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Apéndice V

En Sevilla, en tiempo del obispo de Palencia, año M D, don Diego de Deça, Inquisidor General.374

Las cosas e capítulos infrascriptos ordenaron los muy Reverendos señores Ynquisidores generales para instrución de los inquisidores e proxecución del Oficio de la sancta Inquisición en la muy noble e muy leal ciudad de Sevilla a diez e siete días del mes de junyo de mil e quinientos años.

1. Primeramente que los Ynquisidores de cada una Ynquisición y partida salgan y vayan a todos los lugares e villas de sus diócesis, donde nunca fueron personalmente y en cada una de las dichas villas e lugares fagan e resçiban los testigos de la general Ynquisición, y para que esto puedan mejor hazer y más brevemente se expida, se aparten los Ynquisidores e vayan cada uno por su parte con hun notario del secreto para reçevyr la dicha pesquisa e ynformaçión general, e después de recevyda e fecha la dicha pesquisa general, se tornen a ayuntar en la ciudad o lugar donde tuvieren su asyento porque allí, vista por amos la testificación que cada uno ha tomado, puedan mandar prender a los que se hallaren culpados e testificados suffiçientemente para se poder prender, según se contiene en el capítulo de las instruciones fechas en Toledo.375

2. Ytem, que las Ynquisiciones donde los Ynquisidores ya han andado e reçebido la general testificación, que cada año el uno de los inquisidores salga por las villas e lugares a ynquerir, poniendo sus editos generales para los que algo saben tocante al crimen de la heregía, que lo vengan a dezir; y el otro Ynquisidor quede a hazer los proçesos que a la sazón oviere, e sy no oviere ningunos, salga cada uno por su parte segund arriba está dicho.376

3. Ytem, que los Ynquisidores de cada Ynquisición pasen los libros ordinariamente por sus abecedarios, ante del principio fasta el fin, para lo qual se ayuden del fiscal y notarios, quando no tovyeren377 por los lugares a tomar la testificación, como dicho es. E sobre este capítulo se ha de hazer principal relación en la visitaçión, de manera que han de saber los Ynquisidores generales qués lo que se ha pasado de los dichos abecedarios.

4. Ytem, que por quanto los inquisidores algunas vezes prenden por cosas libianas non concluyentes a heregía derechamente, por las palabras que más son blasfemia que heregía e dichas con enojo o yra, que de aquí adelante no se prenda ninguna desta calidad, e sy dubda oviere, que lo consulten con los Ynquisidores generales.378

5. Ytem, que cuando prendieren alguno por el dicho crimen de heregía, en poniendo la acusación, ynbíen la copia della a los Ynquisidores generales y la probança que tienen contra él de verbo ad verbum, declarando los nombres de los testigos e las calidades de las personas; y esto ynbíen con el nunçio de la Ynquisición a buen recabdo.379

6. Ytem, que los inquisidores no consyentan dilaçión en los procesos, e que proçedan sumariamente, segund la forma del derecho, que en el caso de la heregía habla.380

7. Ytem, que los Ynquisidores de aquí adelante non dispensen con los que fueren condenados a cárçel perpetua ny les conmuten la dicha cárcel en otras penitencias; e quanto a esta facultad de dispensar e conmutar la dicha cárçel, los dichos Ynquisidores generales reservan para sý la dicha facultad e poder, que ninguno otro pueda dispensar e conmutar.381

8. Ytem, que a los testigos compurgadores no les sean leýdas las dichas depusiciones de los testigos del crimen que ay contra el acusado en la acusación del fiscal, syno que guarden la forma del derecho, que es, el acusado ha de jurar en forma iuris, que es syn culpa, inmune de lo que es acusado, ante los dichos testigos compurgadores, e que a ellos se les pregunte sy creen que juró verdad, y no hazer las otras repreguntas.382

9. Ytem, que los Ynquisidores trabaien con los presos que están bien testificados para poder ser condemnados, como hagan conoscimiento de su culpa y la confiesen y tengan arrepentymiento, trayéndoles persuasiones para ello; e sy fuere menester, que trayan personas religiosas que los conviertan; e con los que asý no estuvieren testiguados tengan tiento, que no les hagan confessar lo que no fizieron.

10. Ytem, que los inquisidores pregunten particularmente a las personas que dieren sus confesyones lo que saben de sus padres, hermanos y parientes e de otras personas qualesquier con las particularidades que se requieren, porque después no se puedan escusar por ynorançia, e lo que así dixeren de otros se asiente en los libros e registros de ofiçio, aparte de las dichas confesyones.

Esta instruçiones, fechas en la ciudad de Sevilla a diez e syete días del mes de junio de mil e quinientos años, traxo a Palençia el muy Reverendo señor obispo de Palençia Ynquisidor general. Yo, Martín de Azpide, notario las tresladé de los originales, en fe de lo qual firmé aquí mi nombre. Martín de Azpide, notario.

Apéndice VI

Capítols concedits y decretats per lo Reverendíssim don Iuan, bisbe de Leyda e Inquisidor General,383 a supplicació dels tres estaments de Cathalunya convocats en las Corts de Montsó ha 2 de agost, 1512.384

Primerament, per quant sots color y en nom de officials del dit sant offici de la Inquisició e de família e ministres de aquella, moltes persones, més del que és degut, pretenen ésser exemptes y deures alegrar dels privilegis atorgats al dit offici de la sancta Inquisició, que lo dit Reverendíssim senyor proveesca, declare e ordene, que en nom de família del dit sanct offici, se deuen entendre comensals dels officials de la sancta Inquisició, y en nom de officials se deven entendre salariats officials del dit offici de la sancta Inquisició actu deservientes.385 Plau a sa Reverendíssima senyoria, que los contenguts en dit capítol e los que actu deserviran en lo exercici de la Inquisició, encara que no sien salariats, se alegren del privilegi dels officials, e no altres officials; e que no abusarà, ni abusar altre permetrà de la dita família y officials.386

2. Item, que si alguna persona haurà comés delicte algú grave, per lo qual meresqués ésser punit de pena corporal, no sie admès a ésser official ni familiar del dit sanct offici, e si serà admès, que sie revocat encontinent que vindrà a notícia del inquisidor per son mer offici, o a instància de qualsevol altra persona de qui serà interès. Plau a sa senyoria simpliciter.387

3. Més avant, proveex y declara sa senyoria Reverendíssima, y axí o declara y mana ésser observat, que si algun official de la sancta Inquisició haurà de convenir alguna persona, de qualsevol grau o condició que sie civilment, haja a convenir aquella davant son jutge ordinari, com lo actor haja a seguir lo juy del reo,388 e tal persona no puga ésser convinguda davant los pares Inquisidors. Plau a sa senyoria.389

4. Item, si seran trobats alguns hòmens contractant ab dues mullers o, per contrari, una dona ab dos marits, lo dit Reverendíssim senyor Bisbe proveex y declara que los Inquisidors no se entrametan, sinó que mal sentissen del sagrament del matrimoni, los altres casos al ordinari remesos. Plau a sa senyoria, sinó que sentissen mal o fossen suspitosos de la fe.390

5. Item, par a sa Reverendíssima senyoria que, si guardas de vinyas, de sèquias o bans, e officials seglars, pendran o desarmaran algun official, familiar, comensal o ministre de la sancta Inquisició, crim fragrant, en las vinyas o terras conreadas [labradas, cultivadas] que no puga ésser lo dit tal oficial per la dita rahó pres ni vexat per los dits pares Inquisidors ni officials de aquells, ans si sobre açò se haurà de fer alguna provisió de restitució de penyoras presas o altra qualsevol provisió, aquella haja ésser feta per los officials superiors, a qui los dits officials son sotsmesos. Plau a sa senyoria.391

6. Item, ordena sa Reverendíssima senyoria que si algun oficial de la Inquisició exercirà art mercantívol, que sie privat del offici que tindrà de la Inquisició; la qual privació hajan de fer los pares Inquisidors per son mer offici, tots temps que a sa notícia pervindrà. Plau a sa senyoria.392

7. Item, proveex e declara lo dit senyor Inquisidor, que los Inquisidors no conegan de blasphèmia que no sàpia manifesta heretgia, exprimint alguns casos que sàpian manifestam hæresim, com és negant no ésser Deu o negant omnipotència en Déu, o altres semblants, contraris als articles de la fe. Plau a sa senyoria, sinó que sàpian manifestam hæresim.393

8. Item, com a pena de excommunicació sie manat que sien accusats blasphemos e sortílegos en cas que sàpia heretgia, declara sa Reverendíssima senyoria que sie canon ferendæ fententiae, sinó que la blasphemia fos contra articulos fidei, que en tal cas vol sien amonestats sub canone latæ sententiæ. Plau a sa senyoria no sie canon latæ sententiæ, sinó en cas que sàpia manifestam hæresim.394

9. Item, com sie fet general edicte e monitio, que si alguns abrà excommunicats que persistan en la excommunicació per més d’un any, y és cosa difficultosa saber si u fan in contemptum clavium,395 per proveir a la consciència dels hòmens idiotas majorment, lo dit Reverendíssim senyor Inquisidor proveex que limitarà y limita lo edicte que sie entès del excommunicat declarat per excommunicat e publicat, perseverant per un any o més en dita excommunicació, e no de altre excommunicat no declarat ni publicat, pus emperò no sie excommunicat per crim de heretgia. Plau a sa senyoria.

10. Item, sa Reverendíssima senyoria declara, proveex e mana que los officials y ministres del sanct offici quis poran alegrar de la exempció per rahó del dit sanct offici, segons ja es proveït, nos pugan alegrar active de la dita exempció, nec etiam passive, si compraran o adquiriran alguna cosa litigiosa. Plau a sa senyoria.

11. Item, provee, declara e mana sa Reverendíssima senyoria que los Inquisidors no se entrametan dels Deputats del General de Cathalunya, ni dels officials de la Deputació, en las cosas tocants a Deputats e dret del General, no excedint la forma acostumada, ni per semblant se entrameta de las imposicions de las ciutats, vilas y locs del Principat de Cathalunya. Plau a sa senyoria.396

12. Item, que si algú, bona fide y sens frau, haurà pagat o pagarà algun deute o haurà luït o luirà algun censal a algú tingut per bon Christià ans de ésser condemnat per heretge, o sos hereus, que en tal cas pus vertaderament haja pagat, o luït, e no en frau, no puga ésser impetit del dit deute, ni per la dita rahó vexat, ni molestat per lo fisc, ni per altra persona de la Inquisició, ell ni sos hereus ni successors. Plau a sa senyoria.397

13. Item, plau a sa Reverendíssima senyoria, e axí ho proveex, declara e mana, que se observe que, si lo marit o sogre serà condemnat per heretge y lo fisc occuparà los béns de aquells, que sie obligat restituir lo dot a la muller cathòlica que haurà portat, constant legítimament lo dit dote ésser pagat, o rebut per lo marit o per lo sogre condemnat, ab açò que lo marit fos reputat per bon Christià al temps que fonc tractat lo dit matrimoni. Plau a sa senyoria.398

14. Item, proveex, declara e mana lo dit Reverendíssim senyor Inquisidor, que si algunas personas hauran comprat o compraran algunas proprietats o altras cosas de alguns que, aprés de la compra, seran estats condemnats per heretges, e hauran pagat lo preu, e aquell preu fuerit versum vere vel praesumptive, en utilitat del patrimoni del condemnat per heretge, tal preu sie restituït si lo fisc volrà reivendicar las ditas cosas. Plau a sa senyoria.399

15. Item, lo dit Reverendíssim senyor Inquisidor proveex e li plau que sie levada tota prohibició, si alguna ni ha feta, que algú no prenga ni do cambi de fet ab conversos, o altrament negocie ab aquells, perquè no·s seguesca dany a la negociació mercantívol e perill per ignorància de algú. Plau a sa senyoria.

16. Item, lo dit Reverendíssim senyor Inquisidor ordena e mana que los officials e família del dit sanct offici porten albarà dels pares Inquisidors, altrament portant armas sien desarmats per los officials, axí com los altres portant armas; e de present sa Reverendíssima senyoria moderà lo nombre de la família del dit sanct offici en lo Principat de Cathalunya a trenta hòmens. Plau a sa senyoria Reverendíssima sinó en cas que per necessitat del offici hagués menester major nombre, del qual nombre no abusarà ni permetrà se abuse.

17. Item, sa Reverendíssima senyoria proveex y ordena que las appel·lacions interposadoras dels Reverents pares Inquisidors se interposen per al dit Reverendíssim senyor Inquisidor general, lo qual, ab los del consell Reyal, vejan e judiquen las appel·lacions; e que penjant tals appel·lacions no sie feta execució de la sentència, dat emperò temps competent per a las causas de appel·lació, ço és, vint dies per introduir la causa de appel·lació e trenta de fer-se com és introduïda. Los quals vint dies per introduir-se compten del die que seran donats apòstols o reverencials o negatius, e los trenta dies per fer-se com és introduïda dita appel·lació se compten del die que las letras citatòrias e inhibitòrias seran liuradas a la part appel·lant. Plau a sa senyoria jurar lo present capítol, obtinguda primer de aquell concessió e confirmació de nostre sant Pare.400

18. Item, declara, vol y mana que, en cas que per alguns testimonis falsos, deposants dolose, algú haurà estat relaxat, alias liurat a la cort secular, que en tal cas lo Inquisidor faga justícia, tant quant las sagradas cànons li permeten; e si de justícia serà, que sa Majestat lo puga castigar, e lo Inquisidor no·l puga empatxar. Plau a sa senyoria.

19. Item, sa Reverendíssima senyoria declara e mana que los officials e ministres del dit sanct offici, conjugats e lecs, paguen e contribuescan en las imposicions e drets de la ciutat hont habitaran, si e segons fins ací és estat observat e confirmat. Plau a sa senyoria.401

20. La Majestat del senyor Rey atorga, consent e promet als tres staments de la Cort del Principat de Cathalunya, convocada en la vila de Montsó, que supplicarà e darà obra ab acabament que la Sanctedat de nostre sanct Pare revocarà la comissió authoritate Apostolica feta al Reverendíssim Inquisidor de la herètica pravitat sobre las usuras, e que altra comissió de sa Sanctedat no obtindrà, ne permetrà se obtinga ni execute en lo Principat de Cathalunya per alguns commissaris Apostòlics; e que, entretant que la dita commissió feta per sa Sanctedad al Inquisidor sobre las ditas usuras no·s revocarà, sa Majestat ab effecte darà forma que lo dit Reverendíssim Inquisidor, com Inquisidor ni en altra manera, no se entrametrà de las ditas usuras, sinó en cas que algú affermàs que usura no és peccat. Plau a sa senyoria jurar lo present capítol, obtinguda primer de aquell concessió y confirmació de nostre sanct Pare.402

21. Item, consent, vol e mana sa Reyal Majestat, que los que hauran posseït e posseiran béns immobles, que sien estats de heretges, por títol onerós o lucratiu, per temps de trenta anys, no sien per lo fisc del dit sanct offici ni per altras personas molestats ni vexats, ni a aquells dits béns los pugan ésser demanats per lo dit fisc del dit sanct offici de Inquisició, ni officials de aquella ni per altres havent dret ni causa de aquell. Plau a sa senyoria jurar lo present capítol, obtinguda primer de aquell concessió y confirmació de nostre sanct Pare.403

22. E més plau a sa Majestat e consent, que los deutes e crèdits, axí chirografaris com hypothecaris com altres, que són estats de dits heretges, que per trenta anys no seran estats demanats judicialment, que no pugan ésser demanats ni exigits. Plau a sa senyoria jurar lo present capítol, obtenguda primer de aquell, concessió y confirmació de nostre sanct Pare. E com als dits capítols e apuntaments, segons se diu, sie estat contrafet, per tant, suplican los tres staments del Principat de Cathalunya al Reverendíssim senyor Inquisidor general que li plàcia revocar e haver per revocadas totas e sengles cosas per qualsevol Inquisidors e o altres qualsevol officials e ministres del sanct offici en lo Principat de Cathalunya contra los dits capítols e qualsevol de aquells fetas y anantadas. Respon sa senyoria que, constant a ell alguna cosa ésser feta contra los capítols ja atorgats, sa senyoria ho revocarà e manerà que los altres ho revoquen.

23. Item, com en los dits capítols sie disposat, de temps de trenta anys, de no ésser impedits los qui han acquisits béns e censals de heretges e los deutors dels dits heretges, e la pràtica monstra que lo dit temps és per los pares Inquisidors considerat en manera que lo consentit per lo dit capítol es frustratori, ço és, que deduexen temps de menor edat e moltas altras causas e ignoràncias; per tant, supplican los tres staments del Principat de Cathalunya que los dits trenta anys sien entesos contínuos e no interpollats, ni deduït temps de guerra, menor edat, mortalitat, ignorància de fisc, privilegi, ne qualsevol impediment ne altra causa o rahó que, tàcitament o expressa, dir e excogitar se pugués, tant en las causas esdevenidoras quant encara penjants e ja introduïdas. Plau a sa senyoria jurar lo present capítol, obtinguda primer de aquell concessió y confirmació de nostre sanct Pare.404

24. Item, attès que dits Inquisidors per virtut de las clàusulas que en los contractes se acostuman metre de renunciació de propri for e submissió de qualsevol altre for que lo actor volrà elegir, elegint lo actor lo lur for, volen de aquells contractes conèxer, los quals ne directament ne indirecta no han a fer res en la Inquisició ne béns confiscats, que en ninguna manera no se pugan entrametra [sic], attès que lur jurisdicció, sis vol de delegat Apostòlic, sis vol de jutges de béns confiscats, no és porrogable en altras personas, crims, ni béns, contractes e per altras causas y rahons. Plau a sa senyoria.405

25. Item, atès que en los capítols sobredits, fermats per lo Reverendíssim pare general Inquisidor, fonc declarat per los abusos que·s feren, que los Inquisidors en Cathalunya tinguessen sols trenta familiars, li plàcia al dit Reverendíssim Inquisidor fer designar las personas de dits familiars residents en Barcelona e en quiscuna de las altras ciutats de Cathalunya. Plau a sa senyoria manar als Inquisidors que·ls nomenen.

26. Item, per quant per disposició de dret, los ordinaris e diocesans han de concórrer ab los Inquisidors en la cognició y decisió dels crims e causas de heretgia y, per letras y pregàrias de sa Altesa, fins aquí effectualment no se observa, tant per los ordinaris fer commissió als Inquisidors e alias, que plàcia a sa Altesa abstenir-se de semblants letras e pregàrias e lexar als ordinaris que se hajan en la cognició, declaració e execució, segons per dret comú és disposat e ordenat.406 No toca a sa senyoria.407

27. Item, per levar los abusos que·s siguexen dels guiatges e segurs atorgats per los Reverents Inquisidors, proveirà lo Reverendíssim general Inquisidor, que no se atorgue guiatge ni seguretat a alguna persona, sinó que reverà sie guiada o assegurada per a perhibir [sic] testimoni de veritat o altre acte necessari per lo offici de la sancta Inquisició; e tant prest fet lo testimoni o lo acte perquè serà estat demanat, donat competent temps per tornar-se’n a sa casa, sie romput lo dit guiatge e seguretat. Plau a sa senyoria fer ho axí y manar als Inquisidors particulars que no atorguen guiatges, sinó axí com en lo capítol és contengut.408

28. Item, mana sa Reverendíssima paternitat que las rendas que los officials e ministres de la Inquisició tenen de son patrimoni, no sien executadas per los officials de la Inquisició, ni los ministres se entrametan de la cognició de aquellas. Plau a sa senyoria quod actor sequatur forum rei.409

29. Item, ajustant al capítol tercer, desús insertat y en las Corts proppassadas atorgat, que sie statuit y ordenat que, si algun official de la sancta Inquisició convindrà alguna persona contra forma del dit terçer capítol, tot lo que en contrari serà fet sie cas, irrit y nulle, y lo dit official sie condemnat por los pares Inquisidors en las despesas y danys en doble. Plau a sa senyoria servar ho y fer ho servar.

30. Item, que si algun official de la dita sancta Inquisició adquirirà alguns béns, ab títol onerós o lucratiu, litigiosos o sobre los quals de prop se spera seguir o moure plet, que aquell tal oficial puga ésser convingut per causa dels dits béns davant aquell jutge ordinari que, no essent official, poria ésser convingut: e si pretendrà tenir dret algú en alguns béns que seran apresos per algú jutge seglar, que lo dit jutge puga proceir avant en la dita causa en los articles de lite pendente, de fermas e de proprietat e de qualsevol d’ells, fins a sentèncias diffinitivas passadas en cosa jutjada y execució de aquellas inclusive, no obstant qualsevol inhibició dels senyors Inquisidors a prejudici del dit official. Plau a sa senyoria.410

31. Item, anyadint encara al setzèn capítol dels capítols de las Corts pasadas, que sie proveït que la privació de qualsevol oficial de la sancta Inquisició qui exerçirà art mercantívol haja ésser feta per los pares Inquisidors per son mer offici o a instància de qualsevol persona de qui sie interès, o de qualsevol universitat o de altra qualsevol singular persona del dit Principat, encara que no sie interès seu. Plau a sa senyoria.

32. Item, que sie proveït e manat per sa Reverendíssima paternitat que los officials y ministres del offici de la sancta Inquisició sien tinguts y obligats de contribuir y pagar en tots aquells càrrecs, imposicions e drets reals, patrimonials e mixtes e qualsevol altres de las ciutats, vilas y locs del dit Principat, axí com si no fossen officials del dit sanct offici de la Inquisició. Plau a sa senyoria.

33. Item, que si lo Reverendíssim senyor Inquisidor general e o qualsevol Inquisidors particulars e o qualsevol altres officials e ministres del dit sanct offici de la Inquisició vindran o faran contra los presents capítols e cosas en aquells contengudas, que tot lo que serà contrafet sie ipso iure et facto irrit, cas e nulle, e los officials Reyals e altres no sien tinguts ni obligats tenir ni servar las inhibicions, si algunas per los dits Inquisidors o algú de aquells los eren fetas contra forma dels dits capítols o de algú de aquells. Plau a sa senyoria que en las cosas atorgadas, si per ell o per altre se fa contrafet, revocar-ho e proveir-hi de justícia.411

34. Item, que plàcia al Rey nostre senyor proveir e manar que los Inquisidors, axí generals com particulars, que són o per temps seran, tingan y observen ab tot effecte la extravagant de Papa Joan vint-y-dos, commensant Super illius, etc.,412 e supplicar al nostre Sant pare que li plàcia confirmar la dita extravagant e manar que aquella in perpetuum sie servada per tot lo dit Principat y Comtats, y que sa Altesa no contravindrà per via directa ni indirecta. Plau a sa senyoria jurar lo present capítol, obtinguda primer de aquell concessió y confirmació de nostre Sanct pare.413

35. Item, que lo Reverendíssim senyor Inquisidor y altres particulars qui de present són en lo Principat de Cathalunya hajan de jurar ab acte públic testificador per notari públic de la sancta Inquisició de tenir y servar y complir ab effecte totas e sengles cosas en los presents capítols contengudas; y axí mateix hajan de jurar en lo principi de lurs officis qualsevol altres Inquisidors, axí generals com particulars, que de aquí avant seran en lo dit Principat, del qual o dels quals actes públics de juraments los dits Inquisidors sien tinguts donar còpia o còpias authènticas, ab insertio dels presents capítols, a qualsevol persona quin demanarà dins sinc dies aprés que serà demanada, pagant per aquella sinc sous.414 E que lo senyor Inquisidor general e los altres Inquisidors sobresegan en las conexensas de las causas de las usuras e de aquellas en neguna manera no conegan, attès que per sa Altesa és offert haver del tot la revocatòria de la comissió de las usuras, com ja fou promès per sa Altesa de haver-la de nostre Sanct pare en las Corts passadas, en la present vila de Montsó celebradas. E que lo senyor Inquisidor general mane dar ab effecte los dits actes authèntics dels dits juraments per lo dit Reverendíssim general Inquisidor e per los altres Inquisidors qui de present són en lo present Principat, als Deputats del dit Principat y que sie recondit en lo archiu del general del dit Principat. E que lo Reverendíssim senyor Inquisidor general faga una letra general executòria dels presents capítols, dirigida a tots y sengles Inquisidors del dit Principat, manant los, sots pena de excommunicació, que hajan de servar e fer observar totas e sengles cosas en los presents capítols per sa Reverendíssima senyoria atorgats y en aquells contingudas. E tot açò se faça de fet abans del acte que se té a fer sobre lo servey a sa Altesa, faedor en las presents Corts.415 Plau a sa Reverendíssima senyoria de jurar y prometre servar los capítols segons las respostas en la fi de cascun d’ells contengudas. Lo qual jurament prestarà en lo die que las Corts se clouran, en poder del notari de la Inquisició, lo qual de aquell haja testificar acte públic y aquell, en forma pública dit die liurar als Praesidents de la Cort. E axí mateix manarà, sots pena de privació de offici, als Inquisidors particulars de Cathalunya que presten lo mateix jurament de tenir y servar dits capítols, axí com dalt és dit. Lo qual jurament prestaran los qui dit die de la conclusió de la Cort seran presents en la vila de Montsó lo mateix die de la conclusió de la Cort, o abans, en poder de sa senyoria, e dit die luiraran [sic] lo acte authèntic del dit jurament, com dalt és dit, e los absents de dita vila prestaran lo dit jurament en poder del notari de la Inquisició e daran lo acte authèntic del dit jurament als regidors de las ciutats principals a lur jurisdicció sotsmesos dins un mes aprés que las Corts sien closas. E promet sa senyoria que qualsevol altres Inquisidors qui per sa senyoria en lo Principat seran creats o en aquell o part de aquell tindran jurisdicció, ans de usar de lurs officis prestaran lo mateix jurament en poder del notari de la Inquisició, lo qual ne haja a levar acte públic e aquell liurar als regidors de las ciutats principals dins un mes aprés que serà prestat, axí com dalt és dit.

Apéndice VII

Instrucciones del Inquisidor General de Aragón don Luis Mercader de 1514 dadas en Villa Mayor el 16 de mayo de 1514.416

Nos, don Luis Mercader, por la gracia de nuestro Senyor, obispo de Tortosa, del Consejo del Rey nuestro señor en todos los reynos y senyoríos de la corona de Aragón contra la herética y apostática pravedat, Inquisidor General, a los honnoratis [?] los receptores de las inquisiciones de los reynos susodichos, salut en nuestro Senyor Jhesu Christo, vistas por nos y en nuestro Consejo de la general Inquisición las instructiones y ordenanças fechas por el reverendo padre fray Tomás de Torquemada primero y el reverendísimo senyor don Diego de Deça, arçobispo de la santa yglesia de Sevilla, [inquisidores (?)] del reyno de Castilla y Aragón, quanto al cargo y offiçio de los receptores del santo officio, los cuales son del tenor siguiente:

1. Item, manda su alteza que ningún receptor de los que son o fueron para reçebir e recapdar los bienes de ningún herege ni apóstota sin mandamiento special de los inquisidores e cuando ellos dieren mandamiento para ello, fágasele secrestación por su alguazil ante hun notario de la Inquisición e por ante notario de la receptoría, para que cada uno dellos faga registro del dicho seqüestro, lo qual mandan se faga en poder de personas llanas e abonadas, vezinos del lugar, que tenga los dichos bienes e que el receptor no toque en ellos fasta que la dicha persona, cuyos sean los dichos bienes, sea condemnada, o por reconciliación declarado que fue herege; e mandan sus altezas que al tiempo que la dicha seqüestración se oviere de hazer, el receptor sea requerido por el alguazil para que vaya a ver como se faze.417

2. Item, que en los bienes seqüestrados, así como dicho es, hoviere o se fallaren algunas cosas que assí tardando se podrecen o se danyarían, assí como pan y vino y otras cosas semejantes, que el receptor procure con los inquisidores que las manden vender en pública almoneda y el precio de las tales cosas sea puesto en el dicho seqüestro en poder de los dichos seqüestradores, o un cambio, como mejor los inquisidores e receptores vieren; assí mesmo, si algunos bienes o raýzes hoviere que se devan arrendar, manden los dichos inquisidores al seqüestrador que juntamente con el receptor los arrien[den] en pública almoneda.418

3. Item, que el receptor no venda bienes algunos ni reciba dineros cualesquier e bienes que sean confiscados e pertenezcan al fisquo de sus altezas sin que estén delante dos escrivanos, uno suyo del dicho receptor y otro que sea por mandado de sus altezas, para que dé uno dellos forma [a] los bienes e maravedís que el receptor recibiere sobre sí e fagan Registro e libro ordenado de todo ello, para que por los dichos libros e registros después le tomen las cuentas al dicho receptor.419

4. Otrosí, mandan sus altezas que cada uno de los receptores que fueren puestos por su mandado recauden e reciban los bienes que fueron de los hereges, vezinos e moradores en la tal partida donde son provistos e no se entremetan a ocupar bienes de ningún herege que pertenezcan a otra Inquisición, que luego que cualquiere de los receptores hovieren noticia de algunos bienes confiscados por el dicho delicto que pertenezcan al dicho receptor, se lo hagan saber luego para que él los cobre e recaude, so pena que el que el contrario encubriere pierda el officio e sea obligado al danyo e menoscabo que por su negligencia se recresciere al patrimonio real de sus altezas.420

5. Item, mandan sus altezas que a los inquisidores e officiales que en este negocio de la Inquisición entendieren, el receptor les pague sus tercios adelantados en principio de cada tercio, porque tengan de comer e se les quite ocasión de recebir dádivas; se comience el tiempo de su paguo desde el día que sallieren de sus casas a entender en la dicha Inquisición; et que assí mesmo paguen los mensajeros que sus altezas embiaren los inquisidores, y otras quales quier costas que los inquisidores vieren que cumplen al officio, assí como son cárceles perpetuas o mantenimiento de las personas e otras cualesquier expensas e costas.421

6. Item, que los receptores al tiempo que se ovieren de hazer los seqüestros de los bienes de las personas que se prendieren, sean presentes con el alguazil e notario de los secrestos, sescrivan todos los dichos bienes e assí escriptos e inventariados, los pongan en poder de los seqüestradores e no se entremetan a tomar ni tomen cosa alguna dellos fasta ser confiscados; e si algunos se hallaren que sean bienes agenos entre aquellos, los inquisidores, havida información, lo manden dar y entregar luego a cuyos fueren; e si el preso salliere libre de la cárcel, le sean entregados todos sus bienes por el mesmo inbentario fecho por ante el dicho notario de los seqüestros; en las deudas que parecieren líquidas e claras que se deben pagar, los inquisidores las manden pagar luego, sin esperar la deliberación del tal preso; e que, fecho el dicho seqüestro, e que otro tal firmado del dicho alguazil e del dicho notario se le dé al seqüestrador de los tales bienes.422

7. Item, que [si] después de la declaración e confiscación de los bienes del condemnado, hay algunos deudos o bienes sescriven [?] litigiosos, entretanto que se declaran a quien pertenecen, que el receptor no disponga dellos en los vender, fasta que por el juez de los bienes sea determinado a quién pertenecen; y que los bienes que buenamente se pudieren dividir, sin prejudicio del fisquo, que se dividan e den su parte a la persona que los oviere de aver, y si se vendieren sin hazer división que, luego como sean vendidos, entregue el receptor luego la parte del precio de aquéllos a quien fuere devida sin gastar dello cosa alguna; e que el dicho juez, a pedimiento del receptor, faga pregonar, luego que los bienes sean confiscados, que si alguno pretendiere derecho [o] acción a ellos, parezqua ante él dentro [del] término que por el dicho juez le fuere assignado.

8. Item, si algunos bienes se hallaren en poder de terceros poseydores, que el receptor no los ocupe ni venda hasta que por el juez sea determinado si pertenecen al fisquo o no, y que sobre ello el receptor ponga su demanda y se determine por justicia.423

9. Item, que los dichos receptores no pongan ni fagan composición alguna sobre los tales bienes confiscados, ni los vendan fuera de almoneda ni tomen los bienes ni raýzes, los rematen a los treinta días por sus términos y pregones, e no antes ni después; e que los dichos receptores no sean osados venir, en público ni secreto, contra lo suso dicho ni parte de ello, so pena de excomunicación mayor e cien ducados de oro, e sean privados de sus oficios, e paguen más todos los danyos que a la hazienda del fisquo se remetiere. E que los dichos inquisidores, receptor, ni otros officiales de la Inquisición, so las dichas penas, no compren ni saquen en almoneda ni fuera della ningunos bienes de los sobredichos, ni los dichos receptores los den, so las dichas penas después de los trenta días, salvo si al dicho receptor, juntamente con los dichos inquisidores, fuere visto ser mejor rematarlos después de los trenta días para el bien y provecho de la hazienda, lo cual se remite a su alvedrío e discreción de los dichos inquisidores y receptor juntamente.424

10. Otrosí, que a los receptores se les haga cargo de todas las sentencias que los juezes de los bienes dieren desta manera: que el escribano de los seqüestros haga cargo dellas al receptor e assimesmo el juez de los bienes haga por sí libro para ello al receptor, donde scriva todas las sentencias que diere y el día en que las pronunciare, e la cantidad de cada una. E para esto specialmente haga juramento cada uno en manos de los inquisidores; e de la mesma manera jure el notario de la haudiencia del juzgado de los bienes, el qual haga cargo e mención de las sentencias que el juez diere e las dé y entregue al notario de los secuestros e al tiempo que los receptores hovieren de venir a dar sus cuentas, los jueces de bienes den sus libros de memoria, sellados e cerrados, al scrivano de los seqüestros, para que los traygan juntamente con sus libros.425

11. Assimismo se les certifica a todos los dichos receptores que si fueren negligentes en exercer su officio assí en demandar los bienes que pertenecen a la cámara y fisco como en cobrar e defensar las causas, que todo el danyo que dello se recreciere a la cámara de sus altezas lo pagarán, con el doblo, de su salario, e si aquél no bastare, de sus propios bienes y hazienda.426

12. Item, que [a] los receptores no se les tome en cuenta cosa alguna de lo que gastaren sin mandamiento que demuestren para ello de sus altezas o de los inquisidores generales o de los del Consejo de la general Inquisición o de los inquisidores o del juez de bienes en las causas que ante él pendieren.427

Y porque fuymos y somos certificados y emos visto por esperiencia, después que tenemos el dicho cargo de inquisidor general, que por no se aver guardado bien e complidamente las dichas instrucciones por los dichos receptores y escrivano de seqüestros y cada uno dellos en el Reyno de Aragón se an seguido muchos agravios y desórdenes en el dicho officio y receptoría, agora, por los obviar y que de aquí adelante se administre el dicho officio sin danyo alguno del fisco y particulares personas, con voluntat y mandato de su alteza, hordenamos, con acuerdo del dicho Consejo, las instruciones siguientes quanto al dicho officio de receptoría y escrivano de seqüestros y escrivano de audiencia de bienes.

Inseratur.428

1. bis. Primeramente que los dichos receptores e cada uno dellos den y fenezcan sus cuentas passadas del día que les sea este mandamiento intimado, fasta en término de [blanco] messes primeros siguientes.429

2. bis. Item, que daquí adelante, fecha la intimación desta instruciones, se ponga una arqua en la cámara del secreto de cada Inquisición con sus apartamentos, adonde se pongan las demandas confiscadas por su parte y los de penas y abilitaciones por la suya, con tres llaves e cerraduras; la una tenga el inquisidor, la otra el receptor y la otra el escrivano de seqüestros y, en su absencia hun notario del secreto.

3. bis. Item, que el receptor guarde y cumpla la instrución que dispone que no reciba dinero alguno de su receptoría sin el escrivano de seqüestros o en su absençia el escrivano del secreto.430

4. bis. Item, que se cobre de lo de antes de agora confiscado y de lo por venir que se confiscará y que lo que se avrá de penas y penitencias en cada una de las dichas inquisiciones e receptorías, se aya de poner en la dicha arqua, dentro de tercero día que lo huviesen cobrado y con intervención y presencia del inquisidor y escrivano de seqüestros o del secreto en su absencia.

5. bis. Item, que trayendo dinero los factores de los receptores fuera del lugar donde está el officio sentado, sean obligados de lo dar luego, dentro de dos días, a los dichos receptores delante el escrivano de seqüestros, ante el qual, en la forma que dicho es, los mesmos receptores hayan de poner y pongan el dicho dinero en la dicha arqua, luego otro día siguiente que lo hovieren recebido de sus tenientes o factores.

6. bis. Item, que en la dicha cobrança y venta y alienaçión de bienes confiscados, penas, penitencias y habilitaciones y en poner el dinero en la dicha arqua e sacarlo, cesse toda fraude y enganyo.

7. bis. Item, que de la dicha arqua se saque todo el dicho dinero que fuere menester para gastos hordinarios y extrahordinarios del officio, presente el inquisidor y receptor y escrivano de seqüestros y en su absencia el escrivano del secreto que tuviere su llave, de manera que, según y en la forma que entra el dinero en el arqua, se saque.

8. bis. Item, que el dinero que [se] pusiere en la dicha arqua y salliere della, entre y salga con un mismo peso e contraste, porque de una parte y otra no se pueda recebir enganyo.

9. bis. Item, que haya dos libros registros de cargo y descargo del dinero del arqua, de mano y letra del escrivano de seqüestros en su caso y del escrivano del secreto en el suyo, y que el uno esté en la dicha arqua y el otro en poder del dicho escrivano, y que en ellos assienten y pongan y escrivan las partidas del dinero que entrare en la arqua y salliere, assaber es, continuando los días, meses y anyos en que se pusieren y sallieren el dicho dinero y por qué se recibiere y pagare.

10. bis. Item, que no saque de la dicha arqua dinero alguno para enprestido o otros gastos, salvo los ordinarios y extraordinarios del dicho offiçio, como dicho es, sin expressa licencia de su alteza y mía.

11. bis. Item, que el receptor con el escrivano de los seqüestros, en presencia del inquisidor, de dos en dos meses, hayan de tener y reconocer por los dichos libros las cuentas de cargo y descargo del dinero del arqua, assí de lo confiscado como de penas y penitençias, y assí averiguar y asentar por escripto el dinero que hay, dentro de primero siguiente, que se nos imbíe certificatoria de la dicha cuenta porque, sabida la verdad acerqua desto, se pueda mejor proveer lo que conviene y es necessario a la buena espedición y perpetuidat del santo officio.

12. bis. Y porque esto assí se cumpla, como y según dicho es, sin falta ni conlusión alguna, mandamos, so pena de excomunión y de quinientos ducados en oro para los gastos y necessidades del santo officio, que el inquisidor e receptor y escrivano de seqüestros de cada Inquisición, no vaya ni venga contra ello, ni contra parte dello, por ninguna vía ni esquisito color, porque assí cumple al servicio de Dios y de su alteza y al descargo de nuestra conciencia y bien y conservación del santo officio.

13. bis. Y porque ninguno no pretienda ygnorançia, mandamos que, intimada esta nuestra provisión al inquisidor e receptor y escrivano de secrestos y notario del secreto, se ponga en la dicha arqua e teniendo en sí el dicho inquisidor, receptor y scrivano de seqüestros, si quieren, copia della, porque mejor lo puedan memorar y executar e complir.

14. bis. Otrosí mandamos que el escrivano de seqüestros que fuere en cada una de las inquisiciones de los reynos de Aragón, hagan un libro registro de seqüestros, inventarios de bienes confiscados y otro de penitencias y abilitaciones y otro de manifestaciones [de] confiscados ocultos y otro de sentencias de la audiencia civil; cada uno destos registros por sí y apartado.

15. bis. Item, que por los dichos registros y libros originales, el contador o comisario que hoviere de tomar las cuentas al receptor las tome juntamente con el libro del receptor y que el escrivano de seqüestros sea relevado de fazer [el] libro capbreu que solía hazer para tomar dichas cuentas, porque desta manera se tomarán mejor y se sabrá mejor la verdat, e si fuere menester para verificación de alguna partida que se vea el libro del arqua, mandamos al inquisidor lo mande mostrar.

16. bis. Item, que los inventarios de bienes seqüestrados se hagan conformes a la instruçión antiga, con intervención del escrivano de seqüestros [y] otro escrivano del receptor, y que la venta y remate dellas se haga por ante escrivano de seqüestros, según está puesto y proveydo.431

17. bis. Item, que el escrivano de los seqüestros solicite, huna vez a lo menos en la semana, la audiencia civil de los bienes, porque haya mucha diligencia en ella y reciba los avisos necessarios para espedición de las causas civiles.

18. bis. Item, otrosí, que el escrivano de la audiencia de bienes sea obligado a denunciar al inquisidor las negligencias que oviere en la audiencia de bienes en el receptor y officiales, para que lo remedie luego y nos escriva porque sobrello proveamos.

19. bis. Item, que el dicho escrivano del juzgado sea obligado a hazer inventario de las sentencias que el juez de bienes pronunciare, y que las que fueran pronunciadas una semana, las aya de dar en otra semana primeramente siguiente al escrivano de los seqüestros y las que huviere de executar a instancia del receptor, que las dé en forma públiqua porque sin dilación sean executadas y de todas las dichas sentencias, el dicho escrivano de seqüestros y haga inventario como dicho es.

20. bis. Otrosí mandamos que el dicho receptor personalmente vaya, a lo menos tres días en la semana, a la audiencia judicatura de los bienes confiscados, para ver y solicitar y proveer lo que es menester para la buena y breve expedición de las causas fiscales, no embargante que tenga procurador salariado para entrevenir en las dichas causas.

Por ende mandamos, so pena de excomunicación, a los dichos inquisidores, que fagan complir las dichas instruçiones, y que los receptores y escrivanos de seqüestros y escrivanos de audiençia las cumplan como e según en ellas se contiene, so pena de privación de sus salarios y de otras penas arbitrales a vos reservadas, y que los inquisidores de cada una de las inquisiciones inbíen relaçiones si se haze lo contrario de lo ques hordenado.

In quorum omnium et singulorum fidem et testimonium premissorum preveniens fieri jussimus, manu nostra signamus, sigillo nostro munimus et per secretarium nostrum referendatum. Datum in Villamaiorem,432 XVI mensis maii, anni D xiiii.

Episcopus dertusensis, inquisitor generalis.

Apéndice VIII

Instrucciones del Inquisidor General de Aragón don Luis Mercader de 1514.433

Nos, don Luys Mercader, por la gracia de Dios obispo de Tortosa, del Consejo del Rey nuestro señor, Inquisidor General en los reinos y Señoríos de su Alteza de la Corona de Aragón, vistos los capítoles de las cortes de Monçón concernientes al officio santo de la Inquisitión.434 Y como el príncipe apostólico León, papa décimo, nuestro señor, obviando la gran ofensa de Dios y peligro de conciencia que de la observancia dellos se seguía, por se impedir y perturbar el líbero ejercicio de la santa Inquisición, motu proprio, por su breve relaxó el juramento que se hizo de guardar los dichos capítulos, reduziéndolos su santidad, como los reduzió, a la dispositión del derecho común.435 Agora, queriendo a servicio de Dios y del rey nuestro señor y a descargo de nuestra conciencia, y por bien y reposo de todos, ordenar y reformar el dicho santo officio, para que sus privilegios y libertades se guarden y cumplan sin agravio ni prejudicio alguno de tercero, con voluntad y por mandado de su alteza, havido consejo y deliberación con personas de ciencia y conciencia, dando a Dios lo que es de Dios y a César lo que es de César,436 ordenamos y mandamos guardar y complir los capítoles siguientes y cada uno dellos.437

I. Primeramente porque, según drecho, el officio de la santa Inquisición se debe exercer con officiales y ministros necessarios y no superfluos, en prejudicio de la jurisdición real y de la república de los Reynos y Señoríos de su Alteza, ordenamos y proveemos que, a nombre de officiales y ministros de la Inquisición se entiendan y comprendan los officiales que son salariados y assí mesmo los officiales que no son salariados, actu deservientes en la inquisitión.438

II. Item, ordenamos que a nombre de familiares de los inquisidores, officiales y ministros se entiendan sus familiares continos comensales y no otros allegados ni aliançados.

III. Item, porque, según dicho es, está prohibido el abuso de dar licencia de traer armas por la inquisitión, y por evitar número superfluo de los tales familiares armados, ordenamos que en la ciudat de Barcelona aya número de veynte y cinco y en Perpiñán y en las otras ciudades del dicho principado, do se aya de exercer el officio de la inquisitión, nombre el inquisidor de Barcelona los familiares armados que le parecerá, pues no exceda el número de diez en cada una dellas; y estos nombrados y eligidos, hombres casados, abonados439 y de buena fama, no escandalosos ni de parcialidat, ni hombres de seguida,440 ni criminosos; y éste havemos por número competente, pues en todo tiempo y lugar que sean menester más los officiales seglares requeridos por los inquisidores ge los darán como cathólicos y zeladores de la fe y de la santa Inquisitión; y no los dando, que el inquisidor se los tome.441

IV. Item, porque sean conocidos los tales familiares armados, ordenamos que traigan albaranes442 firmados de los inquisidores y de un notario del secreto, y no los trayendo, puedan ser y sean desarmados por la justicia seglar real, y porque no abusen de los albaranes prestándolos a otros y cesse fraude y engaño, mandamos que aya nómina destos familiares armados con sus nombres y connombres, y juramento que no harán fraude en los dichos albaranes, la cual nómina, firmada del inquisidor y un notario esté en la cámara del Secreto. Esto mesmo se entienda quanto a los albaranes y nómina en los familiares continuos comensales de los inquisidores, officiales y ministros.443

V. Item, ordenamos que si alguno de los dichos officiales y ministros, de sus familiares comensales, o de los familiares armados, hovieren cometido algún grave crimen, tal que sea digno de pena corporal, nos sea denunciado, porque sabida la verdat que passa, assí lo mandaremos privar del officio, y demás procederemos contra el inquisidor que, sabiéndolo, lo tolerava y no lo proveýa.444

VI. Item, ordenamos que si algún official de la inquisitión hoviere de convenir445 civilmente [con] alguna otra persona de qualquier grado o condición que sea, que la aya de convenir ante de su juez ordinario y no ante los inquisidores, pues el actor ha de seguir el fuero del reo, salvo en caso que el tal official fuese reo originario. Y lo que en contrario fuere actuado y processado, sea ninguno y de ningún effecto y vigor, y demás mandaremos proceder contra el inquisidor que lo tal consintiere y contra el official que tal proceso moviere.446

VII. Item, los inquisidores no se entremetan a conocer de causas civiles, pues no sean de la inquisitión, ni de bienes confiscados, ahunque en los contratos se pongan cláusulas de renunciatión del propio fuero y submissión de cualquiere otro fuero que el actor quiera eligir, pues su juridición es limitada y no se estiende a estos casos, lo qual assí se cumpla so las penas contenidas en el capítulo ante deste.447

VIII. Item, ordenamos que si algún hombre se casare con dos mujeres, biviendo la primera, o una mujer con dos maridos, biviendo el primero, los inquisidores no conozcan desta causa, sino en caso que los tales sintiessen o se presumiesse mal sentir del Sacramento del matrimonio, pues entonces la juridictión es de los inquisidores.448

IX. Item, ordenamos que si algún official seglar o guardas de viñas o de cequias, prendaren o desarmaren algún familiar de la inquisitión en crimen fragant en las viñas o tierras conreadas,449 que el official o guarda no sea por esto preso ni molestado por los inquisidores; más si el tal familiar pretendiesse serle fecho agravio, como esto sea causa criminal, la jureditión pertenesce al inquisidor, el qual en tal caso mande llamar al dicho official seglar o guarda y, sin lo prender ni maltratar, sabida la verdat sumariamente, provéalo conforme a justicia y sin opressión alguna del official o guarda.450

X. Item, ordenamos que ningún official lego de la inquisitión no trate por su persona arte alguna de mercadería, y tratándola por otra persona intermedia, no goze de executión en las cosas del trato, más siga el fuero ordinario agendo y defendiendo, so pena de privatión del officio que tiene en la inquisitión.451

XI. Item, ordenamos que los inquisidores no conozcan de blasfemia, sino en caso que sepa heregía.452

XII. Item, ordenamos, por evitar scrúpulo de consciencia, que los edictos que se pusieren contra los que saben algo de blasfemos y sortílegos, que lo vengan a denunciar a los inquisidores so pena de excomunión, que sea canonis ferendae sententiae, salvo en caso que la blasfemia fuesse contra los artículos de la fe, que entonces sea canonis latae sententiae, o si la blasfemia contiene manifesta heregía.453

XIII. Item, ordenamos por obviar asimesmo el peligro de la conciencia, en special de los hombres idiotas,454 si algunos editos se pornán por los inquisidores, que sean denunciados los excomulgados que persisten en la excomunión por un año, que los tales edictos se entiendan seiendo los tales excomulgados declarados y publicados por excomulgados que perseveran por año en la dicha excomunión, salvo si no fuesse por crimen de herejía, o fautoría,455 o impedimento, o turbatión del officio, que en estos casos, ahunque no fuessen denunciados, se debe manifestar.456

XIV. Item, ordenamos que los officiales y ministros de la Inquisición que compraren o adquirieren por título oneroso o lucrativo457 cosa alguna litigiosa o que de presto se espere moverse pleito, no puedan gozar active ni passive de la exención del sancto officio, y que puedan ser convenidos ante aquel juez ordinario, ante el qual, no siendo officiales, pudieran ser convenidos y que antél prosiguan su justicia, y no ante los Inquisidores, so las penas contenidas en el sexto y séptimo capítulos458.

XV. Item, por guardar y cumplir la exemptión de la inquisitión y sus privilegios y libertades y que el general459 de Aragón, Cataluña y Valencia no pierda los derechos que pretiende, por mandado de su Alteza, ordenamos que de aquí adelante, el receptor de los bienes confiscados de la inquisitión, pague los derechos del general, de los officiales y ministros salariados en la forma siguiente: que porque cesse toda fraude y engaño a la cámara y fisco de su alteza, que el inquisidor dé su cédula testimonial, firmada de su nombre y referendada de un notario del secreto y con juramento del official salariado, que aquello que compró o pone, o saca del reyno, es para su persona y casa, sin fraude alguna, y que los derechos del general se assienten en los libros del general y en las spaldas de cada cédula, y en fin de año, fecha la cuenta y calculación por las dichas cédulas del inquisidor y libros del general, con interventión del scrivano de secuestres, el receptor pague al general, dentro de seis días, lo que pareciere por cuenta afinada deberse al general de sus derechos, sin otra consulta de su alteza ni dilatión alguna, cobrando el dicho receptor las dichas cédulas para su descargo.460

XVI. Item, porque según drecho y Extravagantes461 los officiales necessarios para el exercicio y expeditión de la inquisitión son exemptos y privilegiados y deven gozar, ahunque sean legos, como los inquisidores y officiales clérigos no conjugados,462 en no contribuir en las missiones463 y drechos de las ciudades, ordenamos que el fiscal, receptor, alguacil y notarios del secreto y seqüestros y carcelero, el nuncio e portero, conjugados y salariados, como más necessarios y sin los quales el inquisidor no puede exercer su officio, sean libres y no contribuian en las tales impositiones y drechos de la ciudat, villa o lugar do residieren, usando y exerciendo sus officios en la Inquisición, y que los otros officiales y ministros, legos o clérigos, conjugados salariados, contribuian según fuere usado y guardado.464

XVII. Item, si alguno con buena fe y sin fraude alguna y no fugitivo havrá pagado o pagare alguna deuda, o habrá luído o luyere algún censal a alguno,465 extimado y havido por buen christiano antes que fuesse condenado por herege, o a sus herederos, en tal caso, pues verdadera y realmente aya pagado y luído, y no en fraude, no pueda ser convenido sobre la dicha deuda ni molestado, ni sus herederos, sobre la dicha razón, por el fisco o receptor, u otra persona alguna de la Inquisición.466

XVIII. Item, si el marido o suegro fuere condenado por herege y el fisco tomare y ocupare los bienes de aquéllos, sea obligado a restituir el dote a la muger cathólica que le hoviere traído, constando que el dote fue traído y recebido por el dicho marido o suegro condenado, pues el dicho marido o suegro fuesse havido y extimado por buen christiano al tiempo del matrimonio, y ella no supiesse que él era herege y cessasse toda fraude cuando se dio y recibió el dicho dote.467

XIX. Item, ordenamos que si algunas personas hovieren comprado o compraran algunas propiedades o otras cosas de algunos –después de la compra o contrato serán condenados los vendedores por hereges– y pagaron realmente el precio y se provare que el dicho precio fue verdaderamente convertido en utilidat del patrimonio del condenado por herege, que tal precio sea restituido si el fisco querrá reivindicar las dichas cosas.468

XX. Item, ordenamos, por algunas justas causas que a ello nos mueven, y mandamos alçar qualquiere prohibitión fecha por mandamiento de los inquisidores, que ninguno pueda dar cambios a conversos ni negociar con ellos en otra manera; y que de aquí adelante non se faga la tal prohibitión, salvo si los tales son fugitivos o no habidos por christianos, o son absentes hereges condenados; que en estos casos y otros semejantes se guarde la dispositión del drecho común.469

XXI. Item, ordenamos que las apellationes civiles sean por nos y por los del conseio de la inquisitión determinadas conforme a drecho; y quanto a la executión de las sentencias, pendiente la apellación y los términos de la prosecutión della, guárdasse la dispositión del drecho común.470

XXII. Item, si algunos testigos se hallaren falsos en las causas criminales de la inquisitión, porque sean devidamente punidos, y porque de otra manera, por la facilidat de la pena no se mueva alguno a deponer falso, mandamos que los tales testigos no sean juzgados ni punidos sin nuestra consulta y que, en tanto, estén presos y a buen recaudo en la cárcel de la Inquisición.471

XXIII. Item, mandamos que por los inquisidores no se dé ni otorgue guiage ni seguridat a alguna persona, sino que con verdat sia guiada y assegurada para ser testigo de verdat o por otro acto necessario al officio de la sancta inquisición, con término competente para venir y estar y volver a su casa sin dolo ni fraude alguna; y fecha la deposición o acto por que será llamado, sea rompido y cancellado el dicho guiage y seguridat, passado el dicho término para volverse a su casa.

XXIV. Item, ordenamos que las rentas de los officiales y ministros de la Inquisición de su patrimonio, no sean ejecutadas por los ministros de la Inquisición, ni los inquisidores se entremetan en el conocimiento de aquellas, salvo en los casos contenidos en los capítulos sexto y séptimo de suso contenidos, so las mesmas penas.472

XXV. Item, porque somos cierto que la voluntad del Rey nuestro señor es hazer gracia y merced que assí en los bienes raýzes, censales e mobles, como en deudas ypotecarias y quirografarias473 la prescripción de xxx años sea admetida y havida por legítima, no siendo demandadas judicialmente o de otra manera interrompido, según disposición de derecho, ordenamos que así se guarde.474

Los quales capítoles y cada huno dellos mandamos a los dichos inquisidores, officiales y ministros que los guarden y cumplan como e según en ellos se contiene, so pena de excomunión y privación de sus officios, porque assí cumple al servicio de Dios y del Rey nuestro señor, quietud y reposo del sancto officio. Despacháronse en la villa de Valladolid a xxviii días del mes de agosto, año de mil quinientos y quatorce.

Episcopus Dertusensis, inquisitor generalis.

Apéndice IX

Instrucciones del Consejo de la Inquisición de Aragón dadas en 1515 para el reino de Sicilia.475

Nos Don Martín de Azpeytia, por la gracia de Dios obispo de Tuy y los otros del conseio de la sancta general inquisiçión en los reynos y señoríos de la Corona de Aragón que residimos en la corte del rey nuestro Señor, por la quietud y reposo del sancto offiçio de la Inquisición del reyno de Siçilia e conservaçión de las preheminençias de aquél e por la buena y recta administración de la justicia e porque ninguno tenga causa justa de se quexar e por quitar toda manera de contención,476 para que el dicho sancto offiçio sea exerçido como cumple al servicio de Dios e sin agravio e prejuyzio alguno de tercero, con consulta, voluntad y por mandado de su alteza e con madura deliberaçión, dando a Dios lo que es de Dios y a Çésar lo que es de Çésar,477 ordenamos y mandamos guardar y cumplir los capítulos siguientes y cada uno dellos.

1. Primeramente, porque, segund drecho, el offiçio de la sancta Inquisición se debe exerçer con offiçiales y ministros necessarios y no superfluos, en prejudiçio de la jurisdictión real y de la república del dicho Reyno de Siçilia, ordenamos y provehemos que a nombre de offiçiales y ministros de la inquisiçión, se entiendan y comprehendan los offiçiales que son salariados y assimismo los offiçiales que no son salariados, actu deservientes478 en la inquisiçión.

2. Item ordenamos que, a nombre de familiares de los inquisidores, offiçiales y ministros, se entiendan sus familiares continuos comensales y no otros allegados ni aliançados.

3. Item, por quanto en el dicho regno de Siçilia y en espeçial en la ciudad de Palermo, donde más reside el dicho sancto offiçio, se recreçen algunos inconvenientes y desconçiertos por ser familiares armados del dicho sancto offiçio algunas personas de mala fama y vida, bandoleros y reboltosos en número superfluo, por do redunda el deservicio de Dios y de su alteza y revolución de los pueblos, no sin infamia a los ofiçiales del dicho sancto offiçio, por evitar los dichos inconvenientes y el número superfluo de los tales familiares armados, ordenamos que en la dicha ciudad de Palermo, haya número de treynta y en las ciudades de Meçina y Catania cada veynte y en Çaragoça y Trápana479 cada quinze, y en los otros lugares del dicho regno donde se haya de exerçer el dicho sancto offiçio de la inquisiçión, el Ynquisidor nombre los familiares armados que le pareciere, pues no exceda el número de diez en cada una dellas; y estos nombrados y elegidos sean hombres casados, abonados480 y de buena fama, no escandalosos ni de parcialidad, ni hombres de seguida,481 ni criminosos; y éste nos pareçe y havemos por número competente, pues en todo tiempo y lugar que sean menester más, los offiçiales seglares, requeridos por el inquisidor, los darán como cathólicos y zeladores de la fe y de la santa inquisitión; y que en renitencia482 dellos, lo que no es de creer, el inquisidor los pueda tomar.

4. Item, porque sean conosçidos los tales familiares armados, ordenamos que trayan alvalanes483 firmados del inquisidor y de un notario del secreto, y no los trayendo, puedan ser y sean desarmados por la justicia seglar real, y porque no abusen de los alvalanes prestándoselos unos a otros y cesse fraude y enganyo, ordenamos que aya nómina destos familiares armados con sus nombres y cognombres, los quales juren que no farán fraude en los dichos alvalanes; e la dicha nómina, firmada por el inquisidor y hun notario del secreto, segund dicho es, esté en la cámara del secreto. Esto mesmo se entienda quanto a los alvalanes y nómina en los familiares continuos comensales del inquisidor o inquisidores y de los offiçiales y ministros del dicho santo offiçio.

5. Item, ordenamos que si algunos de los dichos offiçiales y ministros, o de sus comensales o de los familiares armados, huvieren cometido algún grave crimen, tal que sea digno de pena corporal, nos sea denunçiado, o al Inquisidor General, porque, sabida la verdad que passa assí, lo mandaremos privar del offiçio, y demás se procederá contral inquisidor que, sabiéndolo, lo tolerava y no lo provehía.484

6. Item, ordenamos que si algún offiçial de la inquisitión hoviere de convenir485 civilmente [con] alguna otra persona de qualquier grado o condiçión que sea, que la aya de convenir ante de su juez ordinario y no ante el inquisidor, pues el actor ha de seguir el fuero del reo, salvo en caso que el tal offiçial fuese reo originario, y lo que en contrario fuere actuado y processado, sea ninguno y de ningún effecto y valor, y demás se mandará proçeder contral inquisidor que lo tal consintiere y contral offiçial que tal processo moviere.486

7. Item, quel inquisidor no se entremeta a conoçer de causas civiles, pues [que?] no sean de la inquisiçión, ni bienes confiscados, ahunque en los contractos haya cláusulas de renunciación de propio fuero y summissión de cualquiere otro fuero que el actor querrá elegir, pues su juridictión es limitada y no se estiende a estos casos, lo qual assí se cumpla, so las penas en el precedente capítulo contenidas.

8. Item, ordenamos que, si algún hombre se casare con dos mujeres, biviendo la primera, o una mujer con dos maridos, biviendo el primero, el inquisidor no conozca desta causa, sino en caso que los tales sintiessen o se presumiesse mal sentir del sacramento del matrimonio, pues entonces la juredictión es del inquisidor.487

9. Item, ordenamos que si algún offiçial seglar o guardas de viñas o de cequias, prendaren o desarmaren algún familiar de la inquisitión en crimen fragante,488 en las viñas o tierras conçeadas [sic], que el offiçial o guarda no sea por esto preso ni molestado por el inquisidor; mas si el tal familiar pretendiesse serle fecho agravio, como esto sea causa criminal, la juredictión pertenesce al inquisidor, el qual en tal caso mande llamar al dicho offiçial seglar o guarda y, sin lo prender ni maltratar, sabida la verdat sumariamente, provéalo conforme a iustiçia y sin opressión alguna del offiçial o guarda.

10. Item, ordenamos que ningún offiçial lego de la inquisitión no trate por su persona arte alguna de mercadería, y tratándola por otra persona intermedia, no goze de executión en las cosas del trato, más siga el fuero ordinario agendo y defendiendo, so pena de privación del offiçio que tiene en la Inquisición.489

11. Item, ordenamos que el inquisidor no conozca de blasfemia, sino en caso que sepa heregía.490

12. Item, ordenamos, por evitar scrúpulo de consciencia, que los edictos que se pusieren contra los que saben algo de blasfemia o sortilejos, que lo vengan a denunçiar al inquisidor so pena de excomunión, que sea cano[nis] ferende sentencie, salvo en caso que la blasfemia fuesse contra los artículos de la fe, que entonces sea cano[nis] late sentencie, o si la blasfemia contiene manifesta heregía.491

13. Item, ordenamos por obviar assímesmo el peligro de la conscientia, en special de los hombres idiotas,492 si algunos editos se pornán por el inquisidor, que sean denunciados los descomulgados que persisten en la excomunión por un año, que los tales editos se entiendan seiendo los tales excomulgados declarados y publicados por excomulgados que perseveran por año en la dicha excomunión, salvo si no fuesse por crimen de herejía o fautoría o impedimento o turbaçión del sancto offiçio, que en estos casos, ahunque no fuessen denunciados, se debe manifestar.493

14. Item, ordenamos que los offiçiales y ministros de la Inquisición que compraren o adquirieren por título honeroso o lucrativo494 cosa alguna litigiosa o que de presto se espere moverse pleyto, no puedan gozar active ni passive de la exempción del dicho Sancto Offiçio, y que puedan ser convenidos ante aquel juez ordinario, antel qual, no siendo offiçiales, pudieran ser convenidos y que antél prosiguan su justicia, y no ante los inquisidores, so las penas contenidas en el sexto y séptimo capítulos.495

15. Item, porque, según drecho y extravagantes496 los offiçiales necessarios para el exerciçio y expeditión de la Ynquisitión son exemptos y privilegiados y deven gozar, ahunque sean legos, como los inquisidores y offiçiales clérigos no coniugados,497 en no contribuir en las missiones498 y drechos de las ciudades; ordenamos que el fiscal, receptor, alguazil y notarios del secreto y seqüestros y carcelero, el nuncio y portero, coniugados y salariados, como más necessarios y sin los quales el inquisidor no puede exercer su offiçio, sean libres y no contribuyan en las tales ymposiciones y drechos de la ciudad, villa o lugar do residieren, usando y exerçiendo sus ofiçios en la Inquisición, y que los otros offiçiales y ministros, legos o clérigos, coniugados salariados, contribuyan segund fuere usado y guardado.499

16. Item, si alguno con buena fe y sin fraude alguna y no fugitivo havrá pagado o pagará alguna deuda, o havrá luýdo o luyere algún censal a alguno,500 extimado y havido por buen christiano antes que fuesse condemnado por herege, o a sus herederos, que en tal caso, pues verdadera y realmente haya pagado y luýdo, y no en fraude, no pueda ser convenido sobre la dicha deuda ni molestado, ni sus herederos sobre la dicha razón, por el fisco o reçeptor, o otra persona alguna de la Inquisición.501

17. Item, si el marido o suegro fuere condemnado por herege y el fisco tomare y ocupare los bienes de aquéllos, sea obligado a restituhir el dote a la muger cathólica que le hovyere traýdo, constando que el dote fue traýdo y reçebido por el dicho marido o suegro condemnado, pues el dicho marido o suegro fuesse havido y extimado por buen christiano al tiempo del matrimonio, y ella no supiesse que él era herege y cessasse toda fraude cuando se dio y recibió el dicho dote.502

18. Item, ordenamos que si algunas personas hovieren comprado o compraran algunas propiedades o otras cosas de algunos que, después de la compra o contrato serán condenados los vendedores por hereges, y pagaron realmente el preçio y se provare quel dicho preçio fue verdaderamente convertido en utilidat del patrimonio del condemnado por herege, quel tal preçio sea restituido si el fisco querrá reyvendicar las dichas cosas.503

19. Item, ordenamos que las apellationes de las causas civiles sean determinadas conforme a drecho por el Inquisidor General y por los deste Consejo de la general Ynquisiçión o por el inquisidor en el dicho regno de Siçilia, de conseio de dos letrados de los que entrevinieren en lo criminal, quales el dicho inquisidor pareçiere, pues no sean sospechosos a las partes; y quanto a la execuçión de las sentencias, pendente la apellación y los términos de la prosecución della, guárdese la disposición del drecho común.

20. Item, mandamos que por el inquisidor no se dé ni otorgue guiage ni seguridad504 a alguna persona, sino que con verdad sea guiada y asegurada para ser testigo de la verdad o por otro acto necessario al offiçio de la sancta Inquisición, con término competente para venir y estar y bolver a su casa sin dolo ni fraude alguna; y fecha la deposición o acto por que será llamado, sea rompido y cançellado el dicho guiage y seguridat, passado el dicho término para volverse a su casa.505

21. Item, ordenamos que las rentas de los offiçiales y ministros de la Inquisición, de su patrimonio, no sean executadas por los ministros de la Inquisición, ni el inquisidor se entremeta en el conocimiento de aquellas, salvo en los casos contenidos en los capítulos sexto y séptimo de suso contenidos, so las mesmas penas.

Los quales capítulos y cada uno dellos mandamos al Ynquisidor, offiçiales y ministros del dicho Santo Ofiçio de la Ynquisiçión en el dicho regno de Siçilia que los guarden y cumplan como e según en ellos se contiene, so pena de excomunión y privaçión de sus ofiçios, porque assí cumple al servitio de Dios y del rey nuestro señor, quietud y reposo del dicho sancto offiçio, fueron despachados en la villa de Valladolid a xiiii de febrero del año Mil D XV.

M[artinus] Episcopus tudensis. Licenciatus Aguirre. Maestro Mercado.

De mandato prefati reverendissimi domini episcopi presidentis et ex deliberatione facta in consilio sancte generalis inquisitionis. Joannes Garçía.

Apéndice X

Instrucciones del Consejo de la Suprema para el reino de Sicilia de 1516.506

Lo que vos, micer Melchior Cervera, inquisidor en este reyno de Sicilia e otro qualquier inquisidor que es o fuere en el dicho Reyno queremos y mandamos que guardéys y cumpláys para la buena expedición del sancto officio y para lo que cumple al bien de la fazienda es lo siguiente:

1. Primeramente queremos y mandamos que guardéys a la letra todas las instruciones e ordenanças fechas en el sancto officio de la Inquisición así en tiempo del reverendísimo padre prior de Sancta Cruz, general inquisidor que Dios tiene en gloria, como de los reverendísimos señores arçobispo de Sevilla, que antes fue obispo de Palencia y Don Fray Luis Mercader, obispo de Tortosa agora general inquisidor,507 assí sobre el crimen y modo de proceder como sobre lo de la fazienda.

2. Item, queremos y mandamos que no se puedan acrecentar más officiales de los que están nombrados por las provisiones y cartelas reales y si algún otro official de más y allende fuese menester, queremos y mandamos que vos no le podáys poner ni pongáys sin provisión y expreso mandamiento del Inquisidor General que es o por tiempo será. E mandamos al receptor de los bienes confiscados que, si de otra manera se fiziere, no pague al tal official salario alguno, porque si lo pagare no se le pasará en cuenta.

3. Item, provehemos y mandamos que, quando en la Inquisición se proveyere que se dé a comer a los presos por el officio, se les tase lo que a cada uno se hoviere de dar por día, interveniendo el voto y el parecer del receptor o de su teniente y no en otra manera, y que el cargo de dar a comer a los dichos presos sea del carcelero y no se pueda poner ninguna otra persona que entienda en ello, porque assí conviene a la fidelidad del officio y todavía se mire que se faga con la menos costa que ser pudiere, haviendo consideración a las personas de los presos y de la manera que en sus casas vivían.508

4. Otrosí, como quier que por las ordinaciones antiguas está proveído y mandado la forma que se ha de tener quando algunos bienes ocultos se vienen a revelar o a magnifestar a los inquisidores y al receptor o a otros officiales, confirmando la dicha ordinación y anyadiendo aquélla, proveemos y expresamente mandamos que si al inquisidor o a otro official alguno viniesse qualquier persona que sea a descubrir o magnifestar bienes algunos o deudas pertenescientes al fisco, antes que de allí parta la parte que lo viniere a magnifestar o descubrir, sea llamado el receptor y el escribano de seqüestros o sus tenientes, para que ante ellos se asiente lo que assí se magnifestare y si alguno hiziere lo contrario, encubriendo o dilantando el dicho revelo o magnifestación, demás de la censura que havrá incurrido, queremos que el receptor le execute la pena del doblo y lo retenga de su salario del tal inquisidor o official que havrá fecho lo contrario.509

5. E como quiera que por las dichas ordinaciones antiguas está bien proveído la forma que se ha de tener quando se ha de prender alguno por el officio de la Inquisición, provehemos y mandamos con sentencia de excomunión que siempre que el inquisidor diere mandamiento al alguazil o algún nuncio para prender alguno, se notifique al receptor o a su teniente y al scrivano de seqüestros o a su teniente, pues siempre el uno dellos residirá donde estarán los inquisidores, para que se falle presente al fazer del secresto de los bienes del tal preso;510 y si de otra manera se proveyere, no ocurriendo algún caso urgente de necessidad, demás de las censuras que los inquisidores havrán incurrido, queremos que sea privado del officio y que no se le pague más salario, y si el receptor lo pagare, que no se le pase en cuenta, porque cada uno guarde la orden que deva en su officio y cesen todos los abusos y desórdenes passados.

6. Assímesmo mandamos que los inquisidores no se puedan entremeter ni entremetan de los bienes confiscados, sino tanto quanto por las dichas ordenanças está mandado y se debe fazer para recebir los bienes pertenescientes al fisco assí ocultos como públicos o en otra manera.

7. Otrosí provehemos y mandamos que los dineros que se hovieren de penitencias, comutaciones y abilidades, se pongan en el arca como está mandado, pero que no se pueda tocar ni toque en ellos para salarios ni para otra cosa alguna sin especial mandato del Inquisidor General fecho en escripto y firmado de su mano.511

8. Item, porque al tiempo que se mandó fazer el arca, se proveyó que hoviese tres llaves, la una en poder del inquisidor y la otra en poder del receptor y la otra en poder del escrivano de los secrestos, y por la experiencia se muestra que, emprestando las llaves los unos de los otros, se comete fraude en la pecunia512 del arca, provehemos y mandamos que, de aquí adelante, estén siempre las dichas tres llaves en la dicha arca, diferenciadas las unas de las otras, y que en caso de ausencia de alguno de los que tuvieren las dichas llaves, no pueda dexar su llave a ninguno de los susodichos que ya las tienen, sino a otra tercera persona del officio, porque cada qual pueda dar cuenta y razón de lo que le ha sido encomendado, en esta manera: que el inquisidor pueda dexar su llave al fiscal y el scrivano de los seqrestos al uno de los scrivanos del secreto y el receptor a su teniente y en esta manera no se podrá fazer fraude y esto se guarde assí, sin fazer otra innovación en las llaves.

9. Assí mesmo mandamos expresamente que por vía directa o indirecta, los inquisidores o alguno dellos no puedan ni les sea lícito comutar ábito alguno ni quitarlo, sin especial mandamiento del Inquisidor General y licencia, de la qual paresca en scrito, con firma de su nombre.

10. Assí mesmo, queremos y mandamos que, si de algún official resultaren algunos testigos de infamia, se embíe la relación auténtica y verdaderamente recebida al Inquisidor General o a los del Consejo de la general Inquisición, y fasta ver respuesta en escrito no se proceda ni pueda proceder a capción de la persona del tal official.

11. Otrosí provehemos y mandamos que en la cámara del secreto haya tres llaves: la una tenga el inquisidor, la otra tenga el fiscal y la otra tenga el uno de los scrivanos del secreto, por manera que no se pueda en el secreto entrar por ninguno de los susodichos inquisidores y officiales a solas, sino que estén todos tres juntos porque se vea y se entienda lo que se haze y vaya todo rectamente y sin sospecha.513

12. A Alonso de Moya, fazed restituyr sus bienes, esos pocos que le fueron embaraçados con asaz pérdida de su persona y honra.

13. Todas y cada hunas cosas susodichas mandamos en virtud de sancta obidientia e so sentencia de excomunión mayor, la qual en estos escritos y por ellos dende agora fulminamos y declaramos, que se guarden a la letra e según que particularmente se provee y manda en los susodichos capítulos, y contra ellos ny parte dellos se pueda cosa alguna innovar sin expresa consulta, licencia y mandamiento nuestro o del general inquisidor, fecha en la villa de Madrid a viii días del mes de junio del año Mil DXVI.

M[artinus] episcopus Tudensis. Ferdinandus licenciatus. Alcina secretarius.

La inquisición española

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