los tribunales de el Santo Oficio de la Inquisición, eregidos y fundados en nuestras Indias Occidentales, estén y residan en la ciudad de los Reyes de las provincias del Perú y en la ciudad de México de las de Nueva España y en la ciudad de Cartagena de las de Tierra Firme y tengan los distritos y ministros que les están señalados.

Ley IV. Que el Consejo, Audiencia y governadores no conozcan de negocios que passaren ante los inquisidores.60

Mandamos al presidente y a los de nuestro Consejo de las Indias, audiencias, governadores y otros qualesquier jueces y justicias de ellas, que en ningún negocio o causa civil o criminal de qualquier calidad o condición que sea, que se tratare ante los inquisidores o jueces de bienes de nuestras Indias e incidentes o dependientes de los dichos negocios y causas, ninguno se entrometa por vía de agravio ni por vía de fuerza ni por razón de no haver sido algún delito en el Santo Oficio ante los inquisidores suficientemente castigado o que el conocimiento de él no les pertenece, ni por otra vía o qualquier causa o razón a conocer ni conozcan ni a dar mandamientos, cartas, cédulas o provisiones contra los inquisidores o jueces de bienes, sobre absolución, alzamiento de censuras o entredichos o por otra causa o razón alguna y dexen proceder libremente a los inquisidores o jueces de bienes conocer y hacer justicia y no les pongan impedimento o estorvo en ninguna forma, pues la persona o personas, pueblos o comunidades que se sintieren agraviados de los inquisidores y jueces de bienes o en alguno de ellos pueden tener y tienen recurso a los del Consejo de la Santa y General Inquisición que en nuestra Corte reside, para deshacer y quitar los agravios que los inquisidores o jueces de bienes o alguno de ellos huvieren hecho, desagraviando a los que hallaren ser agraviados y absolviendo y alzando las censuras y entredichos conforme a justicia y consultando con Nos los negocios que convenga despachar para el buen expediente de ellos, dando las provisiones y cédulas reales que sean necessarias y a los del Consejo de la Santa y General Inquisición, y no a otro tribunal alguno, se ha de tener este recurso, pues solos ellos tienen facultad de su Santidad y Sede Apostólica, y en lo demás nuestra y de los reyes nuestros antecesores de gloriosa memoria, para conocer y deshacer los agravios que los inquisidores y jueces huvieren hecho o hicieren. Y así mandamos se guarde y cumpla en todo y por todo, según y como dicho es, y que si sobre los negocios de que los inquisidores y jueces conocieren, algunas personas, pueblos o comunidades, o alguno de nuestros fiscales o ministros recurrieren, los remitan, sin entrometerse a conocer de ellos, a los inquisidores y jueces o a los del Consejo de la General Inquisición, porque así conviene al servicio de Dios nuestro Señor y nuestro, y derogamos y revocamos todas y qualesquier cédulas que hasta aora ayan sido dadas que sean en algo contrarias a lo sobredicho o que contengan otra orden o forma de la contenida en esta nuestra ley, todo lo qual sea y se entienda sin perjuicio de el recurso a nuestra Real Junta de Competencias en los casos que huviere lugar de derecho.

Ley V. Que si se fundare tribunal del Santo Oficio en alguna ciudad sea recibido en la forma que por esta ley se ordena, la qual se guarde en los actos que declara.61

Quando los inquisidores apostólicos llegaren a alguna ciudad a fundar tribunal del Santo Oficio mandamos que en el recibimiento que se les ha de hacer se tenga la orden siguiente.

Que, en llegando los inquisidores al puerto de la tal ciudad, si fuere marítima, envíen la carta nuestra que llevaren al governador de la tierra, el qual, dé orden de aposentarlos en el monasterio o parte que más decente y a propósito pareciere, conformándose con los inquisidores, y al desembarcar los inquisidores se les haga salva, disparando la artillería de tierra y la de las armadas, galeras o flotas que huviere en el puerto con más demostración de la ordinaria.

Aposentados los inquisidores y demás oficiales que fueren con ellos, desde la parte donde posaren, un día de fiesta por la mañana, en el qual se haga el recibimiento, con la mayor autoridad que ser pueda, según la comodidad de la tierra, saldrán a recibirlos el obispo y su cabildo, el governador y el suyo, y el obispo lleve a la mano derecha al inquisidor más antiguo, luego el governador a su mano derecha al inquisidor más nuevo. Y hallándose el obispo ausente, vayan los dos inquisidores y el governador, todos tres juntos, yendo el inquisidor más antiguo en medio, y el más nuevo a su mano derecha, y el governador a la izquierda. Luego se siga el fiscal, el qual ha de entrar con el estandarte de la fe en medio del deán y de el teniente de governador y, a falta del deán y teniente, en medio de las dos personas más preeminentes que se siguieren después de ellos. El alguacil mayor de la Inquisición irá en medio de las dos personas que después de los dichos se siguieren, el receptor en medio de los otros dos que se siguieren. Y de esta forma irán hasta la iglesia, adonde serán recibidos con cruz, cantando el Te Deum laudamus los cantores y clérigos que para esto estarán prevenidos por el obispo. Y los inquisidores, con todo el acompañamiento, se irán a su asiento, el qual ha de ser en la capilla mayor, al lado del Evangelio, adonde estarán tres sillas de terciopelo para inquisidores y fiscal, con una alfombra y dos almohadas para los dos inquisidores, que al fiscal no se ha de dar, por diferenciarle en esto en los actos públicos de los inquisidores. Y los oficiales se sentarán en un banco cubierto con una alfombra en el lugar que les toca. Y el obispo y su cabildo asistirán en el coro. Y el gobernador y el cabildo secular a lado de la Epístola. Y de esta forma oirán aquél día missa solemne con sermón en hacimiento de gracias por la introducción del Santo Oficio en aquella provincia. Y el governador y los demás harán el juramento canónico en la forma que se acostumbra y se leerán las cédulas y provisiones que llevaren los inquisidores. Y assí en este acto, como en todos los demás en que los inquisidores se hallaren en la iglesia en forma de Oficio, se les haya de dar y dé la paz como se da al governador y justicia, advirtiendo que ha de ser en forma que se entienda la precedencia que los dichos inquisidores hacen al governador y justicia.62 Y acabados todos estos oficios en la iglesia, desde ella llevarán a los inquisidores a su casa con la misma orden y acompañamiento que se huviere hecho al recibimiento.

Después de algunos días, publicarán los inquisidores el edicto de la fe en la forma acostumbrada y antes entregarán al governador la cédula nuestra que llevaren para que vaya con su cabildo aquél día a acompañarlos. Y el día antes que huviere de ser la publicación, los inquisidores enviarán un recado con el notario de el secreto al governador, con la cortesía que es razón, para que tenga tiempo de prevenir al cabildo, con el qual, en forma, vendrá a la Inquisición e irá con los inquisidores a la publicación, yendo el inquisidor más antiguo en medio de el dicho governador y del inquisidor más nuevo, el qual ha de ir al lado derecho de su colega y el governador al lado izquierdo y el fiscal irá en medio de las dos personas más preeminentes después del governador. Y los tres oficiales, alguacil, receptor y notario del secreto, irán con los regidores y, de esta forma, llegarán a la iglesia, y a la puerta estarán dos capitulares que darán agua bendita a los inquisidores y los acompañarán hasta su asiento y se repartirán los demás a sus lugares. Y esta misma orden se guardará en los días de los demás edictos y actos de la fe que se huvieren de hacer en la iglesia. Y los inquisidores en estos actos se sentarán en la capilla mayor, en sillas, teniendo delante una alfombra, y los oficiales en un banco cubierto con una alfombra. Y en el dar la paz y lo demás se guardará el orden que arriba está dicho.

Y porque, por su devoción, los inquisidores, en algunas inquisiciones de estos reynos, acostumbran a ir en forma de Oficio a la iglesia mayor u otras iglesias y conventos los días de Pascua y el del Santísimo Sacramento y otras fiestas solemnes, y es razón y conviene que quando los dichos inquisidores de el Tribunal del Santo Oficio fueren en esta forma, sean bien recibidos, honrados y respetados como ministros de la Santa Fe y de tan Santo Tribunal, se advertirá que, aunque en quanto al acompañamiento y forma que ha de haver los días del edicto de la fe, no havrá obligación de hacerse quando fueren en forma de Oficio, mas en el lugar y forma de assiento que han de tener en la iglesia, ha de ser como está declarado en los días de edicto.

En el acompañamiento del acto público de la fe en que han de concurrir el governador y su cabildo y el obispo y el suyo irán en esta forma. El obispo llevará a la mano derecha al inquisidor más antiguo, luego el governador a la suya al inquisidor más nuevo y, hallándose el obispo ausente, vayan los dos inquisidores y el governador, todos tres juntos, yendo el inquisidor más antiguo en medio y el más nuevo a la mano derecha, y el governador a la izquierda. Luego se seguirá el fiscal, que ha de llevar el estandarte de la fe en medio de el deán y teniente de governador, y a falta de deán y teniente, de las personas más preeminentes que se siguieren. Después de ellos el alguacil de la inquisición irá en medio de las dos personas que después de los dichos se siguen. El receptor en medio de los otros dos y el notario del secreto en medio de los otros dos que se siguieren. Y de esta forma irán hasta el tablado y en él estarán sentados en la forma que se sigue. El obispo y su cabildo a la mano derecha de los inquisidores y a la izquierda el governador y su cabildo y en medio de entrambas estarán asentados, debaxo de dosel, los inquisidores. Y en ausencia del obispo irá su provisor, el qual ha de tener su lugar al lado izquierdo del inquisidor más nuevo y quando el obispo estuviere ausente, en el acompañamiento vaya el governador en el lugar que el obispo havía de ir, que es a la mano izquierda del inquisidor más antiguo, y el provisor irá a la izquierda de el inquisidor más nuevo. Pero, en llegando al tablado, el governador se ha de poner en el lado izquierdo, porque aunque, a falta de el obispo en el acompañamiento, lleva él a su mano derecha al inquisidor más antiguo, no se entiende más que hasta el tablado y en este caso se assentarán los inquisidores y ordinario y el inquisidor más antiguo en medio, y a su mano derecha el inquisidor segundo, y a su mano izquierda el ordinario.

Lo qual es nuestra voluntad que assí se haga y cumpla, según y como arriba va declarado. Y mandamos a nuestro governador y capitán general que es o fuere de la tal ciudad y al concejo, justicia y regimiento de ella, que en lo que les tocare, cumplan lo susodicho. Y rogamos y encargamos al obispo que es o fuere y al deán y cabildo eclesiástico, por lo que les tocare, que hagan lo mismo.

Ley VI. Que los oficiales de la Inquisición, aunque no tengan títulos del Inquisidor General, vayan con el tribunal.63

Porque quando los ministros están incorporados con su tribunal todo él se hace un cuerpo sin considerarse las mayores ni menores personas ni oficios, sino que conforme a su todo se ha de juzgar lo mismo de los unos que de los otros y esta orden se guarda en estos reynos de Castilla en las concurrencias y actos públicos de los tribunales, quando se publicaren edictos de fe, el contador, letrado de la Inquisición y otros oficiales de ella, aunque no tengan título del Inquisidor General, puedan en el acompañamiento preceder a quien el tribunal del Santo Oficio precediere yendo incorporado a él.

Ley VII. Que los cabildos eclesiástico y secular ocupen los lugares que se declara y el alguazil mayor de la ciudad asista y ande en la plaza.64

En los actos de la fe ocupen la segunda grada el cabildo eclesiástico a la mano derecha y el secular a la izquierda y el alguazil mayor de la ciudad asista y ande en la plaza, pues este día es de su oficio, sin embargo que en ella haya gente de guerra, y cada uno cumpla con lo que le toca.

Ley VIII. Que el día del Corpus y Semana Santa dexen los virreyes y governador de Cartagena desocupada la iglesia de Santo Domingo a los inquisidores.65

Mandamos a los virreyes y governador de Cartagena que los días de Semana Santa y octava del Corpus dexen a los inquisidores la iglesia de Santo Domingo, u otra que esté cercana a la Inquisición, desocupada, donde los inquisidores puedan asistir. Y quando al virrey pareciere por alguna justa causa ir a aquélla misma iglesia en las dichas fiestas y días lleve consigo la Audiencia, para que así queden desembarazadas las demás y en qualquiera de ellas puedan asistir los inquisidores.

Ley IX. Que los inquisidores conozcan de los bienes confiscados para la Cámara.66

Es nuestra merced y voluntad que los inquisidores apostólicos de las Indias conozcan y determinen las causas de bienes confiscados por el Santo Oficio para nuestra Real Cámara.

Ley X. Que tanto menos se libre a los inquisidores del salario que huvieren de haver quanto montaren las penas y penitencias.67

Quando se fundaron los tribunales del Santo Oficio de la Inquisición en nuestras Indias se consignaron en las Cajas Reales de ellas los salarios de los ministros y oficiales de los tribunales entretanto que las confiscaciones, penas y penitencias havía de qué pagarlos. Por lo qual, mandamos que quando libraren o mandaren pagar sus salarios a los inquisidores, ministros y oficiales de los tribunales, los virreyes o governadores de Cartagena tengan cuidado de informarse y saber lo que hay de confiscaciones, penas y penitencias, para que tanto menos se libre en la consignación y se alivie nuestra caxa de aquella parte.

Ley XI. Que a los inquisidores y ministros del Santo Oficio no se paguen los salarios sin testimonio de que no hay bienes confiscados para cobrar de ellos.68

Nuestros virreyes del Perú y Nueva España y governador de Cartagena no libren ni consientan se paguen los salarios de inquisidores y ministros del Santo Oficio sin haver presentado testimonio auténtico por el qual conste especial y singularmente que en todo o en parte no alcanzan los bienes confiscados a pagarles sus salarios y guarden esta orden precisa e inviolablemente sin dispensación ni arbitrio en ningún caso por grave y urgente que sea. Porque, de lo contrario, nos daremos por deservido y se descontará de sus salarios lo que montare. Y mandamos a los oficiales de nuestra real hacienda que lo bajen y desquiten al tiempo de la paga.

Ley XII. Que los virreyes hagan tomar las cuentas de penas y confiscaciones a los receptores del Santo Oficio.69

Mandamos a los virreyes de las Indias y presidente del Nuevo Reyno de Granada que den la orden conveniente para que en cada un año se tome cuenta al receptor del Santo Oficio de la Inquisición de sus distritos del dinero que huviere entrado en su poder de confiscaciones, penas y penitencias, y cometan tomar estas qüentas a los oficiales de nuestra real hacienda de la ciudad donde asistiere el tribunal, los que hallaren más a propósito para este efecto, y les den las instrucciones y órdenes que huvieren de guardar, dándonos aviso de lo que resultare.

Ley XIII. Que los fiscales y ministros del Santo Oficio que sirvieren en ínterin tengan la mitad del salario.70

Porque hemos proveído y mandado que a las personas que sirvieren oficios en nuestras Indias, audiencias o governadores en lugar de los propietarios se les acuda solamente con la mitad de los salarios hasta que por nos se provean en propiedad, mandamos que lo mismo se haga con los fiscales y ministros del Santo Oficio que sirvieren en el ínterin que el Inquisidor General proveyere en propiedad los dichos oficios. Y mandamos a los virreyes y audiencias reales, quando les tocare el gobierno, y a los governadores de Cartagena que den las órdenes que convengan a los oficiales reales y receptores del Santo Oficio para que así se guarde, cumpla y execute.

Ley XIV. Que en los tribunales del Santo Oficio sean exemptos de pechar los ministros que esta ley declara.71

Mandamos que por el tiempo que nuestra merced y voluntad fuere, en las inquisiciones de las Indias sean exemptos de pechar en los pechos, sisas y repartimientos los oficiales siguientes: el fiscal y juez de bienes confiscados, un secretario y un receptor, un nuncio y un alcalde de la cárcel en cada tribunal. Y mandamos a los virreyes, presidentes y oidores de nuestras audiencias reales de las Indias y otras justicias y personas a cuyo cargo fuere repartir, empadronar y cobrar qualesquier pechos, sisas y repartimientos y servicios a nos debidos y pertenecientes y en otra qualquier forma, que no los repartan, pidan ni cobren de los oficiales susodichos de la Santa Inquisición, entretanto que tuvieren y sirvieren estos oficios y les guarden y hagan guardar todas las honras y exempciones que se guardan a los oficiales de las inquisiciones de estos reynos por razón de los dichos oficios, pena de la nuestra merced y de mil ducados para nuestra cámara.

Ley XV. Que los ministros y oficiales de la Inquisición y Cruzada no sean exemptos de pagar alcabala.72

Los virreyes, audiencias, governadores y oficiales de nuestra real hacienda apremien a los ministros y oficiales y familiares de la Inquisición y Cruzada a que paguen la alcavala de todas y qualesquier cosas que vendieren, trataren y contrataren, como los demás nuestros súbditos y vasallos, y se debe pagar y paga en estos nuestros reynos, no teniendo otra razón que los releve de esta obligación.

Ley XVI. Que las justicias reales de las Indias no abran los pliegos dirigidos al Santo Oficio y los correos los encaminen con cuidado.73

Mandamos a los virreyes, presidentes y governadores y justicias reales que por ningún caso detengan ni abran los pliegos y cartas que se dirigen a los tribunales del Santo Oficio de la Inquisición, y luego los hagan entregar, y a los correos mayores, que sin dilación los despachen y encaminen con todo cuidado.

Ley XVII. Que los inquisidores, en proceder contra los indios, guarden sus instrucciones.74

Ordenamos que sobre conocer y proceder los inquisidores contra los indios en las causas que tocan al Santo Oficio guarden sus instrucciones y la ley 35, título I, libro 6.75

Ley XVIII. Que la justicia real execute las penas de los relaxados por los inquisidores.76

Mandamos a los virreyes, audiencias, governadores, corregidores, alcaldes mayores y otras qualesquier justicias que en todos los reos que los inquisidores, exerciendo su oficio, relaxaren al brazo seglar executen las penas impuestas en derecho siendo condenados, relapsos y convencidos de heregía y apostasía.77

Ley XIX. Que los virreyes, audiencias y governadores hagan salir de las Indias a los penitenciados por el Santo Oficio si no estuvieren cumpliendo sus penitencias.78

Item, mandamos que en las provincias de las Indias no consientan a los estrangeros, de qualesquier naciones que sean, ni a los naturales de aquellos y estos reynos que huvieren sido condenados y penitenciados por el santo Oficio, y los hagan embarcar, y que por ningún caso queden en aquellas partes si no fuere por el tiempo que estuvieren cumpliendo las penitencias impuestas por el Santo Oficio.

Ley XX. Que los que el Santo Oficio condenare a galeras sean traídos a ellas.79

Otrosí mandamos que, siendo requeridos por parte de los inquisidores, hagan recibir y reciban en las cárceles reales a los reos que huvieren sido condenados en servicio de galeras y provean que se les dé lo necesario, como se acostumbra hacer con los otros remitidos por las justicias reales, y den orden que se lleven a ellas sin escusa ni dilación. Y si en las partes de las Indias huviere galeras u otros servicios tales, sean detenidos en ellos para que allí cumplan sus penas y penitencias.

Ley XXI. Que los ministros de las audiencias de Lima y México puedan ser consultores del Santo Oficio, hasta tres en cada una.80

De estar permitido a nuestros oidores y alcaldes del crimen de las audiencias de Lima y México el ser consultores del Santo Oficio de la Inquisición sin limitación de número se siguen considerables inconvenientes y en particular en las ocasiones que de ordinario se ofrecen de competencias de jurisdicción y preeminencias entre las audiencias y tribunales del Santo Oficio. Ordenamos y mandamos que, como no se haga falta al despacho de los negocios del Santo Oficio, se limiten las plazas de consultores de él, oidores, alcaldes y fiscales en cada una de las audiencias a número de tres y que se consuman las que al presente huviere de más, así como fueren vacando y faltando los que las tuvieren.

Ley XXII. Que los fiscales de las audiencias reales no sean asesores del Santo Oficio y puedan ser consultores.81

Ordenamos y mandamos que ninguno de los fiscales de nuestras reales audiencias pueda ser ni sea asesor del Santo Oficio de la Inquisición y permitimos que puedan ser consultores. Pero no por esta causa, ni por otra alguna, dexen de asistir con la audiencia en todos los actos y concurrencias que se ofrecieren con el tribunal de la Inquisición o sus comisarios, y nuestros virreyes, presidentes y oidores lo hagan cumplir y executar.

Ley XXIII. Que el tratamiento de las reales audiencias con las inquisiciones sea por ruego y encargo.82

Mandamos a nuestras reales audiencias que si se ofreciere pedir algunos procesos, papeles u otras cosas a las inquisiciones o sucedieren casos en que les envíen despachos, guarden y cumplan la orden y estilo que se guarda en nuestros consejos y audiencias de estos reynos y sea el tratamiento por ruego y encargo.

Ley XXIV. Que en cada iglesia catedral se suprima una canongía para salarios de los inquisidores y ministros.83

Porque de nuestras caxas reales de las ciudades de los Reyes, México y Cartagena de las Indias se pagan a los inquisidores apostólicos y a sus ministros y oficiales de las dichas ciudades más de treinta y dos mil ducados en cada un año, suplicamos a la santidad de Urbano Octavo tuviese por bien de conceder sus letras apostólicas para que en cada una de todas las iglesias metropolitanas y catedrales de la Indias se pudiesse suprimir una canongía, cuyos frutos se aplicasen y convirtiesen en la paga de salarios de los inquisidores y ministros de las inquisiciones y relevarse de esta paga a nuestra real hacienda, a exemplo de lo que se hace en estos reynos en virtud de bula de la santidad de Paulo Quarto de siete de enero de mil quinientos y cincuenta y nueve.84 Y considerando su santidad que para la defensa de la religión christiana era justa nuestra súplica, tuvo por bien de suprimir y extinguir las dichas canongías por un breve dado en Roma a diez de marzo de el año de mil seiscientos y veinte y siete. Y porque esto fue con calidad de que hayan de entrar todas las rentas y emolumentos de las dichas canongías en poder de el inquisidor más antiguo y de la inquisición en cuyo distrito estuvieren las iglesia metropolitanas y catedrales para que por su mano sean pagados los dichos salarios, rogamos y encargamos a los arzobispos y obispos de las iglesias metropolitanas y catedrales de nuestras Indias que den las órdenes necesarias a los mayordomos o tesoreros de ellas para que, en conformidad de el breve, remitan en cada un año lo que montaren y valieren las rentas, diezmos y otros emolumentos que tocaren a las canongías suprimidas a los inquisidores que fueran más antiguos de los tribunales en cuyos distritos están sus iglesias, desde el día que huvieren vacado o vacaren en adelante. Y asimismo envíen en cada un año a nuestros oficiales reales de las ciudades de los Reyes, México y Cartagena, testimonios de lo que huvieren rentado las dichas canongías y se remitiere a los inquisidores para que les conste de lo que fuere, y acudan con tanta menos cantidad de nuestra real hacienda, quanta montaren las canongías suprimidas. Y mandamos a nuestros oficiales reales que, de aquí adelante y mientras no huviere otra orden nuestra, acudan a los inquisidores y a sus ministros con la situación85 que hicimos en nuestras caxas reales para la paga de sus salarios, hasta que los inquisidores más antiguos presenten ante ellos otros testimonios de lo que han valido en cada un año los frutos, diezmos, rentas y los demás emolumentos pertenecientes a las dichas canongías y ha entrado en su poder por esta cuenta y les dexen de pagar de los salarios tanto quanto lo sobredicho montare. Y en caso que los inquisidores no guarden esta forma, se valgan nuestros oficiales reales del testimonio que ordenamos les remitan en cada un año los arzobispos y obispos, para que, conforme lo que de él constare, les paguen esta cantidad menos. Y como fueren vacando las canongías en las iglesias de aquellas provincias se les avisará, para que guarden todo lo susodicho siempre precisa y puntualmente. Y les apercibimos que en caso de tener omisión en executar lo contenido en esta nuestra ley, además de tenernos por deservido, se cobrará de sus salarios lo que dieren y pagaren.

Ley XXV. Que lo procedido de las canongías suprimidas se convierta en pagar los salarios a los inquisidores.86

Haviéndose asentado la supresión de canongías de las iglesias metropolitanas y catedrales de las Indias para los salarios de los inquisidores y ministros del Santo Oficio de la Inquisición, mandamos que todo lo que procediere de esta supresión se convierta en el efecto de pagar los dichos salarios, y los oficiales de nuestra real hacienda, cada año en lo que le tocare, asistan a la execución de ello y nos avisen siempre de lo que se hiciere.

Ley XXVI. Que los inquisidores prebendados tengan menos de salario lo que montaren las prebendas.87

Si Nos mandáremos proveer y presentar a los inquisidores y fiscales del Santo Oficio de nuestras Indias a algunas dignidades, canongías o beneficios en las iglesias catedrales de ellas, en tal caso, es nuestra voluntad que lo que valieren los frutos de la dignidad o beneficio, tengan menos de salario, y los oficiales de nuestra real hacienda tendrán cuenta y advertencia para descontar de los salarios lo que de ellos huvieren de haver menos, por lo que valieren los frutos, rentas o emolumentos pertenecientes a las dignidades, canongías o beneficios.

Ley XXVII. Que se guarde en las Indias la Concordia hecha con el Santo Oficio de la Inquisición de estos reynos de Castilla.88

Ordenamos y mandamos que se guarde en las Indias la concordia contenida en la ley 18, título 1, libro 4 de la Recopilación de leyes de estos reynos de Castilla en los casos que no estuviere innovado por concordias más modernas.89

Ley XXVIII. Que en Cartagena haya diez familiares, y en las demás ciudades y poblaciones, conforme a la concordia de estos reynos.90

Es nuestra voluntad que en la ciudad de Cartagena haya diez familiares del número y en las demás ciudades, villas y lugares los que correspondieren a la vanidad de cada uno, conforme a la concordia de estos nuestros reynos de Castilla.

Ley XXIX. Concordia de el año de 1601 despachada el de 1610 entre las jurisdicciones de la Inquisición y justicias reales, consultada con su magestad.91

Porque la paz, concordia y buena correspondencia entre los tribunales y ministros son muy necesarias para el buen gobierno de los reynos y administración de justicia, y conviene que cesen las competencias de jurisdicción que se han ofrecido entre nuestras justicias reales y los tribunales de el Santo Oficio de nuestras Indias, para que más libres y desembarazados atiendan a las obligaciones de sus cargos, tuvimos por bien de mandar que dos del Consejo de la Santa General Inquisición y otros dos del Real de las Indias se juntasen y, vistos los autos y papeles acerca de esto remitidos, nos consultasen lo conveniente. Y haviéndose cumplido y executado así, nos pareció ordenar y mandar que quando las dichas competencias se ofrecieren entre los virreyes de las provincias de la Nueva España, audiencias reales de ambos reynos y entre el governador de Cartagena y otros ministros y justicias seculares de sus jurisdicciones y los tribunales de la Inquisición de las ciudades de Lima, México y Cartagena y sus comisarios y todas las demás personas contenidas en esta nuestra ley, se guarde lo siguiente.

Los inquisidores no sean arrendadores de rentas reales por sí ni por terceras personas.

1. Primeramente que los inquisidores del Perú, Nueva España y provincia de Cartagena, de aquí adelante, tácita ni expresamente, no se entrometan por sí ni por terceras personas, en beneficio suyo ni de sus deudos ni amigos, a arrendar nuestras rentas reales ni a prohibir que con libertad se arrienden en la persona que más por ella diere, so pena de perder los oficios.

Los inquisidores, fiscales y oficiales salariados no traten ni contraten ni hagan arrendamientos por sí ni por interpósitas personas.

2. Iten, que los dichos inquisidores, fiscales y los otros oficiales salariados de las inquisiciones no traten en mercaderías ni arrendamientos por sí ni por interpósitas personas, pena de perdimiento de sus oficios y de lo que trataren y contrataren.

Los inquisidores y ministros de la inquisición no puedan tomar cosa alguna por el tanto ni contra la voluntad de sus dueños.

3. Iten, que los inquisidores y ministros de la Inquisición no puedan tomar ni tomen por el tanto cosa alguna que se huviere vendido a otro si no fuere en los casos que les es permitido por derecho y pudieran tantear si no fueran ministros de la Inquisición y que no puedan tomar cosa alguna de mercaderes u otras personas contra su voluntad, aunque sea pagándola a tasación, si no fuere algún caso de gran necesidad para los presos u obras de la Casa de la Inquisición y no para las suyas y sus personas y familias.

Los negros de los inquisidores anden sin espadas ni otras armas.

4. Iten, que los negros de los inquisidores anden sin espadas ni otras armas y, si no fuere acompañando a sus amos, nuestras justicias reales se las puedan quitar, guardando en esto el orden que hemos dado con los esclavos de oidores de nuestras audiencias reales de las Indias.

Los comisarios y familiares mercaderes o encomenderos paguen los derechos reales.

5. Iten, que los comisarios y familiares de las dichas inquisiciones que fueren mercaderes, tratantes o encomenderos no sean exemptos de pagar nuestros derechos reales y nuestras justicias reales les compelan a ello y les puedan reconocer sus casas y mercaderías, y hallando haver cometido algunos fraudes en los registros, castigarlos conforme a las leyes y ordenanzas reales, y los inquisidores contra esto no les amparen y defiendan.

La justicia seglar puede obligar a los familiares que huviere nombrado por depositarios a que den cuentas.

6. Iten, que nombrando la justicia seglar por depositario de algunos bienes a algún familiar le pueda compeler a que dé cuenta de los tales bienes y castigarle siendo inobediente.

Los familiares feudatarios no se escusen de la obligación de sus feudos.

7. Iten, que los familiares de la inquisición que tuvieren repartimientos de encomiendas o feudos nuestros, quando vinieren enemigos a las costas, vayan a guardarlas a las partes y lugares que los virreyes y capitanes generales les ordenaren y hagan todas las otras cosas que tienen obligación conforme a sus feudos.

Los comisarios no den mandamientos contra las justicias ni otras personas si no fuere en causas de fe en los casos en que les es permitido.

8. Iten, que los comisarios de la inquisición no den mandamientos contra las justicias ni otras personas si no fuere por causa de la fe, en los casos que les es permitido, conforme a sus títulos o por comisión especial de los inquisidores.

Los oficiales, comisarios y ministros no gocen del fuero en los delitos cometidos antes de ser admitidos.

9. Iten, que los oficiales, comisarios y familiares de la Inquisición no gozen del fuero de la Inquisición en los delitos que huvieren cometido antes de ser admitidos por oficiales, comisarios y familiares.

Los inquisidores no detengan los correos y chasquis.

10. Iten, que los inquisidores no detengan los correos y chasquis92 y alcen la prohibición que contra esto tiene hecha, pues el Correo mayor les dará aviso quando partieren los correos, como mandamos lo haga y cumpla así.

Los inquisidores no prohíban salir de los puertos a los navíos ni personas sin su licencia.93

11. Iten, que los inquisidores alcen la prohibición que tiene hecha de que ningún navío salga de puerto ni persona alguna parta de el reyno sin licencia suya.

No prendan a los alguaciles reales sino en los casos graves y notorios contra el Santo Oficio.

12. Iten, que los inquisidores, de aquí adelante, tengan mucha consideración en proceder contra los alguaciles reales y no los prendan sino en casos graves y notorios en que huvieren excedido contra el Santo Oficio.

Sucediendo inquisidor o ministro en bienes litigiosos, no se lleven los pleytos a la Inquisición.

13. Iten, que sucediendo algún inquisidor o ministro de la Inquisición en algunos bienes litigiosos por testamento u otro título, no se traygan los pleytos que sobre ello huviere a la Inquisición, sino que se determinen y acaben donde fueren comenzados o huvieren de ir en grado de apelación.

Los inquisidores no den mandamiento para que la justicia sobresea en los pleytos de presos por la Inquisición.

14. Iten, que, estando presos en la Inquisición alguna o algunas personas por algún delito, aunque sea de la fe, los Inquisidores no den mandamientos contra las justicias para que sobresean y paren en los pleytos que los tales presos tuvieren ante las dichas justicias.

Nombren por familiares y ministros a personas de buena vida y exemplo.

15. Iten, que los inquisidores tengan mucho cuidado de nombrar por familiares y ministros de la Inquisición personas quietas, de buena vida y exemplo.

Alguacil de la Inquisición en la Veracruz.94

16. Iten, que en la Veracruz, por ser puerto principal y escala del reyno de la Nueva España, haya un alguacil de la Inquisición, el qual goce del fuero de ella como familiar, y los alguaciles que huviere nombrados en las otras ciudades, villas y lugares de los reynos de las Indias se quiten luego.

Ningún religioso pueda ser nombrado por calificador no haviendo passado con licencia.

17. Iten, que los dichos inquisidores no nombren por calificador del Santo Oficio a ningún religioso que no haya pasado a aquellos reynos con licencia nuestra y la de su prelado.

Los religiosos calificadores puedan ser mudados por sus prelados.

18. Iten, que siendo calificador de la Inquisición algún religioso, si a su prelado pareciere mudarle a otra parte por algunas consideraciones, los inquisidores no se lo impidan.

Los comisarios y familiares que tuvieren oficios públicos y los prebendados y curas, si delinquieren en sus ministerios, sean castigados por los ordinarios o justicias reales.

19. Item, que los familiares que tuvieren oficios públicos y delinquieren en ellos sean castigados por nuestras justicias reales y los inquisidores no los defiendan ni amparen contra esto, y lo mismo se entienda con los comisarios que delinquieren en los oficios o ministerios de curas o prebendas que tuvieren, sino que los dexen a sus ordinarios.

Las causas de familiares amancebados tocan a las justicias reales o eclesiásticas, no estando prevenidas por los inquisidores.

20. Iten, que estando amancebados algunos familiares de la Inquisición y procediendo nuestras justicias o las eclesiásticas, por el dicho amancebamiento, contra ellos, los inquisidores no los amparen ni defiendan haviendo dichas justicias prevenido la causa.

Los inquisidores no den mandamientos contra las universidades sobre grados, contra estatutos, ni se entrometan en materias de gobierno.

21. Iten, que los inquisidores no den mandamientos contra las universidades en que manden se gradúe algún doctor por el claustro, contra los estatutos y constituciones de ellas, ni se entrometan en cosas semejantes ni en negocios de gobierno que no tocan a su ministerio.

La prohibición de traer armas en los días de Acto de fe toca a los virreyes y governador de Cartagena.

22. Iten, que el día que se huviere de celebrar Acto de la fe los inquisidores de aquí adelante no prohíban traer armas, pues si conviene que no se traygan, el virrey o governador lo mandará proveer así y no conviene que los naturales de Cartagena estén desarmados en puerto de mar.

Forma de sentarse en las iglesias.

23. Iten, que quando los inquisidores fueren a alguna iglesia a publicar el Edicto de fe o a hacer otro algún acto de su jurisdicción, se sentarán en la capilla mayor en sillas, teniendo delante una alfombra y almohadas, y los oficiales en un banco cubierto con una alfombra.

Los inquisidores no procedan por censuras contra los virreyes sobre competencias ni ellos advoquen causas de familiares o ministros en que la pueda haver, y lo mismo se guarde respecto del governador de Cartagena.

24. Iten, los inquisidores no procederán por censuras contra el virrey en ningún caso de competencia de jurisdicción y el virrey no advocará ninguna causa o delito de familiares o ministros de la Inquisición en que huviere o se esperare haver competencia de jurisdición, antes los dexe a la audiencias y justicias ordinarias para que con ellos los dichos inquisidores puedan formar la dicha competencia, si la huviere de haver, y lo mismo guardarán en quanto al governador de Cartagena, salvo innovarse después de formada la competencia y en ninguna forma se pudiere escusar.

Forma de determinar las competencias.

25. Iten, que por escusar toda manera de competencia entre los inquisidores y las audiencias reales y las otras nuestras justicias seglares sobre el conocimiento de las causas criminales de los familiares, fuera del crimen de la heregía o dependiente de ella, y que se conserve entre ellos toda buena paz y correspondencia, mandamos que, de aquí adelante, quando se ofrecieren las dichas causas de competencia, el oidor más antiguo de nuestras audiencias reales de Lima o México respective, se junten con el inquisidor más antiguo de dicha inquisición y ambos confieran y traten sobre el negocio en que huviere la dicha competencia y procuren concordarlo por la vía y orden que mejor les pareciere; y no se concordando los dichos inquisidor y oidor más antiguo, que los inquisidores nombren y escojan tres dignidades eclesiásticas y de ellos el virrey elija uno que se junte con los dichos inquisidor y oidor más antiguos y se guarde lo que pareciere a la mayor parte, y si no la huviere, por ser todos tres votos singulares, el virrey vea la causa y se guarde el parecer con quien conformare.

Forma de acompañar los virreyes a los tribunales de Inquisición en los Actos de Fe.

26. Y porque en el Perú quando hay Acto de la fe siempre se ha acostumbrado que el virrey ha ido acompañado de la audiencia, ciudad y cavalleros y entra en el patio de la Inquisición donde están aguardando los inquisidores y allí entra el virrey en medio quando hay dos inquisidores y, si uno solo, va el virrey a la mano derecha y el inquisidor a la izquierda y por el mismo orden se sientan en el acto, y acabado, buelve el virrey con los inquisidores hasta la Inquisición y dexándolos en el patio de ella, se va a su casa con el mismo acompañamiento, mandamos que esta orden se guarde de aquí adelante, assí en el Perú como en la Nueva España, no embargante que en la Nueva España haya havido diferente costumbre.

Y porque nuestra voluntad es que se guarde y cumpla lo contenido en estos veintiséis capítulos, mandamos que así se cumplan, guarden y executen por nuestros virreyes, audiencias, governador de Cartagena y justicias reales.

Ley XXX. Concordia de el año de 1633 consultada con su magestad.95

Por escusar los inconvenientes que se han ofrecido de algunas competencias de jurisdicción y casos dudosos entre nuestros virreyes, governadores y justicias y los inquisidores apostólicos y ministros de el Santo Oficio de nuestras Indias Occidentales, tuvimos por bien de mandar que dos de el Consejo de la Santa General Inquisición y otros dos de el Real de las Indias se juntasen a conferir todos los puntos que necesitaban de decisión, y haviéndose cumplido assí y reconocido y considerado con mucha atención lo que se debe hacer, y con Nos consultado, nos ha parecido conveniente que en el conocimiento de las causas y los demás negocios y cosas y competencias que se ofrecieren entre las dichas dos jurisdicciones se guarde la orden siguiente.

Forma de pagar los salarios de los inquisidores y otros ministros.

1. Los receptores de las Inquisiciones de las Indias, todos los años, antes de cobrar los inquisidores y ministros de ellas el primer tercio de sus salarios, den relación jurada por menor de todo lo que ha adquirido la Inquisición, entrado y gastado, así de secuestros, penas y penitencias como por otra cualquier forma y manera que les pertenezca como está dispuesto por la ley 10 de este título, la qual den al virrey o governador de la parte donde estuviere el tribunal y, haviéndolo hecho, no se retengan a los inquisidores ni a los demás ministros sus salarios ni consignación y se les pague con toda puntualidad por sus tercios adelantados y si acaso los oficiales de nuestra real hacienda tuvieren que notar o adicionar en la dicha relación, lo hagan y con las dichas notas y adiciones lo remitan a nuestro Consejo de las Indias, para que si lo notado o adicionado fuere cosa digna de remedio se vea y confiera por los dos consejos y se ordene lo que más convenga, pero no por esto, en fuerza de las notas o addiciones que hicieren, han de retener las pagas de la consignación y salarios, si no fuere con las órdenes que después de su vista y conferencias les mandaremos dar por el Consejo de las Indias, en la qual dicha relación ha de especificar el dicho receptor por menor todos los gastos de compras de casas, edificios y otras cosas que ha hecho la Inquisición para su exercicio, con declaración de alarifes o maestros de obras, de lo que justamente valen las tales posesiones y de lo que se pudo gastar en los edificios que se han hecho, y que la dicha relación se haga con vista de los libros. Y si por alguna pareciere sobrar alguna cantidad y constare de tal forma que en ello vayan las partes conformes, la dicha cantidad que así sobrare, quede afecta y situada para la paga del tercio siguiente de los inquisidores y demás ministros de la Inquisición, inclusos los frutos de las canongías suprimidas y aplicadas, conforme a la ley 24 de este título, y tanto menos se les pague de nuestra real hacienda. Pero si por los dichos ministros de la Inquisición, por alguna razón se pretendiere que, sin embargo de la dicha obra, se les ha de acudir enteramente con el tercio y consignación de sus salarios, los dichos oficiales de nuestra real hacienda lo hagan así, sin que lo sobredicho sea impedimento para la dicha paga entera del tercio y remitan al Consejo de las Indias, con la relación, las razones que por ambas partes se dieren sobre lo dicho, para que, visto por los dos consejos, juntamente con lo demás, se provea justicia. Y los inquisidores, para la cobranza de los salarios y consignaciones, no procedan contra los oficiales reales, ni libren mandamientos ni censuras, ni los multen ni penen, antes bien los envíen a pedir al virrey o governador, los quales mandarán hacer las pagas con toda puntualidad, así de lo corrido que no se les huviere pagado como de lo demás que corriere a sus tiempos, como dicho es. Y si por parte de los inquisidores, por causa de haverse detenido las pagas, se huviere impuesto alguna multa o pena contra los oficiales reales, sobresean en su execución, y si se huvieren executado se las harán bolver.

La inquisición española

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