Читать книгу La inquisición española - Miguel Jiménez Monteserín - Страница 14

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Regocijos públicos y urbanidad que se ha de usar con los inquisidores.

2. Quando en los lugares donde residen o residieren los tribunales del Santo Oficio huviere fiestas de regocijo, así de juegos de cañas, toros, como de otras semejantes y éstas se huvieren de hacer en las plazas públicas de los lugares, las primeras carreras sean delante del cabildo secular de tal lugar, si no es que, de su voluntad, quiera que se hagan al tribunal de la Inquisición.

A los inquisidores y otros ministros se les den los despojos de las reses que señala cada semana.

3. De las reses que se mataren en la carnicería para el abasto común, se deben a los inquisidores y ministros, todas las semanas, los despojos de diez reses, con los lomos de ellas, repartiendo a cada uno de los inquisidores dos despojos: al alguacil mayor y notarios del secreto, uno, al receptor y notario de secrestos,96 otro. Y los demás para los pobres presos de las cárceles secretas de la Inquisición. Y a sólo lo referido, y no a más, tenga derecho el tribunal, lo qual se les ha de dar por sus precios, como a los demás, sin dar lugar a que sus criados tomen los despojos para revenderlos.

Los oficiales titulados con exercicio actual se escusen de los alardes y no los familiares, no estando ocupados en servicio de el Santo Oficio, y estando el enemigo a la vista, todos estén a la orden del virrey o governador, excepto algunos, para guarda de los papeles.

4. Los oficiales de la Inquisición que tuvieren título del Inquisidor General o del Consejo que actualmente estuvieren exerciendo sus oficios se tendrán por excusados de los alardes ordinarios, pero los familiares y todos los demás ministros han de ser obligados a hallarse en ellos, conforme a las órdenes de nuestro virrey o governador de la parte donde fuere, no estando alguno o algunos de ellos ocupados en servicio de el Santo Oficio, que, constando de ello, por certificación de los inquisidores, se han de tener por escusados. Pero en caso que el enemigo esté a la vista, todos los dichos ministros, así titulados como familiares, han de estar a orden del virrey o governador, excepto algunos, si pareciere a los inquisidores que son necesarios para la guarda de los papeles del Santo Oficio, que con certificación suya se podrán reservar para este efecto.

Los oficiales y familiares puedan ser regidores y si delinquieren en estos oficios conozca la justicia ordinaria.

5. No se ha de hacer novedad en que los oficiales y familiares del Santo Oficio puedan ser regidores, y si alguno lo fuere o persona del ayuntamiento y delinquiere en su oficio, ha de ser castigado por nuestras justicias ordinarias, sin que le valga el privilegio de la Inquisición, y lo mismo se entienda si revelare el secreto de lo que se trata en el ayuntamiento.

El alguacil mayor del Santo Oficio, siendo regidor, entre en el ayuntamiento sin vara ni espada y qué asiento ha de tener.

Y si el alguacil mayor del Santo Oficio fuere regidor, entre en los ayuntamientos sin vara ni espada, como los demás regidores, y se asiente e el lugar que por la antigüedad o dignidad de su oficio le perteneciere, si no es quando llevare algún recado o fuere a negocio del tribunal, que entonces entrará con vara y espada y se le dará el lugar y harán las demás honras que en tales casos se acostumbran. Y después de cumplido con el negocio a que fuere, si se quedare en el ayuntamiento, ha de estar como los demás regidores y en el lugar que le perteneciere por razón de su oficio de regidor.

Quando huviere faltas y necesidad de trigo o de maíz, pidan los inquisidores lo que huvieren menester para sí, sus ministros y pobres a los virreyes o governadores.

6. Quando huviere faltas de trigo o de maíz, los inquisidores pidan lo que huvieren menester para sí y sus ministros y los pobres presos al virrey o governador, sin proceder a censuras ni vejaciones contra los soldados o guardas que estuvieren en los barcos que lo traxeren, y el virrey o governador acudirán a los inquisidores y sus ministros y pobres presos con lo necesario, con toda puntualidad, sin ocasionar quexas ni sentimientos, con apercibimiento que, de lo contrario, nos tendremos por deservido.

Los inquisidores no se embaracen en compras de negros.

7. Los inquisidores no se han de embarazar en compras de negros, más de aquéllos que huvieren menester para su servicio, y estos no han de ser de los navíos de negros de arribada, ni de los prohibidos de venderse en puertos de la Indias.

Número de alguaciles que pueden nombrar los tribunales y en qué partes.

8. Por tener entendido que así conviene a nuestro servicio y a la mejor execución de las cosas tocantes a la inquisición, permitimos que los inquisidores del tribunal de la ciudad de Cartagena puedan nombrar y nombre, demás del alguacil mayor que allí reside, otros quatro alguaciles que traygan varas de justicia ordinariamente, que el uno resida en la ciudad de San Felipe de Portobelo, otro en la de Panamá, otro en la de San Cristóval de la Habana y el otro en la de Santo Domingo de la Isla Española, por ella y por las demás islas de Barlovento, para que estos alguaciles hagan en los puertos de las dichas ciudades, con los comisarios y notarios de la inquisición, las visitas ordinarias tocantes a ella, en la forma que se acostumbra. Y para el mismo efecto y en la dicha forma permitimos también que el tribunal de la Inquisición de la ciudad de México pueda nombrar otro alguacil en la provincia de Yucatán, y todos cinco alguaciles han de gozar del privilegio de familiares. Y si demás de ellos huviere nombrados más alguaciles se quitarán y reformarán luego. Y es nuestra voluntad que esto se cumpla y haga así, sin embargo de lo dispuesto en el capítulo diez y seis de la concordia de veinte y dos de mayo de siscientos y diez que prohíbe el tener la Inquisición estos alguaciles, el qual derogamos para en quanto a lo referido. Y en lo demás es nuestra voluntad se guarde y cumpla como en él se contiene.

En el conocimiento de las causas de familiares, oficiales y ministros se guarden las concordias.

9. En el conocimiento de las causas particulares de los familiares, oficiales y demás ministros de la inquisición se ha de guardar lo dispuesto por las concordias que están tomadas en esta sazón sin exceder de ellas. Y así mandamos a nuestras justicias lo hagan.

Los inquisidores tengan buena correspondencia con los ministros de las justicias reales, no procediendo con censuras ni llamándolos a los tribunales.

10. Los inquisidores tendrán con nuestros jueces y justicias toda la buena correspondencia y conformidad que conviene, guardando en cuanto a esto lo dispuesto en las dichas concordias y tratándolos con el respeto que se les debe y es justo, no procediendo contra los ministros con censuras ni llamándolos para que parezcan ante los inquisidores en el tribunal, como somos informado se ha hecho por lo pasado, deteniéndolos y molestándolos gravemente.

Guarden las instrucciones y cartas acordadas en quanto a contratar y no hacer visitas a particulares.

11. Los dichos inquisidores han de guardar las instrucciones y cartas acordadas que tienen en quanto tratar y contratar y no han de hacer visitas a personas particulares.

No se embaracen ni entrometan en elecciones de alcaldes ni oficios de república.

12. Los dichos inquisidores no se han de embarazar ni entrometer en las elecciones de alcaldes ni oficios de la república por sí ni por sus ministros ni familiares ni otras personas, como hemos entendido lo han hecho en algunas ocasiones, sino que esto lo han de dexar hacer libremente a las personas a quien pertenece.

Los tribunales despachen órdenes para que los comisarios sean muy urbanos en las ocasiones de los edictos y otras con los que acudieren al acompañamiento.

13. Por los tribunales de la Inquisición se despacharán órdenes a los comisarios de sus distritos para que en las ocasiones de publicación de edictos y las semejantes se muestren muy corteses y agradecidos a las acciones de los ciudadanos y personas principales que acuden a los acompañamientos, y nuestros virreyes o governadores ayudarán de su parte para que éstos se continúen y no se haga novedad de la costumbre que en estas cosas se ha tenido por lo pasado.

Forma de allanar las casas de los oficiales titulares.

14. Quando a nuestras justicias se ofreciere caso en que sea necesario allanar la casa de algún oficial titular de la Inquisición para visitarla o para otro efecto, antes de ponerlo en execución den primero aviso de el intento al tribunal de ella para que nombre persona de satisfacción que, juntamente con los que nombrare el virrey o governador o justicias ordinarias, con las dichas nuestras justicias, lo vayan a executar. Y el allanamiento y visita se haga sin exorbitancias ni más ruido de el que permitiere la calidad de el caso, sin soldados ni más ministros que los necesarios y ordinarios con quien se acostumbra hacer semejantes actos. Y esto mismo se ha de guardar quando la casa o casas fueren de mugeres viudas de oficiales del Santo Oficio, durante su viudez, porque entonces gozan del privilegio de sus maridos. Y si, haviéndose dado el aviso a los inquisidores, no respondieren o no enviaren persona que asista al allanamiento dentro de una o dos horas, lo puedan hacer nuestras justicias o sus ministros en la forma dicha y el enviar este recado sea tan solamente con los oficiales titulares y no se ha de entender con los familiares y demás ministros inferiores del Santo Oficio, porque a las casas de los tales han de poder enviar nuestras justicias a hacer las denunciaciones que se ofrecieren como a qualesquier otras personas que delinquieren en este género de delitos y en otros.

Los oficiales titulares paguen los derechos reales.

15. Ningún oficial titular del Santo Oficio ha de ser reservado de la paga de qualesquier derechos reales que a nos pertenezcan y quando huviere duda de si los deben o no han de acudir ante nuestras justicias y oficiales a quien pertenece el conocimiento de esta causa para que lo declaren y, haviéndose declarado que los deben, si no los quisieren pagar, las dichas justicias u oficiales enviarán un testimonio de la declaración y de lo que montaren los dichos derechos al inquisidor más antiguo, para que dentro de tres días contados desde el que se enviare el dicho testimonio pague el oficial u oficiales titulares lo que en ellos se montare, conforme a la dicha declaración. Y si pasado este término no lo huvieren hecho, han de poder nuestras justicias o los dichos oficiales cobrarlo como les pareciere y proceder a su cobranza judicialmente, y los inquisidores no se entrometan a defenderlo ni estorvarlo.

Si por orden de los inquisidores o fiscales se sacaren algunas cosas fuera de las ciudades qué forma se ha de guardar.

16. Quando los inquisidores o fiscal fueren solos o acompañados con ministros suyos a alguna recreación fuera de la ciudad y para ello sacaren algunas cosas, si las talen fueren patentes y descubiertas y no de las prohibidas, nuestras justicias o ministros que asistieren a los barcos o pasos por donde fueren los dexen pasar y embarcar libremente, y no sea necesario que preceda orden ni mandamiento del virrey o governador, pero si las cosas que huvieren de embarcar fueren cofres o baúles cerrados, los inquisidores, fiscal y ministros han de enviar recado de palabra al virrey o governador diciéndole lo que va en los cofres o caxón y el efecto para que se embarca, con lo qual, luego el virrey o governador dará orden a sus ministros para que dexen pasar y embarcar las tales cosas y las arcas o cofres no se abran ni manifiesten, y lo mismo se entienda en las cosas que entran en los barcos para los inquisidores, fiscal y ministros.

Visitas de navíos y derechos que pueden llevar los ministros del Santo Oficio.

17. Permítese que de los navíos que se visitan por el Santo Oficio en los puertos de las Indias se puedan cobrar de derechos quatro pesos de cada uno en lugar de los que hasta ahora se cobraban, los dos para el comisario, uno para el alguacil mayor y otro para el notario, de lo qual no han de exceder, como se les encarga, con apercibimiento que se procederá contra ellos; y si los ministros que hicieren las dichas visitas fueren más o menos se repartirá esta cantidad entre los que fueren como pareciere. Y en quanto al modo y concurrencia de nuestros ministros y los del Santo Oficio en las dichas visitas se guardarán las órdenes que sobre estos están dadas.

Los virreyes y governadores den noticia a los inquisidores del despacho de avisos y donde huviere costumbre de dar licencias para salir navíos o personas, se guarde.

18. Quando los virreyes o governadores despacharen navíos de aviso, es nuestra voluntad y mandamos que den noticia de ellos a los inquisidores en tiempo competente para que puedan prevenir sus despachos y aunque la necesidad y priesa de despachar el navío sea tan urgente que no se pueda dilatar, todavía se les ha de avisar de ello, para que en aquél tiempo, aunque sea corto, envíen los que pudieren, y passado el término que se les señalare, no han de poder los inquisidores detener ni detengan el navío, ni apremiar a los capitanes, cabos o maestres de ellas a que le detengan, aunque no hayan remitido sus despachos, sin que por esto se pueda entender se deroga la costumbre que huviere de dar los inquisidores licencias firmadas para que puedan partir los tales navíos o personas que en ellos quisieren pasar, porque en esta parte se ha de guardar la costumbre, y si en razón de ello huviere diferencia entre nuestros ministros y los inquisidores, se hará por cada parte información de lo que se huviere observado y guardado y las remitan cada uno a sus consejos, para que, vistas en ellos, se provea lo que fuere justicia.

En los días solemnes de la Inquisición puedan los inquisidores hacer pregonar lo que parece.

19. En los días de Actos de la fe y en los de su publicación y de los Edictos generales y anatemas y fiestas de San Pedro Mártyr en que sea necesario exercer los inquisidores su jurisdicción, si se huviere de pregonar que las calles estén limpias u otra cosa que convenga a la solemnidad, lo han de poder mandar los inquisidores. Y nuestras justicias harán que lo que assí pregonaren se cumpla y execute.

Tengan el assiento en las iglesias conforme a la concordia.

20. Quando los inquisidores fueren a la iglesia catedral a oír el sermón del prelado de ella, hayan de tener y tengan el lugar y assiento que por las concordias les está señalado.

Los inquisidores no permitan en sus casas ocultación de bienes.

21. Los inquisidores no han de consentir que en sus casas se oculten bienes de persona alguna en perjuicio de tercero y administración de nuestra justicia, como está ordenado. Y si al presente huviera algunos de esta calidad, de qualesquier personas que sean, los hagan entregar luego sin dilación al juez que los pidiere y conociere de la causa, y de averlo cumplido y executado así nos darán aviso.

A los inquisidores se les dé todo género de mantenimientos y materiales para las fábricas de sus casas.

22. A los inquisidores se les dará lo que huvieren menester de todo género de mantenimientos de materiales de clavazón, cal y demás cosas que suelen venir en los barcos y fragatas del trato al precio justo y ordinario, pidiéndolo para el sustento de sus personas, familias y fábrica de sus casas, sin dependencia de los virreyes o governadores, no habiendo como no hay costumbre en contrario. Pero si se pretendiere que la hay de que las tales cosas se las hayan de dar mediante orden del virrey o governador, se harán informaciones de lo que huviere por una y otra parte de por sí; y la que cada uno hiciere la remitirá a su consejo para que en él se provea lo que convenga, y entre tanto los inquisidores usen de la permisión que arriba se les da con la debida moderación, no pretendiendo ni queriendo de los mantenimientos y materiales más de lo que huvieren menester.

Asientos de los ministros de la Inquisición en la catedral de Panamá

23. En la iglesia catedral de Panamá se pondrá un banco en lugar del que se puso dentro de la capilla mayor de ella, donde se sentarán los regidores y ayuntamiento de la dicha ciudad y en él se podrán sentar el comisario y familiares del Santo Oficio quando, al principio de la misa mayor, no estuviere ocupado con personas de el dicho ayuntamiento, que si lo estuvieren, los familiares se havrán de sentar en los otros bancos diputados para ellos. Y si, como dicho es, al principio de la misa no se huviere sentado en él ninguna persona del ayuntamiento y se sentare algún familiar o ministro del Santo Oficio, no lo puedan echar de él. Y en quanto al lugar que ha de tener el comisario de el Santo Oficio dentro de la dicha capilla mayor, y si se ha de sentar en silla con alfombra y los acompañamientos y ceremonias que se han de usar con él los días de la publicación de los edictos de fe y anatemas, declaramos se ha de guardar lo mismo que en casos semejantes se observare y guardare en la iglesia metropolitana de la ciudad de Santa fe del Nuevo Reyno de Granada, si en la de Panamá no huviere costumbre en contrario. Y si en razón de las costumbres que han guardado en una o en otra parte huviere diferencia, hagan las partes información, cada una de por sí, y la remitan a sus consejos para que se provea lo que convenga. Y porque nuestra voluntad es que se guarde y cumpla lo contenido en estos veinte y tres capítulos, mandamos a nuestros virreyes de las provincias del Perú y Nueva España y governador y capitán general de la provincia de Cartagena, que los vean y en lo que les tocare, los cumplan y guarden y hagan executar, cumplir y executar, según y como en ellos se contiene y declara, y que contra su tenor y forma no vayan ni pasen ni consientan ir ni pasar en ninguna forma.

1.5.2. LEYES COMPLEMENTARIAS.

Que los prelados no asistan a Edictos de fe ni recibimientos de Cruzada.97

Encargamos a los arzobispos y obispos que los días que hubiere edictos de la fe o recibimientos de la Bula de la Cruzada98 se escusen de ir a las iglesias donde se publicaren hasta que se tome resolución en los lugares que han de tener en tales actos por escusar las competencias, diferencias e inconvenientes que se han reconocido de lo contrario.

Que los prebendados asistan al coro y no se les admita ningún indulto aunque sean ministros de la Inquisición.99

Ordenamos y declaramos que los prebendados subdelegados de la Santa Cruzada han de tener junta ordinaria tres días por la tarde en cada semana y si huviere costumbre que sean menos se guarde la costumbre, y los demás días asistan a las horas canónicas y cumplan con las obligaciones del coro y no se escusen por comisarios de la Santa Cruzada, pues por esta causa no cesa la obligación de residir, y más teniendo prebendas de nuestro patronazgo real, en las quales no se admite ningún indulto, aunque sea de la Inquisición, y encargamos a los prelados de las iglesias que multen a los capitulares que por esta razón no residieren.

Que los prelados, audiencias y oficiales reales reconozcan y recojan los libros prohibidos conforme a los expurgatorios de la Santa Inquisición.100

Nuestros virreyes, presidentes y oidores pongan por su parte toda la diligencia necesaria y den orden a los oficiales reales para que reconozcan en las visitas de los navíos si llevaren algunos libros prohibidos, conforme a los expurgatorios de la Santa Inquisición, y hagan entregar todos los que hallaren a los arzobispos, obispos o a las personas a quien tocare por los acuerdos del Santo Oficio. Y rogamos y encargamos a los prelados eclesiásticos que, por todas las vías posibles, averigüen y procuren saber si en sus diócesis hay algunos libros de esta calidad, y los recojan y hagan de ellos lo ordenado por el Consejo de la Inquisición y no consientan ni den lugar a que permanezcan ni queden en aquellas provincias.

Que se recojan los libros de hereges e impida su comunicación.101

Porque los hereges pyratas, con ocasión de las presas y rescates han tenido alguna comunicación en los puertos de las Indias y ésta es muy dañosa a la pureza con que nuestros vasallos creen y tienen la santa fe católica por los libros heréticos y proposiciones falsas que esparcen y comunican a gente ignorante, mandamos a los governadores y justicias y rogamos y encargamos a los arzobispos y obispos de las Indias y puertos de ellas que procuren recoger todos los libros que los hereges huvieren llevado o llevaren de aquellas partes y vivan con mucho cuidado de impedirlo.

Que sean echados de las Indias los esclavos berberiscos, moriscos e hijos de judíos.102

Con grande diligencia inquieran y procuren saber los virreyes, audiencias, governadores y justicias qué esclavos o esclavas berberiscos o libres, nuevamente convertidos de moros e hijos de judíos, residen en las Indias y en qualquier parte, y echen de ellas a los que hallaren, enviándolos a estos reynos en los primeros navíos que vengan y en ningún caso queden en aquellas provincias.

1.6. DECRETO DE EXPULSIÓN DE LOS JUDÍOS CASTELLANOS.103

Don Ferrando e doña Ysabel, por la gracia de Dios, rey e reyna de Castilla, de León de Aragón, de Granada, de Toledo, de Valençia, de Gallizia, de Mallorcas, de Sevylla, de Çerdeña, de Córçega, de Murçia, de Jahén, del Algarbe, de Algezira, de Gibraltar, conde e condesa de Barçelona, señores de Vizcaya e de Molina, duques de Atenas e de Neopatria, condes de Ruysellón e de Çerdanya, marqueses de Oristán e de Goçiano, al prínçipe don Juan, nuestro muy caro e muy amado fijo e a los infantes, prelados, duques, marqueses, condes, maestres de las órdenes, priores, ricos omnes, comendadores, alcaydes de los castillos e casas fuertes de los nuestros regnos e señoríos e a los conçejos, corregidores, alcaldes, alguaziles, merinos, cavalleros, escuderos, ofiçiales e omnes buenos de la muy noble çibdad de Cuenca et de todas las otras çibdades, villas e lugares de su obispado e de los otros arçobispados e obispados e diócesis de los nuestros reynos e señoríos e a las aljamas de los judíos de la dicha çibdad de Cuenca e de todas las dichas çibdades, villas e lugares de los dichos nuestros reynos e señoríos et a todos los judíos e personas singulares dellos, asý varones commo mugeres de qualquier hedad que sean et a todas las otras personas de qualquier ley, estado, dignidad, prehemynençia o condiçión que sean, a quien lo de yuso en esta nuestra carta contenydo atañe o atañer puede en qualquiera manera, salud e gracia. Bien sabedes o devedes saber que, porque nos fuemos ynformados que en estos nuestros reynos avýa algunos malos christianos que judayzavan e apostatavan de nuestra santa fee católica, de lo qual era mucha causa la comunycaçión de los judíos con los christianos, en las cortes que fezimos en la çibdad de Toledo el año pasado de mill e quatroçientos e ochenta años, mandamos apartar los dichos judíos en todas las çibdades e villas e lugares de los nuestros reynos e señoríos, e dalles juderías e lugares apartados en que bivyesen, esperando que con su apartamiento se remediaría.104 Et otrosý ovymos procurado e dado orden cómmo se fiziese inquisiçión en los dichos nuestros regnos e señoríos, la qual, commo sabéys, ha más de doze años que se ha fecho e faze, e por ella se han fallado muchos culpantes, segund es notorio, segund somos informados de los Inquisidores e de otras muchas personas religiosas, eclesiásticas e seglares y consta e paresçe el grand daño que a los christianos se ha seguido e sigue de la partizipaçión, conversaçión e comunycaçión que han tenido e tienen con los judíos, los quales se pruevan, que procuran siempre, por quantas vías e maneras pueden, de suvertir e subtraer de nuestra santa fe católica a los fieles christianos e los apartar della e atraerlos a su dañada creençia e opinyón, ynstruyéndolos en las cirimonyas e observançias de su ley, haziendo ayuntamientos, donde les leen e enseñan lo que han de creer e guardar segund su ley, procurando de çircunçidar a ellos e a sus fijos, dándoles libros por donde rezasen sus oraçiones e declarándoles los ayunos que han de ayunar, juntándose con ellos a leer y enseñar las estorias de su ley, notificándoles las pascuas antes que vengan, avysándoles de lo que en ellas han de guardar y fazer, dándoles y llevándoles de su casa pan çençeño e carnes muertas con çerimonyas, instruyéndolos de las cosas de que se han de apartar, asy en los comeres, commo en las otras cosas, por observançia desa ley, persuadiéndoles en quanto pueden que tengan e guarden la ley de Muysén, haziéndoles entender que non ay otra ley ny verdad salvo aquella. Lo qual todo consta por muchos dichos y confisiones, asý de los mysmos judíos commo de los que fueron pervertidos y engañados por ellos, lo qual ha rendundado en grand daño, detrimento e obprobio de nuestra santa fee católica.

Y commo quiera que de mucha parte desto fuemos ynformados antes de agora y conosçemos quel remedyo verdadero de todos estos daños e ynconvynyentes estava en apartar del todo la comunycaçión de los dichos judíos con los christianos y echarlos de todos nuestros reynos, quisimos nos contentar con mandarlos sallir de todas las çibdades e villas e lugares del Andaluzía, donde paresçía que avýan hecho mayor daño, creyendo que aquello bastaría para que los de las otras çibdades e villas e lugares de los nuestros reynos e señoríos çesasen de hazer e cometer lo susodicho. E porque somos ynformados que aquéllo, ny las justiçias que se han fecho en algunos de los dichos judíos que se han hallado muy culpantes en los dichos crímynes e delitos contra nuestra santa fe católica, no basta para entero remedio, para obviar e remediar cómmo çese tan grande obprobio y ofensa de la fee e religión christiana, porque cada dýa se halla y paresçe que los dichos judíos creçen en continuar su malo e dañado propósito a donde biven y conversan, y para que no aya lugar de más ofender a nuestra santa fee, asý en los que fasta aquí Dios ha querido guardar, commo en los que cayeron y se hemendaron y se reduzieron a la santa madre yglesia, lo qual, segund la flaqueza de nuestra humanydad e astuçia e subgestión diabólica que continuo nos guerrea, ligeramente podría acaesçer, sy la causa prinçipal desto no se quita, que es echar los dichos judíos de nuestros reynos; e porque quando algund grave y detestable crimen es cometido por algunos de algund colegio e universidad, es razón quel tal colegio e universidad sean disolvydos e anychilados, e los menores por los mayores, et los unos por los otros pugnydos; e que aquéllos que pervyrtieren el bien e honesto bevir de las çibdades e villas e por contagio puede dañar a los otros, sean espelidos de los pueblos et aún por otras más lieves causas que sean en daño de la república, quánto más por el mayor de los crímynes, más peligroso y contagioso commo lo es éste.

Por ende, nos, con consejo y paresçer de algunos prelados, grandes e cavalleros de nuestros reynos e de otras personas de çiençia e conçiençia de nuestro Consejo, avyendo avydo sobre ello mucha deliberaçión, acordamos de mandar sallir todos los dichos judíos e judías de nuestros reynos y jamás non buelvan a ellos ni a alguno dellos. Et sobre ello mandamos dar esta nuestra carta, por la qual mandamos a todos los judíos e judías, de qualquier hedad que sean, que biven e moran o están en los dichos nuestros reynos e señoríos, asý los naturales dellos commo los non naturales, que en qualquier manera e por qualquier causa ayan venydo e están en ellos, que fasta en fin del mes de jullio primero que viene deste presente año, salgan todos de los dichos nuestros reynos e señoríos con sus fijos e fijas e criados e criadas e familiares judíos, asý grandes como pequeños, de qualquier hedad que sean, e non sean osados de tornar a ellos ny estar en ellos, ni en parte alguna dellos, de bivyenda ny de paso, ny en otra manera alguna, so pena que si no lo fizieren e cumplieren asý e fueren fallados estar en los dichos nuestros reynos e señoríos, o vinyeren a ellos en qualquier manera, incurran en pena de muerte e confiscaçión de todos sus bienes para la nuestra cámara e fisco, en las quales penas incurran por ese mysmo fecho e derecho, sin otro proçeso, sentençia ni declaraçión. Et mandamos e defendemos que nyngunas ny algunas personas de los dichos nuestros reynos, de qualquier estado, condiçión, dignydad que sean, non sean osados de resçibir, ny resçeptar, ny acoger, ny defender, ny tener pública ny secretamente, judío ny judía, pasado el dicho término de fin de jullio en adelante para siempre jamás, en sus tierras ny en sus casas, ny en otra parte alguna de los dichos nuestros reynos e señoríos, so pena de perdimiento de todos sus bienes, vasallos e fortalezas e otros heredamyentos, e otrosý de perder qualesquier merçedes que de nos tengan para la nuestra cámara e fisco.

Et porque los dichos judíos e judías puedan durante el dicho tiempo, fasta en fin del dicho mes de jullio, mejor disponer de sí e de sus bienes e hazienda, por la presente tomamos e resçibimos so nuestro seguro e amparo e defendimiento real, e los aseguramos a ellos e a todos sus bienes, para que, durante el dicho tiempo, hasta el dicho día fin del dicho mes de jullio, puedan andar e estar seguros e puedan vender e trocar e enajenar todos sus bienes muebles e raýzes, e disponer dellos libremente a su voluntad, et que durante el dicho tiempo non les sea fecho mal ny daño ny desaguysado alguno en sus personas ny en sus bienes contra justiçia, so las penas en que caen e incurren [los que quebrantan] nuestro seguro real. Et asý mysmo damos liçençia e facultad a los dichos judíos e judías que puedan sacar fuera de todos los dichos nuestros reynos e señoríos sus bienes e hazienda, por mar e por tierra, con tanto que non saquen oro ny plata ny moneda amonedada, ny las otras cosas vedadas por las leyes de nuestros reynos, salvo en mercadurías que non sean cosas vedadas o en cambios.

E otrosý mandamos a todos los conçejos, justiçias, regidores, cavalleros, escuderos, ofiçiales e omnes buenos de la dicha çibdad de Cuenca e de todas las otras çibdades e vyllas e lugares de los nuestros reynos e a todos nuestros vasallos, súbditos e naturales, que guarden e cumplan e fagan guardar e complyr esta nuestra carta e todo lo en ella contenydo, e den e fagan dar todo el favor e ayuda que para ello fuere menester, so pena de nuestra merçed e de confiscaçión de todos sus byenes e ofiçios para la nuestra cámara e fisco. E porque esto pueda benyr a notiçia de todos, e nynguno pueda pretender ynorançia, mandamos que esta dicha carta sea pregonada por las plaças e lugares acostumbrados desa çibdad e de las prinçipales çibdades vyllas e lugares de su obispado por pregonero e ante escrivano público. E los unos ny los otros non fagades ny fagan ende al por alguna manera, so pena de la nuestra merçed e perdimiento de los ofiçios e confiscaçión de los byenes a cada uno e qualquier que lo contrario fizyere, para la nuestra cámara e fisco. Et mandamos al omne que vos esta my carta mostrare, que vos emplaze que parezcades ante nos en la nuestra corte, do quier que nos seamos, del día que vos emplazare fasta quinze días primeros siguientes, so la dicha pena, so la qual mandamos a qualquier escrivano público que para esto fuere llamado, que dé ende al que la mostrare testimonyo, sygnado con su sygno, porque nos sepamos en cómo se cumple nuestro mandado. Dada en la nuestra çibdad de Granada a treynta e un días del mes de março, año del nasçimiento de nuestro salvador Jhesu Christo, de myll e quatrocientos e noventa e dos años. Yo el Rey. Yo la Reyna. Yo, Juan de Colonia, secretario del rey e de la reyna nuestros señores, la fize escrevir por su mandado.

1.7. DECRETO DE EXPULSIÓN DE LOS JUDÍOS DE LA CORONA DE ARAGÓN.105

Super expulsione judeorum a regnis el dominiis serenissimi domini regis tam occiduis quam orientalibus.

Nos don Fernando, et cetera, al illustrísimo principe don Johan, nuestro muy caro e muy amado primogénito e universal successor en nuestros reynos y tierras, salut e paternal benedicción. E a los lugartenientes generales nuestros, arçobispos, obispos y otros qualesquiere prelados, y a los duques, marqueses, condes e vizcondes, nobles, barones y a qualesquiere que se digan señores de vassallos, e a los governadores, justicias, bayles, merinos e otros qualesquiere officiales nuestros e de nuestros reynos y señoríos, e de las ciudades, villas logares dellos y de cada uno dellos, mayores y menores, e a las dichas ciudades, villas y logares, e a los concejos dellos y dellas, y a todos y qualesquiere súbditos y naturales nuestros de qualesquiere stado, grado, sexo, dignidat e condición sean, salut e dilectión. E a las aljamas de judíos e a cada una d’ellas y a qualesquiere judíos, hombres y mujeres en qualquiere edat constituydos e constituydas en nuestros reynos y señoríos, assí de aquá mar como de allá mar, stantes y habitantes, notificamos y vos fazemos saber cómo, por los padres inquisidores de la heregía y apostasía en las diócesis de nuestros reynos y señoríos puestos y constituidos, somos informados haver fallado muchos e diversos christianos haver tomado y passado a los ritos judaycos y star y bivir en la ley e superstición judaica, faziendo sus cerimonias y guardando aquella fasta tornar a las abominables circuncisiones, blasfemando el santo nombre de Jhesu Christo, nuestro señor y redemptor, apartándose de la doctrina evangélica y de su sanctíssima ley y del verdadero cultu de aquella, e que de la dicha heregía e apostasía han seýdo causa los judíos y judías que en los dichos nuestros reynos y señorios moran y habitan, por la conversación y comunicación que con los dichos christianos tenían y tienen, los quales, postposado nuestro temor, con grande studio, cura y soliçitud los induzían y atrahían a la dicha ley mosayca, docmatizando y enseñándoles los preceptos y çerimonias de aquella y faziéndoles guardar el sábado y las pascuas y fiestas della, por lo qual, los dichos padres inquisidores de algunas ciudades y tierras nuestras, de nuestra voluntad y permisso, echaron los judíos y judías que en ellos stavan, reputando que los christianos, para que fuessen de judayzar apartados y en la santa fe cathólica impuestos y habituados, no podían ser en otra manera remediados, persuadiéndonos el venerable padre prior de Santa Cruz, general inquisidor de la dicha herética pravidat en los reynos y señoríos nuestros, por descargo de su oficio y de nuestra real consciencia, que para extirpar del todo la dicha heregía y apostasía de todos los dichos nuestros reynos y señoríos, echássemos dellos perpetuamente e para siempre los dichos judíos y judías, diziendo que tal lepra y tan contagiosa, si no con la dicha expulsión, no era possible remediar, y que a él, por el cargo que tenía, le convinía de lo assí proveer, suplicándonos le diésemos para ello nuestro consentimiento y favor, lo mismo proveyendo y mandando. E nos que precipuamente desseamos que en nuestros tiempos la santa fe cathólica sea prosperada y ensalçada y la heretica pravidat, de nuestros reynos y señoríos, sea del todo extirpada, con madura e próvida deliberación de nuestro sacro real consejo, recebida mayor inforrnaçión de la dicha diabólica y pérfida inducción e suggestión de los dichos judíos, de la qual nuestra real consciencia es verdaderamente informada y certificada, fallamos la natura y condición de los judíos, por su afectada ceguedat y grande obstinación, ser studiosa y sollícita y ahún atrevida a subvertir los christianos y astuta y muy cautelosa para traherlos a su perfidia judayca, mayormente aquellos que, por venir ellos, reputan que los pueden más fácilmente pervertir. E como los judíos, por su propia culpa, sean sometidos a perpetua servidumbre y sean siervos y cativos nuestros y si son sostenidos y tollerados es por nuestra piedat y gracia, y si se desconocen y son ingratos, no biviendo quietamente y de la manera susodicha, es cosa muy justa que pierdan la dicha nuestra gracia e que sin ella sean de nos tratados como hereges y fautores de la dicha heregía y apostasía, por el qual crimen, cometido por algunos de algún collegio o universidat, es razon que la tal universidat y collegio sean disolvidos y anichilados y los menores por los mayores y los unos por los otros punidos. Y sobr’esto, añadiendo a su inquieto y perverso bivir, fallamos los dichos judíos por medio de grandíssimas e insuportables usuras devorar y absorber las faziendas y sustancias de los christianos, exerciendo iniquamente y sin piedat la pravidat usuraria contra los dichos christianos, públicamente y manifiesta, como contra enemigos, y reputándolos ydólatras, de lo qual graves querellas de nuestros súbditos y naturales a nuestras orejas han pervenido, y como quiera hayamos entendido en ello con suma diligencia, havemos conocido stando los dichos judios entrellos no poderse remediar. E ya sea nos fuesse licito y permeso, segund su perfidia y segund los dichos actos tan nefarios y detestables por ellos cometidos, de los quales es cierto que por su obstinada infidelidat son incorregibles, punirlos de mayores y más grandes penas, pero solamente havemos deliberado darles tal pena que, aunque sea menor de la que ellos merecen, reputamos ser cumplida, pues satisfaze a la salud de las ánimas de los christianos, súbditos y naturales nuestros y a la conservación dellos, y porque su salud consiste en apartarlos de la plática, conversación e comunicación de judíos y judías, la qual en todo el tiempo passado, assí la poca como la mucha, ha causado la dicha heregía y apostasía e depauperación de las faziendas de los christianos. Attendido que los christianos que son venidos a alguna tierra, por ser manifiestos usurarios, y los que pervierten el casto y honesto bivir deven ser de las ciudades y villas expellidos, esso mismo, los que por contagio pueden dañar a los otros y ahún por otras más leves causas, ahunque no concierna sino la pulida y pública utilidad temporal, quánto más los infieles usurarios, manifiestos seductores de los cathólicos y fautores de herejes, de entre los catholicos christianos, por preservación y conservación de las ánimas dellos y de la religión christiana, deven ser expellidos e apartados, pues quitando la ocasion del errar es quito el error, e attendido que los cuerpos de todos los judíos que en nuestros reynos y señoríos moran son nuestros, de los quales podemos por nuestro poder real e suprema potestat ordenar e disponer a nuestra voluntad, usando dél y della por esta tan urgente y necessaria causa, por ende, conformándonos con el dicho padre prior inquisidor general, favoreciendo el Santo Oficio de la dicha inquisición, por cuya autoridat, cathólicamente proveyendo, de nuestra voluntad y consentimiento, el dicho padre por las sus letras provee sobre la dicha expulsión general en favor de la fe y por tanto beneficio de las ánimas, cuerpos y faziendas de los christianos súbditos nuestros, por este nuestro real edicto perpetuo, para siempre valedero, mandamos echar y echamos de todos nuestro reynos y señoríos, occiduos y orientales, a todos los dichos judíos y judías, grandes y pequeños, que en los dichos reynos y señoríos nuestros stan y se fallan, assí en las tierras realencas como de la yglesia y en otras de qualesquiere subditos y naturales nuestros y en qualesquiere otras en los dichos nuestros reynos y señoríos contenidas, los quales judíos e judías hayan e sean tenidos salir e salgan de todos los dichos reynos y señoríos nuestros d’aquí a por todo el mes de julio primero viniente, de manera que, passado el dicho tiempo, algun judío ni judía, grande ni pequeño, de qualquiere edat sea, no pueda star ni sté en parte alguna de los dichos reynos y señoríos nuestros, ni puedan bolver a aquellos para star ni passar por ellos o por alguna parte dellos, so pena de muerte y de perdición de bienes a nuestra camara y fisco aplicaderos, la qual pena sea incorrida ipso facto e sin processo o declaración alguna. Esta misma pena incurran qualesquiere personas, de qualesquiere preheminencia o dignidat y de qualquier stado o condición sean, que, después del dicho tiempo, judío o judía de qualesquiere edat acogerá, terná o receptará en los dichos reynos y señoríos nuestros o en parte alguna dellos, pues por ello, los que tal cosa fizieren, cometerán crimen de receptadores y fautores de hereges. Pero durante el dicho tiempo e quarenta días después que serán sallidos los dichos judíos e judías, tomamos a ellos e a ellas y los bienes dellos y dellas so nuestro amparo y defendimiento e so la seguridat e salvaguarda real nuestras, de tal manera que ninguno sea osado fazerles mal ni daño en personas ni bienes suyos, y quien lo fiziere incurrerá en pena de quebrantamiento de nuestra real seguridat. Por ende a vos, el dicho illustrísimo príncipe, nuestro fijo, el intento nuestro declaramos, a vosotros, dichos prelados y eclesiásticos, dezimos, exortamos y encargamos, y a vosotros, sobre dichos duques, marqueses, condes, vizcondes, nobles, barones, oficiales, súbditos y naturales nuestros, segund que a cada uno de vos atanye o atanyer pueda, mandamos, que el presente nuestro edicto e todo lo en el contenido guardéys e cumpláys, guardar y cumplir fagáys realmente y con efecto, guardándovos los unos y los otros de fazer o consentir directamente o indirectamente lo contrario, si los eclesiásticos nuestra gracia desseáys alcançar y los otros las dichas penas, ira e indignación nuestras evitar, no obstantes qualesquiere leyes, fueros, constituciones, usos y costumbres de los dichos nuestros reynos y señoríos y de cada uno dellos, como no puedan comprehender lo contenido en este nuestro edicto, ni ordenar o disponer en contrario de aquel, por ser fecho y proveýdo el dicho edicto en favor de la fe, adheriendo y favoreciendo al Santo Oficio de la inquisición, por cuya auctoridat la dicha expulsión es proveýda. E atendido que las dichas aljamas de judíos e los singulares dellas e otros judíos, universalemente y singularmente, son tenidos y obligados a christianos, proveýmos y mandamos que de sus bienes muebles y sedientes, drechos, nombres y acciones, se faga lo que por otra nuestra provisión de la data de aquesta que con la presente se publican es proveýdo, a effecto que sus creedores sean pagados, y lo que restare les sea dexado y restituido y se lo puedan liberamente levar segund la forma en la dicha nuestra provisión, a la qual nos referimos, contenida.106 E porque de lo sobredicho ignorancia allegar no se pueda, mandamos lo contenido en la presente sea preconizado por voz de crida publica en las ciudades de los dichos reynos y señoríos nuestros por los lugares acostumbrados dellas. En testimonio de lo qual, mandamos fazer la presente, con nuestro sello secreto en el dorso sellada. Dada en la nuestra ciudat de Granada a XXXI días del mes de março, año del nacimiento de Nuestro Señor Mil quatrocientos noventa y dos.

Yo el rey

Dominus rex ex deliberacione regii consilii mandavit mihi Joanni de Coloma. Visa per generalem thesaurarium. Probata.

1.8. DECRETO DE EXPULSIÓN DE LOS MORISCOS DE LOS REINOS HISPANOS.107

Aviéndose procurado por largo discurso de tiempo la conservación de los moriscos de estos reynos y executádose diversos castigos por el Santo Oficio de la santa Inquisición y concedídose muchos editos de gracia, no omitiendo medio ni diligencia para instruyrlos en nuestra santa fe, sin averse podido conseguir el fruto que se deseava, pues ninguno se a convertido, antes ha crecido su obstinación y aun el peligro que amenaçava a nuestros reynos de conservarlos en ellos, se nos representó por personas muy doctas y muy temerosas de Dios, lo que convenía poner breve remedio y que la dilación podía gravar nuestra real conciencia por hallarse muy ofendido nuestro Señor de esta gente, assegurándonos que podíamos sin ningún escrúpulo castigarlos en las vidas y en las haziendas, porque la continuación de sus delictos los tenía convencidos de herejes y apóstatas y proditores108 de lesa magestad divina y humana. Y aunque por esto pudiera proceder contra ellos con el rigor que sus culpas merecen, todavía, deseando reduzirlos por medios suaves y blandos, mandé hazer en la ciudad y reyno de Valencia una junta del patriarcha y otros prelados y personas doctas para que viesen lo que se podría encaminar y disponer. Y aviéndose entendido que al mismo tiempo que se estava tratando de su remedio, los de aquel reyno y los destos passavan adelante con su dañado intento y sabiéndose por avisos ciertos y verdaderos que han embiado a Constantinopla a tratar con el Turco y a Marruecos con el rey Buley Fidón,109 que embiassen a estos reynos las mayores fuerças que pudiessen en su ayuda y socorro, assegurándole que hallarían en ellos ciento y cinqüenta mil hombres tan moros como los de Berbería que los assistirían con la vidas y haziendas, persuadiendo la facilidad de la empresa, aviendo intentado también la misma plática con herejes y otros príncipes enemigos nuestros. Y atendiendo a todo lo susodicho y cumpliendo con la obligación que tenemos de conservar y mantener en nuestros reynos la santa fe católica romana y la seguridad, paz y reposo dellos, con el parecer y consejo de varones doctos y de otras personas muy zelosas del servicio de Dios y mío, mandamos que todos los moriscos habitantes en estos reynos, assí hombres como mugeres y niños, de qualquier condición que sean, assí nacidos en ellos como los estrangeros, fuera de los esclavos, dentro de treynta días salgan destos reynos y límites110 de España, contados desde el día de la publicación de esta ley, prohibiendo como prohibimos que no puedan bolver a ellos, so pena de la vida y perdimiento de bienes, en que, desde luego, incurran sin otro processo ni sentencia.

Y mandamos y prohibimos que ninguna persona destos nuestros reynos y señoríos, estantes y habitantes en ellos, de qualquier calidad, estado, preeminencia y condición que sean, no sean osados de recibir, recetar111 ni acoger ni defender, pública ni secretamente, morisco ni morisca passado el dicho término, para siempre jamás, en sus tierras, ni en sus casas, ni en otra parte ninguna, so pena de perdimiento de todos sus bienes, vassallos y fortalezas y otros heredamientos. Y que otrossí pierdan qualesquiera mercedes que de mí tengan, aplicados para mi cámara y fisco.

Y aunque pudiéramos justamente mandar confiscar y aplicar a nuestra real hazienda todos los bienes muebles y raýzes de los dichos moriscos como bienes de proditores de crimen lesa magestad divina y humana, todavía, usado de clemencia con ellos, tengo por bien, durante el dicho término de treynta días, puedan disponer de sus bienes muebles y semovientes y llevarlos, no en moneda, oro, plata y joyas, ni letras de cambio, sino en mercaderías no prohibidas, compradas de los naturales destos reynos, y no de otros, y en frutos dellos.

Y para que los moriscos y moriscas puedan durante el dicho tiempo de treynta días disponer de sí y de sus bienes muebles y semovientes y hazer empleos dellos en las dichas mercaderías y frutos de la tierra y llevar los que assí compraren, porque las raýzes han de quedar por hazienda mía para aplicarlos a la obra del servicio de Dios y bien público que más me pareciere convenir, declaro que los tomo y recibo debaxo de mi protección y amparo y seguro real y los asseguro a ellos y a sus bienes para que durante el dicho tiempo puedan andar y estar seguros, vender, trocar y enagenar todos los dichos sus bienes muebles y semovientes y emplear la moneda de oro, plata y joyas, como queda dicho, en mercaderías compradas de naturales destos reynos y frutos dellos, y llevar consigo las dichas mercaderías y frutos libremente y a su voluntad, sin que en el dicho tiempo les sea hecho mal ni daño en sus personas ni bienes contra justicia, so las penas que caen e incurren los que quebrantan el seguro real.

Y assí mismo doy licencia y facultad a los dichos moriscos y moriscas para que puedan sacar fuera destos dichos mis reynos y señoríos las dichas mercaderías y frutos por mar y por tierra, pagando los derechos acostumbrados, con tanto que, como arriba se dize, no saquen oro ni plata, moneda amonedada ni las otras cosas vedadas. Pero bien permitimos que puedan llevar el dinero que huvieren menester, assí para el tránsito que han de hazer por tierra como para su embarcación por mar.

NOTAS

1 «Queremos que todos los pueblos que gobierna el imperio de nuestra clemencia, profesen aquella religión que enseñó a los romanos el divino apóstol Pedro, según declara hasta hoy la propia religión por él mismo predicada.» Codex Iustiniani, I, 1, 1. “El derecho público consiste en las cosas sagradas, las de los sacerdotes y las de los magistrados.» Digesto, I, 1, 2.

2 Cfr. Las Siete Partidas del sabio rey Don Alonso el nono, nuevamente glosadas por el licenciado Gregorio López, del Consejo Real de Indias de su Magestad, Salamanca, Andrea de Portonariis, 1555, I Partida, tít. III, t. I, fol. 13 vº-15 rº. No hay acuerdo acerca de la fecha precisa de lan redacción de este corpus legislativo. Autores hay que la sitúan a mediados del siglo XIII en el ámbito de la Corte castellana, mientras otros la retrasan hasta los primeros años del XIV. Su vigencia como referente legal arranca del Ordenamiento promulgado en las Cortes de Alcalá en 1348: «(…) los pleytos e contiendas que se non pudieren librar por las Leys deste nuestro libro, e por los dichos fueros, mandamos que se libren por las Leys contenidas en los Libros de las siete Partidas, que el Rey Don Alfonso nuestroVisabuelo mandó ordenar, como quier que fasta aquí non se falla que sean publicadas por mandado del Rey, nin fueron avidas por Leys; pero mandamos las requerir, e concertar, e emendar en algunas cosas que cumplían; et así concertadas, e emendadas, porque fueron sacadas de los dichos de los Santos Padres, e de los derechos e dichos de muchos Sabios antiguos, e de fueros, e de costumbres antiguas de Espanna, dámoslas por nuestras Leys.» Cfr. El ordenamiento de leyes que D. Alfonso XI hizo en las Cortes de Alcalá de Henares el año de miltrescientos y quarenta y ocho, Ignacio Jordán de Asso y Miguel de Manuel (eds.), Madrid, Joaquín Ibarra, 1774, XXVIII, 1, p. 70.

3 «Dícese pues Symbolum de “syn” que significa “a la vez” y “bolus” que es “trozo”, porque cada uno de los apóstoles puso su trozo en su parte. Así dice también la glosa en la rúbrica “De Summa Trinitate et fide catholica”, [Codex Iustiniani, I, 1] lo cual no parece bien a Jacobo según lo que consigna Juan de Andrés en el mismo sitio de la Novella [Sancimus igitur, Nov. CXX, 1], quien dice que, según Dionisio, se dice de “syn” que es “con” y “bolin” que es “opinión” o “acuerdo”, porque fue establecido con conocimiento de todos los apóstoles.» Ibid., fol. 14 vº b.

4 Nudillos.

5 «Perjudicar, dañar, estorbar» Aut.

6 Cfr. infra, 1.2.12.

7 Cfr. Recopilación. lib. 1, ley I tít. 1.

8 Cfr. Partidas, Prólogo a la Partida II.

9 Se alude aquí al pasaje evangélico, Lc 22, 38: «οἱ δὲ εἶπαν· κύριε, ἰδοὺ µάχαιραι ὧδε δύο. ὁ δὲ εἶπεν αὐτοῖς· ἱκανόν ἐστιν.»; «at illi dixerunt Domine ecce gladii duo hic at ille dixit eis satis est.»; «Ellos dijeron: Señor, aquí hay dos espadas. Él les respondió: ¡basta ya! [῾Ικανόν ἐστιν = satis est = es bastante]» La interpretación de esta perícopa, propuesta en el siglo v por el papa Gelasio I (492-496), entendiendo el «satis est» no como un corte brusco en el diálogo, sino como una manifestación de suficiencia hecha por el propio Cristo, legitimadora de la violencia, que podría tener su sentido lógico puesta en relación con el versículo 36 donde hay una invitación expresa, aunque hiperbólica, a adquirir una espada [«καὶ ὁ µὴ ἔχων πωλησάτω τὸ ἱµάτιον αὐτοῦ καὶ ἀγορασάτω µάχαιραν.»; «et qui non habet vendat tunicam suam et emat gladium.»; «y el que no tenga, que venda el manto y se compre un machete»], sirvió de apoyo a la llamada «doctrina de las dos espadas», según la cual, rompiendo con la idea del poder sacro ejercido por los soberanos antiguos, los hombres se hallaban sometidos a dos principios de autoridad, universales aunque diferenciados en sus respectivos ámbitos de actuación, el espiritual (auctoritas pontificum) y el temporal (regalis potestas), ejercidos separadamente por la Iglesia y las autoridades civiles. «(…) diciendo el Señor en Juan [10,19] que sólo hay un redil y un pastor. Por las palabras evangélicas se nos enseña que en este poder suyo hay dos espadas, a saber, la espiritual y la temporal. Pues, diciendo los apóstoles aquí hay dos espadas, esto es, en la Iglesia, cuando los apóstoles hablaban no dijo el Señor que fuese demasiado, sino bastante. Sin duda, quien niega que en el poder de Pedro se encuentra la espada temporal, de modo equivocado para mientes a la palabra del Señor que manifiesta: Vuelve la espada a la vaina [Mt 26, 52]. Una y otra espada, pues, la espiritual y la material, están en la potestad de la Iglesia. Mas ésta ha de esgrimirse en favor de la Iglesia, aquella por la Iglesia misma. Aquella por mano del sacerdote, ésta por la del rey y de los soldados, si bien a indicación y consentimiento del sacerdote. Pero conviene que la espada esté bajo la espada y que la autoridad temporal se someta a la espiritual. Pues dice el Apóstol: No hay autoridad que no provenga de Dios y las que existen, por Dios han sido constituidas. [Rom 13,1-2] No habrían sido constituidas si no estuviese una espada bajo la otra y como la inferior no fuera sometida por otro a la más alta.» Bonifacio VIII, bula Unam sanctam, 18 de noviembre de 1302, cfr. Extravagantes communes, I, VIII, 1.

Aunque la ruptura de la Cristiandad subsiguiente a la Reforma se encargó de dar por concluso de hecho tal universalismo, la doctrina política postridentina, de raigambre medieval, vigente en la España Moderna, mantuvo aún tal postulado teórico, uno de los respaldos justificativos del «fuero mixto» en que se basaba la actuación del tribunal de la fe.

Glosa [g] del Licenciado Gregorio López a este pasaje, ibid., ed. cit., fol. 2 rº a: Dos cuchillos. Vid. el capítulo 22 de Lucas, [38, At illi dixerunt: Dómine, ecce duo gladii. At ille dixit eis: Satis est.], donde Alberto Magno expone esto, referido a lo espiritual y corporal. Una de ellas pone en juego el ministro de la Iglesia y lucha contra ellos y a esto se alude en el capítulo 6 de la Epístola a los Efesios [v. 17], et gladium Spiritus (quod est verbum Dei) [y por la espada del espíritu, es decir la palabra de Dios], la otra es la espada de la defensa material, en la que aquél no combate, sino que lo hace el brazo laico cuando lo manda el ministro de la Iglesia, y una y otra se encuentran en la Iglesia, y por eso continúa [el Evangelio]: «Pero él dijo, son suficientes», porque, aunque en la primitiva Iglesia, cuando la iniquidad y la infidelidad prevalecían, no se hiciese uso de aquella espada, sin embargo, como dijimos, Cristo quiso que hubiera tal medio de defensa en la Iglesia, sabiendo que, una vez extendida la Iglesia, no puede ser gobernada sin la espada material; induce a pensarlo aquello de la Epístola a los Romanos [13, 2]: Itaque qui resistit potestati, Dei ordinationi resistit. («En consecuencia, el insumiso a la autoridad se opone a la disposición de Dios»).

10 Canon IV del concilio de Tours, reunido por Alejandro III el 29 de mayo de 1163. Cfr. Giovanni Domenico MANSI, Sacrorum conciliorum nova et amplissima collectio, t. XXI, Ab anno MCIX usque ad annum MCLXVI exclusive, Venecia, Antonio Zatta, 1776, cols. 1177-1178.

11 Canon XXVII del III concilio de Letrán, convocado por Alejandro III, marzo de 1179. Cfr. MANSI, Sacrorum conciliorum, t. XXII, Ab anno MCLXVI usque ad annum MCCXXV, Venecia, Antonio Zatta, 1778, cols. 231-232. Una parte de este canon fue incorporada a Decretales, V, VII, 8, Sicut ait.

12 Decretales, V, VII, 9, Ad abolendam; Philip JAFFÉ, Regesta pontificum romanorum, II, Graz, Akademische Druck-u. Verlagsanstalt, 1956, n. 15109.

13 De modo algo confuso se alude aquí al doble itinerario espiritual de los adeptos al catarismo. Los más entregados al movimiento, era los perfectos, caracterizados por su ascética renuncia al mundo, viviendo pobres y obedientes sin contraer matrimonio, cuyo compromiso vital era corroborado por la imposición de manos iniciática de otro perfecto que con ella les administraba el consolamentum. La mayoría de creyentes seguían los ideales del grupo de manera menos intensa y procuraban difundirlos allí donde podían. Éstos sólo recibirían el consolamentum en el tránsito de la muerte para corroborar la perfección al fin lograda.

14 Sergi GRAU TORRAS, Eduard BERGA SALOMÓ, Stefano M. Cingolan, L’herètica pravitat a la corona d’Aragó: documents sobre càtars, valdesos i altres heretges (1155-1324), vol. I, Barcelona, Fundació Noguera, 2015, n. 10, pp. 73-75.

15 Organizados en torno al predicador itinerante Pedro Valdo (1140?-1207?) en Lyon, tras algunas vacilaciones fueron condenados como herejes por el concilio de Verona en 1184, cerrando filas contra ellos las autoridades religiosas y las civiles. Su opción radical por una vida pobre y austera, de fuerte impronta evangélica, en contraste crítico con la riqueza exhibida por una parte destacada del clero, les llevó a adoptar un atuendo humilde. Destacaban en él los zuecos de madera: sabots, con todas sus variantes léxicas, de tal modo que, además de la reivindicación del derecho del laicado a tener acceso a la Sagrada Escritura, así este calzado como la vida comunitaria y pobre que llevaban, les terminaron identificando, considerada su particular opción una peligrosa secta frente al resto de los cristianos.

16 Ibid., n. 12, pp. 76-79; vid. ALVIRA CABRER, Martín, Pedro el Católico, Rey de Aragón y Conde de Barcelona (1196-1213). Documentos, Testimonios y Memoria Histórica, vol. 1, Zaragoza, Institución Fernando el Católico, CSIC-Diputación de Zaragoza, 2010, doc. 128, pp. 265-268.

17 Capítulo III del IV Concilio de Letrán, Cfr. MANSI, t. XXII, cols. 986-990; Decretales, V, VII, 13, Excommunicamus. El 20 de agosto de 1229, Gregorio IX promulgó una constitución apostólica destinada sobre todo a excomulgar al emperador Federico II porque «no cruzó el mar en el plazo que se fijó, como prometió, ni envió ni mantuvo a su cargo el prometido número de soldados para ayuda de la Tierra Santa, ni destinó a la Tierra Santa el dinero prometido en los términos por él establecidos.» Como una declaración general de sus intenciones de luchar contra cualesquier herejes, el documento se encabezaba con una condena general de todos ellos: «Excomulgamos y anatematizamos de parte de Dios todopoderoso, del Padre y del Hijo y del Espíritu Santo, con autoridad también de los santos apóstoles Pedro y Pablo y nuestra, a todos los herejes Cátaros, Patarinos, Pobres de Lión, Arnaldistas, Speronistas y Passaginos y a todos los demás cualquiera sea el nombre que se les dé, y a todos sus favorecedores, encubridores y defensores.» Cfr. Lucien AUVRAY, Les Registres de Grégoire IX, I, París, A. Fontemoing, 1896, n. 332, col. 203; Augustus POTTHAST, Regesta pontificum romanorum inde ab anno post christum natum MCXCVIII ad anno MCCCIV, vol. I, Berlín, Rudolph de Decker, 1874, n. 8445. En febrero de 1231 publicó unos capítulos contra los Patarenos cuyo contenido es en líneas general similar al del documento conciliar, vid. AUVRAY, Les registres, n. 539, cols. 351-352, y del que ha pasado un fragmento a Decretales, V, VII, 15, Excommunicamus: «Excomulgamos y anatematizamos a todos los herejes Cátaros, Patarenos, Pobres de Lión, Arnaldistas, Speronistas y a los demás, cualquiera sea el nombre que se les dé, que presentan rostros diversos, pero están unidos por las colas, porque desde la mentira se conciertan a lo mismo. Los condenados por la Iglesia déjense al tribunal secular, por el que hayan de ser castigados con la debida reprensión, los clérigos degradados antes de sus órdenes. Si algunos de los citados, después que fuesen detenidos, no quisiesen retornar para hacer una penitencia proporcionada, sean arrojados a una cárcel perpetua, declaramos en efecto igualmente herejes a los creyentes en sus errores.»

18 Alusión a la legendaria destrucción de las mieses de los filisteos realizada por Sansón valido de una manada de zorras a las que emparejó por las colas, sujetando en cada nudo una tea encendida. Cfr. Jue, 14,4.

19 Rom 10, 15.

20 Cfr. Monumenta Germaniae Historica, Legum sectio IV, Constitutiones et acta publica imperatorum et regum, t. II (1198-1272), Ludewicus WEILAND, ed., Hannover, Impensis Bibliopolii Hahniani, 1896, pp. 126-127.

21 Se trata de la bula Ille humani generis pervicax inimicus. Cfr. Tomás Ripoll y Antonino BREMOND, Bullarium ordinis fratrum praedicatorum, t. I, Roma, Hieronymus Mainardus, 1729, n. LI, p. 37. Vid. POTTHAST, Regesta pontificum romanorum, n. 8859. Recibieron luego esta bula principalmente los priores de varios conventos europeos de frailes predicadores. Se conservan distintos ejemplares de ella con escasas diferencias en el texto. Vid. Yves DOSSAT, Les crises de l’Inquisition toulousaine au XIIIe siècle (1233-1273), Burdeos, Imprimerie Bière, 1959, pp. 325-327. El ejemplar más antiguo, datado el 22 de noviembre de 1231, tuvo como destinatarios al prior Burkard y al hermano Teodoro, frailes ambos del convento de Ratisbona. Sigue otro, dirigido el 27 del mismo mes y año al prior y subprior de Friesach. El 20 de abril de 1232 fue enviada también a los obispos de Francia. Vid. POTTHAST, n. 9143. El 20 de mayo se escribió al provincial de Lombardía, cfr. Nicolás EYMERIC, Directorium Inquisitorum, con comentarios de Francisco Peña, Roma, Stamperia del Popolo Romano, 1587, parte III: Litterae apostolicae diversorum summorum pontificum pro officio Sanctissimae Inquisitionis, pp. 3-4. De 29 de octubre de 1232 data el documento dirigido al arzobispo de Maguncia (POTTHAST, n. 9031) y del 2 de diciembre el destinado al prior de los dominicos de Estrasburgo. El 20 de abril de 1233, Gregorio IX informaba a los arzobispos y obispos de Francia y las provincias vecinas de que había confiado la lucha contra los herejes a los frailes predicadores, particularmente calificados para cumplir esta tarea, y les exhortaba a darles la ayuda necesaria para cumplirla. Vid. GRAU-BERGA-CINGOLAN, L’herètica pravitat, I, n. 87, pp. 183-185. El 23 de abril de 1233 se dirigía al provincial de Provenza para que enviara frailes a predicar contra los herejes y nombrara jueces instructores de la fe (vid. infra 1.2.10).

22 Hemos intentado identificar las citas bíblicas, literales o indirectas, que aparecen en este y los siguientes textos paralelos del documento. Et alius angelus secutus est dicens: Cecidit, cecidit Babylon illa magna: quæ a vino iræ fornicationis suæ potavit omnes gentes. [«Y siguió otro ángel diciendo: Cayó, cayó aquella gran Babilonia, que dio a beber a todas las gentes del vino de la ira de su fornicación.»] Ap 14, 8.

23 Mt 20, 1-16.

24 Hb 1,1.

25 Lc 10, 1-24.

26 Se conserva una copia de esta bula en el AHN, Inquisición, lib. 176, fols. 547 rº-549 vº, lo que indica que fue considerada importante como sustento jurídico previo por los promotores del renovado Santo Oficio hispano. Consta en RIPOLL-BREMOND, Bullarium, n. LII, p. 38, y la publica Bernardino LLORCA, Bulario pontificio de la Inquisición Española en su período constitucional (1478-1525), Roma, Pontificia Università Gregoriana, 1949, pp. 41-44.

27 Gn 2, 15-16.

28 De radice enim colubri egredietur regulus, et semen ejus absorbens volucrem. [«De la raíz de la culebra saldrá un basilisco y su estirpe que engulle al pájaro.»] Is 14, 29.

29 Erat autem tunica inconsutilis, desuper contexta per totum. [«La túnica no tenía costura, estaba tejida toda entera desde arriba.»] Jn 19, 23.

30 Tollens itaque Josue Achan filium Zare, argentumque et pallium, et auream regulam (…) [«Y de esta manera, tomando Josué a Acam, hijo de Zare, la plata y el manto y el lingote de oro (…)»] Jos 7, 24.

31 Nm 16, 16-32.

32 Sal 18,3.

33 Capite nobis vulpes parvulas quæ demoliuntur vineas. [«Cazadnos las vulpejas jóvenes que destrozan las viñas».] Cant 2, 15.

34 Intenderunt arcum, rem amaram, ut sagittent in occultis innoxios. Sal 63, 4.

35 Decretales, V, VII, 15, Excommunicamus, febrero de 1231, vid. supra, nota 17. POTTHAST, Regesta pontificum romanorum, n. 9675 bis.

36 RIPOLL-BREMOND, Bullarium, n. LXXII, pp. 47-48.

37 Et alius angelus secutus est dicens: Cecidit, cecidit Babylon illa magna: quæ a vino iræ fornicationis suæ potavit omnes gentes. [«Y siguió otro ángel diciendo: Cayó, cayó aquella gran Babilonia, que dio a beber a todas las gentes del vino de la ira de su fornicación.»] Ap 14, 8.

38 Nam et qui certat in agone, non coronatur nisi legitime certaverit. [«Pues también, quien disputa en la lucha, no recibe la corona del premio si no hubiese disputado conforme al reglamento.»] II Tim 2, 5.

39 Mt 20, 1-16.

40 Capite nobis vulpes parvulas quæ demoliuntur vineas. [«Cazadnos las vulpejas jóvenes que destrozan las viñas.»] Cant 2, 15.

41 GRAU-BERGA-CINGOLAN, L’herètica pravitat, I, pp. 193-196; Gonzalvo i Bou, Gener (ed.), Les Constitucions de Pau i Treva de Catalunya: segles XI-XIII. Barcelona, Generalitat de Catalunya, 1994, doc. 27, pp. 174-181.

42 Partidas, VII, tít. XXVI, leyes 1 a 6.

43 «Viciar, adulterar, corromper y depravar el sentido de las palabras y de los escritos, torciéndolos e interpretándolos mala y perversamente.» Aut., donde se cita precisamente este texto como apoyo.

44 Esta disposición contradice la del derecho canónico, cfr. Decretales de Gregorio IX, V, VII, 10: Los bienes de los herejes se confiscan; en las tierras de la Iglesia se aplican al fisco de la Iglesia, en las tierras del Imperio al fisco del Juez Secular y esto procede aun cuando tengan hijos católicos; VI Decretalium, V, 11, 2, 2. El glosador Gregorio López, que escribe en el contexto del pleno funcionamiento ya de la Inquisición española, tras una larga disquisición y confrontación de distintos autores, que no se mostraron tampoco unánimes en este punto, concluye que, puesto que el delito de herejía es meramente eclesiástico, debe contemplarse enteramente a la luz de la legislación de la Iglesia. Sobre todo siguiendo el espíritu del canon Vergentis de las Decretales (V, VII, 10), donde se estima que si esta pena se infiere a los hijos de los reos de lesa majestad sin discusión por parte de nadie, es lógico que un delito semejante en la forma pero de categoría muy superior atenta la dignidad de la persona ofendida, que en este caso es Dios, merezca una pena semejante. Cfr. Sexta Partida, fol. 47 vº, ed. Salamanca, 1555, t. III.

45 Cfr. VI Decretalium, V, 11, 2, 2; ibid., V, 11, 15; Decretum, II, causa XVII, quaest. IV, can. 31.

46 Cfr. Recopilación, lib. VIII, tit. III, II. 1-4; Novísima Recopilación, lib XII, tit. III, 11. 1-5.

47 Don Fernando y Doña Isabel, en Zaragoza, por pragmática de 2 de agosto de 1498.

48 Los mismos, en Granada, por pragmática de 30 de septiembre de 1501. Iba a ser incluida en las Instrucciones impresas, según parece por el libro 1225 del AHN, donde se hallan junto a la prohibición de Deza de que los oficiales del Santo Oficio traten en mercaderías. fol. 125 rº-126 rº. Cfr. infra, L, XVI ter.

49 Los mismos, en Écija, por pragmática de 4 de septiembre de 1501.

50 Don Alonso [XI] en Madrid, año de 1329, petición 61 [de las Cortes] y año 1330, pet. 62. En Alcalá, año 1348, pet. 27, y en el tít. de poenis, cap. 8. Don Enrique II, en Toro, año 1371, pet. 15 de los Prelados; Don Juan I, en Guadalajara, año 1390, ley 5 de los Prelados, y Don Enrique III, tít. de poenis, cap. 8. La Novísima Recopilación, lib. XII, tit. III, refunde en una –ley V– las leyes I y II del libro VIII, tit. V de la Nueva.

51 Insertamos aquí el texto traducido de la bula de Sixto IV de 1 de noviembre de 1478, por la que el Papa decreta el establecimiento de la Inquisición en España, puesta bajo la tutela de los reyes. La Novísima Recopilación alude erróneamente a ella, fechándola en el año siguiente, pero no la trae. Ni siquiera en la primera edición de la Recopilación de las leyes destos Reinos, mandada hacer por Felipe II (Alcalá, 1569), hay un título referente a la Santa Inquisición. Luego, en sucesivas ediciones, además de ofrecer este texto, irá ampliando su contenido incorporando otras diversas leyes. (cfr. Novísima Recopilación, II, VII).

De todos modos, lo cierto es que fue objeto en la práctica de la promulgación correspondiente desde el momento en que los Reyes Católicos, dos años después de otorgarse en Roma, nombraron los primeros inquisidores, recibiendo éstos de tal nombramiento el doble refrendo real y pontificio, puesto que del pontífice había recibido la Corona total libertad de acción en este sentido. El texto de los tres documentos que a continuación se hallan constituye una prueba de cuanto decimos, puesto que los inquisidores se dirigen en demanda de ayuda a las autoridades civiles urgiendo su petición e invocando para ello el nombramiento recibido de los monarcas, el cual a su vez fue hecho gracias a la correspondiente autorización recibida de manos del pontífice en virtud del tenor de esta bula. Los trae el P. Bernardino LLORCA, Bulario Pontificio, n. 3, pp. 49-59. La traducción de la bula es nuestra.

52 Cfr. VI Decretalium, V, II, 12-20.

53 De injunctus, encargado.

54 Según LLORCA, «esforzasteis, de strennus, fuerte».

55 Ibid., «Minción, del latín missione, gasto o costa».

56 Cfr. Recopilación de leyes de los reynos de las Indias, mandadas imprimir y publicar por la magestad católica del rey Don Carlos II nuestro señor. Madrid, Julián de Paredes, 1681, t. I, lib. I, tít. XIX.

57 Don Felipe segundo, en El Pardo, a 25 de enero de 1569 y en Madrid, a 16 de agosto de 1570.

58 Felipe II en Madrid, a 16 de agosto de 1570. Felipe III, en Lerma, a 22 de mayo de 1610.

59 Felipe II en San Lorenzo, a 26 de diciembre de 1571 y a 26 de agosto de 1573. Felipe III en Valladolid, a 8 de marzo de 1610.

60 El emperador don Carlos y el príncipe Felipe en Madrid, a 10 de marzo de 1553.

61 Felipe III en Lerma, a 22 de mayo de 1610.

62 El gesto de dar la paz antes de la comunión en las misas solemnes, ofreciendo a besar, el subdiácono o un acólito, el portapaz a los asistentes a ellas de rango social eminente, se había convertido en una ceremonia harto protocolaria y, por ende, conflictiva, al introducirse necesariamente en ella criterios de precedencia jerárquica. Lo mismo sucedía a la hora de recibir la incensación después del ofertorio.

63 Felipe IV en Madrid, a 11 de junio de 1621.

64 Felipe IV en Madrid, a 11 de junio de 1621.

65 Felipe II en San Lorenzo, a 23 de agosto de 1595.

66 Felipe II en Madrid, a 16 de agosto de 1570. Felipe III en Lerma, a 22 de mayo de 1610.

67 Felipe IV en Madrid, a 4 de junio de 1624.

68 Felipe IV en Madrid, a 11 de junio de 1621 y a 20 de abril de 1629.

69 Felipe III en San Lorenzo, a 26 de agosto de 1618.

70 Felipe II en Madrid, a 7 de febrero de 1594.

71 Felipe II en San Lorenzo, a 4 de junio de 1572.

72 Felipe IV en Madrid, a 5 de octubre de 1626.

73 Felipe IV en Madrid, a 7 de abril de 1623.

74 Felipe II en Madrid, a 30 de diciembre de 1571.

75 Felipe II en Madrid a 23 de febrero de 1575. «Por estar prohibido a los inquisidores apostólicos el proceder contra los indios, compete su castigo a los ordinarios eclesiásticos y deven ser obedecidos y cumplidos sus mandamientos. Y contra los hechizeros que matan con hechizos y usan de otros maleficios procederán nuestras justicias reales.»

76 Felipe II en Madrid, a 16 de agosto de 1570. Felipe III en Lerma, a 22 de mayo de 1610.

77 «Otrosí determinaron que si alguno, siendo denunciado [e] inquirido del dicho delito, lo negare y persistiere en su negativa hasta la sentencia y el dicho delito fuere cumplidamente provado contra él, como quiera que el tal acusado confiesse la fe cathólica y diga que siempre fue cristiano y lo es, lo deven y pueden declarar y condenar por herege, pues jurídicamente consta el delito y el reo no satisfaze devidamente a la yglesia para que lo absuelva y con él use de misericordia, pues no confiesa su error.» Cfr. Instrucciones hispalenses de 1484, XIV.

Había dos clases de relapsos, es decir, de reincidentes, que de modo indefectible habían de ser relajados al brazo secular. Unos lo eran porque habían abjurado de su error, siendo convictos del mismo, y caían en él de nuevo. (VI Decretalium, V, 11, 4.) Otros, habiendo abjurado de vehementi (es decir, no siendo convencidos del delito, pero albergando los inquisidores una gran sospecha acerca de su culpabilidad), confirmaban su culpa anterior haciéndose de nuevo reos de ella. (VI Decretalium, V, 11, 8.)

78 Felipe II en Madrid, a 23 de diciembre de 1595. Felipe III en Madrid, a 12 de diciembre de 1619.

79 Felipe III en el Pardo, a 21 de febrero de 1610.

80 Felipe III en San Lorenzo, a 16 de agosto de 1607.

81 Felipe IV en Madrid, a 10 de noviembre de 1634.

82 Felipe II en San Lorenzo, a 26 de agosto de 1573.

83 Felipe IV en Aranjuez, a 20 de abril de 1629 y en Madrid, a 28 de junio de 1630.

84 Cfr. infra, Repertorio, LX, 1.

85 «El señalamiento o asignación de algún efecto para que uno cobre lo que le pertenece.» Aut.

86 Felipe IV en Madrid, a 26 de septiembre de 1635.

87 Felipe II en el Pardo, a 25 de enero de 1569.

88 Felipe II en Madrid, a 20 de enero de 1587.

89 «La concordia y orden y los casos y cosas en que las justicias seglares pueden y deven proceder contra los familiares del Santo Oficio y del número y calidades de los dichos familiares y quando huviere competencia sobre la jurisdicción, lo que se ha de hazerCfr. infra, Repertorio, LXXIII, 22.

90 Felipe III en Lerma, a 22 de mayo de 1610.

91 Felipe III en Valladolid, a 29 de marzo de 1601 y en Lerma, a 22 de mayo de 1610.

92 Indios que servían de correos en Perú.

93 Véase la Concordia de 11 de abril de 1633, capítulo 18.

94 Véase la Concordia de 11 de abril de 1633, capítulo 8.

95 Felipe IV en Madrid a 11 de abril de 1633.

96 Lo hemos corregido, en el texto publicado dice «Notario del Secreto».

97 Ley 19, título 7 del libro I. Felipe III en San Lorenzo, 3 de octubre de 1604 y Felipe IV en esta Recopilación.

98 Cada año, durante el mes de enero, con asistencia corporativa del clero y las autoridades civiles, se recibía solemnemente en las catedrales hispanas un ejemplar de la Bula de Cruzada, emitido por el Comisario General de la misma. En este documento, de reminiscencias bélicas medievales en cuanto a su fundamento práctico, se contenían las gracias e indultos en materia de mitigación de la abstinencia de comer carne los viernes y vigilias de las principales festividades a los que el abono de la limosna correspondiente -cuyo beneficiario era la Real Haciendahacía acreedores a los fieles. La pomposa recepción así tributada reconocía de manera formal el doble respaldo, apostólico y regio a la vez, del documento que iba a ser proclamado.

99 Ley 12, título 20 del libro I. Felipe III en Madrid a 17 de marzo y 21 de abril de 1619. Felipe IV en Madrid a 24 de septiembre de 1621.

100 Ley 7, título 24 del libro I. Felipe II y la Princesa Juana en Valladolid a 9 de octubre de 1556.

101 Ley 14, título 24 del libro I. Felipe III en Madrid a 11 de febrero de 1609.

102 Ley 29, título 5 del libro 7. El príncipe Felipe en Valladolid a 14 de agosto de 1543.

103 El texto aquí transcrito ha sido tomado de la copia de esta provisión que se conserva en AMC, leg. 210, fols. 115 vº-118 rº. Aparece algo fragmentada en la Recopilación, VIII, II, 2 y en la Novísima Recopilación, XII, I, 3. A partir de un original del AGS, la publica asimismo Luis SUÁREZ FERNÁNDEZ, Documentos acerca de la expulsión de los judíos, Valladolid, Consejo Superior de Investigaciones Científicas-Patronato Menéndez Pelayo, 1964, n. 177, pp. 391-395.

104 Cfr. Cortes de los antiguos reinos de León y de Castilla, publicadas por la Real Academia de la Historia, t. IV, Madrid, 1882, n. 76, pp. 149-151.

105 ACC, Reg. 3569, fols. 129 rº-131. Publicado por Rafael CONDE Y DELGADO DE MOLINA, La Expulsión de los Judíos de la Corona de Aragón, Zaragoza, 1991, pp. 41-44. Vid. además, Maurice Kriegel, «La prise d’une decisión: l’expulsion des juifs d’Espagne en 1492» en Revue Historique, 260, (1978), pp. 49-90.

106 Vid. Conde, op. cit, pp. 44-51

107 Cfr. Recopilación, VIII, II, 25, Novísima Recopilación, XII, II, 4. Bando del Marqués de Caracena en nombre del Rey para que los Moriscos del Reino de Valencia salgan de estos Reinos. Valencia, 22 de septiembre de 1609. BNE, Vª, caja. 250/33; 226-67; 57/50; R/5251.

108 Alevosos, traidores.

109 ¿Zaidán I al-Násir (1603-1628)?

110 Fronteras.

111 «Receptar»: Ocultar o encubrir. DRAE.

La inquisición española

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