Читать книгу La inquisición española - Miguel Jiménez Monteserín - Страница 17
ОглавлениеXIV. Idem.
Item, que el receptor que de nuevo fuere puesto, sea obligado, no solamente a cobrar lo de su tiempo, más también lo de las adiciones y relaciones y deudas de los otros receptores ante dél passados, dentro del dicho año; y para esto de lo reçagado le sea dado y añadido algún salario para factores que le ayuden, especialmente en lo de Toledo, donde ay más reçagado que en otras partes.
XIV.a. Provisión del Consejo de cómo los receptores han de vender los bienes confiscados.
Nos, los del Consejo del Rey y de la Reyna nuestros señores que entendemos en los bienes confiscados y cosas tocantes al officio de la sancta Inquisición, hazemos saber a vos, Martín Martínez de Uzquiano, receptor de los bienes confiscados y aplicados a la cámara y fisco de sus altezas, por el delito de la herética pravedad y apostasía en las ciudades y obispados de Burgos y Palencia, Ávila y Segovia, etc., que avemos sido informados que vos, el dicho receptor, vendéis y rematáis muchos bienes, muebles y raíces y semovientes, confiscados, como dicho es, por el dicho delito, en el dicho partido, sin ser a ello presentes las personas en nuestras instructiones declaradas, lo qual redunda, o puede redundar, en mucho daño y prejuicio del dicho real fisco, y en peligro de vuestra conciencia, y porque a nos pertenece proveer en ello, segund y como conviene, por tanto, por el tenor de la presente, vos amonestamos y mandamos, en virtud de sancta obediencia y so pena de excomunión y de cinqüenta mil maravedís para la cámara y fisco de sus altezas por cada vez que lo contrario hiciéredes, que de aquí adelante, vos, el dicho receptor, no seáis osado de vender ni rematar, ni vendáis ni rematéis en pública almoneda ni fuera della, bienes algunos, assí muebles como raíces y semovientes y otros qualesquier de qualquier especie o qualidad que sean, que son o fueren confiscados por el dicho delito de la herética pravedad en las dichas ciudades y obispados y en todas las otras ciudades, villas y lugares que son de la jurisdicción de los inquisidores de que sois receptor, sin que sea a ello presente y asista el notario de los secrestos de las dichas inquisiciones que agora es, o será de aquí adelante. Y porque lo susodicho mejor se pueda effectuar y cumplir, por el tenor de la presente, so las dichas penas, amonestamos y mandamos a Francisco García de Almenara, notario de los secrestos de las dichas ciudades y obispados, y a aquél o aquéllos que por tiempo succederán en el dicho officio, que cada y quando fueren llamados por vos, el dicho receptor, vayan con vos a las dichas ciudades, villas y lugares donde assí estuvieren los dichos bienes confiscados que se ovieren de vender, y sea presente y intervenga juntamente con vos en la venta y remate de los tales bienes, y vos haga cargo de todo ello, y el uno ni el otro no hagáis el contrario por alguna manera, certificándovos que si así no lo hiziéredes y cumpliéredes, haremos executar en vos y en cada uno de vos las dichas penas. Fecho en la ciudad de Segovia, a quatorze días del mes de Noviembre de mill y quinientos y tres años. A[lonsus] Episcopus Gienensis; Bartolomaeus Licentiatus; R. Doctor, M[agister] in Theologia, Magister et Protonotarius. Por mandado de los señores del Consejo. Cristóbal de Córdova.
XV. El prior en Valladolid, año de 1488
Item, porque en los tiempos passados, los inquisidores y officiales no han sido pagados de sus salarios en tiempo y como sus altezas lo tienen mandado a causa de las necessidades y libranças que sus altezas mandan hacer en los receptores, y si en ello no se diesse remedio se podrían seguir muchos inconvenientes y este sancto negocio recebiría detrimento, a lo qual preveyendo (y porque la Inquisición vaya de bien en mejor, como cumple al servicio de Dios y de sus altezas, y cesen las quexas que de continuo se embían al reverendo padre prior), acordaron, después de luenga altercación, suplicar a sus altezas que en las cartas y provisiones que se dan a los receptores manden que, ante que ninguna merced ni librança se acepte, los inquisidores y officiales sean pagados, y assí lo juren los dichos receptores al tiempo que se les diere el dicho cargo, y que si de otra parte no oviere de qué sean pagados, puedan para ello vender de las posesiones y otras cosas en la quantía que para lo tal bastare, y si lo contrario hiciere, que los inquisidores lo puedan quitar, y supliquen luego a sus Altezas que manden proveer de otros receptores que mejor lo hagan.272
XVI. El prior en Sevilla, año de 1485
Item, mandan sus altezas que a los inquisidores y officiales que en este negocio de la Inquisición entendieren, el receptor les pague sus tercios de sus salarios adelantados en el principio de cada tercio, porque tengan de comer y se les quite ocasión de recebir dádivas y que se comiençe el tiempo de su paga desde el día que salieren de sus casas a entender en la dicha Inquisición; y que assí mesmo paguen los mensajeros que sus altezas enviaren los inquisidores, y otras qualesquier costas que los inquisidores vieren que cumple al officio, así como en cárceles perpetuas o mantenimientos de los presos y otras cualesquier expensas y costas.273
XVI.a. Provisión del Consejo cerca de la forma que se ha de tener quando alguno pretende tener derecho a los bienes confiscados.
Nos, los del Consejo del Rey y de la Reyna nuestros señores que entendemos en los bienes confiscados y cosas tocantes a la sancta Inquisición, mandamos a vos, el receptor de los bienes confiscados en la ciudad y obispado de Barcelona, que de aquí adelante, cuando hizierdes dar pregón que todos los que pretenden algunas deudas a los bienes confiscados a la cámara de sus altezas, que vengan dentro de treynta días declarando lo que les deben, etc. si alguno o algunos pidieren suma o cantidad de maravedís, dexad en el secresto tantos bienes que basten a pagar aquella deuda, y los otros vendedlos y disponed dellos como soleys hazer, porque a causa de una deuda no estén ocupados todos los bienes, y aquellos que quedaron secrestados no se vendan hasta que la causa sea determinada. Y assí mesmo, si alguna persona pidiere una casa o possessión, aquella esté secrestada hasta quel pleyto sea acabado; y si pidiere parte de la dicha casa o possessión, vendedla con los otros bienes en pública almoneda y poned en depósito la parte del dinero que baste a pagar la parte de lo que aquél pide, lo qual hazed de aquí adelante, no obstante el capítulo de las instruciones que sobre esto hablan.274
Hecho en la ciudad de Granada a siete días del mes de agosto de Mill y quatrocientos y noventa y nueve años. El qual dicho capítulo de instrución, por el tenor de la presente, assí lo declaramos y mandamos. M[artinus] Archiepiscopus Messanensis; A[lonsus] episcopus; licentiatus Bartholomeus. Par mandado de los señores del Consejo. D. de Cortegana. Comprobada con su original por mí Lope Díaz, secretario.
XVII. El cardenal fray Francisco Ximénez en Madrid, año de 1516
Item, que todos los receptores cobren y tengan cuenta aparte de las penitencias y no dispongan dellas sin voluntad y mandado de su Señoría Reverendísima.
XVII.a. Carta del Consejo sobre los bienes enagenados antes del año de 1479.275
Virtuoso señor receptor (…) Acá se ha dado assiento y conclusión con sus Altezas sobre los bienes que algunas personas han avido por diversos títulos, de los que han sido o fueren condenados por hereges, assí en presencia como en ausencia o muertos, y mandan sus altezas que qualesquier bienes que hallardes en poder de terceros poseedores, assí muebles como raýces, que fueron enagenados por los tales condenados antes del año passado de setenta y nueve años, y los tales posseedores los ovieren, assí por título de compra, como de troque y cambio y dote y arras, o otro qualquier título singular o particular, no los pidáys ni demandéys en juyzio ni fuera dél. Antes os informéys qué bienes son los que cada uno possee y de qué quantidad y qué persona es el tal posseedor, y si ovo algún fraude o engaño en ello, y otras qualidades y circunstancias, si en ello oviere, y nos lo hagáys saber, porque nosotros veamos si se deven pedir o no, y assí vos lo escrivimos; y en esto no hagáys otra cosa, porque assí lo quieren y mandan sus altezas y de su parte assí vos dezimos y mandamos. Nuestro Señor prospere vuestro estado y honra. De Alcalá la Real, xxvij de Mayo de noventa y un años. A lo que mandardes. El deán de Toledo; M. Doctor; Philippus Doctor. En el sobrescrito dezía: Al virtuoso señor Antón de Gamarra, receptor de la sancta Inquisición de Toledo. Sacóse este traslado de otro traslado, signado de Francisco Hernández de Oseguera, escribano público de Toledo, presentado en un processo entre el fisco real y Juan Nieto, vezino de la Puebla de Montalván.
Las instruciones que le tocan al escrivano del secresto son las mesmas que las del receptor.
L. Las instruciones que generalmente tocan a los inquisidores y officiales son éstas:
I. El prior en Sevilla, año de 1484
Determinaron otrosí que los inquisidores y los assesores de la Inquisición y los otros officiales della, assí como abogados, fiscales, alguaziles, notarios y porteros, se deven excusar de recibir dádivas ni presentes de ningunas personas a quien la dicha Inquisición toque o pueda tocar, ni de otras personas por ellas; y que el dicho señor prior de Sancta Cruz les deve mandar que no lo reciban, so pena de excomunión y de perder los officios que tuvieren de la dicha Inquisición, y que tornen y que paguen lo que así llevaron con el doblo.276
II. El prior en Valladolid, año de 1488.
Item, por escusar algunas sospechas y inconvenientes que hasta aquí se han seguido y adelante podrían ocurrir, acordaron que en la recepción de los testigos y de los otros actos y cosas de la Inquisición donde conviene guardar secreto, no admitan los inquisidores ni consientan estar otras personas más de las que son de derecho para lo tal necesarias, puesto que sea alguazil, receptor, o los otros officiales de la Inquisición, de quien ninguna sospecha aya que harán otra cosa que su dever. Y los tales no lo deben aver por grave, porque assí conviene al bien deste sancto officio.277
III. Idem.
Item, porque en el officio de la Inquisición se ponen solamente personas de que aya fidelidad y lealtad y buena confiança, y que serán tales que den buen recabdo del cargo que les es encomendado, acordaron que, de aquí adelante, los notarios, fiscales, alguaziles, y los otros officiales, todos sirvan el officio y cargo que tovieren con la diligencia que deben por sus mismas personas y no por otras algunas, salvo los receptores, so pena que el que lo contrario hiziere, pierda el officio y cargo que toviere. Y que ninguno de los alguaziles tenga lugarteniente de alguazil, salvo si conveniere yr fuera de la ciudad por más de tres o quatro leguas para cosas de su cargo; y en tal caso, no el alguazil, más los inquisidores den el cargo y críen, para aquello solamente, otro alguazil, cuyo cargo expire y fenezca como se acabe la jornada para que fuere enviado.278
IV. El prior en Sevilla, año de 1485.279
Primeramente, que en cada partido donde fuere necessario poner Inquisición, y en los que agora la ay y se haze, haya dos inquisidores, a lo menos un buen inquisidor y un assesor, los quales sean letrados, de buena fama y consciencia, los más ydóneos que se pudieren aver. Y que se les dé alguazil y fiscal y notarios y los otros officiales que son necessarios para la Inquisición, los quales sean assí mesmo personas hábiles y diligentes en su qualidad; y que a los dichos inquisidores y a sus officiales les den y sean situados sus salarios que deven aver. Y es la merced de sus altezas y mandan, que ninguno de los dichos oficiales lleven, de su officio, derechos algunos por los actos que se hizieren en la dicha Inquisición o en los negocios y cosas della dependientes, so pena de perder el officio; y mandan que ninguno de los dichos inquisidores tenga official ninguno del dicho officio por su familiar, porque al bien del negocio y al servicio de sus altezas assí cumple.280
V. Idem.
Otrosí, que ningún oficial de la dicha Inquisición no lleve ningún derecho por cosa ninguna de su officio, pues que el Rey nuestro Señor les manda dar su mantenimiento razonable y les hará mercedes andando el tiempo, haziendo ellos lo que deven y que no reciban dádivas ni sobornaciones de ninguna persona; y si se hallare que alguno el contrario hiziere, por el mesmo caso sea privado del officio, y más estén a la pena que los inquisidores darle quisieren, y escrivan a su alteza del Rey nuestro señor y a mí cada vez que el tal caso conteciere, porque se provea de otro oficial. Y entretanto se ponga otro en lugar del tal delinqüente, aquel que los inquisidores acordaren, hasta que el Rey nuestro señor e yo proveamos.281
VI. El prior en Sevilla, año de 1498.
Item, que los dichos inquisidores y todos los otros officiales, al tiempo que fueren recebidos a sus officios, juren que bien y fiel y lealmente harán y exercitarán sus officios, guardando a cada uno su justicia, sin acepción de personas,282 y ternán secreto y lealtad, cada uno en el cargo que toviere, y le administrarán y harán con toda diligencia y cuidado.283
VII. Idem.
Otrosí, que los dichos inquisidores y officiales se pongan en toda honestidad y bivan honestamente, assí en el vestir y atavíos de sus personas, como en todas las otras cosas. Y que en las ciudades, villas y lugares do estovieren vedadas las armas, ningún official ni allegado de la Inquisición las traya, salvo cuando fueren con los inquisidores o con el alguazil. Y que los dichos inquisidores no defiendan a los officiales y familiares suyos en las causas civiles de la jurisdición real, y en las criminales solamente gozen los dichos oficiales.284
VIII. Idem.
Otrosí que en ninguna Inquisición se ponga inquisidor ni official de la Inquisición que sea pariente ni criado de inquisidor ni de official alguno en la mesma Inquisición.285
IX. Idem.
Item, que ningún inquisidor ni official, así del Consejo como de las Inquisiciones no reciban presentes de comer ni bever, ni dádiva ninguna de qualquier calidad que sea, de ninguna persona, ni de official de la Inquisición. Y si alguno se hallare, assí mayor como menor, aver tomado alguna cosa de un real arriba, que sea privado y revocado del officio, siendo convencido dello; y torne lo que llevó con el doblo, y pague diez mill maravedís de pena, los quales retenga el receptor en sí de su salario porque sea a él castigo y a otros exemplo; y el que lo supiere y no lo revelare en la visitación, o a los del Consejo, que aya la mesma pena.286
X. Idem.
Item, que ningún inquisidor ni otro official entre solo en la cárcel de la Inquisición a fablar con ninguno de los presos, salvo con otro official de la Inquisición con licencia y mandado de los inquisidores, y que así se jure de lo guardar por todos.287
XI. Idem.
Otrosí, que ningún inquisidor ni otro official de la Inquisición tenga dos officios ni lleve dos salarios. Y que ningún notario ni otro official de la Inquisición lleve derechos algunos por razón de su officio, salvo el escribano que residiere en el audiencia de la judicatura de los bienes, el qual puede llevar derechos, según le será declarado por un aranzel que se les dará. Y esto se permite porque no tienen otro salario y por evitar dilación de las causas que maliciosamente las dilatarían, sabiendo que no avían de pagar las costas y derechos288.
XII. Idem.
Otrosí, que en las ciudades y villas y lugares donde estuviere de assiento la Inquisición, que los inquisidores y officiales paguen sus posadas y se provean de camas y las otras cosas que ovieren menester por sus dineros; y no se aposenten en casas de conversos289.
XIII. El Prior en Sevilla. Año de 1485.
Item, plaze a sus altezas que en corte de Roma se ponga una persona que sea buen letrado y de buen seso para que procure los negocios tocantes a toda la Inquisición destos reynos, y que sea pagado competentemente de los bienes confiscados por el delito de la herética pravedad que pertenecen a sus altezas, y assí lo mandan a sus receptores.290
XIV. Idem.
Otrosí, mandan sus altezas que por quanto tienen por bien de hazer merced de sus bienes a todos aquellos que, como quier que fuessen culpantes en el delito de la herética pravedad, se reconciliaren bien y como deven en el tiempo de la gracia, que los tales reconciliados puedan cobrar qualesquier deudas de qualquier tiempo que les fueren debidas para sí y que su fisco no se las embargue.291
XV. El prior en Ávila, año de 1498.
Assí mesmo que en cada Inquisición aya dos notarios del secreto, un fiscal, un alguazil con cargo de la cárcel, un receptor, un nuncio, un portero, un juez de los bienes confiscados, un físico. Y que a todos los officiales susodichos se den los salarios siguientes. A cada uno de los inquisidores sesenta mill maravedís en cada un año. A cada uno de los notarios treinta mil maravedís. Al fiscal treynta mil maravedís, y si fuere abogado en las causas del fisco, que se le den quarenta mil maravedís. Al alguazil, con el dicho cargo de la cárcel, sesenta mill maravedís. Al receptor sesenta mill maravedís, con cargo de poner procurador a su costa a contentamiento de los inquisidores. Al nuncio veynte mill maravedís. Al portero diez mill maravedís. Al juez de los bienes, veynte mill maravedís o treynta mill, segund fuere la Inquisición y los negocios della. Al físico cinco mill maravedís y que, no obstante esta tassación y moderación de salarios, que es lo menos que se puede dar, puedan los inquisidores generales, adonde y con quien vieren y más trabajo y necessidad avrá, hazer ayuda de costa, segund y como les pareciere que converná. Y en quanto toca al letrado del fisco, que se le dé el salario que fuere tasado por los inquisidores generales de los bienes del fisco.292
XVI. Idem.
Asimesmo haya un visitador, que sea buena persona, de letras y conciencia y hedad, que visite todas las Inquisiciones y traya verdadera información de cada una dellas, del estado en que están, para que se pueda proveer lo que conveniere, y que éste no se extienda a más del poder que le será dado para ello; y que no se aposente ni coma con los officiales ni reciba dádiva dellos, ni de otro alguno por ellos y, si nescessario fuere, que se pongan dos.293
XVI bis. Provisión del obispo de Palencia, Inquisidor General.
Nos los del Consejo del Rey y de la Reyna nuestros señores que entendemos en las cosas y bienes tocantes al officio de la sancta Inquisición, mandamos a vos el juez de los bienes confiscados por el delito y crimen de la heregía y apostasía en la ciudad y arçobispado de Sevilla, que cada y quando Juan Gutiérrez Egas, receptor de los dichos bienes confiscados por el dicho delito y crimen de heregía y apostasía en esta dicha ciudad y arçobispado de Sevilla, u otro qualquier que en su lugar sucediere, pidiere y demandare a qualquier persona o personas, assí ombres como mugeres, de cualquier estado o condición que sean, los bienes que han havido antes del año de setenta y nueve años de personas condenadas por la Inquisición, no consintáys ni deys lugar que se haga processo alguno sobre ello, salvo solamente, visto por vos los derechos de los tales posseedores, si halláredes que los títulos que tienen son particulares antes del año de setenta y nueve, siendo cathólicos y no intervino en la venta o donación fraude, dolo, engaño o simulación alguna, mandéys al dicho receptor que no pida los dichos bienes a las tales personas, ni los moleste sobre ello, por quanto esta es la voluntad de sus altezas, y no hagades otra cosa. Fecha en la ciudad de Toledo, a quatro días del mes de Junio de Mill y quinientos y dos años. A[lonsus] Episcopus Gienensis; Bartholomaeus Licentiatus; Ro[dericus] Doctor. Por mandado de los señores del Consejo. Antonio de Bárzena.
XVI ter. Provisión del mesmo obispo de Palencia.
Nos don fray Diego de Deça, por la gracia de Dios y de la sancta iglesia de Roma, obispo de Palencia, conde de Pernía, confessor y del Consejo del Rey y Reina nuestros señores, Inquisidor General contra la herética pravedad y apostasía en todos los Reynos y señoríos de sus altezas, dado y diputado por la autoridad apostólica. Por quanto somos informados que algunos officiales y ministros del officio de la sancta Inquisición se entremeten en negocios y tratos y mercaderías ajenos y exorbitantes de sus officios, por razón de los cuales, por sus altezas les son diputados salarios assaz competentes para su sustentación, de lo qual redunda mucho impedimento, infamia y perturbación al sancto officio, segund que por experiencia avemos conoscido y de cada día conoscemos, y queriendo en ello proveer (pues a nos como Inquisidor General pertenesce) de manera que Dios y sus altezas sean servidos y nuestra sancta fe cathólica augmentada, y el officio de la sancta Inquisición (como deve) exercitado, con acuerdo, parecer y voto de los señores del Consejo de la sancta Inquisición. Por el tenor de la presente proveemos y ordenamos que, de aquí adelante, ningún inquisidor ni alguazil, ni fiscal, ni receptor, ni notario, ni nuncio, ni portero del officio de la sancta Inquisición en todos los reynos y señoríos de sus altezas, ni otra persona alguna que lleve salario del sancto officio, sea osado ni ose, por sí ni por otra persona, pública o secretamente, directe o indirecte, o so algún exquisito color, entender en tratos y mercaderías, en qualquier manera que sea, so pena que el official que lo contrario hiziere, ipso facto sea privado de su officio. Y mandamos al receptor de aquel officio do estuviere el tal official, so pena de cinqüenta ducados de oro para el officio de esta Inquisición, que del día que la tal mercadería y trato hiziere, o por otro mandare hazer, según dicho es, no lo tenga por official, ni le acuda con el salario que por razón del tal officio le acostumbrava acudir y responder, con apercibimiento que les hazemos, que no les será recebido en cuenta lo que assí le diere y pagare. Y demás desto, queremos que el tal official caya y incurra en pena de veynte mill maravedís, los quales, desde agora aplicamos al officio de la sancta Inquisición. E si fuere receptor el que la tal mercadería hiziere o mandare hazer, so la dicha pena y so pena de excomunión, mandamos al inquisidor o inquisidores de aquel officio, que lo denuncien por privado del dicho su officio de receptor y que no le acudan ni consientan acudir con bienes algunos confiscados y a su cargo pertenecientes, y nos lo envíen a hazer saber, para que nos proveamos de otro en su lugar. Y porque queremos y es nuestra voluntad que lo susodicho sea enteramente guardado, mandamos, so pena de excomunión y de privación de sus officios, a qualquier o qualesquier officiales de la sancta Inquisición que supieren que alguno de los susodichos va y passa contra esta nuestra provisión y ordenança, que dentro de quinze días primeros siguientes, después que a su noticia viniere, los quales dichos quinze días les damos y asignamos por toda dilación canónica y término peremptorio, nos lo embíen o embíe a hazer saber, para que nos proveamos en ello como conviene; en otra manera, pasado el dicho término, nos, de agora por entonces y de entonces por agora, proferimos y promulgamos (canonica monitione praemissa) sentencia de excomunión, contra los que contumaces y rebeldes fueren, en estos escritos y por ellos. Y porque ninguno pueda de lo susodicho pretender ignorancia, mandamos que esta nuestra provisión y ordenança, o su traslado auténtico, se lea y notifique en cada una de las Inquisiciones de los dichos reynos y señoríos, delante de todos los officiales dellas, y con su letura y execución se ponga en el secreto con los instrumentos y ordenanças hechas por nos y por nuestros predecessores en este sancto officio. Dada en la villa de Medina del Campo, a quinze días del mes de Noviembre de Mill y quinientos y quatro años.294
M. Las instruciones que tocan al juez de bienes son estas:
I. El prior en Sevilla. Año de 1485
Item, como quier que sus altezas no tienen por bien de hazer gracia de los bienes a los herejes apóstatas que fueren reconciliados fuera del tiempo de la gracia, y durante aquel no se presentaren ante los inquisidores para la reconciliación, y les pertenezca todos sus bienes de los hereges condenados y reconciliados desde el día que cometieron dicho delito (según el derecho dispone) y podría el fisco de sus altezas demandar los bienes que los tales vendido oviessen o enajenado en cualquier manera, y escusar de pagar las deudas que los tales deviessen por qualesquier obligaciones, salvo si en lugar de tales ventas y enagenamientos o obligaciones pareciesse y se hallasse el precio o otra cosa que valían antes en los bienes de los tales hereges. Pero por usar de clemencia y humanidad con sus vassallos, y porque si algunos con buena fe contrataron con los tales hereges no sean fatigados, como quier que el derecho puede hazer otra cosa, mandan sus altezas que todas las ventas y donaciones y troques y qualesquier otros contratos que los dichos hereges, quier sean condenados, quier reconciliados, hicieron antes que començasse el año de setenta y nueve, valgan y sean firmes con tanto que se prueve legítimamente con testigos dignos de fe o por escripturas auténticas que sean verdaderas y no simuladas, en tal manera que si alguna persona hiziere alguna infinta295 o simulación en fraude del fisco en cualquier contrato, o fuere participante en la dicha fraude o colusión,296 si fuere reconciliado le den cien açotes y le hierren con una señal de hierro el rostro, y si fuere qualquier otro que no sea reconciliado (aunque sea christiano) aya perdido sus bienes todos y el officio u officios que tuviere, y que su persona quede a la merced de sus altezas. Y mandan que este capítulo sea pregonado públicamente en los lugares de la Inquisición, porque ninguno pueda pretender ignorancia.297
II. Idem.
Item, que si algún cavallero de los que han acogido y acogieren en sus tierras los hereges que, por temor de la Inquisición, fuyan o fuyeren de las ciudades y villas y lugares realengos, demandaren qualesquier deudas que digan serles devidas por qualesquier hereges, quier sean huýdos a sus tierras, quier no, el receptor no les pague las dichas deudas, ni el juez de los bienes confiscados ge los mande pagar hasta que los dichos caballeros restituyan todo lo que los dichos conversos que acogieron llevaron consigo, pues es cierto que aquello pertenecía y pertenece a sus altezas, y que si sobre las tales debdas fuere puesta demanda a procurador fiscal, que el dicho procurador ponga por reconvención298 o compensación la cantidad en la que, poco más o menos, parecerá que es obligado el caballero que pide su deuda, jurando que no la pide maliciosamente.299
III. El obispo de Palencia en Medina del Campo, año de 1504
Otrosí que a los receptores se les haga cargo de todas las sentencias que los juezes de los bienes dieren, desta manera: que el escribano de los secrestos haga cargo dellas al receptor, y assí mesmo el juez de los bienes haga por sí libro para ello, donde assiente todas las sentencias que diere y el día en que las pronunciare y la cantidad de cada una; y para esto especialmente haga juramento cada uno en mano de los inquisidores; y de la mesma manera jure el escrivano de la audiencia del juzgado de bienes, el qual haga cargo y memoria de las sentencias que el juez diere, y las dé y entregue al notario de los secrestos y al tiempo que los receptores ovieren de venir a dar sus cuentas, los juezes de bienes den sus libros de memoria, cerrados y sellados, al escrivano de los secrestos para que los traya juntamente con sus libros.300
IV. Provisión y carta del Consejo sobre los bienes que son censuales a las yglesias.
Yo, Alonso Hernández de Mojados, secretario del Consejo de la Reyna nuestra señora y su receptor de los bienes confiscados por la santa Inquisición en el obispado de Cartagena, doy fe, que siendo receptor de los bienes confiscados en los obispados de Ávila y Segovia consulté ciertas cosas tocantes a mi officio de receptor con los señores del Consejo de la santa Inquisición que a la sazón eran, entre las quales consulté cómo la yglesia de Ávila pedía ciertas casas confiscadas con sus mejoramientos, diciendo que tenían sobre ellas cierto censo Infiteosin,301 a lo cual me respondieron un capítulo del tenor siguiente:302
Quanto a las casas que dezís que ay en essa ciudad de Ávila que son censuales, aunque en poca suma, a la yglesia y han hecho grandes mejoraciones los que las tenían, bien sabéis la práctica que se ha guardado que es lo que el derecho dispone, que si son los contratos de Infiteosin, agora sean por vida o vidas de dos o tres personas, o perpetuos, si tienen aquellas condiciones que tiene el contrato Infiteosin, que son que no las pueden vender o enagenar sin requerir primero a la yglesia, y quando dieren su consentimiento que lleven cierta parte del precio que dan por ellas, o el diezmo o la veyntena, y que si cessaren de pagar por dos años o tres que cayan en comisso, etc. Estas tales condiciones, aunque sean puestas en contrato que diga que es de censo perpetuo, no se entiende sino Infiteosin, y si la yglesia o yglesias las quieren o demandan dentro de dos años, del tiempo que se confiscaron al tiempo de la declaración del hereje, hanse de dar con todas sus mejorías a la yglesia porque, aquellas condiciones puestas assí parece que el dominio directo está cerca de la yglesia y el útile tiene el que las posee, y aquel útile buélvese al directo quando el señor que es la yglesia lo quiere o demanda; pero si el contrato dixiesse que ge lo da a censo perpetuo para siempre jamás y que pueda vender y enagenar, etc. (con tanto que pague de censo cada año tanta quantía so pena del doblo y no pone otra condición alguna), entonces es del fisco y no tiene qué hacer la yglesia, porque traspassó así el útile como el directo dominio, y no quedó nada en su poder, salvo aquella pena que ha de llevar; y esto assí se ha praticado y guardado en los semejantes casos que han ocurrido en la Inquisición. Nuestro señor prospere vuestra honra y persona. De Barcelona, treze de Hebrero. A lo que mandardes. El Deán de Toledo. M. Doctor. Alonso Hernández de Mojados.
V. Carta del Consejo sobre los bienes enajenados ante del año de 1479.303
Virtuoso Señor receptor, acá se ha dado asiento y conclusión con sus altezas sobre los bienes que algunas personas han avido por diversos títulos de los que han sido o fueron condenados por hereges, así en presencia como en absencia o muertos, y mandan sus altezas que qualesquier bienes que hallardes en poder de terceros posseedores, así muebles como raýzes, que fueron enagenados por los tales condenados antes del año passado de setenta y nueve años, y los tales posseedores los ovieron así por título de compra como de troque y cambio y dote y arras y otro qualquier título singular y particular, no los pidáis ni demandéis en juicio ni fuera dél, antes os informéis qué bienes son los que cada uno possee y de qué quantidad y qué persona es el tal poseedor y si ovo algún fraude o engaño en ello y otras qualidades y circunstancias si en ello oviere, y nos lo hagáis saber porque nosotros veamos si se deven pedir o no, y assí vos lo escrivimos, y en esto no hagáis otra cosa, porque así lo quieren y mandan sus altezas, y de su parte assí vos dezimos y mandamos. Nuestro Señor prospere vuestro estado y honra. De Alcalá la Real, xxvii de mayo de noventa y un años. A lo que mandardes. El Deán de Toledo. M. Doctor. Philippus Doctor. En el sobrescripto decía: Al virtuoso señor Antón de Gamarra, receptor de la santa Inquisición de Toledo. Sacóse este traslado de otro traslado signado de Francisco Hernández de Oseguera, escrivano público de Toledo, presentado en un proceso entre el fisco real y Juan Nieto, vezino de la Puebla de Montalbán.304
N. Las instruciones que tocan al contador y receptor general son éstas:
I. El cardenal don fray Francisco Ximénez en Madrid, año 1516
Primeramente mandó su señoría Reverendísima, que porque los receptores del santo officio de la Inquisición diz que tienen muchas cosas suspensas que dicen que no pueden cobrar y por otras cautelas que fazen en esto, que de aquí adelante el contador general vaya a recebir las qüentas a las inquisiciones particulares, y para fenecerlas y concluyrlas y sentenciarlas y declarar algunas dubdas, si las oviere, el dicho contador y el receptor, con el escribano de los secrestos, vengan al Consejo para lo hazer y para dar la carta de fin y quito, y que lo susodicho se haga en cada un año.
II. Idem.
Assí mesmo mando su señoría reverendísima que el contador no tenga cargo de aquí adelante de ser receptor, sino solamente sea contador, y que se nombre una persona por receptor general, y que el contador tenga de salario lx mill maravedís y su ayuda de costa, y el receptor general xl mill maravedís, y si algo más trabajare, será gratificado y que este receptor esté residente en el Consejo.
III. Idem.
Item, que al contador y personas que reciben las qüentas a los receptores se les mande que les digan que muestren las diligencias de los bienes que dizen que no han cobrado de lo de su tiempo, y si no mostraren diligencias que les excusen de negligencia, que se les cargue.
IV. Idem.
Item, que por quanto agora se pone un contador general y un receptor general, que el contador sea obligado en cada un año de yr a cada una de las inquisiciones a tomar la cuenta a los receptores y que después, para las fenecer y acabar, vengan aquí al Consejo el dicho contador y los receptores con los escrivanos de los secrestos, para que aquí se determinen las dubdas, si algunas oviere, y se haga el alcance, y se le dé la carta de fin y quito.
V. Idem.
Item, que el receptor general sea obligado a cobrar de todos los receptores todas las quantías de maravedís en que fueren alcançados, assí de bienes confiscados como de penas y penitencias y de qualesquier otras cosas extraordinarias que en qualquier manera fueren alcançados los dichos receptores y pertenezcan al officio de la santa Inquisición, y le fueren dados y consignados por el dicho contador general o por otro qualquier official a quien pertenezca; y que el dicho receptor general sea obligado dentro de un año a cobrar los dichos alcances y todas las otras cosas extraordinarias que le fueren cargadas por el dicho Contador o en otra cualquier manera, o dar hechas las diligencias bastantes que le excusen de negligencia dentro del dicho año.
Ñ. Las instruciones que tocan al término del juzgado.
I. El obispo de Palencia en Medina del Campo, año de 1504.
Otrosí, que a los receptores se les faga cargo de todas las sentencias que los juezes de bienes dieren desta manera: que el escribano de los Secrestos haga cargo dellos al prior305 y assí mesmo el juez de los bienes haga por sí libro para ello donde asiente todas las sentencias que diere y el día en que las pronunciare y la quantidad de cada una, y para esto especialmente haga juramento cada uno en mano de los inquisidores, y de la mesma manera jure el notario de la audiencia del juzgado de los bienes, el qual haga cargo y memoria de las sentencias que el juez diere y las dé y entregue al notario de los secrestos, y al tiempo que los receptores ovieren de venir a dar sus qüentas los juezes de bienes den sus libros de memoria, cerrados y sellados, al escribano de los secrestos para que los traya juntamente con sus libros.306
II. Provisión del Rey y Reyna Cathólicos para que los que reconciliaren en tiempo de gracia no pierdan sus bienes.307
Don Fernando y doña Ysabel, por la gracia de Dios Rey y Reyna de Castilla, de León, de Aragón, de Sicilia, de Toledo, de Valencia, de Galizia, de Mallorcas, de Sevilla, de Cerdeña, de Córdova, de Córcega, de Murcia, de Jahén, de los Algarves, de Algezira, de Gibraltar, Conde y condessa de Barcelona y señores de Vizcaya y de Molina, Duques de Atenas y de Neopatria, Condes de Rosellón y de Cerdania, Marqueses de Oristán y de Gociano. A los del nuestro Consejo y oydores de la nuestra audiencia, alcaldes, notarios, alguaziles y otras justicias y officiales qualesquier de la nuestra casa y corte y chancillería y a todos los concejos, corregidores, asistentes, alcaldes, alguaziles, merinos, regidores, caballeros, escuderos, officiales y hombres buenos de todas las ciudades y villas y lugares de nuestros reynos y señoríos, assí a los que agora son como a los que serán de aquí adelante y a cada uno y qualquier de vos a quien esta nuestra carta fuere mostrada o el traslado della, signado de escribano público, salud y gracia. Bien sabedes cómo nuestro muy sancto padre, queriendo proveer y remediar en la total perdición que en nuestros reynos avía por causa de la heregía y apostasía, mandó dar y dio sus bulas y provisiones para hazer Inquisición general en estos dichos nuestros reynos contra los conversos que, so nombres de christianos, judaizavan y apostatavan de nuestra sancta fe cathólica en gran menosprecio de nuestro señor y redemptor Jesu Christo y de su bendita madre, por virtud de las cuales dichas bulas se a començado hazer la dicha Inquisición en estos dichos nuestros reynos, y se faze y ha de fazer contra la dicha heregía, y por quanto somos informados que muchos de los dichos conversos, assí hombres como mugeres, viendo la gran perdición y damnación de sus conciencias y ceguedad en que estavan y están, antes que la dicha Inquisición se començasse a hazer, y queriéndose tornar a nuestra sancta fe cathólica, en la qual creyendo firmemente se han de salvar, han venido y vienen a se reconciliar y confessar sus delitos y errores ante los devotos padres inquisidores que en las ciudades y diócesis donde son vezinos los tales conversos están y residen, dentro en el término de la gracia que por los dichos inquisidores les es asignado y puesto; y con los tales es cosa justa que sea usado de más clemencia y piedad que con los otros, y nos, queriendo así usar con los suso dichos, por la presente mandamos a los nuestros receptores de los bienes a nos y a nuestra cámara y fisco pertenecientes, por razón del dicho delito de heregía y apostasía de todas las dichas ciudades y diócesis de los dichos nuestros reynos y señoríos que, constándoles por fees firmadas de los dichos padres inquisidores y de los notarios de las tales inquisiciones, cómo los dichos conversos o algunos dellos se presentaren ante los dichos inquisidores que oy día ay en algunas ciudades y se presentaren y presentarán de aquí adelante ante los que fueren y se pusieren en las otras ciudades y diócesis, donde no está puesta la dicha Inquisición y ante ellos confessaren y manifestaren enteramente dentro del dicho término de la gracia sus delitos, crímines y errores y fueren recebidos por los dichos inquisidores a reconciliación y fueren reconciliados, que a estos tales no tomen, secresten ni impidan sus bienes muebles ni raízes y les dexen y consientan gozar dellos y posseer por suyos, si y segund que ante de la dicha su reconciliación lo podían y devían hazer; ca, si necesario es, nos, por la presente, desde agora por entonces y de entonces para agora, les fazemos merced dellos y tomamos y recibimos a los tales conversos y reconciliados dentro en el dicho término de la gracia, assí hombres como mugeres y a los dichos sus bienes, so nuestra guarda y defendimiento real.
E otrosí mandamos a los dichos nuestros receptores que fasta oy son o serán de aquí adelante, que si algunos bienes de semejantes conversos reconciliados dentro en el término de la gracia ovieren tomado o secrestado o tomaren y secrestaren de aquí adelante, los tornen y buelvan a los dueños cuyos fueren, libre y desembargadamente por inventario y segund los tomaron y tomaren, constándoles, como dicho es, por fees firmadas de los dichos inquisidores y notarios de la Inquisición, cómo enteramente y dentro en el dicho término de la gracia manifestaron los dichos delitos y errores y fueron recibidos a la dicha reconciliación. Y porque lo susodicho aya cumplido effecto y ninguno dello pueda pretender ignorancia, rogamos y mandamos a los reverendos in Christo padres arçobispos y obispos de las yglesias destos dichos nuestros reynos y señoríos y a los venerables deanes y cabildos dellas, y mandamos a vos, las dichas nuestras justicias, que fagades publicar y pregonar y manifestar esta nuestra dicha carta o el dicho su traslado, signado como dicho es: Vos, los dichos reverendos in Christo padres arçobispos y obispos y otras personas eclesiásticas en vuestras yglesias y diócesis. E vos, las dichas nuestras justicias, por pregonero y ante escrivano público, por las plaças y mercados y otros lugares acostumbrados dessas dichas ciudades y villas y lugares, porque todos y ninguno dellos pueda pretender ignorancia, y que si contra el tenor y forma desta dicha nuestra carta los tales nuestros receptores tomaren o secrestaren o quisieren tomar o secrestar semejantes bienes de los tales conversos reconciliados en el dicho término de la gracia, y no aviendo ellos cometido después de su reconciliación otros delitos y errores, que ge lo no consintades ni dedes lugar a ello, antes en todo hagáis guardar y cumplir esta dicha nuestra carta y todo lo en ella contenido. Y los unos ni los otros no hagades ni hagan ende al, so pena de la nuestra merced y de diez mill maravedís a cada uno que lo contrario hiziere para la nuestra cámara. E mandamos, so la pena dicha, a qualquier escrivano público que para esto fuere llamado que dé ende al que la mostrare testimonio signado con su signo, porque nos sepamos en cómo se cumple nuestro mandado. Dada en la ciudad de Córdova, a veynte y un días del mes de Março. Año del nascimiento de nuestro Salvador Jesu Christo de mil y quatrocientos y ochenta y siete años, Yo el Rey. Yo la Reyna. Yo Juan de Colonia, secretario del Rey y de la Reyna nuestros señores, la fize escrivir por su mandado.
FINIS
FIDEM NEMO PERDIT NISI QUI NON HABET308
Apéndice I
Instrucciones de Sevilla de fray Tomás de Torquemada, otorgadas el 6 de diciembre de 1484.309
Este es el traslado, bien e fielmente sacado, de un traslado de unas hordenanças capituladas, signadas de escribano público, su thenor de las quales es este que se sygue:
Este es el traslado de unos capítulos e leyes que fizo e hordenó el Reverendo y virtuoso señor padre prior de santa Cruz, confesor del Rey e Reina nuestros señores, e Inquisidor General por el Abtoridad Apostólica en los Reynos de Castilla e de Aragón, escriptas en papel, en un pliego entero e firmadas de su nombre, su tenor de los quales de verbum ad verbum, es este que se sigue.
Y por mandado de los serenýsymos Rey e Reyna, nuestros señores, yo el prior de santa Cruz, confesor de sus altezas, Inquisydor general por el abtoridad apostólica en los Reynos de Castilla e Aragón, ordené los capítulos e títulos cerca de algunas cosas tocantes a la santa Inquisiçión e a sus menystros e ofiçiales, los quales mandan sus altezas que se guarden e cumplan e yo, por parte de sus altezas e por la autoridad suso dicha asý lo mando e son las que se syguen:
I. Primeramente que en cada partido donde fuese nesçessario poner Inquisición e en los que agora la ay e se faze aya dos inquisidores, o a lo menos un buen inquisidor [e un] açesor, los quales sean letrados de buena [fama] e conçiençia, los más ydónyos que [se] pudieren haver. E se les dé alguazil e fiscal e notarios y los otros ofiçiales que son nesçesarios para la inquisiçión, los quales sean ansý mysmo personas ábiles e diligentes en su calidad; e que a los dichos inquisydores e a sus ofiçiales les den e sean sytuados sus salarios que deven haber, e es la merçed de sus altezas e mandan que nynguno de los dichos ofiçiales lleven de su ofiçio derechos algunos por los actos que se fizieren en la dicha inquisiçión o en los negoçios e cosas della dependientes, so pena de perder el ofiçio; e mandan que nynguno de los inquisidores tengan ofiçial nynguno del dicho ofiçio por su familiar, porque al bien del negoçio e al servyçio de sus altezas ansý cumple.310
II. Iten, plaze a sus altezas que en corte de Roma se ponga una persona que sea [buen] letrado e de buen seso, para que procure los negoçios tocantes a toda la Inquisiçión destos Reynos e que sea pagado competentemente de los bienes confiscados por el delito de la herétyca pravedad que pertenesçe a sus altezas, e que asy lo mandan a sus reçebtores.311
III. Iten, por quanto en tiempo de Sisto papa [quarto] de buena memoria hemanaron de la corte Romana rescritos [e bulas confysionales] exorbitantes en contra derecho, muncho en perjuyzio de la inquisiçión e menystros della, mandan sus altezas se libren tales provisiones e cartas que justas sean, generales para todo el Reyno, con las quales se ynpedrá justamente e se podrá impedir la execuçión de los tales rescriptos y bulas, sy alguno las ympetrare e quesyese usar dellas fasta que el papa sea consultado e informado de la verdad por parte de sus altezas, por quanto no es de presumyr que la intynçión del santo padre sea dar impedimiento en los negoçios de la fee, porque las dichas provysiones de sus altezas non se publiquen fasta ver sy el papa Ynoçençio moderno312 algunas bulas o rescriptos conçede o da lugar que se espidan en su corte en perjuizio de la Inquisiçión.
IV. Iten, es la merçed de sus altezas que, porque los inquisidores e sus ofiçiales clérigos que trabajan con la Inquisiçión sean aprovechados y honrrados, de demandar a sus enbaxadores que procuraren en su nombre un indulto del papa para [que] sus altezas puedan nombrar las dichas personas de la inquisiçión en çiertas yglesias de sus Reynos, en las primeras dinydades e benefiçios que vacaren e aquéllos sean resservados para los nombrados por sus altezas.
V. Otrosí, mandan sus altezas que por quanto tienen por bien de hazer merçed de sus bienes a todos aquellos que commo quier que fuesen culpantes en el delito de la herétyca pravedad se reconciliaren bien e commo deven en el tiempo de la gracia, que los tales reconçiliados puedan cobrar quales quier debdas de quales quier tiempo les fueren devidas para sy, e que su fisco non se las embargue. Asý mysmo sy algunos bienes muebles o raýces avían vendido o trocado e obligado antes de su reconçiliaçión, que los dichos contrabtos queden firmes a las personas que tuvieren los dichos bienes. Pero es la merçed de sus altezas y mandan que non puedan los dichos reconçiliados vender, nyn agenar, nyn obligar, dende en adelante, los bienes raýzes que tuvyeren syn espiçial licençia de sus altezas, porque quieren primero ser informados commo guardan la sancta fee católica e sy son verdaderamente convertydos en ella.313
VI. Iten, commo quier que sus altezas non tyenen por bien de hazer gracia de los bienes a los herejes e apóstotas que fueren reconçiliados fuera del tiempo de la gracia e durante aquél non se presentaren ante los inquisidores para la reconçiliaçión, y les pertenezcan todos los bienes de los herejes condepnados e reconçiliados desde el día que cometyeron el dicho delito, segund el derecho dispone, y podría el fisco de sus altezas demandar los bienes que los tales oviesen vendido o enajenado en qualquier manera, e escusarse de pagar las debdas que los tales deviesen por quales quier obligaçiones, salvo sy en el lugar de tales ventas e enagenamientos o obligaçiones paresçiese e se fallase el presçio o otra cosa yquevalente en los bienes de los tales hereges, pero por husar de clemençia e humanidad con sus vasallos y porque sy algunos con buena fee contrataron con los dychos hereges, non sean fatygados, commo quiera quel derecho se pueda facer, otra cosa mandan sus altezas: que todas las ventas e donaçiones e troques, o quales quier otros contrabtos que los dichos herejes, quier sean condepnados, quier reconçiliados, fizieron ante que encomençase el año de setenta e nueve, valgan e sean firmes, con tanto que se prueve legítymamente con testigos dinos de fee, o por escripturas abténticas que sean verdaderas e non symuladas, en tal manera que sy alguna persona fiziere alguna infinta o symulaçión, en fraude del fisco, en qualquier contrabto o fuere partyçipante en la dicha fraude o conlusyón, sy fuere reconçiliado le den cient açotes e le fierren con una señal de fierro el rostro y sy fuere qual quier otro que no sea reconçiliado, aunque sea christiano, aya perdido todos sus bienes e el ofiçio o ofiçios que tuviere, e que su persona quede a la merçed de sus altezas. E mandan que este capítulo sea apregonado públicamente en los lugares de la inquisiçión porque ninguno pueda pretender ynorançia314.
VII. Otrosí, que sy algund cavallero de los que han acogido e acogieren en sus tierras los hereges que por temor de la inquisyçión, fuýan e fuyeren de las çibdades y villas y lugares realengos, demandaren quales quier debdas que digan serles devydas por qualesquier herejes, quier sean fuýdos de sus tierras, quier non, el reçebtor non les pague las dichas debdas, nyn el juez de los byenes confiscados ge las mande pagar, fasta que los dichos cavalleros restytuyan todo lo que los dichos conversos que acogieron llevaron consigo, pues es çierto que aquello pertenesçía e pertenesçe a sus altezas, e que sy sobre tales debdas fuere puesta demanda al procurador fiscal, quel dicho procurador ponga por reconvençión o compensaçión la cantydad en que, poco más o menos, le paresçerá que es obligado el caballero que pide su debda, jurando que no lo pide maliciosamente.315
VIII. Otrosí mandan sus altezas que nyngund reçebtor de los que son o fueren puestos para resçebir e recabdar los bienes confiscados por el dicho delito, non secresten ny ocupen bienes de ningund hereje ny apóstata, syn consentymiento espiçial de los inquisydores, e cuando ellos uvieren mandamiento para ello fágase la secuestración por su alguacil, por ante un notario de la Inquisición, e por ante algún escrivano del reçebtor, para que cada uno dellos faga rescripto del dicho secresto, el qual mandan que se faga en personas llanas e abonadas, vezynos del lugar, que tengan los dichos bienes, e que el recebtor non toque en ello fasta que la persona cuyos heran los dichos bienes sea condepnada, o por reconçiliaçión declarada que fue herege. Y mandan sus Altezas que al tiempo que la dicha secrestaçión se oviere de fazer, el reçebtor sea requerido por el alguazil para que vaya a ver commo se face.316
IX. Iten, que sy en los bienes secrestados asý commo dicho es, ovyeren e se fallaren algunas cosas que guardándolas se podrían e se damnarían, asy commo pan e vyno e otras cosas semejantes, quel reçebtor procure con los inquisidores que las manden vender en pública almoneda y quel presçio de las tales cosas sea puesto en el dicho secresto en poder de los dichos secrestadores o en un cambio, commo los dichos inquisidores e reçebtores bieren. Asý mysmo, sy algunos bienes raýzes oviere que se deban arrendar, mandan los dichos inquisidores al secrestador que juntamente con el reçebtor los arrienden en pública almoneda.317
X. Otrosí, quel reçebtor non venda bienes algunos nyn resçiba dineros nyn quales quier bienes otros que sean confiscados e pertenezcan al fisco de sus altezas, syn que estén delante dos escrivanos, uno escribano del dicho reçebtor e otro que sea por manos de sus altezas, para que cada uno de ellos escriva sobre sý los bienes e maravedís quel reçebtor resçibiere, e fagan registro y libro hordenado de todo ello para que por los dichos libros y registros le tomen después las cuentas al dicho reçebtor.
XI. Otrosí, mandan sus altezas que cada uno de los reçebtores que fueren puestos por su mandado recauden e resçiban los bienes que fueren de los herejes, vezinos e moradores en qual quier partido donde son puestos e no se entremetan a tomar ni ocupar bienes de nyngund hereje que pertenezca a otra inquisyçión, más que luego que qual quier de los dichos reçebtores oviere notyçia de algunos bienes confiscados por el dicho delito que pertenezcan a otro reçebtor, gelo faga luego saber por que los cobre e recabde, so pena quel que lo encubriere pierda el ofiçio e sea obligado al daño e menoscabo que por su nigligençia se recresçiere al patrimonyo real de sus altezas con el doblo.318
XII. Otrosí, mandan sus altezas que a los inquisidores e ofiçiales que en este negoçio de la inquisiçión entienden, el reçebtor les pague sus terçios de sus salarios adelantados, en el prinçipio de cada terçio porque tengan de comer y se les quite ocasyón de rescibir dádivas, e que asý comiençe el tiempo de su paga desde el día que salieren de sus casas a entender en la dicha inquisiçión, e que asý mysmo paguen los mensajeros que a sus altezas enbiaren los inquisidores o otras quales quier costas que los ynquysydores vieren que cumplen a ofiçio, asý commo en cárçeles perpetuas o mantenymyentos de los presos e otras quales quier espensas e cosas.
XIII. Iten, que todos los mandamyentos de qual quier calidad que sean, que los inquisidores mandaren dar, asý para su alguazil, commo para el reçebtor, commo para otras quales quier personas, çerca de los bienes e prisión de las personas de los herejes, que los notarios de la inquisyçión, sean tenidos de los asentar e los asyenten en sus registros e se faga dellos libro aparte, porque sy alguna dubda se ofresçiere se pueda sacar la verdad.319
XIV. Otrosí, que las otras cosas que aquí non son declaradas queden e se remiten a la buena discreçión de los inquisydores, para que sy se ofresçieren tales casos que a su paresçer se puedan expedir syn consultar a sus altezas, fagan segund Dios e derecho e a sus buenas conçiençias, lo que les paresçiere, y en las cosas graves, escrivan luego con deligençia a sus altezas, mandando proveer en ello e commo cumpla a servicio de Dios nuestro Señor e servycio e ensalçamiento de la santa fee católica y a buena hedificaçión de la christiandad.320 Dada en la muy noble e muy leal çibdad de Sevylla a nueve días del mes de henero, año del nasçimyento de nuestro salvador Jhesu Christo de myll e quatroçientos y ochenta e çinco años.321
Frater Thomas, prior, inquisitor generalis. Fecho e sacado.
Apéndice II
Instrucciones de Torquemada a los inquisidores, enero de 1485 [Estas instrucciones no andan impresas].322
La forma que se deve tener en el proceder de los inquisidores es la siguiente:
[Modus proçedendi per Inquisitores et qualiter sunt admitendi qui sponte confitentur.]
I. Primeramente, que los inquisidores, loego en legando en el lugar donde se ha de fazer la inquisiçión, pongan sus cartas d[e] edictos de treynta o quaranta días e como meior visto les fuere, que todos los que en algún caso de heregía o apostasía se fallaren culpados y en este dicho tiempo vernán con dolor, sin fuerça ninguna, a confessar sus errores y dirán la verdat de todo lo que supieren, no solamente de sí mesmos, más de los otros que con ellos participaren en el dicho error, que estos tales sean recebidos con toda caridat y, abjurando sus errores en forma, les sean dadas penitencias públicas o secretas, según la infamia o calidat del delito, a alvedrío de los inquisidores y dénseles algunas penitencias pecuniarias que paguen en cierto tiempo; y estos dineros sean puestos en manos de una persona fiable y den los inquisidores o los escrivanos la copia dellas al Rey nuestro señor o a mí, como inquisidor principal, para que se gasten en la guerra o en otras obras pías y para que se paguen los salarios de los inquisidores y otros ministros que en la santa Inquisición entenderán y séanles dexados todos los otros bienes que tovieren, assí mobles como rayzes; y cerqua de los officios públicos que tienen, deven por agora ser privados fasta que se vea su forma de bevir, y si fueren buenos christianos y conocidamente se viere la enmienda en ellos, puedan ser abilitados para que hayan los dichos officios si fueren vacos o otros semejantes.323
[De confitentibus extra tempore gratie.]
II. Otrosí, si después del tiempo del edicto, algunos vinieren a se reconciliar, los quales non dexaron de venir por temor ni por menosprecio, más por enfermedat o por otro justo impedimiento, que con estos tales se use de misericordia como en el capítulo primero. Pero si al tiempo que se vinieren a reconciliar fueron ya citados o tenían contra sí provanças, éstos non gozen de la gracia de los bienes, pero los inquisidores se hayan con ellos misericordiosamente, quanto de drecho y buena consciencia pudieren fazer, según la calidat del delicto y infamia requiere; y según esto, consultado con el Rey nuestro senyor, se verá si se deviere fazer gracia de los bienes o no.324
[De debitoribus reconciliatorum.]
III. Otrosí, si a estos que assí bien se venieren a reconciliar son devidas algunas deudas, que los deudores sean obligados, sin embargo del fisco, a geles pagar, y si algunas ventas de sus bienes hovieren fechas, que valgan, y que por parte del fisco del Rey nuestro Senyor no les sean impedidos, pero si estos tales tovieren sclavos cristianos, que sean libres y forros, y si los hovieren vendido, los que los compraren non los puedan retener, más que luego los dexen forros y ellos recauden el precio de los vendedores.325
[De hiis qui venerunt tempore gratie et non dixerunt veritatem.]
IV. Otrosí, si algunos de los suso dichos que se vinieren a reconciliar y no dixieren la verdat de sus errores e de los que fueron particioneros326 con ellos, y después se fallaren por las provanças el contrario, éstos tales sean havidos por contumaces y que vinieron fingidos a la confessión, no gozen de nada de los susodicho, más antes se proceda contra ellos con todo rigor según que el drecho en tal caso dispone.327
[Modus sequestrandi bona hereticorum.]
V. Otrosí, que ningún receptor deve seqüestrar bienes de ningún herege nin apóstota sin special mandamiento en scrito de los inquisidores y que se pongan los tales bienes, no en manos del receptor, más en manos de una persona fiable, y que fagan el seqüestro el receptor con el aguazil de la Inquisición y por delante de dos scrivanos, uno del aguazil y otro del receptor. Y estos scrivanos, cada uno escriva por sí todo lo que se seqüestrare, y sean pagados los dichos scrivanos de los bienes de los dichos hereges, ahunque después se hayan de reconciliar, y el salario seha lo que los inquisidores mandaren.328
[De hiis qui semel se absentarunt et postea redierunt.]
VI. Otrosí, si algunos fueren absentados antes del tiempo del edicto y assí mesmo absentaron sus bienes y estos tales venieren en el tiempo del dicho edicto, confessando sus errores, como arriba dicho es, gozen de la misma gracia de los bienes y fágase con ellos en la mesma forma que en el capítulo primero está scrito, pero si en el tiempo del edicto no quisieren venir, procédase contra ellos según que este caso el drecho dispone.329
[De defunctis procesandi et condenandi.]
VII. Otrosí, que ni por los processos de los bivos se deven de dexar de fazer los de los muertos y los que se fallaren haver seýdo e muerto como hereges o judíos, los deven desenterrar para que se quemen y dar lugar al fisco para que occupe los bienes, según que de drecho se deve fazer.330
[Circa venditionem bonorum confiscatorum.]
VIII. Otrosí, que el receptor no venda bienes ningunos ni reciba sin que estén dos scrivanos delante, los quales sean puestos o por manos del Rey nuestro senyor o de los inquisidores, y cada uno dellos scriva los bienes que el receptor recibe y el precio por que los vende, porque después por aquellos libros se les tomarán las qüentas.331
[Quod receptor solvat oficialibus salarium per terçios adelantados (sic).]
IX. Otrosí, que a los inquisidores y officiales que en este sancto negocio entienden, les deve el receptor pagar sus tercios adelantados, porque tengan de comer y se les quiten las ocasiones de recebir dádivas de ninguno y deve de començar el tiempo de su paga desde el día que sallieren de sus casas para entender en este sancto negocio.332
[De correos e como se han de embiar.]
X. Otrosí, que continuamente los inquisidores fagan saber al Rey nuestro senyor e a mí todas las cosas que succedieren en la dicha Inquisición e conocieren que se devan escrivir, e que el receptor, loego que por ellos le será mandado, pague el trotero333 que ellos querrán enviar.
[De mandatis Inquisitorum ofiçialibus.]
XI. Otrosí, que todos los mandamientos de qualquier calidat que sean que los inquisidores mandaren dar, assí al aguazil como al receptor o a otras qualesquier personas, manden a los scrivanos de la Inquisición los asienten en sus registros, porque por allí se conozca la verdad de todo lo que pasarse.334
[De conformitate Inquisitorum et assessorum et modus procedendi.]
XII. Otrosí, que los inquisidores y el assessor estén juntos e muy conformes en la exequción de la justicia e buena administración della e finalmente en todo quanto pertenece e se havrá de fazer en la Inquisición, de manera que ni el inquisidor sin el assessor, ni el assessor sin el inquisidor, fagan cosa alguna e si lo fizieren, que por el mesmo caso sea ninguno.335
[Quod Inquisitores et oficiales morentur in eadem domo si possit fieri.]
XIII. Otrosí, que estén los inquisidores e todos los officiales de la Inquisición aposentados dentro de una casa, podiéndose haver, porque estén juntamente, e que quando ovieren de screvir de los negocios de la Inquisición e del estado della, scrivan los inquisidores y el assessor juntamente.
[Quod nullus oficialium exigat iura nec reçipat munera.]
XIV. Otrosí, que ningún official de la dicha Inquisición no lieve ningún drecho por cosa ninguna de su officio, pues que el Rey nuestro senyor les manda dar su mantenimiento razonable y les fará mercedes andando el tiempo e faziendo ellos lo que deven; e que no reciban dádivas ni sobornaciones de ninguna persona; y si se fallare que alguno el contrario fiziere, por el mesmo caso, sea privado del officio e más estén a la pena que los inquisidores darle quisieren; e scrivan a su alteza del rey nuestro senyor e a mí cada vez que el tal caso conteciere, porque se provea de otro oficial, y entre tanto se ponga otro en lugar del tal delinqüente, aquél que los inquisidores acordaren, fasta que el rey nuestro senyor e yo proveamos.336
[Cetera remittimus arbitrio Inquisitorum.]
XV. Otrosí, que en todas las otras cosas que a la sancta Inquisición se requieren, queden al juizio y buena discreción de los inquisidores; que ellos las fagan, según Dios e drecho y buenas consciencias se deven fazer; y si algunas otras cosas vieren que el Rey nuestro senyor deve remediar, las scrivan, que se farán como cumple al servicio de Jesuchristo nuestro senyor y enxalçamiento de su sancta fe y buena edificación de la cristiandat.337
Frater Thomas, prior, inquisitor generalis.338
Apéndice III
Ordenaçiones quartas [1498].339
[Quod non recipiantur ab ofiçialibus munera a conversis captis vel capiendis nec per interpositas personas.]
I. Porque no solamente del mal, pero de toda espeçie dél nos debemos abstener, por tanto, ordenamos que, de aquí adelante, ningún ofiçial del Santo Ofiçio, de qualquier condiçión que sea, no reçiba presente ninguno de converso ni de persona que se espere prender, ni de ynterpósita persona, ni de persona que se pueda sentir que por esta causa lo da, porque la justiçia se administre con toda puridad.
[Quod non committatur reçeptione testium super crimine.]
II. Yten ordenamos que, de aquí adelante, no se den comisiones para reçebir testigos en la causa criminal, salvo quel testigo venga delante el Inquisidor o el Inquisidor vaya a la villa o lugar con el notario del ofiçio, así a los reçebir como a los ratificar, salvo si el testigo no estoviere en partes muy remotas o si el acusado no fuere tan pobre que veresimile su justiçia peresca a esta causa, lo qual se remite a la discreçión de los reverendos padres.
[De moderandis dilationibus.]
III. Yten que no se den inmoderadas dilaçiones ni términos probatorios así en el crimen como en lo çevil, salvo tales que sean convenientes para la defensión de la justiçia del acusado e no en daño del ofiçio.
[Que no se dé papel ni tinta a los presos.]
IV. Yten ordenamos que a los presos no les dexen tener papel ni tinta e que no scrivan, salvo en caso de muncha neçesidad e entonçes que la letra que la vea el Inquisidor e en tal caso que le den el papel medido e lo tornen scripto a medida mesma.
[Quod puniantur revelantes secreta et dantes avisum.]
V. Yten, que qualquiera, de qualquiera condición que sea, que dé aviso a preso o a su pariente o en qualquier manera descubriere secreto, que sea castigado por el inquisidor sin remisión alguna pecunial o corporalmente, según el caso requiere.
[Quod non intrent in secreto qui ex eo non fuerint.]
VI. Así mesmo ordenamos que ninguno que no sea del secreto340 esté en el secreto ni procure estar, salvo cada uno en su ofiçio, so pena de excomunión.
[Que no se den los presos en fianças.]
VII. Yten, que ningún preso in crimine se dé fiado o caplevado341 fasta que su causa sea difinida mediante justiçia, salvo si el tal preso no se oviere remitido a discreçión del Inquisidor o non oviere confesado su pecado plane342 para penitencia, que en tal caso, fasta el acto, se pueda fiar ydoneis e sufiçientibus, quod ad arbitrium inquisitoris relinquimus.343
[De concordia et paçe ofiçialium.]
VIII. Porque en este santo ofiçio requiere mucha puridad, los ofiçiales dél han de ser más cathólicos e más açeptos a nuestro Señor que otros e donde ay rancor et odio non ay caridad et por el consiguiente, donde no ay caridad no mora otro bien ninguno.344
[Circa reparationem carçerum.]
IX. Otrosí ordenamos que las cárçeles deste santo ofiçio sean reparadas en manera que los presos estén bien seguros e que se compren grillos e cadenas según la necesidad del ofiçio al arbitrio del Inquisidor.
En doze de março de mil e quatroçientos e noventa e ocho se notificaron estas ordenanças.
Apéndice IV
Ordenaçiones quintas [25 de mayo de 1498].345
[Ordenaçiones quintas fechas en Ávila.]
Las cosas que parece son necesarias proveerse al presente para servicio de nuestro Señor e bien e conservaçión e sostenimiento del oficio de la Santa Inquisiçión e de aquí adelante se deven guardar son las siguientes:
[De numero inquisitorum. Casus in quibus unus inquisitor non potest procedere sine alio.]
1. Primeramente, que en cada Inquisiçión aya dos inquisidores, un jurista e un theólogo, o dos juristas, e sean buenas personas de çiençia e conçiençia, los quales juntamente, e no el uno sin el otro, proçedan a captura y tormento con purgaçión canónica e dar la copia de los dichos de los testigos, firmada de sus nombres, quedando otro tanto en el proçeso e sentençia difinitiva, porque son cosas graves e de mayor prejuizio. E en todas las otras puedan proceder el uno sin el otro por más breve expediçión de las causas, por la neçesidad que se occurre de se apartar el uno del otro para yr e andar por los lugares de los obispados a entender en las cosas del ofiçio.346
[De numero ofiçialium et de salario Inquisitorum et ofiçialium.]
2. Assí mesmo que en cada Inquisición aya dos notarios del secreto e uno del seqüestro, un fiscal, un alguazil con cargo de la cárçel, un reçeptor, un nunçio, un portero, un juez de los bienes confiscados, un físico e que a todos los ofiçiales susodichos se den los salarios siguientes. A cada uno de los inquisidores sesenta mill maravedís en cada un año. A cada uno de los notarios treinta mil maravedís. Al fiscal treinta mil maravedís, e si fuere abogado en las causas del fisco, que se le den quarenta mil maravedís. Al alguazil, con el dicho cargo de la cárçel, sesenta mill maravedís. Al receptor sesenta mill maravedís, con cargo de poner procurador a su costa a contentamiento de los inquisidores. Al nunçio veinte mill maravedís. Al portero diez mill maravedís. Al juez de los bienes, veinte mill maravedís o treinta mill, según fuere la Inquisición e los negocios della. Al físico cinco mill maravedís e que, no obstante esta tasación e moderaçión de salarios, que es lo menos que se puede dar, puedan los inquisidores generales, adonde e con quien vieren e más trabajo e neçesidad avrá, fazer ayuda de costa, según y cómo les pareçiere que converná. E quanto toca al letrado del fisco, que se le dé el salario que fuere tasado por los inquisidores generales de los bienes del fisco.347
[De visitatore.]
3. Asimesmo aya un visitador que sea buena persona, de letras e conçiençia e hedad, que visite todas las Inquisiciones e traya verdadera ynformación de cada una dellas, del estado en que están, para que se pueda proveer lo que conviniere, e que éste no se estienda a más del poder que le será dado e que no se aposente ni coma con los ofiçiales ni reciba dádiva dellos, ni de otro alguno por ellos e, si nesçesario fuere, que se pongan dos.348
[De iuramento Inquisitorum et ofiçialium.]
4. Yten, que los dichos inquisidores e todos los otros ofiçiales, al tiempo que fueren reçebidos a sus ofiçios, juren que bien e fiel e lealmente farán e exercitarán sus ofiçios, guardando a cada uno su justicia, sin acepción de personas, e ternán secreto e lealtad, cada uno en el cargo que toviere, e le administrarán e farán con toda diligencia e cuidado.349
[De honestate Inquisitorum et ofiçialium.]
5. Otrosí, que los Inquisidores e ofiçiales se pongan en toda honestidad e bivan honestamente, así en el vestir e atavíos de sus personas como en todas las otras cosas. E que en las çiudades, villas e lugares do estovieren vedadas las armas, ningún ofiçial ni allegado de la Inquisición las traya, salvo quando fueren con los Inquisidores o con el alguazil. E que los dichos inquisidores no defiendan a los ofiçiales e familiares suyos en las causas çiviles de la jurediçión real, e en las criminales solamente gozen los dichos ofiçiales.350
[De captura et tempore quo debetur fieri denuntiatio et expeditione proçesuum.]
6. Yten, que los inquisidores tengan gran tiento en el prender e no prendan a ninguno sin tener suficçente provança para ello, e después de así preso, dentro de diez días se le ponga la acusaçión e en este término se le hagan las amonestaçiones que en tal caso se requieren e proçedan en las causas e proçesos con toda diligençia e brevedad, sin esperar que sobrevenga más provança, porque a esta causa ha acaesçido detenerse algunas personas en la cárcel; e no den lugar a dilaçiones, porque dello se siguen inconvenientes, así a las personas como a las haziendas.351
[Adverte in proçessibus defunctorum.]
7. Así mesmo los proçesos de los defuntos llamados se fagan e determinen sin dilaçión e, como se da sentençia en los que se fallan culpados, se pronunçie e absuelva de la instançia del juizio la memoria de los que entera provança no tovieren e no queden sobreseídos si non se espera más provança, porque ay muchos proçesos sobreseýdos por defeto de provança, a cuya causa los fijos e fijas de los tales llamados non fallan con quien se casar, ni pueden disponer de los bienes que les quedaron. E que no llamen defunto ninguno, ni proçedan contra su memoria e fama sin tener entera provança para la condenar.352
[De impositione penitençiarum.]
8. Otrosí, que en el ynponer de las penitençias pecunarias e corporales los inquisidores prinçipalmente ayan consideración a la calidad del delito e según fuere grave o leve así ympongan la penitençia, consideradas assí mesmo las otras qualidades e circunstançias quel derecho quiere, e que por respecto de ser pagados de sus salarios no pongan mayores penas ni penitençias que de justiçia fuere.353
[De comuntaçione carceres perpetuis in penitençia (sic). De remisione et comutatione pecunie debitorum abilitationum.]
9. Otrosí, que los inquisidores, sin causa, no comuten la cárçel perpetua ni penitencia alguna por dinero ni ruego, e quando se oviere de comutar se comute en ayunos, limosnas e otras obras pías; e si alguno de los reconçiliados escomençaron a pagar algunos maravedís por sus habilitaçiones, por lo restante que quedaron por pagar se les impongan las dichas penitencias e limosnas e ayunos, romerías e otras devociones, según visto fuere a los Inquisidores; e que no puedan quitar ni quiten ábito alguno; e quanto a los hijos e nietos de los declarados, sea reservado çerca de sus habilitaçiones a alvedrío e pareçer de los Inquisidores generales, para que provean por justiçia según vieren que cumple.354
[Tenementi in reconciliandis admitendis.]
10. Así mesmo, que los inquisidores miren mucho cómo reciben a reconçiliaçión e cárçel perpetua a los que, agora después de presos, confiesan, aviendo tanto tiempo que la inquisición está en estos reynos, e que çerca dello guarden la forma del derecho.355
[De testibus falsis puniendis.]
11. Yten, que los inquisidores castiguen e den pena pública, conforme a derecho, a los testigos que fallaren falsos.356
[Quod inquisitor non potest habere ofiçialem consanguineum]
12. Otrosí, que en ninguna inquisición se ponga inquisidor ni ofiçial que sea pariente ni criado de inquisidor ni ofiçial alguno en la mesma Inquisiçión.357
[De archa et camere secreti.]
13. Otrosí que en cada Inquisiçión aya una arca o cámara de los libros, registros e scripturas del secreto, con tres çerraduras e tres llaves e que de las dichas llaves, las dos tengan los dos notarios del secreto e la otra el fiscal, porque ninguno pueda sacar scriptura alguna sin que todos estén presentes; e si algún notario fiziere algo que no deve en su ofiçio, sea condepnado por perjuro e falsario e privado del ofiçio para siempre jamás e séale dada más pena de dinero o de destierro, según que los Inquisidores generales vieren que cumple, seyendo convençido dello; e que en la dicha cámara no entren sino los Inquisidores e notarios del secreto e el fiscal.358
[Notarius non reçipiat testem super crimine sine presencia Inquisitorum.]
14. Que ningún notario reçiba por sí, sin quel Inquisidor esté presente, ningún testigo en las cosas del crimen de la heregía, e en las ratificaciones sean presentes las personas religiosas, según disposiçión del derecho, e que no sean del ofiçio.
[De ensiniis et peculentis.]
15. Yten, que ningún Inquisidor ni ofiçial, así del consejo como de las inquisiciones, non reçiban presentes de comer ny de bever, ny dádiva ninguna de qualquier calidad que sea, de ninguna persona, ni de ofiçial de la inquisición. E si alguno se fallare, assí mayor como menor, aver tomado alguna cosa de un real arriba, que sea privado e revocado del ofiçio, seyendo convençido de ello; e torne lo que llevó con el doblo, e pague diez mill maravedís de pena, los quales retenga el reçeptor en sí de su salario, porque sea a él castigo e a otros exemplo; e el que lo tal supiere e no lo revelare en la visitaçión, o a los del consejo, aya la mesma pena.359
[Quod inquisitor aut oficialis solus non intrent in carcerem.]
16. Yten, que ningún inquisidor ni otro ofiçial entre solo en la cárcel de la ynquisiçión a fablar con ninguno de los presos, salvo con otro official de la ynquisición con licencia e mandado del Inquisidor, e que así se jure de lo guardar por todos.360
[De secreto carceris.]
17. Yten, que ningún alguazil ni carçelero que toviere cargo de la cárçel e presos no consienta ni dé lugar que su muger, ni otra persona de su casa, ni de fuera, vea ni fable con ninguno de los presos, salvo el que toviere cargo de dar de comer a los dichos presos, el qual sea persona de confiança e fidelidad, juramentado de guardar el secreto; e les cate e mire lo que les levare, que no vaya en ello cartas ni aviso alguno.361
[Quod inquisitor vel ofiçialis non habeant ofiçium duplicatum.]
18. Otrosí, que ningún inquisidor ni otro ofiçial de la Inquisición tenga dos ofiçios ni lieve dos salarios. E que ningún notario ni otro ofiçial de la Inquisición lieve derechos algunos por razón de su ofiçio, salvo el escribano que residiere en el audiençia de la judicatura de los bienes, el qual puede levar derechos, según le será declarado e dado por un aranzel que se les dará. E esto se permite porque no tiene otro salario y por evitar la dilación de las causas que maliçiosamente las dilatarían, sabiendo que no avían de pagar las costas e derechos.362
[De hospitis inquisitorum et ofiçialium.]
19. Otrosí, que en las ciudades, villas e logares donde estoviere la ynquisición de asiento, que los inquisidores e ofiçiales paguen sus posadas e se provean de camas e las otras cosas que ovieren menester por sus dineros; e no se aposenten en casas de conversos.
[De generali inquisitione façienda ubi facta non est.]
20. XII. Yten, que los Inquisidores vayan luego e salgan a todos los lugares donde no han ydo a reçebir la testiguança de la Inquisición general.363
[De consulta.]
21. Yten, que quando ocurren negoçios arduos e dubdosos en las Inquisiçiones, que los Inquisidores consulten sobre ello con los del consejo e trayan o embíen los proçesos que fizieren como les fuere mandado.364
[De Reçeptore.]
22. Yten, que los reçeptores al tiempo que se ovieren de fazer los seqüestros de los bienes de las personas que se prendieren, sean presentes con el alguazil e notario de los seqüestros, escrivan todos los dichos bienes e así scriptos e ynventariados los pongan en poder de los seqüestradores e no se entremetan a tomar ni tomen cosa alguna dellos fasta ser confiscados; e si algunos bienes agenos se fallaren entre aquellos, los inquisidores, avida su informaçión, los manden dar e entregar luego a cuyos fueron; e si el preso saliere libre de la cárçel, le sean entregados todos sus bienes por el dicho ynventario fecho por antel dicho notario de seqüestros; e las deudas que pareçieren líquidas365 e claras que se deven pagar, los inquisidores las manden pagar luego, sin esperar la deliberaçión del tal preso; e que, fecho el dicho seqüestro, el dicho alguazil firme de su nombre el dicho seqüestro e ynventario de bienes, que queda en poder del notario de los secrestos; e que otro tal, firmado del dicho alguazil e del dicho notario, se le dé al seqüestrador de los tales bienes.366
[Reçeptor.]
23. Yten, que después de la declaraçión e confiscaçión de los bienes del condenado, si algunas deudas e bienes estovieren litigiosos, entre tanto que se declaran a quién perteneçen, quel reçeptor no disponga dellos ni los venda, fasta que por el juez de los bienes sea determinado a quien perteneçen; e que los bienes que se pudieren buenamente dividir, sin prejuizio del fisco, que se dividan e den su parte a la persona que los oviere de aver, e si se vendieren sin fazer división que, luego como sean vendidos, entregue el reçeptor la parte del preçio de aquellos a quien fuere devida, sin gastar dello cosa alguna; e que el dicho juez, a pedimiento del reçeptor, faga pregonar, luego que los bienes sean confiscados, si alguno pretendiere derecho o açión a ellos, paresca antél dentro del término que por el dicho juez le fuere asignado.367
[De compositio evitanda bonorum confiscatorum.]
24. Yten, que los dichos reçeptores no compongan ni hagan composiçión alguna sobre los tales bienes confiscados, ni los vendan fuera de almoneda ni rematen; e los bienes raýzes los rematen a los treynta días por sus términos e pregones, e no antes ni después; e que los dichos reçeptores no sean osados de yr ni venir, en público ni en secreto, contra lo susodicho ni parte de ello, so pena de excomunión mayor e de cient ducados de oro, e sean privados de sus ofiçios, e paguen más todos los daños que a la hazienda del fisco se recreçieren. E que los dichos inquisidores, reçeptores, ni otros ofiçiales de la Inquisición, so las dichas penas, no compren ni saquen en la almoneda ny fuera della ningunos de los dichos bienes, ni los dichos reçeptores los den, so las dichas penas.368
[De fideiussoribus Reçeptoris.]
25. Yten, que los dichos reçeptores e reçeptores de penitençias den fianças llanas e abonadas fasta en trezientas mill maravedís, si alcançe se les fiziere.369
[De alguazello.]
26. Yten, que los alguaziles, con el dicho salario de los dichos sesenta mill maravedís, sean obligados a exerçer e usar su ofiçio e yr a prender a qualquier parte que les fuere mandado por los inquisidores; e hazer todas las cosas que a su ofiçio cumplieren sin les dar más salario; e si ocurriere caso de se acompañar de algunas personas (seyendo el caso tal que neçesidad tenga), que los inquisidores señalen e pongan tales personas e les tasen lo que se les oviere de dar; e aquello se pague por el reçeptor con mandamiento de los inquisidores, e quando oviere de yr fuera dexe en la cárçel persona de recaudo e confiança a su costa e a contentamiento de los inquisidores; e que los dichos alguaziles, ni los carçeleros por ellos puestos, no tengan cargo de dar de comer a los presos, salvo otra persona fiada e que sea fiel e de buen recaudo puesta por los inquisidores.370
[De carcere mulierum.]
27. Otrosí, que las mugeres tengan su cárcel apartada de los hombres.371
[De oris audientie criminis.]
28. Yten, que todos los ofiçiales del secreto de cada Inquisición se junten en el audiençia e trabajen, así de verano como de Ynvierno, seis oras quando menos, tres oras antes de comer e otras tres después de comer; e que las dichas horas deputen e señalen los Inquisidores para quando se hayan de ayuntar.372
[De fiscali in ratificatione testium.]
29. Otrosí que los fiscales de las Inquisiçiones, al tiempo que presentaren sus testigos para los ratificar (después que en su presençia por los inquisidores les sea reçebido juramento), no estén presentes, ni los inquisidores gelo consientan ni permitan, a la ratificaçión de los testigos.373
En el monasterio de Santo Thomás de Ávila, veinte e çinco de mayo de mill e quatroçientos e noventa e ocho años, estando presentes los inquisidores e toda la mayor parte de los ofiçiales de las Inquisiçiones de Castilla e Aragón, los muy Reverendos señores don Martín Ponçe, arçobispo de Meçina e don Alfonso de Fuente el Saz, obispo de Lugo e fray Thomás de Torquemada, prior de Sancta Cruz, inquisidores generales, mandaron publicar e se publicaron estas Instruçiones por mí, Rodrigo de Yvar, notario e secretario del consejo de la general Inquisición.