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Apéndice XI

Instrucciones del Inquisidor General cardenal Adriano para el reino de Sicilia de 1517.514

Lo que vos, los Ynquisidores del reyno de Sycilia havéys de hazer y proveher para lo que toca a la buena expedición y conservación del sancto officio de la Ynquisición es lo siguiente:

1. Primeramente, porque por experiencia se ha visto que todos los Ynquisidores que han sydo fastagora en el dicho reyno de Sicilia han guardado las ordinaçiones fechas por nuestros antecesores, así sobre el modo de proceder en lo criminal commo en lo cevil, y en lo que toca a la receptión a ordinaciones y preceptos del arca, e lo que se proveyó sobre los famyliares y otras cosas tocantes al officio, que fue firmada por don Martín de Azpeytia, obispo de Tuy, Inquisidor General subdelegado por el obispo de Tortosa don Luys Mercader, nuestro antecessor, con acuerdo y voluntad del Rey Cathólico, que Dios tiene en gloria, e por los receptores e escrivanos de seqüestros no se an assí mesmo guardado las dichas ordinaçiones en lo que a ellos tocava, y en especial en el recibir del dinero, bienes y joyas y en el fazer de las almonedas, por tanto, por la presente mandamos, so sentencia de excomunión, que los dichos inquisidores, receptor y escrivanos del secreto y seqüestros, alguazil, carcelero y otros officiales, guarden a la letra todas las dichas ordinaçiones y cada una dellas. Y assí mesmo se guarde la ynstructión y preceptos que llevó el Ynquisidor Melchior Çervera, cuyo traslato será con la presente. Y porque nynguno pretienda ygnorançia, queremos y mandamos que todas las dichas distinciones y preceptos, en recibiendo la presente, se lean en presencia de todos los officiales y se faga acto público de commo se habrán leýdo, e si alguno contravinyere, demás de la censura de excomunyón, queremos y mandamos que se executen en su persona y bienes las penas contenydas en las dichas ordinaçiones y preceptos yrremysiblemente.

2. Y procúrese lo más presto que pueda ser, se faga algún acto,515 porque, demás del servicio de Dios, se edificará mucho el pueblo.

3. Otrosy, proveemos y mandamos que los proçesos crimynales se fagan y sustancien muy bien, conforme a derecho, y no de la manera que fastaquí se han fecho y fazían en Syçilia contra orden y estilo de las Ynquisiciones d[e] España.

Que ninguno entre en el secreto, etc.

4. Item, porque está proveído y muy bien que en el secreto no entren, syno los Ynquisidores, fiscal y scrivanos del secreto, de lo qual se ha abusado que no deviera, y con esto se fazía otro desorden, que los processos criminales y registros los sacavan de allí y se llevavan a sus cámaras y por casas, provehemos y mandamos que de aquí adelante, demás de guardar la dicha ordinación e preceptos de no entrar en el secreto syno los dichos Ynquisidores, fiscal y scrivanos, ninguno sea osado de sacar registros ny proçesso alguno crimynal de la cámara del secreto, sy no fuesse a la sala del audiencia, para los continuar con los presos o para los votar con los letrados.

Que el fiscal no esté presente a las ratificaciones.

5. Otrosy, mandamos que las ratificaciones de los testigos criminales se fagan y pasen ante el Ynquisidor o Ynquisidores y que no esté presente el fiscal, conforme a la ynstrución,516 y que los Ynquisidores se revean517 mucho en esto, a los quales encargamos la consciencia, pues es asunto tan principal, y guárdense los dichos Ynquisidores de fazer comissiones a los notarios del secreto para estas tales ratificaciones como se hazía en lo passado, que eran los processos nullos. E el Ynquisidor o Ynquisidores examinen los testigos de defensas sobre las yndirectas y objectos e no se faga en ninguna manera el desorden que se fasta aquí se ha hecho en esto, ny fable Ynquisidor ny official alguno a solas con el preso ny lo examine notario a solas.518

Circa carceratorum et carceris visitationem.519

6. Ytem, que Francisco Velázquez sea carcelero commo lo hera, pero sépase sy ha servido su officio con fidelidad y commo convenía y sy tiene la habilidad que para tal offiçio se requiere; e mírese con mucha atención que la cárcel sea a custodia y no a pena520 y que los presos sean bien tratados y vesitados por uno de los Ynquisidores. A lo menos todos los sábados, syn faltar, se visiten las cárceles por los mesmos Ynquisidores. Y que los presos no sean defraudados en sus alimentos, para lo qual estén syempre en avyso y se haga devyda provysión, y que los presos y las presas que supieren officios trabajen y ganen en las cárçeles para su mantenimiento e si los offiçiales les dieren algunas costuras o otras cosas, que ge las paguen e esto se guarde, ahunque diga una instructión521 que se visiten las cárçeles de quinze en quinze días, y cúmplanse las provisiones que se hezieren en la visita de la cárçel.

Circa alimenta prestanda carceratis.522

7. Otrosy, mandamos que el receptor no pague alimentos algunos a los presos de los bienes confiscados, syno que se paguen de los bienes seqüestrados de los mesmos presos, salvo en caso que los tales presos fuessen tan pobres que no toviessen qué comer, porque en tal caso es razón que se les dé el mantenimiento por el fisco, moderado, según que por otras ordinaciones está proveydo y mandado.523

Arca, bona secrestata.524

8. Assí mesmo, se guarde y muy bien la ordinación que manda quel receptor no ocupe ni se encargue525 de bienes algunos secrestados hahunque sea oro, dineros, plata [o] joyas, ny se ponga en el arca, syno questé todo en poder de los secrestadores llanos y abonados526 o en bancos seguros.527

Circa libertatem servorum.528

9. Item, que luego se dé franqueza a todos los esclavos y esclavas christianos que fueron de reconçiliados o condempnados y no se permita en nynguna manera le abusión pasada e sy algunos esclavos huvyere de personas que estén presos y los proçessos pendientes, los tales esclavos pónganse a servir donde ganen soldadas hasta en fin de los proçessos de sus amos, pero no sirvan a officiales y ministros de la Ynquisición, porque assí cumple a la honestad del offiçio, y assí mesmo se provea que los esclavos que sirvieron a los offiçiales o a otros, que se pague la soldada por el tiempo que sirvieron y que se aplique a quien de derecho pertenesçiere.529

Circa mutatione habituum et penitentiarum.530

10. Otrosy, por proveher al desorden pasado,531 mandamos expressamente y defendemos que los dichos Ynquisidores ny algunos dellos, no puedan, de aquy adelante, quitar a nynguno hábito de penitençia ni comutarlo syn expressa liçençia nuestra o del Consejo de la general Ynquisiçión, salvo en caso que por los letrados fuesse votado que el hábito fuesse temporal, conforme a derecho: en tal caso, passado el tiempo y no antes, le sea quytado sin la dicha consulta.532

11. Assí mesmo mandamos, por quytar alguna quexas o suspiçiones que aquá ha hauydo, que el Ynquisidor Çervera no proçeda solo, syn el doctor Calvete, su collega, en lo criminal ny en lo ciuyl, porque assí cumple al saneamyento del officio. E porque se dize que el vicario de la yglesia de Palermo reclama y se quexa porque los reconçiliados que van con sambenytos van todos a oyr mysa a aquella yglesia, provéase que de aquí adelante los tales reconçiliados vayan a misa a sus perrochias o a los monesterios donde hoviere predicaçión, que no es cosa devyda mandarles que vayan todos a una yglesia, pues principalmente son obligados de yr a sus perrochias.

El tiempo de las ribueltas.

12. Item, porque a tiempo del alboroto e comoçión del pueblo de Palermo muchos registros e procesos y escripturas assí del crimen como de la hazienda se escondieron, hurtaron y tomaron, hase de proveher con mucha diligencia en la recuperaçión de los dichos proçesos, libros y escripturas, y porque se dize que Pedro Lorenço, notario del secreto, tiene algunos y saben que quedaron otros escondidos en el castillo, que luego sean examinados el dicho Pedro Lorenço y los otros offiçiales açerca desto con mucha diligençia y se cobren todas las dichas scrituras e también se sepa la verdad por entero de los bienes que los dichos offiçiales tomaron, porque todo parezca y se cobre syn faltar cosa alguna.

13. E porque se dize que hay mucha fazienda perdida por el reyno y es razón de averigüarlo todo muy bien, nos paresçe que se debe poner otro scrivano de seqüestros y este podrá ser de presente Antonyo Lugo, el que vaya con el receptor por el reyno, y el otro quede con el tenyente de receptor donde resydiere el offiçio, que para el crimen trabajen los otros dos notarios del secreto.

14. Havemos sabido que al tiempo que el receptor Diego de Obregón se ausentó de aquél offiçio y se vino a España, los Ynquisidores encomendaron el offiçio a uno que se llamava Acacio [?] Pascual, el qual diz que reçibió algunas quantías y bienes y fasta agora ninguna cuenta ni razón se ha dado dellas, mandamos que luego se provea que dé la dicha cuenta y restituya todo el dinero y bienes que tovyere al receptor Garci Cid, en presençia del escrivano de los seqüestros Martín Yváñez.

15. El receptor Garci Cid dize que él tenýa depositadas y escriptas a su nombre, como receptor, en un banco de Meçina, seteçientas onças de dinero contado y que a el tiempo que allí estuvo el visorrey Don Pedro de Moncada se las tomó contra voluntad del dicho Garci Cid y por esto pide descargo para sus cuentas. Lo que açerca de esto se ha de proveher es que luego deys mandamiento contra el dicho banquero, que restituya y pague las dichas seteçientas honças al dicho Garci Cid commo es obligado, porque el dicho visorrey no las podía tomar, que mandamiento expreso tenýa del Rey Cathólico de no se entremeter de la fazienda de la Ynquisiçión; pero si el dicho banquero mostrara auténticamente cómmo el dicho visorrey le tomó por fuerça las dichas seteçientas honças no pudiendo resystirle, en tal caso, a pedimiento del dicho receptor, cóbrense las dichas seteçientas honças de las rentas del prioradgo de San Joan de Meçina que son del dicho visorrey Don Ugo de Moncada, y no mostrando el dicho banquero suffiçiente descarga cóbrense dél las dichas seteçientas honças y él haya recurso para los bienes y rentas del dicho Don Ugo, y con esto, de aquí adelante, nadie terná atrevimiento de tomar los bienes de la Ynquisiçión, porque çierto es que el Rey Cathólico tenýa proveído y mandado que de los bienes confiscados se comprase renta para perpetuar el offiçio de la Ynquisiçión y esto era notorio a él y a todos que el dicho Garci Cid tiene razón; que fecha la diligencia y sabida la verdad se le dé el descargo para sus cuentas.

16. Assí mesmo, dize el dicho receptor que él pagó çiertos salarios a un despensero que se puso por los Ynquisidores e nunca pudo haver mandamiento ny carta de pago, commo quiera que los Ynquisidores no tuvieron facultad de crear tal offiçio ny esecutar salarios ni más offiçiales de los que por la provysión del Rey Cathólico estava ordenado syn primero concertarlo aquí, pero, pues el dicho receptor cumplió lo que le mandaron, es justa cosa y assí vos lo mandamos, que de lo que acerca desto él mostrare ser pagado, le deys y fagáys dar descargo para sus cuentas.

17. Otrosý, a tiempo que vos, el Ynquisidor Cervera hovystes de yr de Nápules para Sicilia a servir vuestro offiçio de Ynquisidor, porque tuvyéssedes para aderesçarvos para el camyno, Diego de Obregón, que a la sazón era receptor, vos embió C ducados para en pago de vuestro salario, los quales se vos pagaron o vos trayeron por cavallería mercada que estava en Nápoles y él tomólos a cambio sobre el dicho Obregón commo receptor, y al tiempo que el cambio llegó, el dicho Obregón se havía ausentado y vos ny el otro Ynquisidor Alonso Bernal dexastes recambiar, habiendo hartos bienes de la Ynquisiçión de que se pague, y çierto fuera razón que de vuestros salarios se pagase el ynterese, pero mandóse al dicho Garci Cid que lo paguase porque no se heziese costas a la receptoría y después diz que no se le ha querido dar carta de pago para sus cuentas, que es mal fecho y contra consciencia. Por ende, mandamos vos que luego se le dé el ápocha533 o lo nesçesario para su descargo porque no se lo retenga él del salario de vos, el dicho Cervera.

18. Otrosý, el dicho receptor dice que le han seýdo hurtados en lo del alboroto algunos mandamientos y otras scrituras de las quales tienes nesçesidad para sus cuentas, y porque de aquí esto no se puede proveheer por no saber lo çierto de commo pasa, mandamos vos que, havida ynformaçión açerca de lo susodicho, proveáys lo que con justiçia fazerse deva, para quel receptor tenga los recaudos devydos para sus cuentas syn reçebir agravyo.

19. Otrosý, tenemos información que los receptores han acostumbrado embiar comysarios por el reyno a cobrar las deudas de la reçeptoría y alguna vezes los tienen señalados y diputados por las tierras y ciudades del reyno, y en esto se ha fecho muy grande abuso y haun en daño de la hazienda. Proveeréys luego y mandaréys al receptor que no ponga ny embíe nyngún comysario, syno que primero sea por vos, el Ynquisidor Calvete, examinado y aprovado y que jure en presencia vuestra de bien fazer su offiçio. Y que al tiempo quel receptor hovyere de dar o embiar memorial a los dichos comysarios para cobrar las deudas al offiçio pertenesçientes, quel tal memorial, antes de lo dar o embiar, sea visto por el scrivano de seqüestros Martín Yuanes, y tomada la razón por él, vaya firmado de su nombre. Y que quando los tales comysarios bolvieren con la cobrança, entreguen el dinero al dicho receptor en presencia del dicho scribano de seqüestros y no en otra manera, poniendo çensuras y penas sobrello para que assí se guarde y cumpla.

20. Assí mesmo, tenemos relaçión que a los bateados o reconçiliados fazían los Ynquisidores yr a trabajar a la obra nueva que se fazía en el castillo, lo qual, allende de ser muy mal echo, diz que les ponían pena pecunyaria sy, a las horas devidas, no yvan a la dicha obra, la qual pena diz que se cobrava executiva por Zanparrón, que tenýa el offiçio de nunçio. Y diz questas penas subieron a razonable suma y no se sabe en qué se [ha] convertido. Mandamos vos que luego se reciba ynformaçión sobresto y se averigüe la cuenta de lo que montaron estas penas y en qué se han convertido, y nos enbyéis la razón cumplida de todo ello y de aquy adelante no se haga tal mandamiento a los reconçiliados y bateados.

21. Yten, es menester y vos mandamos que se faga inventario de todo lo que se fallare a cobrar tocante al offiçio y de los offiçiales y mynystros dél y de lo que falta, y embíese al Consejo copia auténtica del dicho inventario.

22. Tenyendo ynformaçión que muchos procuran de ganar mercedes del rey nuestro señor sobre los bienes confiscados en essa Ynquisición, dexado aparte que lo que se confiscó en vida del Rey Cathólico, que Dios tiene en gloria, se ha de disponer a su voluntad y él proveyó y mandó que, de los dichos bienes confiscados se comprase renta para sustentaçión del santo offiçio de la Ynquisiçión, según paresçe por las letras de su alteza, con todo havemos procurado con el rey nuestro señor que fiziese una pragmática cuyo traslado se embiasse al receptor con la presente, por la qual manda su alteza que no se cumplan mercedes fasta que sean pagados todos los cargos y salarios de la Ynquisiçión. Y porque desa reçeptoría se han de proveher algunas de las Ynquisiçiones de aquá y los gastos y salarios deste Consejo, con la dicha provysión se responda a qualesquier mercedes que allá se presentaren. Sobre las quales mercedes consultaréys antes de las cumplir las ordinaçiones y preceptos del arca. Y en el poner en ella el dinero de lo confiscado y de las penytençias se guarden syn dar lugar a otra cosa ny permitir que nadie se entremeta en lo que toca a la fazienda, syno el receptor y el scribano de seqüestros, conforme a las ordinaçiones y preceptos.

23. El inquisidor Pedro Bernal, según paresçe por sus escritos se llama Ynquisidor general, que era muy grandíssimo desorden, especialmente que no tenía poder para ello, e pareçe ser que vos, el doctor Çervera, siguiendo lo que el otro hazía, vos dávades el mismo título, e porque esto no paresçe bien ni se deve fazer, prohibimos y mandamos que ninguno de vosotros de aquí adelante se llame Ynquisidor general, porque vuestros poderes no son más que para Ynquisidor particular para en todo el reyno de Sycilia y yslas adjacentes et porque no se tome en conseqüencia dezir questo lo fazía nuestro anteçesor, revocamos qualquier poder e facultad quel dicho Pedro Bernal tenýa, de que vos, el dicho Çervera, usastes, poniendo y quitando offiçiales y acreçentando salarios y fezistes otras cosas contra las ordinaçiones, ynstrucçiones y preceptos del offiçio, los quales se han de guardar a la letra, commo arriba lo provehemos y mandamos.

E si por caso, sobre algún capítulo o sobre alguna cosa nueva que suçediese os acaeciese alguna duda, lo consultaréys con nos o con los del Conseio de la general Ynquisición, para que se provea conforme a derecho y a buena consciencia, etc.

Despachóse en la villa de Madrid a xxxi días de julio del año myl quinientos e dezisiete. Adrianus, episcopus dertusensis, inquisitor generalis.

Apéndice XII

Instrucciones del Inquisidor General cardenal Adriano de Utrech de 1521.534

Nos, don Adriano, por la divina miseración Cardenal de Sanct Joan y Sanct Paulo, obispo de Tortosa e Inquisidor General contra la heregía y apostasía en los reynos y señoríos de Castilla y de la corona de Aragón, hazemos saber a vos, el reverendo maestre Juan Navardu, inquisidor de la herética pravidad en el principado de Cataluña, que somos informado que algunos officiales de la Inquisición se absentan de sus officios y cargos por días y meses, demás de los veynte días que por nuestra provisión, con licencia vuestra y por justas causas, y no de otra manera, se pueden absentar, y que sin vos pedir la dicha licencia, también a vezes diz que se absentan por algunos días de los dichos veynte contenidos en la dicha nuestra provisión.

Otrosí, somos informado que el receptor Morrano pretiende haver de los años que ha servido su officio en essa Inquisición, antes que su salario fuese reducido, seys mil sueldos por cada año, y que fasta agora no vos ha querido mostrar ni presentar nuestra provisión y redución de salario que, por justos respectos, le hovimos fecho, no sabemos a qué fin o por qué, en la repartición o reparticiones del dinero que se han hecho entre los officiales para en parte de pago de sus salarios, pudiesse llevar el dicho receptor mayor parte de lo que le pertenecía, o del tiempo que estuvo en su casa sin officio y no ganó salario, el qual, por justas consideraciones, sin nota suya le quitamos, ahunque después, con la dicha redución de salario, ge lo restituymos.

Otrosí, somos informado que el dicho receptor no quiere dar dineros para alimentar los presos pobres en la cárcel de la dicha Inquisición, a quien se da de comer de los bienes del fisco, ni ha querido dar dinero para hazer el cadahalso del acto que se hizo el mes de março passado en la ciudad de Balaguer, ni para los hábitos de los que salieron al acto, ahunque pretienda no tener dineros ni bienes confiscados, como todo esto sea a su cargo y es obligado como buen receptor y official a buscarlos para cumplir semejantes gastos necessarios y extraordinarios de su cargo, mayormente diziendo y afirmando el scrivano de seqüestros que el dicho receptor tiene recebidos, demás y allende de lo que se le deve de su salario, dozientos ducados de oro.

Otrosí, somos informado que el dicho receptor pretende que se le han de tomar en cuenta ciertas expensas que dize haver fecho en cada un año en un procurador y del alquiler de una casa en Perpiñán y de otros gastos.

Otrosí, somos informado que el dicho receptor pretiende que ha de servir el dicho su officio por su hijo, y el poder se absentar para do quisiere e por bien tuviere.

Y porque estas cosas, y otras semejantes que los officiales o algunos dellos de la dicha Inquisición han pretendido y hecho los tiempos passados, han sido causa de mucho y grave daño de la dicha Inquisición y en mucho perjuyzio de la cámara y fisco real, como ha parecido y consta por la visita que, pocos días ha, se hizo de la dicha Inquisición, y si huviéramos de usar de rigor, pudieran ser privados de sus officios por sus negligencias malos recaudos y absencias para entender en sus negocios particulares, y posponiendo el bien y utilidad del sancto officio, y agora de nuevo parece que no se emiendan, en grave cargo de sus consciencias y desacato de nuestras provisiones e instruciones y de nuestros predecessores, en special, que el dicho receptor, estando la corte en la ciudad de Barcelona, ante Antón Navarro, contador general que agora es de las inquisiciones de los reynos de la corona de Aragón y Navarra, el qual, por nuestro mandado y provisión començó a oýr las cuentas del dicho receptor y de Jayme Modeguer, su lugarteniente en Perpiñán, alegó lo de los dichos seys mil sueldos de salario y los gastos que dize haber hecho en un procurador y casa de Perpiñán y otros semejantes; y no le fueron admetidos ni recebidos por no mostrar cauthela dellos, y como la determinación desto pertenezca a las cuentas quel dicho receptor ha de dar al dicho contador y conste notoriamente que Pedro Badía, primero receptor que fue antes dél, llevó de salario solamente cinco mil sueldos en cada un año, por estas y otras justas consideraciones, queriendo proveer sobre todo lo susodicho e otras cosas, como convine a la conservación de la santa Inquisición y para que los officiales sirvan sus cargos y officios bien y devidamente como son obligados, assí en lo criminal como en lo civil, y porque cessen los muchos y graves daños passados que se han seguido al sancto officio por absencias y negligencias de officiales, como dicho es, vos mandamos, so pena de excomunión, que hagáys guardar y cumplir la dicha nuestra provisión de los veynte días; que a mayor cauthela, por la presente, mandamos y proveemos que ningún official se pueda absentar de su officio sin licencia vuestra y con justa causa, por más tiempo de veynte días; y que si alguno se absentare por estos veynte días sin licencia vuestra, o con ella o sin ella stuviere absente más de los dichos veynte días sin nuestra licencia, que no gane salario todo el tiempo de su absencia ni el receptor gelo pague; y así lo mandad, como por la presente lo mandamos, al receptor, so pena que no le será recebido en sus cuentas; y si el tal official estuviere absente por dos meses cumplidos, en contempto y menosprecio de la dicha pena, por el daño que dello se sigue al officio, lo privamos y havemos por privado de su cargo y vos mandamos que no le admitáys más a él ni exercicio dél, avisándonos luego dello, porque proveamos otro en su lugar; y mandamos que no vos mostrando el dicho receptor cauthela real de los dichos seys mil sueldos que pretiende haver de salario y de los gastos del procurador y casa y de qualesquiere otros gastos ordinarios y extraordinarios, no le sean recebidos en cuenta o descuento para la repartición que se huviere de hazer, sino que solamente se haya consideración a los cinco mil sueldos del salario del receptor Piedro Badía, su predecessor, fasta en fin del mes de hebrero del año de quinyentos y veynte, que le mandamos quedar en su casa, sin el dicho officio y cargo por la necessidad desa Inquisición e por otros justos respectos, sin notamyento de su persona y contándole su salario reduzido a cient y veynte ducados por año, conforme a nuestra provisión, dada en la villa de Valladolid a veynte y quatro días del mes de julio del dicho año de quinyentos y veynte, la qual mandamos al dicho receptor que os muestre dentro de tres días que esta nuestra provisión le fuere intimada, so pena de privación del officio; so la qual pena assimesmo le mandamos que, dentro de otros diez días de la intimación, pague los dineros que se devieren de alimentos de presos pobres fasta el día del acto passado; y los gastos que entonces se hizieron en el cadahalso y presos que salieron al acto; y que también pague los alimentos de presos pobres que del dicho acto en adelante se han fecho e hizieren, como es obligado por razón de su officio y, so la dicha pena, ponga en el arca todos los dineros que huviere cobrado y cobrare daquí adelante, de confiscado y de penitencias, penas y conmutaciones, lo uno a una parte y lo otro a otra, en el término o términos de la instrución o instruciones del arca. Y mandamos que todos los officiales sirvan sus officios personalmente, y sirviendo assí personalmente el dicho receptor su officio pueda, si querrá, tener por su lugartenyente a Juan Francisco, su hijo; y assimesmo se cobre de Jayme Modeguer, lugartenyente de receptor de Perpiñán, si algo deve al officio, lo qual y los bienes de Jaime Planas, que fue preso en Perpiñán por mandado de los inquisidores de Aragón en caso que fueren confiscados, mandamos so la dichas penas, que, aquéllos vendidos en la forma acostumbrada, el dinero con lo que se cobrare de Modeguer, se ponga todo en el arca y no se tome ni distrebuya entre los officiales por razón de sus salarios sin nuestra licencia; y porque la repartición de todos los dichos bienes confiscados y de penitencias, penas y conmutaciones se haga en devida forma y sin perjuyzio de ningún official, mandamos que, mediante juramento de todos los officiales que presentes son, o por qualquier otra vía que pudierdes, sepáys lo que se deve a cada huno dellos de sus salarios conforme a esta nuestra provisión en lo que toca a algunos dellos. Y esta verificación de deudas de salarios se podrá bien saber por los libros del receptor y scrivano de seqüestros, los quales mandamos que vos sean luego mostrados; la qual visitación assí fecha y scripta por el scrivano de seqüestros y firmada de vos y de los dichos receptor y scrivano de seqüestros, con juramento del dicho receptor y scrivano, que la tienen por verdadera y no fraudulenta, luego nos la embiad con propio mensajero, y assímesmo el balance de lo que se deve y hay de bienes confiscados y de penitencias, penas y comutaciones, apartado lo uno del otro, para que se vea en el Consejo y se haga la repartición de todo para en parte de pago de los salarios que se deven, assí de los presentes que sirven como de los absentes que han dexado sus officios. Y en esto no haya dilación por lo que conviene al bien y conservación desse sancto officio y de sus ministros. En testimonio de lo qual mandamos hazer la presente, firmada de nuestra mano, refrendada por el secretario y sellada con el sello deste santo officio. Datus en la villa de Tordessillas, a xvi días del mes de abril del año del nascimyento de nuestro Señor de mil y quinyentos y veynte y uno.

Adrianus, Cardinalis Dertusensis. De mandato Reverendissimi Domini Cardinalis Dertusensis, Inquisitoris generalis, Joannes García Secretarius.

Apéndice XIII

Instrucciones del Inquisidor General don Alonso Manrique para el reino de Sicilia de 1525.535

Don Alonso Manrique, por la divina miseración arçobispo de Sevilla, del Consejo de sus magestades, inquisidor apostólico general contra la herética pravidad y apostasía en todos los sus reynos y señoríos, a bos, los reverendos inquisidores contra la herética pravidad y apostasía en el reino de Sicilia y a los officiales y ministros del officio de la sancta Inquisición del dicho reyno, a quien lo de yuso en esta carta contenido toca y atañe, y a cada uno y qualquiere de vos, salud e bendición.

Sepades que ante nos, en el Consejo de la general Inquisición, se ha agora visto y examinado el processo de la visita quel venerable Benedicto Mercader, maestro en sacra theología, hizo en esse dicho sancto officio por mandado y comissión de nuestro muy sancto padre Adriano Sexto de felice recordatione, siendo Inquisidor General. Y a parecido que por lo que conviene al servicio de Dios y de sus magestades y a la buena administración de la justicia y por dar orden cómo el sancto officio se exercite y haga con toda rectitud y brevedad, que se deven guardar y cumplir las instructiones siguientes, por quanto por la dicha visita parece que aquellas hasta aquí no se han guardado y es cosa justa y devida que se guarden:

I. Primeramente la instructión que manda que en las presiones de los que se mandaren prender concurra el alguazil para hazer y executar su officio y el notario de seqüestros para hacer los inventarios de los bienes que se seqüestran y deudas y actiones y scrituras que se hallan y el receptor para lo mismo, por el interesse que puede succeder al fisco y que, con asistencia de todos tres, alguacil, notario de seqüestros y receptor, se hagan y firmen los inventarios y seqüestros y firmados queden en poder del dicho notario de seqüestros para hazer cargo dellos al dicho receptor en caso de condemnación, la qual instrucción se guarde como en ella se contiene, so pena de privación de sus officios.536

II. Item, la instructión que dispone que en el bender de los bienes confiscados concurran el receptor y notario de seqüestros, para que el uno los benda con las solemnidades y pregones que la instrucción manda y el otro haga cargo de los precios y plazos en que se venden, so la dicha pena, y en caso que ocurriere necessidad que hayan dembiar otras personas en su lugar, sea con parecer de los inquisidores y las tales personas sean de mucha confiança.537

III. Item, la instructión que manda que el juez de bienes confiscados y notario de su audiencia tenga libros en que assiente todas las condemnaciones de bienes que se hazen a instancia del receptor y sus procuradores, para dar noticia dellos al notario de seqüestros, para que haga cargo dello al receptor y que los jueces de bienes y notarios de audiencias juren de ansí lo guardar y cumplir.538

IV. Item, la instructión que manda que los bienes seqüestrados por las presiones de los que se mandan prender queden en poder de personas llanas y abonadas para acudir con ellos a quien los inquisidores mandaren, y que, hasta la distinción de la causa criminal y principal y condenación del preso, los receptores no tengan entrada en los bienes seqüestrados, so la pena de privación de officio y que buelvan lo que assí entraren y occuparen de los dichos bienes seqüestrados con otro tanto para el officio de la santa Inquisición.539

V. Item, la instructión que manda que, para evitar dilaciones superfluas, dentro de los quinze días de la presión de cada uno se hagan las tres amonestaciones caritativas540 y, siendo negativos, se presenten las acusaciones a los quinze días o antes, sobre lo qual se encarga la conciencia a los inquisidores.541

VI. Item, la instrucción que dispone que de quinze en quinze días se visiten los presos para haver la información de cómo son tratados y proveýdos y curados en sus enfermedades.542

VII. Item, la instructión que manda que en la cámara del secreto donde están las escrituras del crimen no entren sino sólo los inquisidores y officiales del secreto, so pena de excomunión.543

VIII. Item la instructión que manda que trabajen tres horas en la audiencia de la mañana y otras tres a la tarde, sobre lo qual se encarga la conciencia a los inquisidores para que assí lo hagan guardar y cumplir.544

IX. Item, por quanto parece que la instructión del arca que habla cerca del depositarse el dinero confiscado que cobra el receptor no se guarda de dos o tres años a esta parte y es cosa justa y necessaria que se guarde, mandamos que, en todo caso, sea guardada y cumplida so las penas en ella contenidas.545

X. Item, que se guarden y cumplan de aquí adelante todas las otras instructiones del Sancto Officio porque aquéllas fueron hechas por los señores inquisidores generales con mucho consejo y acuerdo de letrados y en generales congregaciones para el bien y observación de las inquisiciones particulares y que para mejor observación dellas se lean aquellas dos vezes en el año públicamente en el audiencia delante de todos los officiales, la una vez por Pasqua de Resurrección y la otra por Pasqua de Navidad y sobresto encargamos las conciencias de los inquisidores.

XI. Item, por quanto parece por el dicho processo de la visita que por el receptor de los bienes confiscados se han vendido muchos esclavos reputados por cristianos que hovieron seýdo de condenados o reconciliados deviendo gozar de libertad y esto so color que no mostravan fe y testimonio de su conversión y bautismo, vos, los inquisidores, o qualquiere de vos, si assí es, declararéys estos tales esclavos por libres y proveréys que sean puestos en libertad.546

XII. Item, porque parece y somos informado quel inquisidor Melchior Cervera, ya defuncto, anduvo visitando por el reyno y recibió muchas informaciones y testificaciones y es cosa justa y devida que aquéllas se pongan en la cámara del secreto para que se haya entera noticia de las penas de los que quebraron las carcelerías y de los bienes occultados y mal llevados al tiempo de la inventariación de los bienes hecha por los comissarios y factores y de otras cosas, assí civiles como criminales, vos, los dichos inquisidores, o qualquiere de vos, proveeréys que todas las dichas informaciones y testificaciones se recojan y se pongan en la cámara del secreto si no se hoviessen ya cobrado, para que se haya noticia de las dichas cosas y se provea en ello todo lo que fuere necessario y las que pertenecieren al officio del receptor se le entreguen en presencia y por ante el scrivano de seqüestros.

XIII. Item por quanto parece que las provisiones y letras del Inquisidor General y del Consejo que se embían a la dicha a la dicha Inquisición no vienen algunas veces al secreto547 ni se alcanza a saber lo que se embía a mandar sino por discurso de tiempo, mandamos que todas las dichas provisiones y cartas que hastaquí se han despachado del Inquisidor General y del Consejo y de aquí adelante se despacharen, se pongan en la cámara del secreto para que dellas se tenga entera noticia y sean mejor guardadas y cumplidas.

XIV. Item, por quanto parece que hay algunos condenados a pena de galeras y otras penas, las quales nunca se han executado, mandamos que vos, los dichos inquisidores, o qualquiere de vos, beáys esto con diligencia y hagáys justicia, sobre lo qual os encargamos la consciencia.

XV. Item, por quanto somos informado quel notario de los seqüestros ha pedido muchas vezes que se le dé noticia de las penitencias impuestas y de las que, dende en adelante, se hoviessen de imponer para tener cuenta y razón dellas y hazer cargo al receptor o a quien las havía recebido o recibiesse y que nunca se ha hecho, mandamos que al scrivano de seqüestros se dé noticia y razón de todas las penitencias passadas.

XVI. Item, mandamos que todas las penitencias que de aquí adelante se impussieren se den al Dottor Tristán Calvete, el qual tenga razón de las dichas penitencias, y mandamos a los inquisidores y a qualquiere dellos que pongan diligencia en cobrar las dichas penitencias y ponerlas en el arca del sancto officio conforme a la instruction.548

XVII. Item, porque parece que en la paga del quarto y quinto por las manifestaciones de bienes ocultos ha havido y hay abuso por los receptores, no guardándose la provisión que sobresto está despachada, mandamos que aquélla se guarde y que el dicho quarto y quinto no se pague a los denunciadores sino sólo de bienes occultos y que no hayan venido a noticia del receptor ni de otros officiales dessa Inquisición, y que los denunciantes no sean officiales o personas que por causa y razón del officio hayan sabido y manifestado los dichos bienes, y mandamos que, de aquí adelante, no se dé por manifestación de bienes ocultos salvo la quinta parte de los bienes que se cobraren por tal manifestación.549

XVIII. Item, por quanto parece que el despensero de los presos tiene un moço al qual se da de salario ocho tarines550 cada día y de comer, vos, los dichos inquisidores o qualquiere de vos, proveeréys en esto lo que convenga, de manera que no haya gastos superfluos.

XIX. Item, por quanto somos informado quel escrivano de seqüestros anduvo con el inquisidor Cervera en la visita desse reyno catorze meses fuera de la ciudad de Palermo y quen esse tiempo se han vendido muchos bienes y cobrado muchas deudas en la dicha ciudad y que no [se] ha podido hallar razón cuenta de lo que se ha entrado y cobrado, mandamos que vos, los dichos inquisidores o qualquiere de vos, averigüéys brevemente con diligencia esto, dando todo el favor que fuere menester al Contador y al Scrivano de seqüestros.

XX. Item, porque somos informado que en esse officio se hazen muchos gastos que se podrían muy bien escusar y que los inquisidores dan los mandamientos para ello con mucha facilidad y es cosa justa y devida se provea esto, mandamos que vos, los inquisidores o qualquiere de vos, o informéys destos gastos extraordinarios y proveáys que de aquí adelante no se hagan gastos superfluos.

XXI. Item, porque parece que los presos de la cárcel están alguna vez mal proveýdos de ropa de cama, porque a los que son de fuera de la ciudad no les curan de traher ropa y que sería bien que quando el alguazil trahe algún preso truxere ropa con él de sus bienes para su cama, vos, los dichos inquisidores, o qualquiere de vos, proveeréys esto, de manera que los presos sean bien proveýdos y tractados.

XXII. Item mandamos que los familiares desse sancto officio sean personas virtuosas, quietas, pacíficas y abonadas,551 y quel número no sea superfluo.

XXIII. Item, porque parece que por los notarios del secreto se han examinado algunos testigos del crimen sin presencia de los inquisidores o de alguno dellos contra el tenor de la instrucción que esto proýbe,552 mandamos que la dicha instrucción se guarde como en ella se contiene, sobre lo qual encargamos la consciencia de los inquisidores y notarios del secreto, [añadido] salvo quando fuere difficultoso yr alguno de los inquisidores a hazer dicho examen, en el qual caso el comissario, juntamente con uno de los dichos notarios, lo pueda hazer, el qual comissario entonces dé certificación de la fe que se debe dar a los testigos que assí se examinaren.

XXIV. Iten, porque consta por el processo de la dicha visita que a los officiales y ministros desse sancto officio se han hecho algunas resistencias e injurias, las quales no han seýdo castigadas, mandamos quel fiscal haga acerca de esto sus instancias devidas y vos, los inquisidores o qualquiere de vos, hagáys justicia porque a los malhechores sea castigo y a los otros enxemplo, y los officiales de aquí adelante no sean injuriados ni maltratados.

XXV. Item, por quanto parece que algunas vezes los inquisidores no entienden personalmente en la ratificación de los testigos y los comisarios no guardan el secreto, mandamos que la ratificación de los testigos se haga ante vos, los inquisidores o qualquiere de vos, y que se guarde enteramente la instrucción que cerca desto habla,553 ansí en el examen sumario como en las ratificaciones.

XXVI. Item, porque parece que algunos, llamándose comissarios, sin tener comissión ni poder, del receptor han exhigido y cobrado deudas devidas al fisco real en muchas partes, assí en tiempo del receptor Obregón como de García Cid, y aunque algunos dellos vinieron a dar cuenta a los receptores otros no lo han dado, mandamos que el inquisidor, contador y scrivano de seqüestros que agora van proveýdos averigüen esto con mucha dilligencia y en todo provean mediante justicia.

XXVII. Item, parece que al tiempo que vino en esse reyno el embajador moro de los Gelves, el inquisidor Calvete hizo traer a la Inquisición un sclavito pequeño que los moros que vinieron con el dicho embaxador le tenían hurtado –para se lo volver– en Berbería, porque no le llevasen a pedimiento del dueño y también porque el mochacho diz que dezía que quería ser christiano; y que, ido desse reyno el dicho embaxador, entregó el dicho sclavito al fiscal desse reyno y no a la parte cuyo era, aunque lo vino a pedir diversas vezes. Por ende, mandamos que vos, los dichos inquisidores o qualquiere de vos, proveáys en esto lo que fuere de justicia, de manera quel dicho sclavo se buelva y dé y entregue a cuyo es.

XXVIII. Item, parece que por parte de un Francisco Maynente, preso por erege, se ovo allegado para su defensa que los testigos fueron conspirados y conjurados por un Juan de Hariza y otros consortes suyos, para lo qual nombró testigos, y allende de aquellos pidió que también se examinassen los nombrados por sus hijos y que, yendo a entender uno de los inquisidores en la probança desta conspiraçión recibió, en contradiçión del fiscal, testigos nuevamente nombrados por los hijos e yernos del preso, a un suegro suyo y a otros que, continuamente, con las armas en las manos, han andado en defensión del dicho Francisco Maynente y que, en el examen, los susodichos no fueron preguntados de deudo, amistad ni de otras circunstancias necessarias de lugar y tiempo, de manera que por esta vía se ha embaraçado esta causa y tornádose a desdezir algunos de los testigos. Por ende, mandamos quel fiscal haga sus pedimientos cerca desto ante los inquisidores y que ellos, o qualquiere dellos, provean lo que fuere de justicia.

XXIX. Item, por quanto parece que los reconciliados trahen sus hábitos cubiertos por las ciudades y tierras donde moran y los inhábiles por condemnación de padres y de abuelos traen armas, seda, oro, plata y usan de cosas que les son bedadas y prohibidas y questo no se castiga554 y es en mucho deservicio de Dios y menosprecio de la justicia, mandamos quel fiscal haga sus pedimentos sobresto y los inquisidores, o qualquiere dellos, mandamos quel fiscal haga sus pedimentos sobresto y los inquisidores, o qualquiere dellos, lo castiguen y provean mediante justicia.

XXX. Item, porque parece que el receptor se quexa quel inquisidor Cervera, en la visita que hizo por esse reyno, mandó acudir con los alquileres de una casa a un Nadal Valaguer contra toda justicia y razón, la qual casa, con otros bienes, diz que estavan cedidos y traspassados a esse Sancto Officio por alcances que se hovieron hecho al dicho Nadal de haziendas cobradas en su tiempo y del receptor Obregón, mandamos que vos, los inquisidores o qualquiere de vos, hagáys brevemente justicia.

XXXI. Item porque parece que ha havido communicación de presos unos con otros por la mala guarda de las cárceles y desto se siguen muchos inconvenientes al Sancto Officio, mandamos que vos los inquisidores o qualquiere de vos proveáys cerca desto de remedio convenible.

XXXII. Item, por quanto parece que al tiempo de la conmoción desse reyno muchos de los reconciliados por esse sancto officio se quitaron los hábitos penitenciales y después acá no se los han buelto, lo qual es en mucho deservicio de Dios y grande daño de las ánimas de los dichos reconciliados, mandamos que vos, los dichos inquisidores o qualquiere de vos, proveáys que todos los dichos hábitos se buelvan a los dichos reconciliados para que los trayan públicamente y cumplan las sentencias que contra ellos fueron dadas, mirando mucho que esto se haga en tiempo y manera que por ello no se pueda seguir escándalo o inconviniente alguno, que, después de vueltos, se usará, con los que cumplieren como deven sus penitencias, de misericordia.

XXXIII. Item, por quanto parece que los inquisidores y otros oficiales desa Inquisición han llevado algunos presentes contra la instructión questo prohíbe,555 mandamos que de aquí adelante se guarde la dicha instructión como en ella se contiene y lo que se ha llevado hasta aquí de presentes, contra la dicha instrucción, de confessos y litigantes, sea restituýdo a las partes que dieron los dichos presentes.556

XXXIV. Item, porque somos informado quel inquisidor Melchior Cervera, por descargo de su conciencia dexó en su último testamento a esse sancto officio dozientos ducados de oro, y es cosa justa que se cobren, mandamos quel receptor de los bienes confiscados no pague al heredero o heredero del dicho Melchior Cervera de lo que se le deve de su salario los dichos dozientos ducados y si todo su salario fuesse pagado, se cobren por el dicho receptor o contador de los bienes del dicho inquisidor Cervera.

Por ende, mandamos a vos, los dichos inquisidores y officiales que agora soys o por tiempo fuéredes en el officio de la sancta inquisición del dicho reyno de Sicilia que veades las instructiones y ordinaciones y cosas y capítulos susodichos y todas las otras instructiones del dicho sancto officio, y cada uno de vos, en lo que le toca y atañe, las guardéys y cumpláys y hagáys guardar y cumplir en todo y por todo, según que en ellas se contiene, y contra el tenor y forma de lo en ellas y cada una dellas contenido no vays ni passéys ny consintáys yr ni passar en tiempo alguno, so las penas en los dichos capítulos e instructiones contenidas, sobre todo lo qual vos encargamos la consciencia.

En testimonio de lo qual mandamos hazer la presente, firmada de nuestro nombre, referendada del secretario y sellada con el sello deste sancto officio.

Datus en la villa de Salamanca a xxxi días del mes de enero del año del nascimiento de nuestro Señor mil quinientos y veynte y cinco.

Archiepiscopus Hispalensis. De mandato Reverendissimi Archiepiscopi Hispalensis, Inquisitor generalis, Joannes García, Secretarius.

Apéndice XIV

Privilleio de los conversos de Oriyuela e su governaçión [19 de enero de 1492].557

De los herrores que contra la santa fe cathólica avéys cometido, vos soys reduzidos e tornados a la unydad de la santa iglesia, confesando vuestros herrores et pecados e abjurando aquéllos, tomando de aquélla, como hijos de obidiençia, penitençia saludable, por la qual razón, queriendo nos aver con vosotros con clemençia et misericordia, con el thenor de los presentes, de nuestra çierta çiençia e deliberadamente e aconsejada conçiençia, de gracia espeçial, otorgando a vosotros, los ya dichos, e a qualquier de vos las cosas ynfra siguyentes:

Que perdona a todos los aquí nombrados y façe gracia de todos sus vienes que perdidos avían por el delicto de la heregía por vía de confiscaçión.

Primeramente, en nuestra buena fee, queremos, prometemos e nos plaze, que todos vos otros, los ya dichos, confesados, abjurados e penytenciados e qualquier de vos, seáys absueltos, perdonados e remytidos quanto en los bienes, haziendo vos gracia e remysión de los dichos bienes a vos otros e a qualquier de vosotros, por qualesquier herror, crymen o delito, asy de heregía como de apostasía, ayáys o oviésedes cometido hasta el dýa de oy, e asý por vía de confiscaçión, no de otra manera, por la dicha cabsa, los dichos bienes e parte de aquéllos, non sean, ny puedan ser annotados, escritos, secrestados ny esecutados, ny sobre aquellos, ny por aquellos podáys vos otros, dichos reconçiliados, ny alguno de vos otros ny bienes vuestros ynquietados, vexados, esecutados ny molestados, antes, a mayor e más abundante cabtela, nos, con las presentes, vos remytimos, perdonamos e relaxamos, todos e qualesquyer derecho e cabsa e abçión que nos pertenezca e pertenesçer pueda, aora e para delante en qualquier tiempo por la razón ya dicha en los dichos bienes, no obstantes qualesquiera leyes e otras qualesquier disposyçiones e ordenaçiones que lo contrario dispongan, a las quales derogamos e avemos por derogadas, e sy caso fuere que por la dicha cabsa fuese hecha esecuçión, secrestaçión, aprehensión, ocupaçión o discreçión por cabsa de confiscaçión, o penar en bienes temporales de vos otros o algunos de vos otros dichos reconçiliados, queremos e prometemos ser tenydos deshazer las dichas esecuçiones e guardar syn daño de aquéllas a vos otros e a qualquier de vos dichos reconçiliados e bienes vuestros.

Que faze merçed de todos los bienes de los muertos herejes de la governaçión de Oriyuela a qualesquier personas que los tuvieren, a los en este privilegio nombrados et que los tuvieren, que queriendo contribuir para el dicho privilleio, que gozen desta gracia y merçed. Otrosí, si otros qualesquier tuvieren por qualquier título.

Yten más, queremos, prometemos e nos plaze hazer gracia espeçial, asy commo de presente la hazemos et otorgamos, de todos e qualesquier bienes, asy muebles commo rayzes e semovyentes, debdas, derechos o abçiones de los conversos de toda la governaçión de Orihuela, dentro la dioçesi de Cartajena e nel Reyno de Valençia, esto es, Orihuela e Elche, Alicante e el Val d’Elda e en los otros lugares que dentro de la governaçión están, que sean muertos, e qualesquier personas, de qualesquier ley e estado e condiçión que sean, que los tengan e posean por qualesquier cabsa, týtulo o razón e non menos, perdonamos, relaxamos e remytimos todo e qualquier derecho, cabsa e razón que a nos o a nuestro fisco aya pertenesçido e pertenesçer puede, en los dichos bienes de los dichos conversos muertos, por cabsa e razón de aquellos aver cometido crymen o delito de heregía e apostasía. Más enpero, que todos aquellos que por vía de compromysos, vendiçiones, cambios, donaçiones o otros qualesquier títulos de enajenaçiones, tendrán e poseerán bienes algunos de los dichos conversos muertos e querrán contribuyr en la tacha e conpusiçyón o servyçio que, por la presente nuestra gracia e conçesyón, nos fazemos, la presonas ya nombradas puedan alegar e aprovecharse de aquella, e que los que no querrán contribuyr en el dicho servyçio, no se puedan alegrar en manera alguna de la dicha nuestra gracia e conçesyón.

Que estos aquí nombrados en este privillegio puedan vender sus bienes e disponer dellos y da liçençia a qualesquier personas que los puedan conprar y a qualesquier notarios que puedan dar fe y reçibir las tales ventas y enajenaçiones syn pena ninguna.

Yten más, nos plaze que todos vos otros, dichos confesados, abjurados, penitenciados, asý en tiempo de gracia commo de mysericordia, e qualquier de vos otros, podáys e puedan vender, trasportar, donar, permutar o en qualquier otra manera enajenar, todos e qualesquier bienes que tengáys e poseáys e qualquier de vos tenga e posea, asy muebles commo raýzes e semovyentes, avidos e por aver, non obstante el dicho editto e proybiçión hecha, que los dichos bienes no pudiesen ser por vos otros vendidos, enajenados, dando e otorgando, asý commo con el presente capítulo donamos e otorgamos, poder, liçençia e libre facultad a todos e qualesquier personas de qualquier ley, condiçión o estado que sean, que, syn yncurrir [en] pena alguna, compren, contraten, negoçien e comerçien, contratar, comprar, negoçiar puedan librement e segura, con vos otros, dichos reconçiliados, e con qualquier de vos otros, que las dichas compras, vendidas, contratos e comerçios que se harán de los dichos bienes con vos otros e con qualquier de vos, aora por entonçes e entonçes por aora, loamos e aprovamos, e les damos nuestra abtoridad e decreto, e a qualesquier notarios, damos liçençia e facultad, que puedan libremente reçebir los abtos e contratos de las dichas enajenaçiones e otros qualesquier de vos otros, dichos reconçiliados, syn yncurrir en pena alguna, no obstante qualesquier editos, proybiçiones, ny otras qualesquier leyes que lo contrario, por ventura, dispongan.

Que, de los bienes de los relapsos, ante todas cosas, sean pagadas deudas que deviesen a qualesquier personas, no las cosas que se fallare ser enajenadas, o las tales deudas ser fechas en fraude del fisco.

Yten más, vos otorgamos e nos plaze que sy algunos o alguno de vos otros, dichos confesados, adjurados e penitençiados, asy en tiempo de gracia commo de mysericordia, hera relaso e reynçidi[e]ra en algún tiempo en herror o crymen de heregía e apostasía contra la santa fee cathólica, e los bienes de aquél fuesen por la dicha razón confiscados, adquyridos e aplicados a nuestra magestad e fisco nuestro, ante que los dichos bienes ny ninguno de aquellos sean tomados, ni vengan a manos e poder de la real corte, todas e qualesquier debdas e debda de aquéllos o de qualquier que será relaso o ynçidyrá, sean primeramente e ante de todas cosas pagado satisfecho, pues enpero, legítimamente e claro se muestran las dichas deudas ser devydas, sacadas, enpero, las debdas que se mostraran o se hallaran ser hechas e cabsadas en fraude de la nuestra real corte.

Que no gozen desta graçia e merçed todos los que estuvieren pressos y çitados y llamados al tiempo de la conçesión deste previllegio y sus bienes ocupados y en manos del reçeptor e en su poder.

Yten más, vos otorgamos e nos plaze, que la presente nuestra gracia e merçed a los efectos de aquella, sea manyfestada con voz e público pregón por los lugares acostumbrados de la dicha çibdad de Orihuela, Elche, Alicante e la Val d’Elda e otros lugares que, dentro la dicha governaçión, se an mandado, con grandes penas de privaçión de ofiçios e otras pecuniarias, a todos e a qualesquier ofiçiales de nuestra majestad, que aquella e todas las cosas en aquella contenidas, tengan e guarden e hagan e tener e guardar ynviolablement e ynconcusa, queremos, enpero, que de la present nuestra gracia e conçesyón, sean sacados todos aquellos que oy son presos e çitados, e los bienes de aquéllos que por nuestro reçetor son ocupados e son ya en sus manos e poder; e asý, loando e aprovando todas e qualesquier cosas ya enpresadas e qualquier de aquellas, de la nuestra çierta çiençia y espresamente prometemos, de la dicha nuestra buena fee e palabra reales, nos e por nuestros subçesores a vos otros ya dichos e a qualquier de vos, de tener, guardar e complir aquéllas e cada una dellas e en cosa non contra venyr táçitamente o espresa ny permitir que sea contravenydo por vía direta ny yndirecta, antes tendremos e faremos tener aquéllas e cada una dellas ynviolablement e ynconcusa, e por eso, al serenýsimo don Juan, prínçipe de las Asturias e de Girona, primogénito nuestro muy caro, e en todos los reynos e tierras nuestras de Castilla e de Aragón, después de nuestros luengos e bienaventurados dýas, enmediant heredero e subçesor, so obtenimyento de nuestra bendiçión, e al que trae veçes de nuestro general governador en el dicho nuestro Reyno de Valençia, della Sexona, e al lugar tenyent en el dicho ofiçio e sus rogados de aquél, justiçias, jurados e reçetor nuestro e a otros qualesquier ofiçiales nuestros en la dicha çibdad de Oryhuela e villas de Elche, Alicante e el Val d’Elda, en todos los otros lugares, dentro en la governaçión sobredicha de Orihuela constituydos e que se constituyrán, e a los lugartenyent de aquellos, presentes e por venyr, de la dicha nuestra çierta çiençia, dezimos, encargamos e mandamos, so yncurrir nuestra yra e yndynaçión e pena de çinco myll florines de oro de los bienes de los que lo contrario fizieren, que para nuestros cofres serán aplicados, y no menos a los padres Ynquisidores, dezimos, requerymos y esortamos, que la presente nuestra gracia e conçesión, todas e qualesquier cosas en aquella contenydas, declaradas, espresadas, tengan e guarden e guardar hagan a vos otros, ya non expresadas, nombradas personas e qualquier de vos otros, ynviolable e ynconcusa e non harán lo contrario, por quanto el dicho serenísymo prínçipe nos desea complaçer e los otros la gracia nuestra tenéys, cara a la yra e yndynaçión nuestras, e pena ya dicha deseáys no yncurrir. En testimonio de las quales cosas, mandamos ser despachada la presente, con el nuestro sello común pendiente sellada.

Dada en la nuestra villa de Santa Fe, a diez e nueve días del mes de enero, año del nascimiento de nuestro Señor Ihesu Christo de myll e quatroçientos noventa e dos años, de los nuestros Reynos, conviene a saber, de Çiçilia, año veynte e çinco, de Castilla e de León, año de diez e nueve, de Aragón e de los otros, catorze, de Granada, primero. Yo el Rey.

Apéndice XV

Real cédula de Felipe II por la que se crea el Tribunal de la Inquisición de Méjico y se nombran los primeros inquisidores [16 de agosto de 1570].558

Don Felipe, etc. A vos don Martín Enríquez, nuestro visorrey y capitán general de la Nueva España y presidente de la nuestra Audiencia Real que reside en la ciudad de México, oidores de la dicha Audiencia, Presidente y oidores de la nuestra Audiencia Real que reside en la ciudad de Santiago, de la provincia de Guatemala, e a vos los nuestros oidores, alcaldes mayores de la nuestra Audiencia Real de la Nueva Galicia, provincia de la Nueva España, con todos los distritos de las dichas Audiencias y provincias y con el obispado y provincia de Nicaragua, e a cualesquier nuestros gobernadores, corregidores e alcaldes mayores y otras justicias de todas las ciudades, villas y lugares de ellas, así de los españoles como de los indios naturales que al presente son o por tiempo fueren, e a cada uno de vos a quien la presente fuere mostrada y lo en ella contenido toca o pudiere tocar en cualquiera manera que en vuestros lugares y jurisdicciones fuéredes requeridos con ella o con su traslado auténtico, salud y gracia. Sabed que, considerando el augmento que ha resultado en lo de la religión a nuestra santa fe católica por el descubrimiento y conquista y nueva población de esas provincias y que por la providencia y gracia divina los naturales dellas, entre los otros grandes beneficios que han recibido, han sido alumbrados para conocer el verdadero camino de la doctrina evangélica y que cada día se va acrecentando su población y se espera que se irá extendiendo y continuando y, considerada la grandeza y excelencia de las dichas provincias y la singular gracia y beneficio de que Nuestro Señor por su piedad y misericordia en estos tiempos ha usado con los naturales dellas en darles claro conocimiento de nuestra santa fe católica, y que es tan necesario tener especial cuidado y vigilancia en la conservación de la devoción y buen nombre y reputación y fama de sus pobladores, nuestros naturales, que con tanto cuidado y fatiga han procurado el augmento de la religión y ensalzamiento de nuestra santa fe católica en esas parte, como fieles y católicos cristianos, y naturales y verdaderos españoles; y visto que los que están fuera de la obediencia y devoción de la Santa Iglesia Católica Romana, obstinados en gran pertinacia en sus errores y herejías, siempre procuran pervertir y apartar de nuestra santa fe católica a los fieles y demás cristianos, y con su malicia y pasión trabajan con todo estudio de los atraer a su dañada creencia, y opinión, comunicando sus falsas opiniones y herejías, y divulgando y esparciendo diversos libros heréticos y condenados para sembrar sus reprobadas y perniciosas opiniones, como se ha visto que lo han hecho en estos tiempos en otras provincias y reinos extraños, de lo cual se ha seguido gran daño y detrimento a nuestra santa fe católica e otros increíbles escándalos y movimientos; y como se tenga tan cierta noticia y experiencia que el verdadero remedio de todos estos males, daños y inconvenientes consiste en desviar y excluir del todo la comunicación de las personas heréticas y sospechosas en la doctrina de nuestra santa fe católica, castigando y extirpando sus errores y herejías con el rigor que disponen los sagrados cánones y las leyes de nuestros reinos, y que por este tan santo medio, por la clemencia y gracia divina, nuestros reinos y señoríos han sido alimpiados de todo error y se han evitado esta pestilencia y contagión, y se espera en su divina misericordia que se preservará de aquí adelante, por obviar y remediar como no pase tan grande ofensa de la fe y religión cristiana a esas partes, adonde sus pobladores, nuestros naturales, han dado y dan tan buen ejemplo de su devoción y cristiandad, y los que nuevamente han venido al conocimiento de la fe se disponen con tanta docilidad a ser instruidos y enseñados en la doctrina cristiana, y se evite tanta nota e infamia de nuestros subditos y de su fidelidad y lealtad, y los naturales dellas no sean pervertidos y apartados del gremio de la Santa Iglesia Católica Romana con nuevas, falsas y reprobadas doctrinas y errores de los herejes, el reverendísimo en Cristo, padre cardenal de Sigüenza, presidente de nuestro Consejo e Inquisidor Apostólico General en nuestros reinos y señoríos, con el celo que tiene al servicio de Nuestro Señor y nuestro y al ensalzamiento de nuestra santa fe católica, habiendo precedido en ello mucha deliberación, con acuerdo de los del nuestro Consejo de la General Inquisición e de otras personas graves de nuestro Consejo, e consultado con Nos, entendiendo ser muy necesario y conveniente para el augmento y conservación de nuestra fe católica y religión cristiana poner y asentar en esas dichas provincias el Santo Oficio de la Inquisición, ha ordenado y proveído que así se efectúe y ponga en ejecución e acordó, por el descargo de nuestra real conciencia y de la suya, diputar y nombrar por inquisidores apostólicos contra la herética pravedad en las dichas provincias a los venerables, doctor Pedro Moya de Contreras, y licenciado Cervantes, y los oficiales y ministros necesarios para el uso y ejercicio del Santo Oficio, los cuales son personas de letras y recta conciencia e idóneas e legales en sus oficios, e nos suplicó les mandásemos dar favor de nuestro brazo real, según y como conviene a católico príncipe y celador de la honra de Dios y del beneficio de la república cristiana, para libremente ejercer el dicho santo oficio; e Nos, por lo que toca al servicio de Dios nuestro Señor e al augmento de nuestra santa fe católica, deseando la ampliación y ensalzamiento de la religión cristiana y que las dichas provincias por Dios a Nos encomendadas, mediante el favor divino, sean libres y preservadas de todo error de herejía, y por el mucho amor que tenemos a nuestros naturales sus pobladores, considerando cuanto conviene que en estos tiempos que se va extendiendo esta contagión se prevenga a tan gran peligro, y más particularmente en estas dichas provincias que con tanto cuidado se ha procurado fuesen pobladas de nuestros súbditos y naturales no sospechosos, de lo cual se espera seguir gran servicio de Dios, nuestro señor, y augmento de su Santa Universal Iglesia y acrecentamiento del culto divino y honor y beneficio de los pobladores de las dichas provincias; por todas estas consideraciones, teniendo este tan santo negocio por el que más principalmente nos toca sobre todos los otros de nuestra Corona real, lo tuvimos por bien, y nuestra voluntad es que los dichos inquisidores y oficiales y ministros sean favorecidos y honrados, como la dignidad y calidad del oficio que les está cometido lo requiere; por ende, mandamos á vos, y a cualquiera de vos, que cada y cuando los dichos inquisidores apostólicos fueren con oficiales y ministros a hacer y ejercer en cualquiera parte de las dichas provincias el Santo Oficio de la Inquisición, recibáis y cada cual de vosotros reciba a ellos y a sus ministros y oficiales y personas que con ellos fueren con la honra y reverencia debida y que es decente y conviene, teniendo consideración al santo ministerio que van a exercer, e los aposentéis y fagáis aposentar e les dexéis y permitáis libremente exercer el dicho su oficio; e siendo por los dichos inquisidores requeridos, faréis e prestaréis el juramento canónico, que se suele y debe prestar en favor del dicho Santo Oficio, e cada vez que se vos pidiera e para ello fuéredes requeridos y amonestados, les daréis e faréis dar el auxilio y favor de nuestro brazo real, así para prender cualesquier herejes y sospechosos en la fe, como en cualesquier otra cosa tocante y concerniente al libre exercicio del dicho Santo Oficio, que por derecho canónico, estilo y costumbres e instituciones dél se debe hacer y executar; y otrosí en todos aquellos que los inquisidores dichos que agora son nombrados e diputados e por tiempo fueren, exerciendo su oficio relajaren al brazo seglar, executaréis las penas impuestas por derecho contra los condenados, relapsos y convencidos de herejía y apostasía, e porque los dichos inquisidores y oficiales y ministros que agora son, o fueren de aquí adelante, puedan más libremente hacer y exercer el dicho Santo Oficio, ponemos a ellos y a sus familiares, con todos sus bienes y haciendas, a nuestro amparo, salvaguardia e defendimiento real, en tal manera que ninguno, por vía directa e indirecta, no sea osado de los perturbar, danificar, ni facer ni permitir que les sea hecho mal ni daño o desaguisado alguno, so las penas en que caen e incurren los quebrantadores de la salvaguarda e seguro de su rey e señor: el cual, si necesario es, mandamos sea publicado y pregonado por los lugares públicos de las ciudades, villas, y lugares de las dichas provincias, porque así conviene al servicio de Dios nuestro Señor y a la buena administración de nuestra justicia. Y esta es mi voluntad y de lo contrario nos tendríamos por muy deservidos.

Dada en la villa de Madrid, a diez y seis días del mes de Agosto, año del nacimiento de nuestro Salvador de mil y quinientos y setenta.

Apéndice XVI

Instrucciones del cardenal Espinosa para la formación de la Inquisición en México [18 de agosto de 1570].559

Don Diego de Espinosa, por la divina miseración, cardenal de la santa Iglesia de Roma, título de San Esteban, In Celio Monte, obispo y señor de Sigüenza, presidente del Consejo de su majestad, inquisidor apostólico general contra la herética pravedad y apostasía en la gran ciudad de Temistitlán México y en todas las provincias de la Nueva España, que son de los distritos de las audiencias de México, Guatemala, Nueva Galicia, en que caen el arzobispado de México y obispados de Oaxaca, Nueva Galicia, Michoacán, Tlaxcala, Yucatán, Guatemala, Chiapas, Verapaz, Honduras, Nicaragua, y sus cercanías, y en todos los reinos y estados de la dicha Nueva España y su distrito y jurisdicción, adonde, habiéndolo consultado con su majestad, habemos mandado poner y diputar el Santo Oficio de la Inquisición contra la dicha herética pravedad y apostasía, que acerca del conocimiento de las causas que pertenecen al dicho Santo Oficio y de que vos y cualquiera de vos habéis de conocer, además de los que está dispuesto y ordenado por derecho común y los sacros cánones, habéis de guardar y observar en todo y por todo las instrucciones siguientes:

Primeramente en el poner y asentar el dicho Santo Oficio en Nueva España y las dichas provincias, vos los inquisidores diputados en la provincia de la Nueva España, como hayáis llegado a la gran ciudad de Temistitlán México, le haréis saber al virrey para que, conforme a la cédula que lleváis de su majestad, os señale casa y lugar donde haya de estar la audiencia y cárceles del Santo Oficio, en que haya sala de audiencia con dos apartamientos y cámaras de secreto donde estén las escrituras y papeles de él con mucho recado y aposento para vos los dichos inquisidores, o, a lo menos, para el uno y para el alcaide, y cárceles secretas apartadas, de manera que no pueda haber comunicación con los presos. Y hecho y asentado esto el día que con él acordéis, habiendo dado orden, conforme a la instrucción antigua del Santo Oficio, que se junte todo el pueblo, así el estado eclesiástico como el secular, en la iglesia catedral de la dicha ciudad, haréis leer y publicar en ella los poderes que de nos tengáis; y que el dicho virrey y Audiencia Real, alcaldes y justicias de su majestad, y las otras personas eclesiásticas y seculares que así se hubieran congregado, hagan el juramento y solemnidad que, conforme a derecho e instrucciones del Santo Oficio de la Inquisición, se debe, suele y acostumbra hacer, para lo cual llevaréis cédula de su majestad de que usaréis, notificándola en particular al virrey y Audiencia y oficiales reales lo harán, tocando la cruz y evangelios, y la demás gente que estuviere congregada, mandándoles alzar las manos derechas como se suele hacer en los autos públicos de la fe.

Hecha esta diligencia se leerá el Edicto general de la fe, conforme a la copia del que con esta instrucción se entregará; y no será menester publicar el día de gracia por ahora.

Item, para comenzar a proceder en las causas cuyo conocimiento os pertenezca, habéis de ordenar los libros siguientes:

A. Un libro de registro en que se asentará por cabeza los títulos y poderes que de nos lleváis, y todas las cédulas y provisiones de su majestad, y los autos que se hicieren el día que fuereis recibidos con vuestros oficios y el orden que se tuvo en la publicación de ellos, y el juramento que vos y los demás oficiales de la Inquisición habéis de hacer, de ejercer bien y fielmente vuestros oficios; y así consecutivamente se continuarán y asentarán en el dicho libro todos los títulos que nos diéremos a los oficiales de la dicha Inquisición que por tiempo fueren, y así mismo todas las cédulas y provisiones de su majestad que se os enviaran; y este libro se ha de intitular Primer Cuaderno de Provisiones; y acabado aquél entrará el segundo y los demás consecutivamente, poniéndoles su número.

B. Item, ha de haber otro libro donde se asentarán por su abecedario los comisarios y familiares que hubiere en el distrito y la designación de los títulos que se les dieren, con día, mes y año, y los inquisidores que lo proveyeron; y en este libro, en la cabeza de él, se pondrán los lugares que hay en el distrito, poniéndoles por su veredas y orden que se podía tener en visitarlos, declarando los que son cabezas de provincias, obispados o abadías, añadiendo o mudando, conforme a lo que por tiempo sucediere.

C. Item, otro libro donde habéis de asentar las testificaciones que vinieren contra los reos, habiendo al principio de él un abecedario conforme al estilo del Santo Oficio, para que del dicho libro cuando se hubiere de proceder contra alguno, conforme a las dichas testificaciones, se saquen en pliego aparte y se entreguen al Fiscal para que haga su instancia, y vosotros proveáis lo que fuere de justicia, y este libro se ha de intitular, Primer Cuaderno de Testificaciones, y así consecutivamente, acabado aquél, segundo, tercero, etc.

D. Autos de votos, todos en un libro.

E. Item, otro libro en donde se han de asentar los votos de prisión y de sentencias de tormentos y definitivas; y los otros autos donde hubiere votos de inquisidores y consultores, con lugar, día, mes y años, donde al pie de los votos pondrán sus firmas o al menos sus señales.

F. Item, un legajo donde se han de poner las cartas que os escribiremos nos y el Consejo de la General Inquisición.

G. Item, otro libro donde quedarán registradas las cartas que escribiereis así a nos como al Consejo.

H. Item, otro libro en que se han de asentar las visitas de los presos de las cárceles, que conforme a la instrucción debéis de hacer de quince en quince días, y lo que en cada una de las dichas visitas se proveyere.

I. Item, otro libro donde se han de asentar los libramientos que diereis para que el receptor pague los maravedíes que fueren necesarios para cosas tocantes al dicho Santo Oficio, donde han de quedar registrados los dichos libramientos antes que se entreguen al dicho receptor; y de que así se haga ha de haber mucho cuidado, por la censura que sobre ello hay en el Santo Oficio.

J. Item, otro libro en que se asienten las penas y penitencias pecuniarias que hicieseis, por el cual ha de tomar cuenta el receptor, dándole relación detallada, después de haberla así asentado, para que la cobre.

K. Item, otro libro en que se asienten los autos de la fe que hiciereis, a donde se pondrán en particular las personas que a ellos se sacaren, con relación clara de los delitos porque se hubiere procedido contra ellas y las penas y penitencias en que fueron condenados; en el cual asentaréis los que penitenciáreis fuera de auto, en cuaderno aparte.

L. Item, el Alcaide tendrá otro libro, donde por mano de uno de los notarios del secreto se asentarán todos los presos que entraren en las cárceles, con mes, día y año, con la ropa, cama y vestidos que trajeren, muy en particular; y allí se asentará el día que sale el tal preso, y si es relajado o reconciliado, y los bienes que dé a la cárcel, para que por aquel libro se haga cargo el receptor de ellos; y acabado este libro se guardará en el secreto y se le dará otro libro, y este libro se intitulará Primer cuaderno del alcaide, y así consecutivamente los demás.

M. Item, el despensero y proveedor de los presos tendrá otro libro adonde el notario del secreto asentará el día en que el preso entrare a la cárcel, o, a lo más largo, el día siguiente, delante de los inquisidores o uno de los de la audiencia, asentará el nombre de cada uno de los presos de las cárceles secretas y el día que entraron, y los dineros que trajeron para sus alimentos, y la ración que se les mandará dar y si fueren pobres, de manera que el fisco les haya de alimentar, dárseles la ración de pobre, declarándose la cantidad.

N. Item, ordenaréis al notario del secreto que tenga su libro adonde asentará los bienes que se secuestraren a los reos y los dineros y ropa que se dieren para sus alimentos; y otro libro en el cual, al fin de cada mes, delante de uno de los dichos inquisidores, se haga cuenta con el despensero de lo que se hubiere gastado con los presos pobres, porque por allí se ha de tomar el descargo al receptor.

O. Item, el Juez de bienes confiscados ha de tener un libro en que asiente las sentencias que diere contra el fisco, o, en su favor, con día, mes y año; y otro libro tendrá el notario de su juzgado, para que cuando el receptor diere cuenta, se vea la razón de todo y por allí se haga cargo y descargo.

P. Item, ordenaréis al receptor que tenga su libro adonde asiente lo que quede a su cargo de cobrar y beneficiar los bienes confiscados que procedieren de los secuestros, y los maravedíes de penas y penitencias, y diligencias y gastos que acerca de ello hiciere; advirtiéndole que para que se le puede recibir y pasar en cuenta lo que gastare, ha de ser por mandamiento dado por nos o por el Consejo de la General Inquisición o por vos los inquisidores en los casos de la instrucción.

Q. Item, otro libro de abecedario en que se asienten los relajados y reconciliados y penitenciados, el cual corresponda con los libros de los autos que se hicieron de la fe que de sus está dicho que ha de haber, poniendo los relajados de una parte, y en otra los reconciliados y en otra los penitenciados, de manera que en el dicho libro se han de hacer tres géneros de abecedarios, porque por allí se podrá fácilmente saber lo que hubiere, relajados, reconciliados y penitenciados.

R. Item, en la Cámara de secreto, adonde han de estar los procesos y registros del Santo Oficio, ha de haber cuatro apartamientos, uno en que se pondrán los procesos pendientes, y en otro los suspensos, y en otro los fenecidos (y en este de los fenecidos, en primer lugar, los que fueren de relajados, y luego los de reconciliados, y después los de penitenciados), y en el cuarto lugar los que tocasen a comisarios y familiares y las informaciones que se recibieren de la limpieza y calidades de los dichos comisarios y familiares; y es oficio del fiscal tener muy bien puestos, cosidos y encuadernados todos los papeles y libros del secreto y sobre escritos e intitulados de manera que se puedan fácilmente hallar.

Ordenados estos libros y puestos todos en buen orden, guardaréis en el proceder y conocer de las causas el orden y forma que está dada por las instrucciones antiguas y modernas del Santo Oficio de la Inquisición que lleváis, teniendo mucho cuidado de la observancia de ellas, haciéndose bien leer las dichas instrucciones antiguas y modernas de cada año, dos veces a lo menos; una al principio del año, en los primeros de enero, de manera que estén leídas para el primer día de audiencia, que es luego al siguiente después de la fiesta de los Reyes; y la otra vez se leerán la semana antes del domingo de Quasimodo;560 y estarán presentes todos los oficiales, y a cada uno, conforme a las dichas instrucciones, se le leerá lo que toca a su oficio, para que sepa cómo lo ha de guardar.

En la forma de ordenar los procesos guardaréis el orden de proceder que está dado por el libro impreso por nuestro mandato, que es el que se guarda por las Inquisiciones de estos Reinos.

Y porque es muy conveniente que los días de audiencia los inquisidores y oficiales se junten por la mañana en la sala de la audiencia, en donde se les ha de decir su misa rezada, para que allí se ordene a cada uno para qué ha de hacer en su oficio, ordenamos que vos, los dichos inquisidores y oficiales, todos los dichos días no faltéis a la misa que se dirá en la dicha sala antes de entrar en audiencia, y a los que no lo cumplieren así los multareis como os pareciere.

Y porque las causas de herejía las habéis de determinar con asistencia del Ordinario, si no fuere el mismo prelado a asistir a la determinación de las dichas causas y enviase a otro en su lugar, no le admitiréis sin que primero os informéis in scriptis de su limpieza y por el mejor orden que os pareciere; y lo mismo haréis con las personas de los consultores que llamaréis para la determinación de las dichas causas, los cuales serán los jueces de la Audiencia real, para lo cual lleváis cédula de su majestad.

En las dichas instrucciones antiguas y modernas está ordenado que cada y cuando que en la determinación de las causas vos, los dichos inquisidores y el Ordinario no fueren conformes con los procesos en que hubiere discordia, los enviéis al Consejo de la General Inquisición, para que allí se determinen; y porque si ésta se hubiese de guardar en la dicha provincia de la Nueva España se seguiría mucho daño a los presos por la dilación que había en la determinación de las causas, ordenamos que los negocios en que pareciere que debe haber cuestión de tormento o pena arbitraria o de reconciliación y en todos los demás casos donde debiere de haber relajación a la justicia y brazo seglar, siendo vos los dichos inquisidores, y el Ordinario presentes, la consulta de los dichos negocios, los dos de vosotros conformes con el Ordinario y uno de vos los inquisidores, se ejecutará el voto de aquellos sin que haya necesidad de enviarlo al Consejo y siendo de votos singulares, aquel parecer que más votos tuviere de consultores, con el voto de los Jueces se ejecutará sin hacer remisión de la causa al Consejo; pero si la discordia fuere sobre si el reo ha de ser relajado o no, en tal caso, sobreseyendo la dicha causa, enviaréis el proceso al Consejo de la General Inquisición.

Item, porque conforme a derecho, cada y cuando que de los casos y causas de que se puede conocer en el Santo Oficio, cuando no se pone la pena ordinaria de reconciliación o relajación, puede el reo apelar de la pena extraordinaria y de la sentencia del tormento, y la apelación suspenda la ejecución, mandamos que cuando el reo no se tuviere por agraviado de la pena extraordinaria o sentencia de tormento y apelare para ante nos, que en tal caso le mandéis que alegue los agravios ante vos, y oída la parte del fiscal, a quien mandaréis dar traslado, tornaréis a ver el negocio con Ordinario y consultores en revista, y lo que en la dicha causa se acordare conforme al capítulo precedente, lo ejecutaréis; y si ejecutada la sentencia, la parte quiere venir ante nos al Consejo, enviaréis a él su proceso a recado, para que, visto, se provea lo que fuere de justicia.

Item, tendréis también cuidado y advertencia de escribir a lo menos dos veces en cada año a nos y al Consejo, dándonos relación muy particular del estado de las causas que hubieren ocurrido a ese Santo Oficio, así de las determinadas como de las pendientes, enviando relación de las que hubiereis sacado al auto y las que se determinaron fuera, de las penas y penitencias que les impusisteis, y los delitos porque fueron penitenciados, y si estuvieren convencidos de los dichos delitos por castigos y por su confesión, todo muy en particular, para que se pueda entender el estado de los dichos negocios y el orden con que habéis de proceder en ellos.

Item, todas las veces que consultareis con nos o con el Consejo algunos casos y causas en que tengáis dudas, y pidiereis ser avisados de lo que habéis de hacer, enviaréis vuestro parecer y del Ordinario y consultores, cuando el negocio se hubiere de consultar con ellos, para que visto todo se os pueda mejor advertir de lo que debéis de hacer.

Item, porque, conforme a derecho, habéis de conocer de las blasfemias hereticales y no de otras algunas, estaréis muy advertidos que si, cuando los reos vinieren ante vos de su voluntad a confesar las dichas blasfemias, les preguntaréis si han sido denunciados de ellas ante las justicias seglares, y constando de ello por su confesión, o de otra manera, no procederéis a inhibir las dichas justicias reales que previnieren; y lo mismo guardaréis en todas las otras causas que fueren del foro mixto, como son casados dos veces, o hechicerías, o encantamientos con mezcla de cosas sagradas.

Item, asentada la audiencia y las cosas de Inquisición, uno de vos, los inquisidores, saldréis a visitar la parte del distrito que, habiendo comunicado entre ambos y después con el virrey, pareciere, llevando poder del Ordinario, si os lo diere, y si no testimonio de cómo lo requeristeis, y en el hacer la visita guardaréis en el publicar los edictos de la fe y en el conocimiento de las causas la instrucción; y si hubiere algunos papeles o testificaciones en el secreto, que tocaren al partido por donde hubiéreis de ir a visitar los llevaréis con vos; y a la dicha visita saldrá uno de los notarios del secreto y un familiar con vara y uno de los porteros, y no habéis de determinar en ella sino cosas livianas, porque las graves las habéis de remitir al Tribunal para que allí con más consideración se determinen. Y así, hecha la dicha visita, cuando escribiréis a nos y al Consejo, nos enviaréis relación de lo que en ella se hubiere hecho.

Item, por ser como es el distrito tan largo, y que no podrían visitar todos los partidos de él por vos, los dichos inquisidores, parece que a las partes y lugares donde no pudiéreis cómodamente ir a visitar, enviaréis a los comisarios de los dichos partidos los edictos de la fe, para que los hagan publicar en las iglesias del partido que fuere a su cargo y reciban las testificaciones de los que a los dichos edictos respondieren ante notarios fieles y legales, cristianos viejos y recibidos, sin proceder a captura ni otra diligencia alguna, envíen ante vos las dichas testificaciones para que, vistas por vos, proveáis cerca de ellas lo que fuera de justicia.

Item, estaréis muy advertidos de no conocer ni proceder en los casos cuyo conocimiento, conforme a derecho e instrucciones del Santo Oficio, no os pertenecen.

Item, porque por una de las dichas instrucciones se ordena que el receptor de la Inquisición pague por vuestro libramiento lo que fuere necesario para los gastos del Santo Oficio, miraréis mucho que no se libre cosa alguna si no fuere muy necesaria, para que al tiempo que se tomaren las cuentas, aquello que pareciere no estar bien librado se mandará poner y asentar a cuenta de vuestros salarios; y así cuando tuviéreis duda si se debe de hacer algún gasto extraordinario que sea en cantidad, lo consultaréis a nos y al Consejo para que se os advierta lo que cerca de ello debéis hacer.

Item, procuraréis de conservaros en toda buena correspondencia y amistad con los prelados del distrito, dándoles aviso de vuestra llegada y ofreciéndoles de vuestra parte toda buena voluntad y pidiéndoles que nombren personas en la dicha ciudad que puedan asistir a los negocios que les tocaren, como Ordinarios, y advirtiéndoles que los que nombraren tengan las calidades de limpieza y la demás que se requiere; y con las justicias seglares procuraréis tener asimismo toda buena correspondencia.

Item, se os advierte que por virtud de nuestros poderes no habéis de proceder contra los indios del dicho vuestro distrito, porque por ahora, hasta que otra cosa se os ordene, es nuestra voluntad que sólo uséis de ellos contra los cristianos viejos y sus descendientes y las otras personas contra quien en estos Reinos de España se suele proceder; y en los casos en que conociéreis iréis con toda templanza y suavidad y con mucha consideración, porque así conviene que se haga, de manera que la Inquisición sea muy temida y respetada y no se dé ocasión para que con razón se le pueda tener odio.

Item, tendréis mucho cuidado de publicar la censura de las Biblias y catálogo de los libros prohibidos que se os ha entregado y se recojan todos los en él contenidos, proveyendo que en los puertos de mar los comisarios tengan cuidado de ver y examinar los libros que entraren en esas dichas provincias, de manera que no entre alguno de los prohibidos; ordenando a los dichos comisarios os avisen muy ordinario de la diligencia que cerca de esto hicieren, porque, por ser este negocio de la calidad y substancia que es, será muy necesario que en el cumplimiento y ejecución haya toda advertencia, de manera que por este camino no pueda entrar mala doctrina en esos Reinos, procediendo con rigor y escarmiento contra los que cerca de ello se hallaren culpados.

Item, en la creación de los familiares de la Inquisición habéis de guardar la forma y orden siguiente: conviene a saber, en la gran ciudad de Temestitlán, México, donde ha de residir la Inquisición, ha de haber número de doce familiares, y en las ciudades cabezas de obispados, cuatro familiares, y en los lugares de españoles, en cada uno un familiar; y los que hubiéreis de nombrar por familiares, ellos y sus mujeres han de ser cristianos viejos, limpios de toda raza de cristianos nuevos, y que no hayan sido penitenciados por el Santo Oficio de la Inquisición, quietos, pacíficos y de buenas costumbres, casados y que no hayan resumido corona, y que sean vecinos y moradores, y que tengan su continua habitación en los lugares donde fueren nombrados por familiares; de todo lo cual ha de proceder información in scriptis y vista, y aprobada por vos se les dará la cédula de familiatura del tenor de la copia que en esta instrucción lleváis; los cuales gozaran de los privilegios que gozan los familiares de los reinos de Castilla, guardando en todo la cédula de concordia de su majestad; procurando cuanto a vos fuere de excusar todo género de competencia con las justicias seglares por causa de los dichos familiares, y cuando hubiere ocasión de ofrecerse lo comunicaréis con el virrey para que él dé orden que cese y se cumpla lo que acordare.

Item, las ciudades, cabezas de obispados y los lugares puertos de mar tendréis en cada uno de ellos un comisario eclesiástico de buena vida y costumbres, letrado, si le hubiere, al cual daréis vuestra comisión del tenor de la copia que con esta instrucción lleváis, advirtiendo a los dichos comisarios que no se entrometan a conocer de cosa alguna ni tomar competencia con los jueces eclesiásticos ni seglares; mas de sólo ejecutar vuestros mandamientos y comisiones y recibir las informaciones de los negocios de fe que les ocurrieren, y de remitirlos para que vosotros los veáis y proveáis lo que sea de justicia; y no podrán hacer captura ni otro juicio ordinario sin comisión particular; y antes que preveáis los dichos comisarios haréis información in scriptis de su limpieza, vida y costumbres, y aquella vista y aprobada por vosotros, les daréis la comisión, y no de otra manera; y en los lugares donde hubiere los dichos comisarios uno de los familiares servirá de notario procurando que sea persona legal, experta y de quien se pueda confiar los negocios del Santo Oficio de la Inquisición y el secreto de ellos.

Item, os informaréis de las personas que en vuestro distrito hubiere más convenientes para los oficios que por ahora no hemos proveído, que son alguacil, contador, receptor, notario de secuestros y del juzgado de bienes confiscados, abogado del fisco, abogado de los presos, alcaide de las cárceles secretas, despensero de los presos, nuncio, portero, médico, cirujano y barbero; y comunicándolo por esta vez con el virrey, para que mejor seáis advertidos y no se reciba engaño, la nominación la haréis de los que os pareciere ser más convenientes y a propósito para que sirvan los dichos oficios, habiéndoles hecho primero información in scriptis de su limpieza y costumbres; y enviarnos relación de los que así hubiereis nombrado, de donde son naturales ellos y sus ascendientes y de sus cualidades, para que les enviemos los títulos, a ellos o a los que nos pareciere; y, entretanto, se servirán los por vos nombrados y otros, y comunicaréis con el dicho virrey el salario que os pareciere se debe dar a cada uno de los dichos oficiales, y nos enviaréis, asimismo, relación de lo que a él y a vos pareciere para que de acá se les mande pagar desde el día que comenzaron a servir.

Item, habiendo asentado el Santo Oficio y reconocido la calidad y disposición de la tierra, platicaréis entre vos lo que será menester para que los gastos del Santo Oficio, así para la paga de los salarios como para los gastos de justicia y otros extraordinarios, y adonde y cómo se podrán situar para que más cierta y perpetuamente el Santo Oficio esté dotado de la renta que es menester; teniendo para este efecto atención a las aplicaciones, penas y confiscaciones que podrán acudir de los procesos pendientes en las audiencias, y asimismo a los repartimientos y diezmos para entender si de él se les podría aplicar alguna parte que hiciese al propósito; y habiéndolo comunicado con el virrey, nos enviaréis particular relación de su parecer y del vuestro para que se provea lo que provenga.

Y porque para que la buena administración de la justicia y recto ejercicio del Santo Oficio, conviene que lo contenido en la dicha instrucción se guarde y cumpla, os mandamos que veáis los dichos capítulos y guardéis, cumpláis y ejecutéis todo lo en ellos juzgado. Testimonio de lo cual mandamos dar, y dimos la presente, firmada de nuestro nombre, sellada con nuestro sello y refrendada del secretario de la General Inquisición.

Dado en Madrid, diez y ocho días del mes de agosto de 1570 años.

La inquisición española

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