Читать книгу La inquisición española - Miguel Jiménez Monteserín - Страница 16

Оглавление

[Que en la sentencia se exprese que los Reconçiliados no usen de oficios públicos.]

VI. Item, determinaron que por quanto los hereges y apóstatas, (como quier que se tornen81 a la fe cathólica y sean reconciliados en cualquier manera) son infames en82 derecho.83 Y porque deven hazer y cumplir sus penitencias con humildad, doliéndose del error en que cayeron, los dichos inquisidores [en fin de las penitencias que impusieren a qualesquier reconciliados] les deven mandar que no tengan ni puedan tener officios públicos, ni beneficios,84 ni sean procuradores, [ny cambiadores], ni arrendadores, ni boticarios, ni especieros, ni físicos, ni cirujanos, ni sangradores, ni corredores.85 E que no tray[g]an ni puedan traer oro, ni plata, ni corales, ni perlas, ni otras cosas, ni piedras preciosas,86 ni vistan seda alguna,87 ni chamelote,88 ni lo tray[g]an en sus vestiduras ni atavíos; y que no anden a cavallo, ni tray[g]an armas por toda su vida, so pena de caer y cayan en pena89 de relapsos, si lo contrario hicieren, assí como aquéllos que, después de reconciliados, no quieren90 cumplir y no cumplen las penitencias que les son impuestas.91

[Que los inquisidores ympongan a los rebeldes en tiempo de graçia alguna pena pecuniaria, ultra de las otras penitencias, para la guerra de los moros.]

VII. Otrosí determinaron que por ser el delicto de la heregía y apostasía muy defendido92 (como lo es) y porque los reconciliados conozcan por las penas93 que les dan, quán gravemente delinquieron y pecaron contra nuestro Señor Jesuchristo, comoquiera que con ellos se use de mucha misericordia y benignidad, perdonándoles la pena del fuego y de cárcel perpetua, dexándoles todos sus bienes (según dicho es) y si vinieren y confessaren sus errores en el tiempo de la gracia, deben los dichos inquisidores (allende de las otras penas94 que dieren a los dichos reconciliados) mandarles que den en limosna cierta parte de sus bienes, segund que bien visto les será, atenta la qualidad de la persona y de los delictos confesados y la diuturnidad95 y gravedad dellos. E que deven aplicar las dichas penitencias pecuniarias para ayuda al socorro96 en la guerra sancta que los sereníssimos Rey y Reyna [nuestros Señores] hazen contra los moros de Granada, enemigos de nuestra sancta fe cathólica, así como para causa pía [e la más pía]97 que de presente se puede ofrecer, porque assí como los dichos hereges y apóstatas, por su delito ofendieron a nuestro Señor y a su sancta fe [cathólica], assí, después que reincorporados y unidos a la Yglesia,98 se les pongan penitencias pecuniarias para defensa de la sancta fee; y quede a su albedrío de los dichos inquisidores, según la forma que por el reverendo padre prior de Santa Cruz les será dada.99

[Que los que vinieren después del tiempo de gracia a se confesar, sin que aya, sean resçibidos por los inquisidores como los que se confesaron en tiempo de gracia sin penitencia pecuniaria.]

VIII. Otrosí determinaron que como quier que alguna persona o personas de las que se hallan culpadas100 en el dicho delicto de la heregía no se presentaren en el tiempo de la gracia, pero que si vinieren y se presentaren después de101 passado el tiempo y término y hizieren sus confessiones en la forma que deven, antes que sean presos ni citados ante los inquisidores o tengan provança de otros testigos contra ellos,102 los tales deven ser recebidos a abjuración y reconciliación, según que recibieron a los presentados durante el dicho edito de gracia, injungiéndoles penitencias arbitrarias según dicho es,103 (en tal que no sean pecuniarias) porque los bienes que tienen son confiscados.104 Pero si al tiempo que los tales venieren a se reconciliar y confessar sus errores, ya los inquisidores tenían ynformación de testigos sobre su heregía o apostasía o les avían citado por carta para que pareciessen ante ellos a dezir su derecho sobre el dicho delito, en tal caso, los inquisidores deven recebir a los tales a reconciliación (si enteramente confessaren sus errores y lo que saben de otros, según dicho es) y les deven injungir105 penitencias arbitrarias más graves que a los primeros, pues no venieron existente gracia.106 E si el caso vieren que lo requiere, puedan les imponer cárcel perpetua.107 Pero a ningunas personas de las que venieren y se presentaren para reconciliar108 pasado el término del edito de gracia impongan penitencias pecuniarias, por quanto la voluntad del109 Rey y Reyna, nuestros señores, no es de les hazer remissión de sus bienes, salvo si sus altezas después ovieren110 por bien de hazer merced a algunos de los assí reconciliados, en todo o en parte, de111 sus bienes.112

[Cómo se han de resçibir los menores de veinte años que vinieren a confesar delictos que cometieron en poder de sus padres.]

IX. Parecióles otrosí, que si algunos hijos o hijas de los [dichos] hereges, aviendo caýdo en el dicho error por la doctrina y enseñança de sus padres y siendo menores de edad de hasta veynte años cumplidos, venieren a se reconciliar y confessar los errores que saben de sí y de sus padres y de qualesquier otras personas, con estos tales menores (aunque vengan después del tiempo de la gracia) deben los inquisidores recebirlos benignamente y con penitencias ligeras y menos113 graves que a los otros mayores;114 y deben procurar que sean informados en la fe y en los sacramentos de la sancta madre yglesia, porque los escusa la edad y la criança de sus padres.

[La forma que deven tener los inquisidores en sentençiar a los reconçiliados secundum doctrinam Joannis Andree.]

X. Otrosí pareció a los dichos señores que por quanto los hereges y apóstatas, por el mesmo caso que caen en el dicho delito y son culpados115 en él pierden todos sus bienes y la administración dellos desde el día que lo cometen, y los dichos sus bienes y la propiedad dellos son confiscados y aplicados a la cámara y fisco de su altezas si los tales hereges son legos y personas seglares,116 los dichos inquisidores, en el pronunciar cerca de los reconciliados, guarden la forma que Juan de Andrés pone,117 la cual está en costumbre y se guarda, conviene a saber: que declaren los tales haber sido hereges apóstatas y aver guardado los ritos y cerimonias de los Judíos, y haber incurrido en las penas del derecho,118 pero, porque dizen que se convierten y quieren convertir a nuestra sancta fe de puro coraçón y con fe verdadera y no simulada y que están prestos de recebir y cumplir las penitencias que les dieren y fueren injunctas,119 los absuelvan y deven absolver de la sentencia de excomunión en que incurrieron por el dicho delito y reconciliarlos a la sancta madre yglesia, si assí es como dizen, que sin fición y verdaderamente se han convertido120 y se convierten a la sancta fe.121

[Con qué qualidades se han de resçibir los que confiesan en la cárcel.]

XI. Otrosí pareció122 que si alguno de los dichos hereges o apóstatas (después que, precediente legítima información para lo prender, fuere preso y puesto en la cárcel) dixiere que se quiere reconciliar y confessare123 todos sus errores y cerimonias de Judíos que hizo y lo que sabe de otros enteramente, sin encubrir cosa alguna, en tal manera que los inquisidores, según su parecer y alvedrío, deven conocer y presumir que se convierte y quiere convertir a la fe, dévenle recibir a la reconciliación con pena de cárcel perpetua, según que el derecho dispone, salvo si los dichos inquisidores, juntamente con el ordinario124 y el ordinario con ellos, atenta la contrición del penitente y la qualidad de su confessión, dispensaren con él, conmutándole la dicha cárcel en otra penitencia, según bien visto les fuere, lo qual parece que avría lugar, mayormente si el dicho herege125 apóstata en la primera sessión o comparición que hizieron en juicio, sin esperar otra contestación, dixiere que quiere confessar y abjurar y confessare los dichos errores antes que los testigos que contra él depusieron sean publicados, o sepa lo que dizen y deponen contra él.

[Cómo los que confiesan fasta la sentencia difinitiva exclusive se deven admitir, dum tamen126 se conosca de su buena conversión e no de otra manera.]

XII. Item, que como quier que el reo denunciado o acusado del dicho delito127 de heregía o apostasía, haziéndose processo contra él legítimamente, le sea hecha publicación de los dichos y deposiciones de los testigos que contra él depusieron, todavía aya lugar de confesar sus errores y pedir que sean recebidos a reconciliación,128 queriéndolos abjurar en forma, hasta la sentencia definitiva exclusive;129 en tal caso los inquisidores le deben recebir a la dicha reconciliación con pena de cárcel perpetua, a la qual le deven condenar (salvo si, atenta la forma de su confessión [e reconçiliaçión],130 y consideradas algunas otras conjeturas, según su albedrío, les pareciere que la conversión y reconciliación del tal hereje es fingida y simulada y no verdadera y no conciben buena esperança de su reversión),131 porque en tal caso le deven132 declarar por herege impenitente y dexarlo al braço seglar, lo qual todo se remite a la consciencia de los dichos inquisidores.

[La forma que se ha de tener con los fictos e simulados.]

XIII. Assí mesmo pareció a los dichos señores que si alguno o algunos de los que venieren a se reconciliar al tiempo de la gracia, o después que fueren reconciliados no confessaren enteramente la verdad de todo lo que sabían de sí o de otros acerca del dicho delito, especialmente en cosas y actos graves y señalados, de que se presuma verisimile que no los dexaron de decir por olvido, salvo maliciosamente, y después se provare lo contrario por testigos, porque parece que los tales reconciliados se perjuraron y se presume que simuladamente venieron a la reconciliación, que no obstante que fueron o ayan sido absueltos, se proceda contra los tales como contra impenitentes, constando primeramente133 de la dicha fición y perjurio.134 E assí mesmo les pareció que si qualquier reconciliado, al tiempo de la gracia o después, se jactare o alabare en público o delante otras personas, en tal manera que se pueda provar, diziendo que no avía cometido ni cometió los errores por él confessados, o que no erró tanto como confessó, este tal debe ser avido por impenitente y simulado y fingido converso a la fee y que los inquisidores deven proceder contra él como si no fuese reconciliado.135

[Las diligencias que deven hazer los inquisidores quando alguno se ha de relaxar.] 136

XIV. Otrosí determinaron que si alguno, siendo denunciado [e] inquirido del dicho delito, lo negare y persistiere en su negativa hasta la sentencia y el dicho delito fuere cumplidamente provado contra él, como quiera que el tal acusado confiesse la fe cathólica y diga137 que siempre fue cristiano y lo es, lo deven y pueden declarar y condenar por herege, pues jurídicamente consta el delito138 y el reo no satisfaze devidamente a la Yglesia para que lo absuelva y con él use de misericordia, pues no confiesa su error. Pero en tal caso, los inquisidores deven mucho catar139 y examinar los testigos y procurar de saber qué personas son y si depusieron con odio y malquerencia o por otra mala corrupción y repreguntarles con mucha diligencia y aver información de otros testigos cerca de la conversación y fama y consciencia de los testigos que deponen contra el acusado, lo qual se remite a sus conciencias.

[Confesus in tormentis, si perseveraverit, juridice puniatur ut convictus.]

XV. Item, si el dicho delito, pareciendo semiplenamente probado,140 los dichos inquisidores, con el ordinario juntamente, deliberaren de poner al acusado141 a qüistión de tormento142 y en el dicho tormento confessare el dicho delito y después de quitado del dicho tormento, ex intervallo143 (conviene a saber el144 día siguiente o a tercero día) ratificare o affirmare la dicha su confessión en juizio, éste tal sea punido como convicto, y si [el reo]145 revocare la dicha confessión y se desdixiere (como quier que el delito no quede ni sea cumplidamente provado), deven los inquisidores mandar, por razón de la infamia y presumpción que del processo resulta contra el dicho acusado,146 que abjure públicamente el dicho error de que es infamado y sospechoso, y denle147 alguna penitencia arbitraria aviéndose piadosamente con él. E esta forma deven tener quando quiera que el delito es semiplenamente provado, porque, por lo susodicho, no se quita que los inquisidores148 puedan repetir la qüestión del tormento, en caso que, de derecho, lo debieren y pudieren hazer.149

[Cómo no se deven expresar los nombres de los testigos et de forma publicationis.]

XVI. Determinaron otrosí por quanto, avida su legítima información, a los dichos señores constó y consta150 que de la publicación de los nombres y personas de los testigos que deponen sobre el dicho delito se les podrían recrecer gran151 daño y peligro de sus personas y bienes de los dichos testigos, segund que por esperiencia ha parecido y parece, que algunos son muertos o feridos y maltratados por parte de los dichos hereges, sobre la dicha razón, considerando mayormente que en los reinos de Castilla y Aragón hay gran número de hereges, por razón del dicho gran152 daño y peligro, los inquisidores pueden no publicar los nombres o personas de los tales testigos que depusieren contra los dichos hereges. Pero deven, cuando la provanza fuere hecha y los testigos repreguntados, hazer publicación de los dichos y deposiciones, callando los nombres y circunstancias por las cuales el reo acusado153 podría venir en conocimiento de las personas de los testigos y darle copia dellos si la pidiere en la forma ya dicha.154 E si el reo155 acusado pidiere que le den abogado y procurador que le ayude,156 dévengelo dar los inquisidores, recibiendo juramento en forma del tal abogado que ayudará fielmente al tal accusado, alegando sus legítimas defensiones y todo lo que de derecho oviere lugar según la qualidad del dicho delicto, sin procurar ni poner cavilaciones [algunas],157 ni dilaciones maliciosas, y que en qualquier parte del pleito que supiere y conosciere que su parte no tiene justicia no le ayudará más y lo dirá a los inquisidores. Y al accusado le deven dar de sus bienes, si los tiene, para pagar el salario del letrado y procurador, y si fuere pobre le deven mandar pagar de otros bienes confiscados, porque la merced de sus altezas es y mandan que assí se haga.158

[Que los inquisidores examinen por sí los testigos e no lo cometan a otros, salvo en los casos desta instruçión.]

XVII. Item, que los inquisidores por sí mesmos reciban y examinen los testigos y que no cometan la examinación dellos al notario ni a otra persona, salvo si el testigo159 estuviere enfermo de tal enfermedad que no puede parecer ante el inquisidor y al inquisidor no fuere honesto yr a recibir su dicho o fuere impedido, que en tal caso puede el inquisidor cometer la examinación del testigo al juez ordinario eclesiástico del lugar y a otra persona próvida y honesta que lo sepa bien examinar160 con un notario y le haga relación de la forma y manera que depuso el tal testigo.161

[La manera que se ha de tener por los inquisidores en los tormentos.]

XVIII. Otrosí deliberaron y les pareció que en la qüestión del tormento, quando se oviere de dar, deben estar presentes los inquisidores y ordinario o alguno dellos y, si bien visto les fuere, cometer el dicho artículo a otra persona porque ellos quiçá no lo sabrán bien hazer o serán impedidos; deven mirar que la tal persona a quien lo susodicho se cometiere sea hombre entendido y fiel y de buena fama y consciencia, del qual no se espere que por odio, affición ni interés se moverá a hazer cosa que no deva.162

[Tribus modis procedendi adversus absentes.]

XIX. Assí mesmo determinaron que contra los que se hallaren culpados en el dicho delito, si fueren absentes, los inquisidores deven hazer sus processos, citándolos por edictos públicos, los cuales hagan pregonar y fixar en las puertas de la yglesia principal de aquel163 lugar o lugares donde eran vezinos, y puedan hacer los dichos procesos en una de tres maneras. Primeramente, siguiendo la forma del capítulo, Cum contumacia, De haereticis, lib. VI.164 Conviene a saber, citando y amonestando que parezcan a se defender y dezir de su derecho sobre ciertos artículos tocantes a la fe y sobre cierto delito de heregía, etc.,165 so pena de excomunión, con sus moniciones en forma. Y si no pareciere, mandarán al fiscal que acuse sus rebeldías y demande cartas más agravadas,166 por las quales sean denunciados, y si por espacio de un año duraren167 en su pertinacia y rebeldía, los declaren por hereges en forma, y este es el proceso más seguro y menos riguroso. La segunda forma es que, si a los inquisidores pareciere que el delito contra algún ausente168 se puede cumplidamente provar, lo citen por edicto, como dicho es, para que venga a alegar y dezir de su derecho y a mostrar su inocencia dentro de treynta días, que vayan por tres términos de diez en diez días, o les den otro más largo tiempo,169 si vieren que cumple, según la distancia de los lugares adonde se presume o debe de presumir170 que están los tales citados, y citarlos han para todos los actos del dicho proceso hasta la sentencia diffinitiva inclusive171 y en tal caso, si no pareciere el reo, sea acusada su rebeldía en todos los términos del edicto y reciban su denunciación y acusación del fiscal y hagan su proceso en forma, y si el delicto pareciere bien provado, podrán condenar al absente sin más esperarle. Y el tercero modo que en este proceso contra los ausentes se puede tener es que172 si en las pesquisas del proceso de la Inquisición se halla o resulta presumpción de heregía contra el ausente (como quier que el delicto no parezca cumplidamente provado), puedan los inquisidores dar su carta de edicto contra el tal ausente notado y sospechoso en el dicho delicto y mandarle que en cierto término173 parezca a se salvar y purgar canónicamente del dicho error, con apercibimiento que si no pareciere a recebir y hazer174 la dicha purgación, o no se salvare o purgare, lo avrán por convicto y procederán a hazer lo que por derecho devan, y esta forma de processo es algún tanto más rigurosa, pero fúndase bien en derecho; y los inquisidores, como sean personas discretas y letrados, escogerán la vía que más segura pareciere y mejor se podrá practicar, segund la diversidad175 de los casos que se les ofrecerán.176

[De forma procedendi ad diversa, vide hic.]

XX. Asimesmo177 pareció a los dichos señores que cada y quando, en los registros y en los processos de la Inquisición, los dichos inquisidores hallaren informaciones bastantes de testigos que depongan contra alguna o algunas personas sobre el dicho delicto de heregía o apostasía, los quales son ya muertos (no embargante que después de su muerte sean pasados treinta o quarenta años), deven mandar al promotor fiscal que los denuncie y acuse ante ellos, a fin que sean declarados y anatematizados por hereges y apóstatas, so178 la forma del derecho,179 y sus cuerpos y huesos exhumados y lançados de las iglesias y monasterios y ceminterios, y para que se declare los bienes que de los tales hereges fueron y fincaron180 sean aplicados y confiscados181 para la cámara182 y fisco del Rey y la Reyna nuestros señores; para lo qual deben ser llamados los hijos y qualesquier otros herederos que se nombren de los tales defuntos, y todas las otras personas a quien la causa sobredicha atañe o atañer puede en cualquier manera, y la tal citación se deve hazer en persona a los herederos y sucessores que son ciertos y están presentes en el lugar, si pueden ser avidos, y a las otras personas susodichas por edictos.183 E si, dada copia de defensión a los tales hijos o herederos, o hecho el processo en su ausencia y rebeldía, no pareciendo ellos ni alguno dellos, los dichos inquisidores hallaren el delicto provado y condenen184 al dicho muerto, según dicho es, paresce a los dichos señores que el fisco de sus altezas podrá tomar y demandar los bienes que dexó el tal condenado, con sus185 frutos llevados, a qualesquier herederos y sucessores suyos, en cuyo poder los hallaren.186 [Salvo si después que tal herege e apóstata murió fueren pasados e cumplidos çinco años antes que fuese acusado e los herederos e subçesores e tenedores de los dichos bienes fueren e ovieren seído cathólicos christianos e ovieren tenido los dichos bienes con buena fe, non sabiendo ni creyendo que aquél a quien subçedieron hera culpante en el dicho delicto.]187

[Que se haga inquisiçión en los lugares de señorío sin acesión,188 etc.]

XXI. Otrosí, que por cuanto los sereníssimos Rey y Reyna nuestros señores, mandan y tienen por bien, (y la razón assí lo quiere, que igualmente se haga la Inquisición sobre el dicho delicto en las tierras de los grandes y caballeros del reyno como en las suyas), que los inquisidores, assí presentes como futuros, deven dar y den forma, cada uno de ellos en su partido, cómo vayan a hacer y hagan la dicha Inquisición en los lugares de señorío, assí como lo hazen en lo realengo, para lo qual deven requerir con sus monitorios189 a los dichos cavalleros, que juren y cumplan todo aquello que de derecho son obligados de jurar y cumplir en el negocio de la fe, y les hagan sus tierras llanas para que puedan hacer y hagan libremente la dicha Inquisición en ellas. E que si no quisieren obedecer y cumplir los mandamientos de los dichos inquisidores, procedan contra los rebeldes y contumaces a todas las censuras y penas que en derecho son establecidas.190

[Que los inquisidores pongan los hijos e hijas menores de los condenados en poder de las personas que les instruyan en las cosas de la fee.]

XXII. Assí mesmo determinaron que si las personas que por sus delictos fueren dexados191 al braço seglar, o fueren condenados a cárcel perpetua, quedaren192 algunos hijos o hijas de menor edad que no sean casados, los inquisidores provean y den orden que los dichos huérfanos sean encomendados a personas honestas y cristianos cathólicos o a personas religiosas que los críen y193 sostengan y los informen cerca de nuestra sancta fee;194 y que hagan un memorial de los tales huérfanos y de la condición de cada uno dellos, porque la merced de sus altezas195 es hazer limosna a cada uno de aquellos que menester la ovieren y fueren buenos cristianos, especialmente a las moças huérfanas con que se casen o entren en religión.196

[La merced fecha por sus altezas a los reconçiliados en tiempo de gracia se entienda de los bienes proprios que por su proprio delicto perdían y no de los que se confiscan por otra cabeça.]

XXIII. Otrosí les pareció que como quiera que algún herege o apóstata sea reconciliado al tiempo de la gracia y sus Altezas a los tales reconciliados de gracia ayan hecho merced de los bienes que tienen, se deve entender la dicha merced de los bienes que por su delicto propio197 ayan perdido198 o eran incapaces dellos, pero si los dichos bienes por otra cabeça eran confiscados y pertenecían a sus altezas, conviene a saber, porque aquél o aquéllos a quien succedieren por caso de heregía o por otro qualquier los ovo perdido y fueren confiscados, que en tal caso (no embargante la dicha merced y reconciliación) les puedan ser demandados y tomados por el dicho fisco, porque no deven ser de mejor condición los dichos reconciliados que qualesquier otros cathólicos successores de los dichos bienes, a los quales el dicho fisco los podría tomar, según dicho es en el Capítulo vicésimo.

[Que la merced hecha de los bienes a los reconciliados de gracia no se extienda a los esclavos, sino que siempre sen horros e libres.]

XXIV. E por quanto el Rey y Reyna nuestros señores, por usar de humanidad y de clemencia, tovieron por bien de hazer a los esclavos de cualesquier hereges (si estando en su poder fueron christianos) fuessen libres y horros, pareció a los dichos señores que comoquier que sus altezas oviessen hecho merced de los bienes a los reconciliados de gracia, la dicha merced no se deve estender a los dichos esclavos, más que todavía sean horros y libres, en favor y acrecentamiento de nuestra sancta fee.199

[Que los Ynquisidores e ofiçiales no tomen dádivas, et cetera.]

XXV. Determinaron otrosí que los inquisidores y los assesores de la Inquisición y los otros officiales della, assí como abogados, fiscales, alguaziles, notarios y porteros, se deven escusar de recebir dádivas ni presentes de ningunas personas a quien la dicha Inquisición toque o pueda tocar, ni de otras personas por ellas y que el dicho señor prior de Sancta Cruz les deve mandar que no lo reciban, so pena de excomunión y de perder los officios que tovieren en la dicha Inquisición y que tornen y paguen lo que assí llevaren con el doblo.200

[Que aya concordia entre los Ynquisidores.]

XXVI. Item, que los inquisidores deven mucho trabajar y procurar porque estén en concordia y buena conformidad, porque la honestidad del officio que tienen assí lo requiere y de la discordia entre ellos se podrían seguir inconvenientes al officio, y como quier que alguno de los dichos inquisidores se acaeciesse tenga las veces y comisión del hordinario, no quieran ni presuman de querer tener preeminencia en el oficio más que su colega, aunque no tenga las dichas vezes del ordinario, más que se aya igualmente el uno con el otro, en tal manera que no haya differencia entre ellos, guardada la honra de sus grados y dignidades. E si alguna differencia entre los dichos inquisidores nasciere, sobre lo qual no podrían acordarse entre sí, la tengan secreta y la hagan luego saber al dicho Reverendo padre prior de Sancta Cruz, para que, como superior, provea cerca dello como bien visto le fuere.201

[Concordia entre ofiçiales.]

XXVII. Item, que los dichos inquisidores deven procurar que los officiales que tuvieren en su officio se tracten bien unos a otros y estén en concordia y vivan honestamente. E si algún official cometiere algún exceso, lo castiguen charitativamente y con toda honestidad, y si vieren que cumple, lo hagan saber al dicho señor prior para que lo prive del officio y provea en ello como más viere que cumple a servicio de nuestro Señor y de sus altezas.

[Cetera remittuntur inquisitoribus.]

XXVIII. Otrosí determinaron y les paresció que como quier que en los capítulos susodichos se dé alguna forma en la orden del proceder sobre el dicho delito de la herética pravedad, cerca de los reconciliados de cómo y quándo se deva hazer, pero porque todos los casos y las circunstancias dellos (segund que particularmente ocurren o pueden ocurrir de cada día) no se pueden declarar, se deve dexar todo a albedrío y discreción de los inquisidores, para que, conformándose con el derecho, en lo que aquí no se pudo dar forma,202 hagan según sus conciencias, como vieren que cumple al servicio de Dios y de sus Altezas.

La qual dicha escriptura y capítulos en ella contenidos, los dichos señores inquisidores y letrados presentaron ante nos, los dichos notarios, según y en la forma y con las protestaciones que dicho es.203

Testigos que fueron presentes los discretos y honrados varones, Johan López del Varco, capellán de la Reyna nuestra señora, promotor fiscal de la sancta Inquisición de la dicha ciudad de Sevilla y Antón de Córdova y Macías de Cuba, notarios de la sancta Inquisición de la dicha ciudad de Córdova.

Estas instruciones están signadas de Antón Núñez, clérigo de la diócesis de Badajoz, y subscriptas juntamente por Diego López de Cortegana, notarios apostólicos. Y están en la Inquisición de Barcelona originalmente, donde las vi yo, Lope Díaz, secretario.204

B. Instruciones fechas en Valladolid, año de 1488, por el dicho señor prior.205

Porque de las capitulaciones y ordenanças que sobre las cosas y processos de la sancta Inquisición fueron fechas en la ciudad de Sevilla por el reverendo señor prior de Sancta Cruz, Inquisidor General en los reynos de Castilla y Aragón y señoríos de sus altezas, juntamente con los inquisidores que a la sazón avía y otros letrados de sus reynos, resultavan algunas dudas y cosas que se devían proveer y assí mesmo era necessario y convenía al dicho sancto officio proveerse en otras cosas a él concernientes que no se avían praticado en la dicha congregación de Sevilla; y por todo lo assentar y declarar, por manera que nuestro Señor fuesse dello servido, siendo ayuntados por mandado de los muy altos y muy poderosos, esclarecidos príncipes, Rey y Reyna nuestros señores, y el dicho reverendo señor padre prior de Sancta Cruz, todos los inquisidores y asesores de todas las Inquisiciones destos reinos de Castilla y de Aragón, juntamente con el dicho señor padre prior, praticando y altercando en las cosas del dicho officio, teniendo a Dios delante sus ojos, encaminándolas a su sancto servicio y de sus Altezas, paresció que en ello se devía tener la forma siguiente:

I. Primeramente acordaron, vistas con mucha diligencia las capitulaciones y cosas que sobre el dicho negocio de la sancta Inquisición se han hecho y practicado en diversas partes, especialmente lo que se hizo en [la Çiudad de] Sevilla en el año MCCCCLXXXIII años, en la congregación y ayuntamiento que se hizo de los inquisidores que a la sazón ende se hallaron por mandato de su real majestad y del dicho padre prior de Sancta Cruz. Y porque las cosas en ella contenidas son justas y al derecho conformes, les paresció que se devían guardar, según que hasta aquí ha sido guardado y en ellas se contiene, salvo en lo que toca a los bienes confiscados, lo cual queda a la disposición del derecho.206

II. Item, fue acordado (después de luenga altercación que entre los dichos señores passó) que todos los inquisidores de los dichos reynos y señoríos sean conformes en la forma de processar y hazer las otras cosas y actos del dicho officio de la dicha Inquisición, según que en la dicha capitulación se contiene. En este dicho ayuntamiento fue mucho praticado y notorio a todos los que en él se hallaron, porque de la diversidad del proceder y auctos (puesto que207 aquéllos sean conformes al derecho y se puedan bien tolerar) se han seguido y podrían más seguir alguna murmuración y otros inconvenientes.

III. Item, acordaron y ordenaron que los que fueren presos por este delicto que no sean fatigados en las cárceles en la dilación del tiempo; que luego se haga el proceso con ellos porque no haya lugar de quejarse, y no se detengan a causa de no aver entera provança, pues que es causa que, quando sobre viene provança, se puede de nuevo agitar, no obstante la sentencia que fuere dada.

IV. Item, fue praticado entre los dichos señores cerca de las difficultades que cada día acaescían en las inquisiciones destos reynos sobre la determinación y examinación de los processos que en las dichas Inquisiciones se hazen, assí porque en algunas partes no se pueden aver letrados y tanta copia dellos como los inquisidores querrían y al negocio cumple para aver de consultar con ellos los dichos processos, y aunque se hayan o se puedan aver, no de tanta fidelidad y confiança como es menester, por manera que algunos de los inquisidores no quedan seguros, ni satisfechos cuanto a sus consciencias, y por estas causas se dilata la determinación de los dichos processos, lo qual es contra disposición del derecho. Y queriendo en ello proveer por manera que todo esto cesse, acordaron que todos los processos que se hizieren en qualquier de las dichas inquisiciones que agora son o serán de aquí adelante en los reynos y señoríos, assí de Castilla como de Aragón, que después que fueren cerrados y concluydos por los inquisidores, los hagan trasumptar por sus notarios, y dexando los originales cerrados, envíen los trasumptos en pública forma y auténtica por su fiscal, al reverendo señor prior de Sancta Cruz, para que su paternidad reverenda los mande ver por los letrados del Consejo de la sancta Inquisición o por aquellos que su reverenda paternidad viere que cumple, para que allí se vean y consulten, y para la tal determinación y vista venga el fiscal cuyos fueren los processos a estar y esté presente en la consultación y determinación dellos,208 porque pueda informar de las circunstancias y qualidades y de las otras cosas que ocurrieren al cognoscimiento de las causas al tiempo que los inquisidores hizieron los dichos procesos, siendo tales que puedan instruyr o mover los coraçones de aquellos que los tienen de ver y en ellos consultar y votar; y porque en la venida del fiscal no se impidan los negocios pendientes que concurrieren a su Inquisición, que en su lugar dexe una persona, qual los inquisidores señalaren y nombraren, dándole su poder cumplido para ello. Y esto aya lugar y se entiende en los processos que fueren dudosos, en que los letrados que los veen y los inquisidores no se conforman en su determinación, o si en la ciudad o villa donde estovieren no pudieren aver letrados para los determinar, o tales y tantos quantos fueren menester.209

V. Item, les pareció que, acatando las intenciones210 de los derechos y los inconvenientes y cosas de mal exemplo que la experiencia nos ha mostrado se han seguido en los tiempos passados de dar lugar que personas de fuera vean y hablen con los presos por razón del dicho delicto, fue acordado que, de aquí adelante, los inquisidores, alguaziles o carceleros, ni otras personas algunas no den lugar ni consientan que personas de fuera vean y hablen a los dichos presos; y que los inquisidores tengan mucho cuydado de saber si lo contrario se hiciere y de dar la pena a quien a ello diere lugar, salvo si fueren personas religiosas o clérigos que por mandado de los inquisidores los puedan visitar para consolación de sus personas y descargo de sus consciencias. Y que los inquisidores sean obligados, por sí mesmos o en persona (no teniendo impedimiento) de visitar las cárceles de quinze en quinze días y, siendo impedidos, por otras personas de que más fiaren y provean a los presos de lo que ovieren menester.211

VI. Item, por excusar algunas sospechas y inconvenientes que hasta aquí se han seguido y adelante podrían ocurrir, acordaron que en la recepción de los testigos y de los otros actos y cosas de la Inquisición, donde conviene guardar secreto, no admitan los inquisidores ni consientan estar otras personas más que las que son de derecho para lo tal necessarias, puesto que212 sea alguazil, receptor, o los otros officiales de la Inquisición de quien ninguna sospecha aya, harán otra cosa de su deber; y los tales no lo deven aver por grave, porque assí conviene al bien deste sancto officio.213

VII. Assí mesmo acordaron que todas las escripturas de la Inquisición, de qualquier condición que sean, estén a buen recabdo en sus arcas, en lugar público, donde los inquisidores acostumbran hazer los actos de la Inquisición, porque cada que fueren menester las tengan a la mano y no se dé lugar que las lleven fuera, por excusar el daño que se podría seguir; y las llaves de las dichas arcas estén, por mano de los dichos inquisidores, en poder de los notarios del dicho officio por ante quien passan las tales escripturas y actos. Y esto mandan que assí se cumpla, so pena de privación del officio al que lo contrario hiziere.214

VIII. Item, que215 muchas veces acaece que algunos hereges y apóstatas son naturales de una diócesis y han bivido y morado en otras partes, y por razón del dicho delito se podrían convenir y hazer contra los tales procesos por los inquisidores de diversas partidas, y podría ser que los unos absolvieren y los otros condenasen, de lo qual redundaría alguna desconveniencia y discordia entre los dichos inquisidores: fue acordado que cada y quando alguno de los tales culpados fuere llamado o citado o preso por los inquisidores de una parte, los otros inquisidores dende en adelante no conozcan del dicho delito, pues los primeros prevenieron en la jurisdición. E los otros inquisidores, luego que lo tal supieren, embíen a buen recaudo todas las informaciones que contra el tal culpado en sus inquisiciones tovieren y hallaren, porque allende que esto es assí de derecho, conviene mucho al bien deste sancto negocio y pacificación de los inquisidores y ministros dél.216

IX. Assí mesmo acordaron que quando algunas informaciones o testigos se hallaren en una Inquisición que aprovechen a otra, que con su propio nuncio las embíen a la Inquisición donde son necessarias y puedan aprovechar, y aquéllos sean obligados a le pagar y satisffacer el gasto del camino pues que se haze en su causa y provecho.

X. Item, fue praticado acerca de las dichas cárceles perpetuas que se devían dar a muchos y los más dellos hereges apóstatas en nuestro tiempo, que después de aver gravemente ofendido a la divina magestad en el dicho crimen, tornados a mejor recordança,217 se reduzen a nuestra sancta fe cathólica y son reincorporados al gremio de la yglesia y unión de los cathólicos y absueltos de la excomunión que por lo tal incurrieron, y como aquello no se podría hazer por la multitud dellos y por el defecto de las cárceles y lugares donde devían estar y por algunas otras causas justas que a ello les movieron, pareció que, después de los aver impuesto por penitencia la cárcel perpetua y condenados a ella, aviéndose con ellos piadosamente, les podrán los inquisidores (en tanto que de otra manera se provee) deputar y señalar por cárcel sus casas donde los tales moraren, mandándoles que las guarden y cumplan, so las penas que los derechos en tal caso disponen.218

XI. Item, que los derechos ponen muchas, graves y diversas penas a los hijos y nietos de los hereges y apóstatas que por razón del dicho delito son por tales condenados por los inquisidores y, avida información, se halló que en muchas partes donde se haze Inquisición no se executan ni guardan las dichas penas, y sobre ello fue luenga altercación entre los dichos señores, y finalmente fue acordado que los dichos inquisidores, en sus partidos y lugares y jurisdicciones, tengan mucha diligencia sobre ello, y manden y pongan grandes penas y censuras de aquí adelante, que los hijos y nietos de los tales condenados no tengan ni usen officios públicos, ni officios, ni honras, ni sean promovidos a sacros órdenes, ni sean jueces, alcaldes, alcaides, alguaziles, regidores, jurados, mayordomos, maestresalas, pesadores, públicos mercadores, ni notarios, escrivanos públicos, ni abogados, procuradores, secretarios, contadores, chanceleres, thesoreros, médicos, cirujanos, sangradores, boticarios, ni corredores, cambiadores, fieles, cogedores ni arrendadores de rentas algunas, ni otros semejantes officios que públicos sean o dezir se puedan, ni usen de los dichos officios, ni de algunos dellos por sí, ni por otra persona alguna, ni so otro color alguno, ni trayan sobre sí ni en sus atavíos vestiduras y cosas que son insignias de alguna dignidad o milicia219 eclesiástica o seglar.

XII. Otrosí ordenaron que los menores de edad de discreción,220 así hombres como mugeres, no sean obligados a abjurar públicamente, salvo después de los dichos años de discreción,221 que son doze en hembra y catorze en varón y que así se entienda el capítulo de las ordenanzas de Sevilla que en esto dispone;222 y que siendo mayores de los dichos años, abjuren de lo que hizieron en la menor edad, siendo doli capaces.223

XIII. Item, que en los tiempos pasados los inquisidores y officiales no han sido pagados de su salario en tiempo y como sus altezas lo tienen mandado a causa de las necessidades y libranças que sus altezas mandan hazer en los receptores, y si en ello no se diesse remedio se podrían seguir muchos inconvenientes y este santo negocio recibiría detrimento, a lo qual proveyendo (y porque la Inquisición vaya de bien en mejor, como cumple al servicio de Dios y de sus altezas y cessen las quexas que de continuo224 se envían al reverendo padre prior), acordaron, después de luenga altercación, suplicar a sus altezas que en las cartas y provisiones que se dan a los receptores, manden que, ante que ninguna merced ni librança se acepte, los inquisidores y officiales sean pagados, y assí lo juren los dichos receptores al tiempo que se les diere el dicho cargo, y que si de otra parte no oviere de qué sean pagados, puedan para ello vender los dichos receptores de las posesiones y otras cosas en la quantía que para lo tal bastare; y si lo contrario hizieren, que los inquisidores los puedan quitar, y supliquen luego a sus altezas que manden proveer de otros receptores que mejor lo hagan.

XIV. Como quiera que el capítulo arriba deste de las cárceles perpetuas se dio por expediente,225 en tanto que de otra manera se proveen, se pongan los encarcelados en sus mismas casas; la provisión que les parece es suplicar a sus altezas que manden a los receptores que, en cada partida donde la Inquisición se haze, se haga en los lugares dispuestos un circuito quadrado con sus casillas, donde cada uno de los encarcelados estén, y se haga una capilla pequeña donde oyan misa algunos días;226 y allí haga cada uno su officio para ganar lo que ovieren menester para su mantenimiento y necessidades; y así cesarán las grandes expensas que con ellos la Inquisición haze. Y la forma y quantidad y lugar donde las cárceles se han de hazer quede a albedrío de los inquisidores y personas que en ello han de entender.

XV. Item, porque en el officio de la Inquisición se ponen solamente personas de que aya fidelidad y lealtad y se tiene buena confiança, y que serán tales que den buen recabdo del cargo que les es encomendado, acordaron que, de aquí adelante, los notarios, fiscales, alguaziles y los otros officiales, todos sirvan el officio y cargo que tuvieren con la diligencia que deven por sus mesmas personas y no por otros algunos, salvo los receptores, so pena que el que lo contrario hiziere pierda el officio y cargo que tuviere. E que ninguno de los alguaziles tenga lugarteniente de alguacil, salvo si conviniere yr fuera de la ciudad por más de tres o quatro leguas para cosas de su cargo; y en tal caso, no el alguazil, más los inquisidores, den el cargo y creen, para aquello solamente, otro alguazil, cuyo cargo expire y fenezca como se acaba la jornada para que fuere embiado.

Leídas y publicadas fueron estas ordenanzas y capítulos en veynte y siete días del mes de octubre, año del nascimiento de nuestro salvador Jesu Christo de mil y quatrocientos y ochenta y ocho años, en la villa de Valladolid, estando presente el reverendo señor Prior de Sancta Cruz, Inquisidor General, con todos los otros inquisidores, assí de Castilla como de Aragón, juntos en la sala del aposentamiento de su reverenda paternidad, reynantes en Castilla y Aragón los muy altos y muy poderosos, esclarecidos señores, el Rey don Fernando y la Reyna doña Ysabel, nuestros señores. Están firmadas de los nombres siguientes: Frater Thomas, prior et Inquisitor generalis; Franciscus, doctor, decanus Toletanus; Martinus, doctor; Licenciatus de Fuentes. Por mandado de su muy reverenda paternidad, Antonius de Frías, apostolicus notarius.227

C. El prior de santa Cruz en Sevilla, año 1485.

Item, que las otras cosas que aquí no son nombradas ni declaradas se remiten a la discreción de los inquisidores para que si se ofrecieren tales casos, que a su parecer se puedan expedir sin consultar a sus altezas, hagan, según Dios y derecho y sus buenas conciencias, lo que les parece; y en las cosas graves escriban luego con diligencia a sus altezas manden proveer en ello como cumpla al servicio de Dios nuestro señor y suyo, y ensalçamiento de su sancta fe cathólica y buena edificación de la christiandad. Dada en la muy noble y muy leal ciudad de Sevilla, a nueve días del mes de enero, año del nascimiento de nuestro Salvador Jesu Christo de M. CCCC. LXXXV. Frater Thomas prior, inquisitor generalis.

D. Carta de los Inquisidores Generales

A los reverendos señores los padres inquisidores de la ciudad y obispado de Barcelona.

Reverendos señores. Por quanto por nos fue proveído que en los processos de bienes que penden por condenación de algunas personas que fueron condenadas por el delito de la heregía conste del tiempo en que cometieron el crimen y de la sentencia que contra ellos fue pronunciada y en algunas inquisiciones se han puesto en los processos los testigos de los condenados ad longum, como los dan a la parte quando se haze la publicación, lo qual es en daño y publicación del officio de la Inquisición. Por tanto, vos mandamos y encargamos que de aquí adelante no se dé el tal testimonio sino por una fee del notario del secreto sacada sumariamente del processo en que se haga fe del dicho tiempo del crimen y de cómo fue condenado, la qual sea sacada a pedimiento del fiscal; y los inquisidores declaren el dicho tiempo del crimen quando fue condenado; y esta fe assí sacada, pídala el receptor o procurador del fisco para assentarla en el proceso, porque de otra manera sería dar causa a las partes que pusiessen excepciones contra los testigos del processo criminal, y nunca se acabarían los pleitos. Y assí mesmo, de aquí adelante, en las sentencias que pronunciáredes contra los condenados declarad el tiempo en el que cometió el crimen el condenado, porque más fácilmente se pueda sacar el testimonio.

Fecha en Granada, a quatro de septiembre de MCCCCXCIX, ad mandata vestra. M[artinus] Archiepiscopus Messanensis. A[lonsus] Episcopus Lucen[sis] Bartolomeus licenciatus.

E. Instructiones de Ávila fechas, año 1498, por el prior de Sancta Cruz.228

I. Primeramente, que en cada Inquisición aya dos inquisidores, un jurista y un theólogo, o dos juristas, y sean buenas personas de sciencia y consciencia, los quales juntamente, y no el uno sin el otro, procedan a captura y tormento con purgación canónica y dar la copia de los dichos de los testigos, firmada de sus nombres, quedando otro tanto en el processo y sentencia diffinitiva, porque son cosas graves y de mayor prejuizio. En todas las otras puedan proceder el uno sin el otro por más breve expedición de las causas, por la necessidad que se occurre de se apartar el uno del otro para yr y andar por los lugares de los obispados a entender en las cosas del officio.229

II. Otrosí que los dichos inquisidores y officiales se pongan en toda honestidad y bivan honestamente, assí en el vestir y atavíos de sus personas como en todas las otras cosas; y que en las ciudades, villas y lugares do estovieren vedadas las armas ningún official ni allegado a la Inquisición las traya, salvo quando fueren con los inquisidores y con el alguazil; y que los dichos inquisidores no defiendan a los officiales y familiares suyos en las causas civiles de la jurisdicción real; y en las criminales solamente gozen los dichos oficiales.230

III. Item, que los inquisidores tengan tiento en el prender y no prendan ninguno sin tener sufficiente provança para ello, y después de assí preso, dentro de diez días se le ponga la acusación, y en este término se le hagan las amonestaciones que en tal caso se requieren y procedan en las causas y processos con toda diligencia y brevedad, sin esperar que sobrevenga más provança, porque a esta causa ha acaecido detenerse algunas personas en la cárcel; y no den lugar a dilaciones, porque dello se siguen inconvenientes, así a las personas como a las haziendas.231

IV. Assí mesmo los processos de los defunctos llamados se hagan y determinen sin dilación alguna; y como se da sentencia en los que se hallan culpados, se pronuncie y absuelva de la instancia del juycio la memoria de los que entera probanza no tovieren, y no queden sobreseídos si no se espera más provança, porque ay muchos processos sobreseídos por defecto de provança, a cuya causa los hijos y hijas de los tales llamados no hallan con quien se casar, ni pueden disponer de los bienes que les quedaron. Y que no llamen defunto ninguno, ni procedan contra su memoria y fama sin tener entera provança para la condenar.232

V. Otrosí, que en el imponer de las penitencias pecunarias y corporales los inquisidores, principalmente ayan consideración a la qualidad del delito, que según fuere grave y leve, assí impongan la penitencia, consideradas assí mesmo las otras qualidades y circunstancias que el derecho quiere, y por respecto de ser pagados de sus salarios no impongan mayores penas ni penitencias que de justicia fuere.233

VI. Otrosí, que los inquisidores, sin causa, no conmuten la cárcel perpetua, pena ni penitencia a alguno por dinero ni ruego, y quando se oviere de conmutar se conmute en ayunos, limosnas y en otras obras pías; y si alguno de los reconciliados començaron a pagar algunos maravedís por sus habilitaciones, por lo restante que quedaron por pagar se les impongan las dichas penitencias y limosnas y ayunos y romerías y otras devociones, según visto fuere a los inquisidores; y que no puedan quitar ni quiten hábito alguno; y quanto a los hijos y nietos de los declarados, sea reservado cerca de sus habilitaciones a alvedrío y parecer de los inquisidores generales, para que provean por justicia según vieren que cumple.234

VII. Assí mesmo, que los inquisidores miren mucho cómo reciben a reconciliación y cárcel perpetua a los que, agora después de presos, confiessan, aviendo tanto tiempo que la Inquisición está en estos reynos, y que cerca dello guarden la forma del derecho.235

VIII. Item, que los inquisidores castiguen y den pena pública, conforme a derecho, a los testigos que hallaren falsos.236

IX. Otrosí, que en ninguna Inquisición se ponga inquisidor ni official que sea pariente ni criado de inquisidor ni de official alguno en la mesma Inquisición.

X. Otrosí, que en cada Inquisición aya una arca o cámara de los libros, registros y escrituras del secreto,237 con tres cerraduras y tres llaves, y que de las dichas llaves, las dos tengan los dos notarios del secreto y la otra el fiscal, porque ninguno pueda sacar escriptura alguna sin que todos estén presentes, y si algún notario hiziere algo que no deve en su officio, sea condenado por perjuro y falsario y privado del officio por siempre jamás; y séale dada más pena de dinero o de destierro, según que los inquisidores generales vieren que cumple, siendo convencido dello; y que en la dicha cámara no entren sino sólo los inquisidores y notarios del secreto y el fiscal.238

XI. Que ningún notario reciba por sí, sin que el inquisidor esté presente, ningún testigo en las cosas del crimen de la heregía, y en las ratificaciones sean presentes las personas religiosas, según disposición del derecho, y que no sean del officio.239

XII. Item, que los inquisidores vayan luego y salgan a todos los lugares donde no han ido a recibir la testiguança de la Inquisición general.

XIII. Item, que quando ocurrieren negocios arduos y dudosos en las inquisiciones, que los inquisidores consulten sobre ello con los del Consejo y trayan o embíen los processos que hizieren quando les fuere mandado.

XIV. Otrosí, que las mugeres tengan su cárcel apartada de los hombres.240

XV. Item, que todos los officiales del secreto de cada Inquisición se junten en la audiencia y trabajen, así en verano como en invierno, seys horas quando menos, tres antes de comer y otras tres después de comer, y que las dichas horas disputen y señalen los inquisidores para cuando se ayan de ayuntar.

XVI. Otrosí que los officiales241 de las Inquisiciones, al tiempo que presentaren sus testigos para los ratificar (después que en su presencia por los inquisidores les sea recibido juramento), no estén presentes, ni los inquisidores gelo consientan ni permitan, a la ratificación de los testigos.242

LAS COSAS Y CAPÍTULOS INFRASCRIPTOS ORDENARON LOS MUY REVERENDOS SEÑORES LOS INQUISIDORES GENERALES PARA INSTRUCIÓN DE LAS INQUISICIONES Y PARA EXECUCIÓN DEL OFFICIO DE LA SANCTA INQUISICIÓN EN LA MUY NOBLE Y LEAL CIUDAD DE SEVILLA A DIEZ Y SIETE DÍAS DEL MES DE JUNIO DE MILL Y QUINIENTOS AÑOS.

F. Instruciones fechas en Sevilla en Junio de 1500 años por el reverendo señor don Diego de Deça, obispo de Palencia y después arçobispo de Sevilla, Inquisidor General.243

I. Primeramente que los inquisidores de cada una Inquisición y partido salgan y vayan a todos los lugares y villas de sus diócesis, donde nunca fueron personalmente y en cada una de las dichas villas y lugares hagan y reciban los testigos de la general Inquisición. Y para que esto puedan mejor hazer y más brevemente se expida, se aparten los inquisidores y vaya cada uno por su parte con un notario del secreto para rescebir la dicha pesquisa y información general, y después de recebida y hecha la dicha pesquisa general, se tornen a juntar en la dicha ciudad o lugar donde tovieren su asiento, porque allí, vista por ambos la testificación que cada uno ha tomado, puedan mandar prender a los que se hallaren culpados y testificados sufficientemente para se poder prender, según se contiene en el capítulo de las instruciones hechas en Toledo.244

II. Item, que en las inquisiciones donde los inquisidores ya han andado y recebido la general testificación, que cada año el uno de los inquisidores salga por las villas y lugares a inquirir, poniendo sus edictos generales, para los que algo saben, tocante al crimen de la heregía, que lo vengan a dezir; y el otro inquisidor quede a hazer los processos que a la sazón oviere; y si no oviere ningunos, salga cada uno por su parte según arriba está dicho.

III. Item, que los inquisidores de cada Inquisición passen los libros ordinariamente por sus abecedarios, dende el principio hasta el fin, para lo qual se ayuden del fiscal y notarios, quando no andovieren por los lugares a tomar la testificación como dicho es. Y sobre este capítulo se ha de hazer principal relación en la visitación,245 de manera que han de saber los Inquisidores generales, qué es lo que se ha passado de los dichos abecedarios.

IV. Item, por quanto los inquisidores, algunas vezes prenden por cosas livianas no concluyentes heregía derechamente, por palabras que más son blasfemia que heregía, dichas con enojo o yra, que de aquí adelante no se prenda a ninguno desta qualidad, y si duda oviere, que lo consulten con los Inquisidores generales.246

IV. a. La forma que se ha de tener en la compurgación.247

El que se ha de compurgar, en presencia de los compurgadores, jure en forma de derecho sobre la cruz y sanctos evangelios de dezir verdad sobre lo que fuere preguntado; y hecho el dicho juramento, los inquisidores les digan: «Vos, fulano, fuistes acusado de tal y de tal delicto, expecificándole los delictos que saben heregía tan solamente, de los cuales estáis vehementer sospechoso, considerados los méritos del proceso. Preguntamos os, so cargo del juramento que hezistes, si cometistes o fecistes o creístes estas cosas o alguna dellas». Y recebida la respuesta del preso, en presencia de los compurgadores, buélvanle a la cárcel. Y después reciban juramento de los compurgadores en forma, etc. Y les pregunten a cada uno por sí, so cargo del juramento, si creen que el dicho fulano preso dixo la verdad, y asiéntense en el processo lo que dixeren y pasare sucesivamente.248

IV. b. La forma de la abjuración de vehementi.

Yo, fulano, vezino de la noble villa de Valladolid, que aquí estoy presente ante vuestras reverencias, como inquisidores que soys de la herética pravedad en esta dicha villa por auctoridad apostólica y ordinaria, puesta ante mi esta señal de la cruz y los sacros sanctos quatro evangelios, que con mis manos corporalmente toco, reconociendo la verdadera cathólica y apostólica fe, abjuro y detesto y anatematizo toda especie de heregía y apostasía que se levante contra la sancta fe cathólica y ley evangélica de nuestro redemptor y salvador Jhesu Christo y contra la sancta sede apostólica y iglesia Romana, especialmente aquella de que yo en vuestro juyzio he sido acusado y estoy gravemente sospechoso. Y juro y prometo de tener y guardar siempre aquella sancta fe que tiene, guarda y enseña la sancta madre iglesia. Y que seré siempre obediente a nuestro señor el papa y a sus successores que canónicamente succedieren en la sancta silla apostólica y a sus determinaciones. Y confiesso que todos aquellos que contra esta sancta fe cathólica venieren son dignos de condenación y prometo de nunca me juntar con ellos, y que en quanto en mí fuere los perseguiré y las heregías que dellos supiere las rebellaré y notificaré a qualquier inquisidor de la herética pravedad y prelado de la sancta madre iglesia donde quier que me hallare. Y juro y prometo que recebiré humildemente y con paciencia 1a penitencia que me ha sido o fuere impuesta con todas mis fuerzas y poder, y 1a cumpliré en todo y por todo sin ir ni venir contra ello, ni contra cosa alguna, ni parte dello. Y quiero y consiento y me plaze que si yo en algún tiempo (lo que Dios no quiera) fuere o veniere contra las cosas susodichas, o contra qualquier cosa o parte dellas, que en tal caso sea avido y tenido por relapso y me someto a la corrección y severidad de los sacros cánones, para que, en mí, como en persona que abjura de vehementi, sean executadas las censuras y penas en ellos contenidas. Y consiento que aquellas me sean dadas y las aya de sufrir quando quier que algo se me provare aver quebrantado de lo susodicho por mí abjurado. Y ruego al presente notario que me lo dé por testimonio y a los presentes que dello sean testigos.249

IV. c. Abjuración del que ha cometido delicto.250

Yo, fulano, vezino de tal lugar, que aquí estoy presente ante vuestras reverencias, como inquisidores que soys de la herética pravedad por auctoridad apostólica y ordinaria, puesta ante mí la señal de la cruz y los sacros sanctos quatro evangelios, reconociendo la verdadera cathólica y apostólica fe, abjuro y detesto y anatematizo toda especie de heregía y apostasía que se levante contra la sancta fe cathólica y ley evangélica de nuestro redemptor y salvador Jesu Christo y contra la sede apostólica y iglesia Romana, especialmente aquella en que yo, como malo, he caýdo y tengo confesado ante vuestras reverencias que aquí públicamente se me ha leýdo y de que he sido acusado y estoy sospechoso, y abjuro y prometo de tener y guardar siempre aquella sancta fe que tiene, guarda y enseña la sancta madre iglesia, y que seré siempre obediente a nuestro señor el Papa y a sus successores que canónicamente succedieren en la sancta silla apostólica y a sus determinaciones, y confieso que todos aquellos que contra esta sancta fe cathólica vinieren son dignos de condenación, y prometo de nunca me juntar con ellos, y que en quanto en mí fuere los perseguiré, y las heregías que dellos supiere las revelaré y notificaré a qualquier inquisidor de la herética pravedad y prelado de la sancta madre iglesia donde quier que me hallare. Y juro y prometo que recibiré humilmente y con paciencia qualquier o qualesquier penitencia o penitencias que me es o fuere impuesta con todas mis fuerzas y poder y las cumpliré en todo y por todo, sin yr ni venir contra ello ni contra cosa alguna ni parte dello. Y quiero y consiento y me plaze que si yo en algún tiempo (lo que Dios no quiera) fuere o veniere contra las cosas suso dichas o contra qualquier cosa o parte dellas, que en tal caso sea avido y tenido por impenitente y relapso y me someto a la corrección y severidad de los sacros cánones, para que, en mí, como en persona culpada del dicho delicto de heregía, sean executadas las censuras y penas en ellos contenidas. Y desde agora por entonces y desde entonces por agora, consiento que aquellas me sean dadas y executadas en mí y las aya de sufrir quando quier que algo se me provare aver quebrantado de lo suso dicho por mí abjurado. Y ruego al presente notario que me lo dé por testimonio y a los presentes que sean dello testigos.

G. Las instrucciones que tocan al fiscal son las que siguen:

I. El prior de Sancta Cruz en Ávila, año de 1498

Otrosí que en cada Inquisición aya un arca o cámara de los libros, registros y escripturas del secreto, con tres cerraduras y tres llaves, y que de las dichas llaves las dos tengan los dos notarios del secreto y la otra el fiscal, porque ninguno pueda sacar escriptura alguna sin que todos estén presentes; y si algún notario hiziere algo que no deve en su officio, sea condenado por perjuro y falsario y privado del oficio para siempre jamás y séale dada más pena de dinero o de destierro, segund que los inquisidores generales vieren que cumple, siendo convencido dello; y que en la dicha cámara no entren sino solos los inquisidores y notarios del secreto y el fiscal.251

II. El obispo de Palencia en Sevilla, año de 1500

Item, que los inquisidores de cada Inquisición passen los libros ordinariamente por sus abecedarios, dende el principio hasta el fin, para lo qual se ayuden del fiscal y notarios, y sobre este capítulo se ha de hazer principal relación en la visitación, de manera que han de saber los inquisidores generales qués lo que sea passado de los dichos abecedarios.252

III. El Prior de santa Cruz en Ávila, año de 1498

Item, que todos los officiales del secreto de cada Inquisición se junten en la audiencia y trabajen, assí en Verano como en Invierno, seys horas quando menos, tres horas antes de comer y otras tres después de comer, y que las dichas horas diputen y señalen los inquisidores para quando se ayan de ayuntar.253

IV. Idem.

Otrosí que los fiscales de las Inquisiciones, al tiempo que presentaren sus testigos para los ratificar, después que en su presencia por los inquisidores les fuere recibido juramento, no estén presentes, ni los inquisidores gelo consientan ni permitan, a la ratificación de los testigos.254

M[artinus] Archiepiscopus Messanensis. A[lonsus] Episcopus. Licenciatus Bartolomeus.

En el monasterio de sancto Thomás de Ávila, veynte e cinco días de Mayo de noventa y ocho, los dichos señores, juntamente con el señor Prior de Sancta Cruz, publicaron estas Instruciones, estando presente el señor bachiller Alonso de Torres, inquisidor de Palencia, con la mayor parte de todos los inquisidores de Castilla, Aragón y Valencia. Por mandado de sus Señorías. Rodrigo de Yvar.255

H. Las instrucciones que tocan a los notarios del secreto son las siguientes:

I. El prior de Sancta Cruz en Valladolid, año de 1488

Assí mesmo acordaron que todas las escripturas de la Inquisición, de qualquier condición que sean, estén a buen recabdo en sus arcas, en lugar público, donde los inquisidores acostumbran hazer los actos de la Inquisición, porque cada que fuere menester las tengan a la mano, y no se dé lugar que las lleven fuera, por escusar el daño que se podría seguir; y las llaves de las dichas arcas estén, por mano de los dichos inquisidores, en poder de los notarios del dicho officio por ante quien pasan las tales escripturas y actos. Y esto mandan que assí se cumpla, so pena de privación del dicho oficio al que lo contrario hiziere.256

II. El prior en Sevilla. Año de 1485

Item, que todos los mandamientos, de qualquier qualidad que sean, que los inquisidores mandaren dar, assí para su alguazil, como para su reçeptor y para otras qualesquier personas, cerca de los bienes o prisión de las personas de los hereges, los notarios de la Inquisición sean tenidos de los assentar y assienten en sus registros y hagan dello libro aparte, porque si alguna dubda se offreciese se pueda saber la verdad.257

III. El prior en Ávila. Año de 1498

Otrosí que en cada Inquisición aya un arca o cámara de los libros, registros y escripturas del secreto, con tres cerraduras y tres llaves, y que las dichas llaves, las dos tengan los dos notarios del secreto y la otra el fiscal, porque ninguno pueda sacar escriptura alguna sin que todos estén presentes; y si algún notario hiziere algo que no deve en su officio, sea condenado por perjuro y falsario y privado del officio para siempre jamás; y séale dada más pena de dinero o de destierro, segund que los inquisidores generales vieren que cumple, siendo convencido dello. Y que en la dicha cámara no entren sino solos los inquisidores y notarios del secreto y el fiscal.258

IV. Idem.

Que ningún notario reciba por sí, sin que el inquisidor esté presente, ningún testigo en las cosas del crimen de la herejía, y en las ratificaciones sean presentes las personas religiosas, según disposición del derecho y que no sean del officio.259

V. Idem.

Item, que todos los officiales del secreto de cada Inquisición se junten en el audiencia y trabajen, así en Verano como en Invierno, seys horas cuando menos, tres horas antes de comer y otras tres después de comer; y que las dichas horas diputen y señalen los inquisidores para cuando se hayan de ayuntar.260

VI. Provisión del Consejo de la Inquisición general para que los notarios no examinen testigos sin los inquisidores o el uno dellos.

Nos los del Consejo del Rey y de la Reyna nuestros señores que entendemos en los bienes y cosas tocantes al officio de la sancta Inquisición, por quanto somos informados que vos, los escribanos y notarios del secreto de la Inquisición de las ciudades y obispados de Burgos y Palencia, etc. recebís y examináis testigos sin estar presentes los reverendos padres inquisidores de las dichas ciudades y obispados o alguno dellos, en gran daño y detrimento del dicho sancto officio y peligro de vuestras consciencias y en menosprecio de nuestras ordenanzas y instructiones. Por tanto, queriendo sobre ello proveer (como conviene al servicio de Dios nuestro Señor y bien del santo officio y descargo de nuestras consciencias), por la presente vos exhortamos y mandamos a vos, los dichos notarios y a cada uno y qualquier de vos, assí a los que agora soys como a los que serán de aquí adelante en el dicho officio, en virtud de sancta obediencia y so pena de excomunión y de privación de vuestros officios y de diez mill maravedís para la cámara y fisco de sus altezas por cada vez que lo contrario hiciéredes, que no examinéis ni recibáis dicho ni deposición de testigo, así en la general inquisición como en los processos que se tractan y tractarán de aquí adelante sobre el crimen de heregía, agora sean presentados los dichos testigos por parte del fiscal, agora por parte de los reos, assí de tachas como de abonos, sin que los dichos inquisidores o el uno dellos esté presente y vea y oya lo que el dicho testigo o testigos dixieren y depusieren; y en su presencia se asiente por vos o qualquier de vos en los libros y registros y processos del dicho sancto officio. Y no hagáis otra cosa en manera alguna, so las dichas penas. Fecho en la ciudad de Segovia a xiii días del mes de noviembre de mill y quinientos y tres años. A[lonsus] Episcopus Giennen[sis]; Bartolomaeus, Licenciatus; R[odericus] Doctor; A. Theo[logiae] Magister et Protonotarius. Por mandado de los señores del Consejo, Cristóbal de Córdoba.

I. Las instruciones que tocan al alguazil son estas que siguen:

I. El prior en Ávila, año de 1498.

Item, que ningún alguazil ni carcelero que tuviere cargo de la cárcel y presos no consienta ni dé lugar que su muger, ni otra persona de su casa, ni de fuera, vea ni hable con ninguno de los presos, salvo el que tuviere cargo de dar de comer a los dichos presos, el qual sea persona de confiança y fidelidad, juramentado de guardar secreto, y los cate y mire lo que les llevare, que no haya en ello cartas o avisos algunos.261

II. Idem.

Item, que los alguaziles, con el dicho salario de los LX mil maravedís, sean obligados a exercer y usar su officio y yr a prender a qualquier parte que les fuere mandado por los inquisidores; y fazer todas las cosas que a su oficio cumplieren sin les dar más salario; y si ocurriere caso de se acompañar de algunas personas (siendo el caso tal que necessidad tenga), que los inquisidores señalen y pongan tales personas y se les tassen lo que se les oviere de dar; y aquello se pague por el receptor con mandamiento de los inquisidores, y quando oviere de yr fuera dexe en la cárcel persona de recaudo y confiança a su costa y contentamiento de los dichos inquisidores; y que los dichos alguaziles, ni los carceleros por ellos puestos, no tengan cargo de dar de comer a los presos, salvo otra persona que sea fiel y de recaudo puesta por los inquisidores.

J. Las instruciones que tocan al carcelero son las que se siguen:

I. El prior en Ávila, año de 1498.

Item, que ningún alguazil ni carcelero que toviere cargo de la cárcel y presos, no consienta ni dé lugar que su muger, ni otra persona de su casa ni de fuera, vea ni hable con ninguno de los presos, salvo el que toviere cargo de dar de comer a los dichos presos, el qual sea persona de confiança y fidelidad, juramentado de guardar secreto; y los cate y mire lo que les llevare, que no vaya en ello cartas o avisos algunos.

II. Idem.

Item, que los alguaziles, con el dicho salario de los sessenta mill maravedís, sean obligados a exercer y usar su officio; y yr a prender a qualquier parte que les fuere mandado por los inquisidores y hazer todas las cosas que a su officio cumplieren, sin les dar más salario. E si ocurriere caso de se acompañar de algunas personas (siendo el caso tal que necesidad tenga) que los inquisidores señalen y pongan tales personas y se les tasse lo que se les oviere de dar y aquello se pague por el receptor con mandamiento de los inquisidores y quando oviere de yr fuera, dexe en la cárcel persona de recaudo y confiança a su costa y a contentamiento de los dichos inquisidores; y que los dichos alguaziles, ni los carceleros por ellos puestos, no tengan cargo de dar de comer a los presos, salvo otra persona que sea fiel y de recaudo puesta por los inquisidores.262

K. Las instruciones que tocan al receptor y al escribano de secrestos son las siguientes:

I. El prior en Sevilla, año de 1485.

Item, que si en los bienes secrestados (assí como dicho es) oviere y se hallaren algunas cosas que guardándolas se perderían y se dañarían, assí como pan y vino o otras cosas semejantes, que el receptor procure con los inquisidores que las manden vender en pública almoneda; y que el precio de las tales cosas sea puesto en el dicho secresto en poder de los dichos secrestadores, o en un cambio,263 como mejor los inquisidores y receptores vieren. Asimismo, si algunos bienes raíces oviere que deban arrendar, manden los dichos inquisidores al secuestrador que juntamente con el receptor los arrienden en pública almoneda.

II. Idem.

Otrosí, mandan sus altezas que cada uno de los receptores que fueren puestos por su mandado recauden y reciban los bienes que fueren de los hereges, vezinos y moradores en aquel partido donde son puestos, y no se entremetan a ocupar bienes de ningún herege que pertenezca a otra Inquisición; que luego que qualquier de los dichos receptores oviere noticia de algunos bienes confiscados por el dicho delito que pertenezcan a otro receptor, gelo haga luego saber, para que los cobre y recaude, so pena que el que lo encubriere pierda el officio y sea obligado al daño y menoscabo que por su negligencia se recreciere al patrimonio real de sus altezas.264

III. Idem.

Otrosí que ningún receptor deve secrestar bienes de ningún herege ni apóstata sin especial mandamiento en escripto de los inquisidores; y que se pongan los tales bienes, no en manos del receptor, más en manos de una persona fiable; y que hagan el secresto el receptor con el alguazil de la Inquisición delante el escribano de los secrestos, el cual escriva complidamente lo que se secrestare, declarando las qualidades de cada cosa.265

IV. El prior en Ávila, año de 1498.266

Item, que los receptores, al tiempo que se ovieren de hazer los secrestos de los bienes de las personas que se prendieren, sean presentes con el alguacil y notario de los secrestos, y escriva todos los dichos bienes; y assí escritos y inventariados, los pongan en poder de los secrestadores y no se entremetan a tomar ni tomen cosa alguna dellos hasta ser confiscados; y si algunos bienes ajenos se hallaren entre aquéllos, los inquisidores, avida su información, los manden dar y entregar luego a cuyos fueren; y si el preso saliere libre de la cárcel, le sean entregados todos sus bienes por el mesmo inventario hecho por ante el dicho notario de los secrestos; y las deudas que parecieren líquidas267 y claras que se deben pagar, los inquisidores las manden pagar luego, sin esperar la deliberación del tal preso; y que, hecho el dicho secresto, el dicho Alguazil firme de su nombre el dicho secresto y inventario de bienes, que quede en poder del notario de los secrestos; y que otro tal, firmado del dicho alguacil y del dicho notario, se le dé al secrestador de los tales bienes.

V. Idem.

Item, que después de la declaración y confiscación de los bienes del condenado, si algunas deudas o bienes estovieren letigiosos, entretanto que se declaran a quien pertenecen, que el receptor no disponga dellos en los vender, hasta que por el juez de los bienes sea determinado a quien pertenecen; y que los bienes que se pudieren buenamente dividir, sin prejuizio del fisco, que se dividan y den su parte a la persona que los oviere de aver, y si se vendieren sin hazer división, que luego como sean vendidos entregue el receptor la parte del precio de aquéllos a quien fuere debida sin gastar dello cosa alguna; y que el dicho juez, a pedimiento del receptor, haga pregonar, luego que los bienes sean confiscados, que si alguno pretendiere derecho o actión a ellos, parezca ante él dentro del término que por el dicho juez le fuere asignado.268

Item, que, si algunos bienes se hallaren en poder de terceros posseedores, que el receptor no los ocupe ni venda hasta que por el juez sea determinado si pertenecen al fisco o no, y que sobre ello el receptor ponga su demanda y se determine por justicia.

VI. Idem.

Item, que los dichos receptores no compongan ni hagan composición alguna sobre los tales bienes confiscados, ni los vendan fuera de almoneda ni rematen; y los bienes raýzes los rematen a los treynta días por sus términos y pregones, y no antes ni después; y que los dichos receptores no sean osados de yr ni venir, en público ni en secreto, contra lo susodicho ni parte de ello, so pena de excomunión mayor y de cient ducados de oro, y sean privados de sus oficios, y paguen más todos los daños que a la hacienda del fisco se recrecieren. E que los dichos inquisidores, receptores, ni otros officiales de la Inquisición, so las dichas penas, no compren ni saquen en almoneda ni fuera della ningunos de los dichos bienes, ni los dichos receptores los den, so las dichas penas. Entiéndase que no puedan rematar los dichos bienes después de los treynta días, salvo si al dicho receptor, juntamente con los inquisidores, fuere visto ser mejor rematarlos después de los treynta días para el bien y provecho de la hazienda, lo qual se remite a su alvedrío y discreción de los dichos inquisidores y receptor juntamente.269

VII. Idem.

Item, que los dichos receptores y receptores de penitencias den fianzas llanas y abonadas hasta en trezientas mill maravedís, si alcance se les hiziere.270

VIII. El obispo de Palencia en Medina del Campo, año de 1504

Otrosí, que a los receptores se les haga cargo de todas las sentencias que los jueces de los bienes dieren desta manera: que el escribano de los secrestos haga cargo dellos al receptor, y assí mesmo el juez de los bienes haga por sí libro para ello, donde asiente todas las sentencias que diere y el día en que las pronunciare, y la quantidad de cada una. Y para esto especialmente haga juramento cada uno en manos de los inquisidores, y de la mesma manera jure el notario de la audiencia del juzgado de los bienes, el qual haga cargo y memoria de las sentencias que el juez diere y las dé y entregue al notario de los secrestos y al tiempo que los receptores ovieren de venir a dar sus cuentas, los jueces de bienes den sus libros de memoria, cerrados y sellados, al escribano de los secrestos, para que los traya juntamente con sus libros.

IX. Idem.

Asimesmo se les certifica a todos los dichos receptores que si fueren negligentes en exercer su officio, assí en demandar los bienes que pertenecen a la cámara y fisco, como en cobrar y en defender las causas, que todo el daño que dello se recreciere a la cámara de sus altezas lo pagarán ellos, con el doblo, de su salario, y si aquél no bastare, de sus propios bienes y hazienda.

X. Idem.

Item, que a los receptores no se les tome en cuenta cosa alguna de lo que gastaren, sin que muestren para ello mandamiento de sus altezas o de los inquisidores generales, o de los del Consejo de la general Inquisición, o de los inquisidores, o del juez de los bienes en las causas que ante él pendieren.

XI. Idem.

Item, que desde agora se revocan todos los salarios que se davan para los factores271 de los receptores, y que los receptores se contenten con el salario de sessenta mill maravedís que se les da, y si algunos factores pusieren, que sea a su costa y no a la del fisco.

XII. El cardenal don fray Francisco Ximénez, Inquisidor General, en Madrid, año 1516.

Item, que al contador y personas que recibieren las cuentas a los receptores se les mande que les digan que muestren las diligencias de los bienes que dizen que no han cobrado de lo de su tiempo, y si no mostraren las diligencias que les escusen de negligencia, que se les cargue.

XIII. Idem.

Item, que el receptor sea obligado a dar cuenta con pago de todos los bienes de su receptoría, sin dexar cosa alguna, y de lo que no diere cuenta con pago, sea obligado a dar las diligencias hechas dentro del año, y si no lo hiziere, que no le sea dado salario, y que pague los interesses del daño que al fisco se le recreciere.

La inquisición española

Подняться наверх