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2.2. INSTRUCCIONES DE DON FERNANDO DE VALDÉS.

COPILACIÓN DE LAS INSTRUCCIONES DEL OFICIO DE LA SANTA INQUISICIÓN HECHAS EN TOLEDO, AÑO DE MIL Y QUINIENTOS Y SESENTA Y UNO.561

Nos, Don Fernando de Valdés, por la divina miseración Arçobispo de Sevilla, inquisidor apostólico general contra la herética pravedad y apostasía en todos los reynos y señoríos de su majestad, etc.

Hazemos saber a vos, los Reverendos inquisidores apostólicos contra la herética pravedad y apostasía en todos los dichos reynos y señoríos, que somos informado que, aunque está proveydo y dispuesto por las instructiones del sancto officio de la Inquisición que en todas las Inquisiciones se tenga y guarde un mesmo estilo de proceder, y que en esto sean conformes, en algunas Inquisiciones no se ha guardado ni guarda como convernía. Y para proveer que de aquí adelante no aya discrepancia en la dicha orden de proceder, practicado y conferido diversas vezes en el conseio de la general Inquisición, se acordó que en todas las Inquisiciones se deve guardar la orden siguiente:

Examen y qualificación de proposiciones.

1. Quando los inquisidores se juntaren a ver las testificaciones que resultan de alguna visita o de otra manera o que por otra qualquier causa se oviere recebido, hallándose algunas personas sufficientemente testificadas de alguna cosa cuyo conocimiento pertenezca al sancto officio de la Inquisición, siendo tal que requiera qualificación, dévese consultar con theólogos de letras y consciencia, en quien concurran las calidades que para esto se requieren, los quales den su parecen y lo firmen con sus nombres.562

Denunciación.

2. Satisfechos los inquisidores que la materia es de fee por el parecer de los theólogos o [siendo]563 ceremonia conocida de judíos o moros, heregía o fautoría manifiesta564 y de que no se puede dudar, el fiscal haga su denunciación contra tal persona o personas, pidiendo sean presos, presentando la dicha testificación y qualificación.

Acuerdo de prisión.

3. Los inquisidores, vista la información juntamente, y no el uno sin el otro, si estuvieren ambos presentes, acuerden la prisión. Y parece sería más justificada si se comunicasse con los consultores de aquella Inquisición (si buenamente se pudiere hazer y pareciere a los inquisidores conveniente y necessario) y asiéntese por auto lo que se acordare.565

No se llame ni examine el que no estuviere sufficientemente testificado.

4. En caso que alguna persona sea testificada del delicto de la heregía, si la testificación no fuere bastante para prisión, el testificado no sea llamado ni examinado, ni se haga con él diligencia alguna. Porque se sabe por experiencia que no ha de confesar que es herege estando suelto y en su libertad; y semejantes exámenes sirven más de avisar los testificados que de otro buen efecto; y así conviene más aguardar que sobrevenga nueva provança o nuevos indicios.566

Remissión al Consejo en discordia, siendo el negocio de calidad.

5. Si los inquisidores fueren conformes en la prisión mándenla hazer como lo tuvieren acordado; y en caso que el negocio sea qualificado, por tocar a personas de qualidad o por otros respectos, consulten al Consejo antes que executen su parecer. Y haviendo discrepancia de votos se ha de remitir al Consejo para que provea lo que conviene.567

Mandamiento de prisión y secuestro.

6. El mandamiento de prisión le han de firmar los inquisidores y se ha de dar para el alguazil del sancto officio y no para otra persona, si no fuere estando ligítimamente occupado. La prisión ha de ser con secresto de bienes, conforme a derecho e instructiones del sancto officio. Y en un mandamiento de captura no se pondrá más de una persona, porque si fuere menester comunicar alguna captura con persona de fuera del officio, las demás queden secretas, y porque se pueda poner en cada processo su mandamiento. El secresto de bienes se deve hazer cuando la prisión es por heregía formal y no en otros casos que los inquisidores pueden prender. En el cual secresto solamente se pondrán los bienes que se hallaren en poder de la persona que se manda prender y no los que estuvieren en poder de tercero poseedor. Y póngase en el proceso el auto en que se manda prender el reo y el día en que se dio el mandamiento y a quien se entregó.568

Quiénes han de asistir a las capturas.

7. A las prisiones que en la Inquisición se hizieren han de asistir con el alguazil el receptor de la Inquisición o su theniente (estando él occupado en otros negocios de su officio) y el escribano de secrestos, para que el dicho receptor se contente del secrestador de los bienes que el alguazil nombrare; y si no fuere tal, pida que le den otro que sea sufficientemente abonado.569

Secresto cómo se ha de hazer.

8. El escrivano de secrestos asiente por menudo y con las más peculiaridades que pueda todas las cosas del dicho secresto para que, quando se entrare en los bienes por el receptor o se alçare el secresto, se pueda tomar cuenta dellos cierta y verdadera, poniendo en la cabeça el día, mes y año; y el secrestador o secrestadores lo firmen al pie del secresto, juntamente con el alguazil, poniendo testigos y haziendo el secrestador obligación bastante. Del qual secresto el dicho escrivano dé traslado simple al secrestador sin costa, porque esto toca a su oficio y es a su cargo. Pero si otra persona alguna que no sea el receptor se lo pidiere no será obligado a se lo dar sin que le pague sus derechos.570

Qué ha de tomar de los bienes secrestados el alguazil.

9. El alguazil tomará de los bienes del secrestro los dineros que parezca son menester para llevar el preso fasta ponelle en la cárzel, y seis o ocho ducados más para la despensa del preso. Y no se ha de contar al preso más de lo que él por su persona comiere e lo que gastare la bestia o bestias en que llevaren a él y a su cama y ropa. Y no hallando dineros en el secresto, venderá de lo menos perjudicial fasta en la dicha cantidad. Y lo que recibiere, firmarlo ha al pie del secresto, y lo que le sobrare, entregarlo ha al despensero de los presos ante el escrivano de secrestos, el qual lo asentará en el dicho secresto. Y desto se dará relación a los inquisidores. Y lo que se oviere de dar al despensero lo dé el alguazil en presencia de los inquisidores.571

Orden del alguazil con los presos.

10. Preso el reo, el alguazil le pondrá a tal recaudo que ninguna persona le pueda ver ni hablar ni dar aviso por escrito ni por palabra; y lo mesmo hará con los presos si prendiere muchos, que no los dexará comunicar unos con otros, salvo sí los inquisidores le ovieren avisado que de la comunicación entre ellos no resultará inconveniente, en lo qual guardará la orden que por ellos le fuere dada. Y no les dexará en su poder armas ni dineros ni escrituras ni papel ni joyas de oro ni de plata. Y a este recaudo llevará los presos a la cárcel del sancto officio y los entregará al alcaide, el qual, en los mandamientos de prisión que el alguacil llevó para prender los dichos reos firmará y asentará cómo los recibe y el día y la hora (para la cuenta de la despensa). Y el mandamiento se pondrá en el processo. Y luego el alguazil dará cuenta a los inquisidores de la execución de sus mandamientos. Y la mesma diligencia hará el alcayde con qualquier preso antes que le aposente, catándole y mirándole todas sus ropas, porque no meta en la cárcel cosa de las susodichas, ni otra que sea dañosa; a lo qual estará presente alguno de los notarios del officio. Y lo que se hallare en poder del preso se asiente en el secresto de aquel preso y se dé noticia a los inquisidores, para que lo depositen en alguna persona.

Orden del alcayde.

11. El alcayde no juntará los dichos presos ni los dexará comunicar unos con otros sino por la orden que los inquisidores le dieren, guardándola fielmente.

Idem.

12. Otrosí, el alcayde tendrá un libro en la cárcel, en el qual asentará las ropas de cama y vestir que cualquiera de los presos traxere, y allí lo firmarán él y el escribano de secrestos y lo mismo hará de todas las otras cosas que durante la prisión recibiere. El qual, antes que lo reciba, dará cuenta a ambos los inquisidores dello, aunque sean cosas de comer o de otra calidad; y con su licencia y mirándolo y tentándolo, como no lleve algún aviso, lo recebirá y se dará a los presos, siendo cosa que ayan menester y no de otra manera.

Primera audiencia y preguntas que han de hazer los inquisidores.

13. Puesto el preso en la cárcel, quando a los inquisidores parezca, mandarán traerle ante sí y ante un notario del secreto, mediante juramento, le preguntarán por su nombre y edad y officio y vezindad y quánto ha que vino preso. E los inquisidores se havrán con los presos humanamente, tratándolos según la qualidad de sus personas, guardando con ellos la autoridad conveniente y no dándoles ocasión a que se desmidan [desmanden, excedan]. Suélense asentar los presos en un vanco o silla baxa, porque con más atención puedan tratar sus causas, aunque al tiempo que se les pone la acusación han de estar en pie.572

Idem. [Genealogía]

14. Luego, consequtivamente, se le mandará que declare su genealogía lo más largo que ser pueda, comenzando de padres y abuelos, con todos los transversales de quien tenga memoria, declarando los officios y vezindades que tuvieron y con quién fueron casados y si son vivos o defuntos. Y los hijos que los dichos ascendientes y transversales dexaron. Declaren así mesmo con quien son o han sido casados los dichos reos y quántas vezes lo han sido; y los hijos que han tenido y tienen y quánta edad han. Y el notario escrevirá la genealogía en el processo, poniendo cada persona por principio de renglón; declarando si alguno de sus ascendientes o de su linage ha sido preso o penitenciado por la Inquisición.

Idem y moniciones que se han de hazer a los reos. El notario asiente todo lo que passare en el audiencia.

15. Fecho esto, se le pregunte al reo dónde se ha criado y con qué personas y si ha estudiado alguna facultad y si ha salido destos reynos y en qué compañías. Y haviendo declarado todas estas cosas, se le pregunte generalmente si sabe la causa de su prisión, y conforme a su respuesta, se le hagan las demás preguntas que convengan a su causa. Y le amonesten que diga y confiesse la verdad, conforme al estilo e instructiones del sancto officio, haziéndole tres moniciones en diferentes días, con alguna interpolación. E si alguna cosa confessare y todo lo que passare en el audiencia, escrívalo el notario en su processo. Y asimismo se le pregunte por las oraciones y doctrina Christiana y adónde y quándo se confesó y con qué confesores. Y deven siempre los inquisidores estar advertidos que no sean importunos ni demasiados en preguntar a los reos, ni tampoco remissos, dexando de preguntar alguna de las cosas sustanciales, teniendo asimesmo mucho aviso de no preguntar fuera de lo indiciado, si no fueren cosas que el reo dé ocasión por su confesión. Y si fuere confessando, déxenle dezir libremente, sin atajarle, no siendo cosas impertinentes las que dijere.573

Aviso para inquisidores.

16. Para que los inquisidores puedan hazer esto y juzgar rectamente, deven siempre estar sospechosos de que puedan recebir engaño, assí en la testificación como en las confessiones; y con este cuydado y recelo mirarán y determinarán la causa conforme a verdad y justicia, porque si fuessen determinados a la una o a la otra parte fácilmente pueden recebir engaño.

Los inquisidores no traten con los reos fuera de su negocio.

17. Los inquisidores no traten ni hablen con los presos en la audiencia ni fuera della más de lo que tocare a su negocio.574 Y el notario ante quien passare escriba todo lo que el inquisidor o inquisidores dixeren al preso y lo que el reo respondiere. Y acabada la audiencia, los inquisidores mandarán al notario que lea todo lo que ha escripto en ella, porque pueda el reo, si quisiere, añadir o emendar alguna cosa; y asentarse ha cómo le fue leydo, y lo que responde o emienda, porque no se teste575 nada de lo que primero se escrivió.

Acusación del fiscal.

18. El fiscal tendrá cuydado de poner las acusaciones a los presos en el término que la instructión manda,576 acusándolos generalmente de herejes, y particularmente de todo lo que están indiciados, assí por la testificación como por los delictos que ovieron confessado. Y aunque los inquisidores no puedan conocer de delictos que no sepan a manifiesta heregía,577 siendo testificado el reo de delictos de otra calidad, deve el fiscal acusarle de ellos, no para que los inquisidores le castiguen por ellos, sino para agravación de los delictos de heregía que le ha acusado, y para que conste de su mala christiandad o manera de vivir, y de allí se tome indicio en lo tocante a las cosas de la fe de que se trata.

El confitente sea acusado para que se haga el proceso.

19. Aunque el reo haya confessado enteramente conforme a la testificación que tiene, el fiscal le acuse en forma, porque el processo se continúe a su instancia, como está començado a su denunciación; y porque los juezes tengan más libertad para deliberar la pena o penitencia que le han de imponer, haviéndose seguido la causa a instancia de parte, y de lo contrario se tiene experiencia que pueden resultar inconvenientes.

Que siempre declare el reo debaxo del juramento que tiene hecho.

20. Porque el reo ha hecho juramento de dezir verdad desde el principio del processo, siempre que salga a audiencia le deve ser traýdo a la memoria, diziéndole que debaxo del juramento que tiene hecho diga la verdad (lo qual es de mucho effecto quando dize de otras personas) porque siempre el juramento preceda a la deposición.

Pida siempre el fiscal que el reo sea puesto a cuestión de tormento.

21. En fin de la acusación, parece cosa conveniente y de que pueden resultar buenos effectos que el fiscal pida que en caso que su intención no se aya por bien provada y dello aya necessidad, el reo sea puesto a qüestión de tormento, porque, como no deve ser atormentado sino pidiéndolo la parte y notificándosele al preso, no se puede pedir en parte del processo que menos le dé ocasión a prepararse contra el tormento ni que menos le altere.578

Monición al reo y désele abogado.

22. El fiscal presentará la acusación ante los inquisidores, y el notario, en presencia del reo, la leerá toda y hará el fiscal el juramento que de derecho se requiere, y luego se saldrá del audiencia. Y ante el inquisidor o inquisidores ante quien passó la acusación responderá el reo a ella capítulo por capítulo; y así se asentará la respuesta, aunque a todos ellos responda negando. Porque, de hazerse de otra manera, suele resultar confusión y poca claridad en los negocios.579

Sentencia de prueva sin término.

23. El inquisidor o inquisidores avisarán al reo de lo mucho que importa confessar verdad. Y esto hecho, le nombrarán para su defensa el abogado o abogados del officio que para esto estén deputados. Y en presencia de qualquiera de los inquisidores comunicará el reo con su letrado, y con su parecer por escripto o por palabra responderá a la acusación. Y el letrado, antes que se encargue de la defensa del reo, jurará que bien y fielmente le defenderá y guardará secreto de lo que viere y supiere, aunque haya jurado cuando le recibieron por letrado del sancto officio. Es obligado, como christiano, a amonestarle que confiesse verdad y si es culpado en esto, pida penitencia. Y la respuesta se notificará al fiscal. Y estando presentes las partes y el abogado, conclusa la causa, recíbase a prueva. En esta sentencia no se acostumbra señalar término cierto, ni citando las partes para ver jurar los testigos, porque el reo, ni otro por él, no se han de hallar presentes a ello.580

Qué se ha de leer al abogado.

24. Para que el letrado sepa mejor aconsejar al reo lo que deva hazer y para que mejor le pueda defender, dévensele leer las confessiones que oviere hecho en el processo en su presencia, en lo que no tocare a terceros. Pero si el reo quisiere proseguir su confesión, salirse ha el abogado, porque no se deve hallar presente.

[Que el curador que se diere a los reos menores no sea official del santo officio.]

25. Si el reo fuere menor de veynte y cinco años, proveerse ha de curador en forma antes que responda a la acusación y, con su autoridad, se ratificará en las confessiones que oviere hecho y se hará todo el proceso. Y el curador no sea official del sancto officio. Y puede ser el abogado o otra persona de qualidad, confiança y buena consciencia.581

Officio del fiscal después de la sentencia de prueva.

26. Luego, el fiscal, en presencia del reo, hará reprodución y presentación de los testigos y provança que contra él ay, así en el processo como en los registros y escripturas del sancto officio, y pedirá se examinen los contestes y se ratifiquen los testigos en la forma del derecho; y que, esto hecho, se haga publicación de los testigos. Y si el reo o su abogado quisieren sobre esto dezir otra cosa alguna, se assiente en el processo.

Acúsese al reo de lo que sobreviniere.

27. Si después de recebidas las partes a prueva, en qualquier parte del processo sobreviniere nueva probança o cometiere al reo nuevo delicto, el fiscal de nuevo le ponga la acusación y responderá el reo por la forma dicha. Y acerca de aquel artículo se continúe el processo. Aunque quando la provança que sobreviene es del delicto de que estava acusado, parece que bastará dezir al reo que se le haze saber que ha sobrevenido contra él más provança.

Dése audiencia al reo las vezes que la pidiere.

28. Porque desde la sentencia de prueva hasta hazer la publicación de los testigos suele haver alguna dilación, todas las vezes que el preso quisiere audiencia o la embiare a pedir con el alcayde (como se suele hazer) se le deve dar audiencia con cuydado, assí porque a los presos les es consuelo ser oýdos, como porque muchas vezes acontece un preso tener un día propósito de confessar o dezir otra cosa que cumpla a la averiguación de su justicia y con la dilación de la audiencia le vienen otros nuevos pensamientos y determinaciones.

Ratificación de testigos y diligencias.

29. Luego los inquisidores pondrán diligencia en la ratificación de los testigos y en las otras cosas que el fiscal tuviere pedidas para averiguación del delicto, sin dexar de hazer ninguna cosa de las que convengan para saber verdad.

Formas de las ratificaciones.

30. Estando recebidas las partes a prueva, los testigos se ratificarán en la forma del derecho ante personas honestas, que serán dos eclesiásticos que tengan las qualidades que se requieren, christianos viejos y que ayan jurado el secreto y de quien se tenga buena relación de su vida y costumbres; ante los quales se les diga cómo el fiscal los presenta por testigos. Pregúnteseles si se acuerdan582 aver dicho alguna cosa ante algún juez en cosas tocantes a la fe, y si dixere que sí, diga la sustancia de su dicho; y si no se acordare hágansele las preguntas generales, por donde se pueda acordar de lo que dixo; y si pidiere que se le lea, hazerse ha assí. Lo qual se entiende, agora sean los testigos de cárcel o de fuera de cárcel. Y el notario asentará todo lo que passare y la disposición en que está el testigo, si está con prisiones y quáles son y si está enfermo o si es en la sala del audiencia o en la cárcel, en su aposento, y la causa porque no le sacan al audiencia; y todo se saque al processo de la persona contra quien es presentado, para que a la vista dél conste de todo.583

Publicación de testigos. Responderá el reo por capítulos a la publicación.

31. Ratificados los testigos como está dicho, sáquese en la publicación a la letra todo lo que tocare al delito, como los testigos lo deponen, quitando dello solamente lo que le podría traer en conocimiento de los testigos (según la instrucción manda).584 E si el dicho del testigo fuere muy largo y suffriere división, divídase por artículos, porque el reo lo entienda mejor y pueda responder más particularmente. A cada uno responderá mediante juramento, capítulo por capítulo. Y no se le deven leer todos los testigos juntos, ni todo el dicho de ningún testigo quando deponen por capítulos, sino que vayan respondiendo capítulo por capítulo. Y los inquisidores procuren de dar con brevedad las publicaciones y no tengan suspensos a los reos mucho tiempo, diziéndoles y dándoles a entender que están testificados de otras cosas más de lo que tienen confessado y aunque estén negativos no se dexe de hazer lo mesmo.

Los inquisidores saquen las publicaciones firmadas o señaladas de sus nombres o señales.

32. La publicación han de dar585 los inquisidores o qualquiera dellos, leyendo al notario lo que oviere de escrevir o escriviéndolo por su mano y señalándola o firmándola, conforme a la instrucción. Y por ser cosa de tanto perjuyzio no se ha de fiar de otra persona. En la qual se pondrá mes y año en que deponen los testigos, porque si resultare algún inconveniente de poner el día punctual no se deve poner, y bastará el mes y año (lo qual se suele hazer muchas vezes con los testigos de cárcel). Asimesmo se dará en la publicación el lugar y tiempo donde se cometió el delicto, porque toca a la defensa del reo, pero no se le ha de dar lugar del lugar. Y dársele ha el dicho del testigo lo más a la letra que ser pueda y no tomando solamente la sustancia del dicho del testigo. Y hase de advertir que, aunque el testigo deponga en primer persona, diziendo que trató con el reo lo que dél testifica, en la publicación se ha de sacar de tercera persona, diziendo que vio y oyó que el reo trataba con cierta persona.

Aviso para las publicaciones en lo que toca a los cómplices.

33. Asimesmo se deve advertir que quando algún reo en su processo oviere dicho por muchos días de mucho número de personas y después lo quisiere comprehender debaxo de indefinita y universal, que semejante testificación no se debe dar en publicación, porque fácilmente podría el reo engañarse en aquel dicho, no declarando más en particular lo que de cada una de aquellas personas quiere dezir, sin la qual declaración no sería buen testigo. Y assí conviene, por no venir en esta difficultad, que todas las vezes que lo semejante aconteciere, el inquisidor haga que el reo se declare, particularizando lo más que sea posible las personas; y no se contente con que diga «todos los susodichos» y «los que ha declarado en otras confesiones».

Dése publicación, aunque el reo esté confitente.

34. La publicación de los testigos se dé a los reos, aunque estén confitentes, para que sean certificados que fueron presos precediendo información (pues de otra manera no sería justificada la prisión) y porque se pueda decir, convencido y confiesso, y la sentencia se pueda pronunciar como contra tal; y para ello el albedrío de los jueces está más libre, pues no se les puede hazer cargo de los testigos no publicados, mayormente en esta causa, do no es llamado al juramento de los testigos ni sabe quien son.

Vea el Abogado del reo la publicación en presencia de los inquisidores.

35. Después de haver así respondido el reo, comunicará la publicación con su letrado, y se le dará lugar para ello en la forma que comunicó la acusación, porque nunca se le ha de dar lugar que comunique con su letrado, ni con otra persona, sino en presencia de los inquisidores y del notario, que dé fe de lo que passare. Y deven los inquisidores estar advertidos que no han de dar lugar para que hablen a los presos, deudos ni amigos ni otras personas, aunque sea para hazerles confessar sus delictos salvo que, haviendo dello necessidad y pareciendo conviene, podrán dar lugar que algunas personas religiosas y doctas les hablen a este efecto, pero siempre en su presencia y del notario, porque aun a los mesmos inquisidores ni a otro official no es permitido hablar solos a los presos, ni entrar en la cárcel, si no es alcayde.586 Aunque la instrucción dispone que se dé a los reos procurador no se le deve dar, porque la experiencia ha mostrado los muchos inconvenientes que dello suelen resultar; y por la poca utilidad que, de darse, se consiguía a las partes no está en estilo de darse, aunque algunas vezes, haviendo mucha necesidad, se suele dar poder al abogado que le defiende.587

Cómo se ha de dar papel al reo. Defensas del reo. Ninguno trate con los reos fuera de su negocio. No quede traslado al abogado de lo que hizieren.

36. Si el reo pidiere papel para escrevir lo que a su defensa tocare dévensele dar los pliegos contados y rubricados del notario y asiéntese en el processo los pliegos que lleva, y quando los volviere se cuenten, por manera que al preso no le quede papel; y se assiente assimismo cómo los buelve; y dársele ha recaudo con que pueda escrevir. Y quando pidiere que venga su letrado vendrá y comunicará lo que le convenga; y le entregará los papeles que tuviere escriptos tocantes a sus defensas y no otra cosa ninguna. Y quando lo tuviere ordenado vendrá el letrado juntamente con el reo y en la audiencia lo presentará. Y mandársele ha al reo que para probar los artículos de sus interrogatorios nombre para cada uno mucho número de testigos, para que dellos se puedan examinar los más idóneos y fidedignos y dévesele avisar que no nombre deudos ni criados; y que los testigos sean christianos viejos, salvo quando las preguntas sean tales que por otras personas no se puedan provar verisímilmente. Y si el preso quisiere ver las defensas que el letrado oviere ordenado antes de presentarlas, dársele ha lugar. Y adviertan los inquisidores que el letrado, ni otra persona, no trate con los presos cosa ninguna más de lo que toca a la defensa, ni lleven nuevas de fuera de la cárcel, porque dello ningún bien puede resultar y muchas vezes resulta daño a las personas y causas de los presos. Y los abogados no se queden con ningún traslado de acusación, publicación ni de tachas de testigos, sino que todo lo buelvan ante los inquisidores.

El fiscal vea el proceso después de las audiencias.

37. En cualquier parte del processo, el fiscal ha de tener especial cuydado, en saliendo cualquier preso del audiencia, de tomar el processo y ver lo que allí ha pasado. Y si oviere confessado acceptará las confessiones del reo en quanto fueren en su favor; y sacará en las márgenes los notados en las confesiones por él hechas y todo lo demás que convenga a la claridad de su negocio, la qual acceptación hará judicialmente.

Diligencias cerca de las defensas.

38. Luego los inquisidores con diligencia se ocuparán en tomar las defensas que el reo tiene pedidas y que le pueden relevar, recibiendo y examinando los testigos de sus abonos e indirectas y los que presentare para probar las tachas de los testigos que contra el reo depusieren.588 Y harán con muy gran diligencia las cosas que convengan a la liquidación589 de su innocencia con ygual cuydado que ovieren hecho lo que toca a la averiguación de la culpa, teniendo gran consideración a que el reo por su prisión no puede hazer todo lo que avía menester y haría si estuviesse en su libertad para seguir su causa.590

Monición al reo antes de la conclusión.

39. Recebidas las defensas importantes, los inquisidores manden parecer ante sí al reo juntamente con su letrado y certifíquenle las defensas que tiene pedidas y le han podido relevar en su causa están hechas, por tanto, que si quisiere concluyr podrá, y si alguna otra cosa más quisiere, lo diga, porque se hará. Y no queriendo pedir otra cosa, se deve concluir la causa, aunque es más acertado que el fiscal no concluya, pues no es obligado a ello y porque con más facilidad pueda pedir cualquier diligencia que de nuevo convenga. Pero si pidiere el preso traslado y publicación de sus defensas, no se le ha de dar, porque por él podría venir en conocimiento de los testigos que contra él depusieron.591

Vista del processo y orden de votar.

40. Puesta la causa en este estado, los inquisidores juntarán consigo al ordinario592 y consultores del sancto officio, a los quales comunicarán todo el processo, sin que falte cosa sustancial dél; y visto por todos, se votará dando cada uno su parecer conforme a lo que su consciencia le dictare, votando por su orden, primero los consultores y después el ordinario y después los inquisidores, los quales votarán en presencia de los consultores y ordinario, para que todos entiendan sus motivos, y porque, si tuvieren differente parecer, se satisfagan los consultores de que los inquisidores se mueven conforme a derecho y no por su libre voluntad. Y el notario assentará el voto de cada uno particularmente en el registro de los votos y de allí se sacará al processo. Y deven los inquisidores dexar votar a los consultores con toda libertad; y no consientan que ninguno atraviesse593 ni hable sino en su lugar. Y porque en el officio de la Inquisición no ay relator, el inquisidor más antiguo pondrá el caso, no significando su voto,594 y luego lo lea el notario. Y el fiscal se hallará presente y se assentará baxo de los consultores y ante que se comience a votar se saldrá de la sala do se ha visto.595

Los buenos confitentes sean reconciliados. Hábitos y cárcel no se ponga a voluntad de los inquisidores, sino del Reverendísimo Señor Inquisidor General. Relapsos verdaderos o fictos, sean relaxados.

41. Si el reo estuviere bien confitente y su confessión fuere con las qualidades que de derecho se requieren, los inquisidores, ordinario y consultores, lo recebirán a reconciliación, con confiscación de bienes en la forma del derecho, con hábito penitencial, que es un sambenito de lienço o paño amarillo con dos aspas coloradas, y cárcel que llaman perpetua o de la misericordia. Aunque en la confiscación de bienes y colores del hábito en algunas partes de la corona de Aragón ay particulares fueros y privilegios, capítulos y costumbres que se deven guardar, poniéndole el término del hábito y cárcel conforme a lo que del proceso resultare. E si por alguna razón les pareciere deve ser el hábito voluntario, ponerle han a nuestra voluntad o del Inquisidor General que por tiempo fuere y no a la voluntad de los inquisidores.596 Lo qual se entiende de los que no son relapsos, porque aquello es expedido de derecho, que siendo convencidos o confitentes han de ser relaxados y los inquisidores no les pueden reconciliar, aunque no sean verdaderos relapsos sino fictos, por abjuración de vehementi que hayan hecho.597

Abjuración.

42. La abjuración que hizieren los reos se assiente al pie de la sentencia y pronunciamiento della, refiriéndose a la instrucción conforme a la cual abjuraron598, y si saben firmar los reos la firmarán de sus nombres o, no sabiendo escribir, lo firme uno de los inquisidores y notario. Y porque, haziéndose en auto público, no se podrá allí firmar, débese firmar otro día siguiente en la sala del audiencia sin más dilación599.

Negativo y contumaz.

43. Quando el reo estuviere negativo y le fuere provado legítimamente el delicto de heregía de que es acusado o estuviere herege protervo pertinaz, cosa manifiesta es en derecho que no puede dexar de ser relaxado a la curia y braço seglar. Pero en tal caso deben mucho mirar los inquisidores su conversión, para que, a lo menos, muera con conocimiento de Dios, en lo cual los inquisidores harán todo lo que christianamente pudieren.

Aviso cerca de los que confiesan en el tablado.

44. Muchas veces los inquisidores sacan al tablado algunos reos que por estar negativos se determinan de relaxarlos; y porque en el tablado, antes de la sentencia, se convierten y dizen sus culpas, los reciben a reconciliación y sobreseen la determinación de sus causas. Y parece cosa muy peligrosa y de que se deve sospechar lo hazen más con temor de la muerte que con verdadero arrepentimiento, parece que se deve hacer pocas vezes y con muy particulares consideraciones. Y si alguno, notificándole la noche antes del auto que se confiesse porque ha de morir, confessase judicialmente sus delictos, en todo o en parte, de tal manera que parezca conveniente sobreseer la execución de la sentencia que estava acordada, no le saquen al tablado, pues su causa no se ha de determinar. Y de salir al tablado, teniendo cómplices en sus delictos, se siguen muy grandes inconvenientes, porque oye las sentencias de todos y vee quáles son condemnados y quáles reconciliados y tiene tiempo de componer su confessión a su voluntad; y a semejantes personas se les deve dar muy poca fe en lo que dixeren contra terceras personas y se deve dudar mucho de lo que de sí mesmos confessaren por el grave temor de la muerte que ovieron.

El negativo sea puesto a qüestión de tormento in caput alienum y declare en la sentencia.

45. Si el reo estuviere negativo y está testificado de sí y de otros cómplices, dado caso que aya de ser relaxado, podrá ser puesto a qüestión de tormento in caput alienum, y en caso que el tal vença el tormento, pues no se le da para que confiese sus propias culpas, estando legítimamente probadas, no se le relevará de la pena de la relaxación no confessando y pidiendo misericordia, porque si la pide se ha de guardar lo que el derecho dispone. Deven mucho considerar los inquisidores quándo deva darse el dicho tormento. Y la sentencia se pronunciará declarando en ella la causa del tormento, de tal manera que el reo entienda que es atormentado como testigo y no como parte.600

Quando no hay plena provanza se imponen penas pecuniarias y abjuración.

46. Cuando está semiplenamente provado el delicto o ay tales indicios contra el reo que no puede ser absuelto de la instancia, en este caso hay differentes remedios en derecho que es abjuración de vehementi o de levi, el qual parece remedio más para poner temor a los reos para adelante que para castigo de lo passado. Y por esto a los que abjuran se les imponen penitencias pecuniarias, a los quales se deve advertir en el peligro que incurren de la ficta relapsía si pareciessen otra vez culpados en el delicto de la heregía.601 Y por esto deven los que abjuran de vehementi firmar sus nombres en las abjuraciones (aunque fasta aquí no ha sido muy usado) y se haga con la diligencia que está dicho en los reconciliados.602

Compurgación.

47. Otro segundo remedio es la compurgación, la qual se debe hacer según la forma de la instrucción,603 con el número de personas que a los inquisidores, ordinario y consultores pareciere, a cuyo alvedrío se remite. En lo qual sólo se deve advertir que por la malicia de los hombres en estos tiempos es peligroso remedio y no está mucho en uso y que se deve usar dél con mucho tiento.

Tormento.

48. El tercero remedio es el tormento, el qual por la diversidad de las fuerzas corporales y ánimos de los hombres, los derechos lo reputan por frágil y peligroso y en que no se pueda dar regla cierta, más de que se deve remitir a la consciencia y arbitrio de los juezes, regulados según derecho, razón y buena consciencia.604 Al pronunciar la sentencia de tormento se hallen presentes todos los inquisidores y ordinario y assimesmo a la execución dél, por los casos que pueden suceder en ella, en que puede ser menester el parecer y voto de todos. Sin embargo, que en las instrucciones de Sevilla del año de quatrocientos y ochenta y quatro, se permita que la ejecución del tormento se pueda subdelegar. Porque esto que aquí se ordena parece cosa conveniente cuando alguno de los dichos jueces no se excusase por enfermedad bastante.605

Monición al reo antes que sea puesto al tormento.

49. Al tiempo que la sentencia de tormento se pronunciare, el reo sea advertido particularmente de las cosas sobre que es puesto a qüestión de tormento, pero después de pronunciada la sentencia no se le deve particularizar cosa alguna ni nombrársele persona de los que parecieren culpados o indiciados en su processo; y en especial, porque la experiencia enseña que los reos en aquella agonía dizen qualquier cosa que les apunten, de que se sigue perjuyzio de terceros y ocasión para que revoquen sus confessiones y otros inconvenientes.

Apelación de sentencia de tormento. Sentencia de tormento no se dé antes de la conclusión de la causa.

50. Deven los inquisidores mirar mucho que la sentencia del tormento sea justificada y precediendo legítimos indicios.606 Y en caso que desto tengan escrúpulo o duda, por ser el perjuyzio irreparable, pues en las causas de herejía ha lugar appellación de las interlocutorias,607 otorgarán la appellación a la parte que appellare. Pero en caso que estén satisfechos de los legítimos indicios que del processo resultan, está justificada la sentencia del tormento, pues la appellación en tal caso se reputa frívola, deven los inquisidores proceder a la execución del tormento sin dilación alguna. Y adviertan que en duda han de otorgar la appellación. Y asimesmo que no procedan a sentencia de tormento ni a execución della fasta después de conclusa la causa y haviéndose recebido las defensas del reo.608

Quando se otorgare appellación en las causas criminales, embíen los processos al Consejo sin dar noticia a las partes.

51. Si en algún caso pareciere a los inquisidores que deven otorgar la apellación en las causas criminales de los reos que están presos, deven embiar los processos al Consejo sin dar noticia dello a las partes y sin que persona de fuera de [la] cárcel lo entienda, porque si al Consejo pareciere otra cosa en alguna causa particular lo podrán mandar y proveer.609

Orden que se ha de guardar siendo algún inquisidor recusado.

52. Si alguno de los inquisidores fuere recusado por algún preso, si tuviere collega y estuviere presente, dévese abstener del conocimiento de aquella causa y avisar al Consejo, y proceda en ella su collega; y si no le tuviere, asimismo avise al Consejo y, en tanto, no proceda en el negocio, hasta que, vistas las causas de sospecha, el Consejo provea lo que convenga y lo mesmo se hará quando todos los inquisidores fueren recusados.

Ratificación de las confesiones hechas en el tormento.

53. Passadas veynte y quatro horas después del tormento se ha de ratificar el reo en sus confessiones; y en caso que las revoque usarse ha de los remedios del derecho. E al tiempo que el tormento se da, el notario deve assentar la hora, y assimesmo a la ratificación; porque si se hiziere en el día siguiente no venga en duda si es después de las veynte y quatro horas o antes. Y ratificándose el reo en sus confessiones y satisfechos los inquisidores de su buena confessión y conversión, podránle admitir a reconciliación, sin embargo de que haya confesado en el tormento. Dado que en la instrucción de Sevilla del año de quatrocientos y ochenta y cuatro, en el capítulo quinze, se dispone que el confitente en el tormento sea havido por convencido, cuya pena es relaxación. Pero lo que aquí se dispone está más en estilo. Todavía los inquisidores deven mucho advertir cómo reciben a los semejantes e la calidad de herejías que ovieren confessado y si las aprendieron de otros o si las han enseñado a otros algunos, por el peligro que de lo semejante puede resultar.610

Qué se ha de hazer venciendo el reo el tormento.

54. Si el reo venciere el tormento deven los inquisidores arbitrar la qualidad de los indicios y la cantidad y forma del tormento y la disposición y edad del atormentado; y quando, todo considerado, pareciere que ha purgado sufficiemente los indicios, absolverle han de la instancia; aunque, quando por alguna razón les parezca no fue el tormento con el devido rigor (consideradas las dichas qualidades) podránle imponer abjuración de levi o de vehementi, o alguna pena pecuniaria, aunque esto no se deve hazer sino con grande consideración y quando los indicios no se tengan por sufficientemente purgados. Los inquisidores estén advertidos que quando algún reo fuere votado a tormento, no se vote lo que después del tormento se ha de determinar en la causa confesando o negando, sino que de nuevo se torne a ver por la variedad del sucesso que el tormento puede haber.611

Quiénes se han de hallar presentes al tormento y cuydado que se ha de tener del reo después.

55. Al tormento no se deve hallar presente persona alguna más de los juezes y el notario y ministros del tormento. El qual passado, los inquisidores mandarán que se tenga mucho cuydado de curar el atormentado si oviere recebido alguna lisión en su persona; y tenerse ha mucha advertencia en mirar la compañía en que le han de meter hasta que se aya ratificado.612

El alcayde no trate con los reos ni sea su procurador, ni defensor, ni sustituto del fiscal.

56. Los inquisidores tendrán mucho cuydado de mandar al alcayde que en ningún tiempo diga ni aconseje a los presos cosa tocante a sus causas, sino que libremente ellos hagan su voluntad sin persuasión de nadie; y si hallaren que oviere hecho lo contrario, le castiguen. Y porque cessen todas las ocasiones de sospecha, al alcayde no se le encargue que sea curador ni defensor de ningún menor, ni tampoco le sostituya el fiscal para que en su ausencia exercite su oficio. Sólo se le deve dar licencia al alcayde y mandarle que quando algún preso no supiere escrevir le escriva sus defensas, assentando de la manera que el preso lo dixere, sin dezirle ni poner nada de su cabeça.

Vista del proceso después del tormento.

57. Puesto el processo en este estado, los inquisidores juntarán el ordinario y consultores y tornaránlo a ver y se determinará conforme a justicia, guardando la orden que está dicha. Y a la vista de los processos se debe hallar presente el fiscal, porque pueda notar los puntos que allí se tocan, el qual se saldrá al tiempo del votar, como arriba está dicho.

Los que salieren de las cárceles y no fueren relaxados, sean preguntados de las comunicaciones y avisos que llevan.

58. Siempre que los inquisidores sacaren de la cárcel algún preso para embiarle fuera, en qualquier manera que vaya, si no fuere relaxado, mediante juramento le preguntarán por las cosas de la cárcel, si ha visto o entendido, estando en ella, algunas comunicaciones entre los presos o otras personas fuera de la cárcel; y cómo ha usado su officio el alcayde y sí lleva algún aviso de algún preso. Y si fuere cosa de importancia, lo proveerán y mandarán, so graves penas, que tenga secreto, que no digan [sic] cosa de las que han visto passar en la cárcel. Y esta diligencia se pondrá por escripto en su processo, y se asentará cómo el preso lo consiente, y si supiere firmar lo firme, porque tema de quebrantarlo.

Si muriere el reo, prosígase el processo con sus herederos.

59. Si algún preso muriere en la cárcel no estando su processo concluso, aunque esté confitente, si su confesión no satisfaze a lo testificado de tal manera que pueda ser recebido a reconciliación, notificarse ha a sus hijos o herederos o personas a quien pertenezca su defensa. Y si salieren a la causa a defender el defunto, dárseles ha copia de la acusación y testificación, y admitirse ha todo lo que en defensa del reo legítimamente alegaren.

Dése curador a los reos que perdieren el juicio. Cómo se ha de recebir lo que los hijos o deudos de los reos alegaren en su favor.

60. Si algún reo, estando su causa en el estado susodicho, enloqueciere o perdiere el juicio, proveérsele ha de curador o defensor, pero si estando en su buen entendimiento, los hijos o deudos del preso quisieren alegar o alegaren alguna cosa en su defensa, no se les debe recebir como de parte, pues de Derecho no lo son, pero tomarlo han los inquisidores y, fuera del proceso, hacerse han las diligencias que pareciere convienen para saber verdad en la causa, no dando dello noticia ninguna al reo ni a las personas que lo presentaron.

Orden de proceder contra la memoria y fama.

61. Quando se oviere de proceder contra la memoria y fama de algún defunto, haviendo la probança bastante que la instrucción requiere,613 notificarse ha la acusación del fiscal a los hijos o herederos del defunto y a las otras personas que puedan pretender interesse. Sobre lo qual los inquisidores hagan diligencia, para averiguar si ay decendientes para que sean citados en persona, Y allende desto (porque ninguno pueda pretender ygnorancia) serán citados por edicto público con término legítimo; el cual passado, si ninguna persona pareciere a la defensa, los inquisidores proveerán de defensor a la causa; y harán el proceso legítimamente, conforme a justicia. Y pareciendo alguna persona, deve ser recebida a la defensa y se hará con ella el processo, sin embargo de que, por ventura, el tal defensor esté notado del delicto de la heregía en los registros del sancto officio de la Inquisición, porque pareciendo a la defensa se le haze agravio en no le admitir; y tampoco debe ser excluso, aunque estuviesse preso en las mesmas cárceles. El qual deve dar poder si quisiere a alguna persona que en su nombre haga las diligencias, mayormente no haviendo defensor, porque es possible salir libre de la cárcel y defender al defunto. Y en tanto que no está condenado ni el uno ni el otro, no han de ser privados desta defensa, pues le va interesse también en defender a su deudo como a su propia persona. Y en semejantes causas, aunque la provança contra el defunto sea muy bastante y evidente, no se ha de hazer secresto de bienes, porque están en poder de terceros poseedores, los quales no han de ser desposeýdos fasta ser el defunto declarado por hereje y ellos vencidos en juyzio, según es manifiesto en derecho.614

La sentencia absolutiva se ha de leer en auto público.

62. Quando el defensor de la memoria y fama de algún defunto defendiere la causa legítimamente y se oviere de absolver de la instancia, su sentencia se leerá en auto público, pues los edictos se publicaron contra ella. Aunque no se deve sacar al auto su estatua, ni tampoco se deven relatar en particular los errores de que fue acusado, pues no le fueron provados. Y lo mesmo se deve hazer con los que personalmente fueron presos y acusados y son absueltos de la instancia si por su parte fuere pedido.615

No pareciendo defensor de la memoria y fama dése de oficio.

63. Quando ninguna persona pareciere a la defensa, los inquisidores deven proveer de defensor, persona hábil y sufficiente y que no sea official del sancto officio de la Inquisición, al cual se le dará la orden que debe tener en guardar el secreto, comunicando la acusación y testificación con los letrados del officio y no con otras personas, sin especial licencia de los inquisidores.

Guarden las instrucciones en los procesos contra ausentes.

64. En el processo que los inquisidores hizieren contra algún ausente dévese guardar la forma que la instrucción manda.616 Y especialmente deven advertir a los términos del edicto que sean largos o más abreviados, conforme a lo que se pudiere entender de la ausencia del reo, teniendo atención, que sea llamado por tres términos. En fin de cada uno dellos el fiscal le acuse la rebeldía, sin que en esto aya falta, porque el processo vaya bien sustanciado.

No se pongan penas corporales en defecto de las pecuniarias.

65. Muchas veces los inquisidores proceden contra algunos culpados por cosas que los hazen sospechosos en la fe, y por la qualidad del delicto y de la persona no le juzgan por herege, como son los que contraen dos matrimonios o por blasphemias qualificadas o por palabras malsonantes, a los quales imponen diversas penas y penitencias, según la calidad de sus delictos, conforme a derecho y a su legítimo arbitrio.617 Y en estos casos no impondrán penitencias ni penas pecuniarias o personales, como son açotes o galeras o penitencias muy vergonçosas en defecto de no pagar la cantidad de dineros en que condenan, porque tienen mal sonido y parece extorsión en agravio de la parte y de sus deudos. Y para evitar esto, los inquisidores pronunciarán sus sentencias simpliciter, sin condición ni alternativa.

Remisión al Consejo en caso de discordia entre los inquisidores o ordinario, pero no de Consultores. Idem, en los casos graves aunque no haya discordia.

66. En todos los casos que oviere discrepancia de votos entre los inquisidores y ordinario o alguno dellos en la diffinición de la causa,618 o en qualquier otro auto o sentencia interlocutoria,619 se debe remitir la causa al Consejo. Pero donde los susodichos estuvieren conformes, aunque los consultores discrepen y sean mayor número, se execute el voto de los inquisidores y ordinario, aunque, offreciéndose casos muy graves, no se deven executar los votos de los inquisidores, ordinario y consultores, aunque sean conformes, sin consultarlo con el Consejo, como se acostumbra hazer y está proveýdo.620

Saquen las testificaciones en los processos de los reos.

67. Los notarios del secreto tendrán mucho cuydado de sacar a los processos de cada uno de los reos todas las testificaciones que oviere en los registros, y no las pondrán por remisiones de unos procesos en otros, porque causa gran confusión a la vista dellos. Y por esta razón está así proveýdo y mandado diversas vezes que así se haga y así se deve cumplir, aunque sea trabajo de los notarios.

Háganse diligencias sobre las comunicaciones y asiéntese en el processo.

68. Si se hallare o entendiere que algunos presos se han comunicado en las cárceles, los inquisidores hagan diligencia en averiguar quién son y si son cómplices de unos mesmos delictos y qué fueron las cosas que comunicaron; y todo se asentará en los processos de cada uno dellos. Y proveerán de remediarlo de tal manera que cessen las comunicaciones, porque habiéndose comunicado los presos en las cárceles es muy sospechoso todo quanto dixeren contra otras personas y aun contra sí.

Acumúlese al proceso todo lo que sobreviniere al reo.

69. Quando oviere processo contra alguna persona, determinado o sin determi­narse,621 y estuviere sobreseído,622 aunque no sea de heregía formal, sino que por otra razón pertenezca al sancto officio, sobreviniendo contra aquella persona nueva provança de nuevos delitos, dévese acumular el processo viejo con el processo nuevo para agravar la culpa. Y el fiscal hará mención dél en su acusación.

No se muden las cárceles sino con causa, de lo cual conste en el proceso.

70. Los presos que una vez se pusieren juntos en un aposento, no se deven mudar a otro aposento sino todos juntos, porque se escussen las comunicaciones de la cárcel, porque se entiende que mudándoles de una compañía a otra, dan cuenta unos a otros de todo lo que passa. Y quando succediere causa tan legítima que no se pueda escusar, assentarse ha en el processo del que assí se mudare, para que conste de la causa legítima de su mudança. Porque es muy importante, señaladamente quando succedieren revocaciones o alteraciones de confessiones.

Los enfermos sean curados, déseles confessor si lo pidieren. No se dé confessor al que tuviere salud si no estuviere confitente.

71. Si algún preso adoleciere en la cárcel, allende que los inquisidores son obligados a mandarle curar con diligencia y proveer que se le dé todo lo necessario a su salud, con parecer del médico o médicos que le curaren, si pidiere confessor, se le debe dar persona qualificada y de confiança. Al que tomen juramento que tendrá secreto, y que si el penitente le dixere en confessión alguna cosa que dé por aviso fuera de las cárceles, que no accepte el tal secreto ni dé semejantes avisos. Y si fuera de confessión se lo oviere dicho, lo revelará a los inquisidores y le avisarán e instruyrán de la forma como se ha de aver con el penitente, significándole que, pues está preso por herege, si no manifiesta su heregía judicialmente, siendo culpado, no puede ser absuelto. Y lo demás se remetirá a la consciencia del confessor, el qual sea docto para que entienda lo que en semejante caso deve hazer. Pero si el preso tuviere salud y pidiere confessor, más seguro es no se le dar, salvo si oviere confessado judicialmente y oviere satisfecho a la testificación; en tal caso parece cosa conveniente darle confessor para que le consuele y esfuerce.623 Pero como no puede absolverle del delicto de la heregía fasta que sea reconciliado al gremio de la yglesia, parece que la confessión no tendrá total effecto, salvo si estuviesse en el último artículo de la muerte o fuesse mujer preñada y estuviesse cercana al parto, que con los tales se guardará lo que los derechos en tal caso disponen.624 Y quando el reo no pidiesse confessor y el médico desconfiasse o estuviesse sospechoso de su salud, puédesele persuadir por todas vías que se confiesse. E quando su confessión judicial oviesse satisfecho a la testificación, antes que muera, deve ser reconciliado en forma, con la abiuración que se requiere. Y absuelto judicialmente, el confessor le absolverá sacramentalmente. E si no resultasse algún inconveniente, se le dará ecclesiástica sepultura con el mayor secreto que ser pueda.625

No se careen los testigos con los reos.

72. Aunque en los otros juycios suelen los juezes para verificación de los delictos carear los testigos con los delinqüentes, en el juyzio de la Inquisición no se deve ni acostumbra hazer, porque allende de quebrantarse en esto el secreto que se manda tener acerca de los testigos, por experiencia se halla que, si alguna vez se ha hecho, no ha resultado buen effecto, antes se han seguido dello inconvenientes.

No aya capturas en las visitas sin consulta de collegas o consultores, no siendo sospechosos de fuga los testificados.

73. Porque las causas tocantes al sancto officio de la Inquisición se puedan tratar con el silencio y autoridad que conviene, los inquisidores, quando visitaren, offreciéndoseles testificación bastante contra alguna persona, de delicto que aya cometido por donde deva ser preso, no executarán la prisión sin consultarlo con el collega y consultores que residen en la cabeça del partido, si no fuere en caso que el testificado sea sospechoso de fuga, que entonces, por el peligro (con buen acuerdo), el inquisidor a quien esto aconteciere, podrá mandar hazer la prisión. Y con la brevedad que el negocio requiere, al recaudo que está dicho, enviará al preso y la testificación a las cárceles de la Inquisición donde se deva tratar su causa. Y esto no se entiende quanto a los negocios más ligeros que suelen determinar sin captura, como son blasphemias hereticales no muy qualificadas, porque aquello podrá determinar (como se suele hazer) teniendo para ello poder del ordinario. Pero en ninguna manera deve el inquisidor en la visita tener cárcel para formar processo en delicto de heregía, ni en cosa a ello annexa, porque le faltarán officiales y la disposición de cárcel secreta que se requiere. Y desto podrán resultar inconvenientes al buen successo de la causa.

Cómo se ha de hazer la declaración del tiempo que ha que el reo començó a ser herege.

74. Al tiempo que se vieren los processos de los que se ovieren de declarar por hereges con confiscación de bienes, los inquisidores, ordinario y consultores, harán la declaración del tiempo en que començó a cometer los delictos de heregía por que es declarado por herege, para que se pueda dar al receptor, si lo pidiere, para presentarlo en alguna causa civil. Y diráse particularmente si consta por confessión de la parte o por testigos, o juntamente por confessión y testificación. E assí se dará al receptor. Y en los que no se hallare declarado por esta orden, harán la declaración, quando el receptor la pidiere, por todos los inquisidores, hallándose presentes, y no se hallando, se llamarán los consultores para hazer la dicha declaración.626

Raciones que se han de dar a los presos.

75. El mantenimiento que se ha de dar a los presos por la Inquisición se tasse conforme al tiempo y a la carestía de las cosas de comer. Pero si alguna persona de calidad y que tenga bienes en abundancia fuere presa y quisiere comer y gastar más de la ración ordinaria, dévesele dar a su voluntad todo lo que pareciere honesto para su persona y criado o criados, si los tuviere en la cárcel, con tanto que el alcayde ni despensero no puedan aprovecharse de ninguna cosa de lo que ovieren dado, aunque les sobre, sino que se dé a los pobres.

Cómo se han de dar alimentos a la muger y hijos del reo.

76. Porque los bienes de los presos por la Inquisición se secrestan todos, si el tal preso tuviere muger o hijos y pidieren alimentos, comunicarse ha con los presos para saber su voluntad acerca dello. Y después de buelto a su cárcel, los inquisidores llamen al receptor y al escribano de secrestos y conforme a la cantidad de los bienes y a la qualidad de las personas los tassen y teniendo los hijos edad para ganar de comer por su trabajo, y siendo de qualidad que no les sea affrenta, a todos los que pudieren ganar de comer no se les den alimentos, pero siendo viejos o niños o donzellas, o que por otra causa no les sea honesto vivir fuera de su casa, señalárseles han los alimentos necessarios que parezca bastan para se sustentar, señalando a cada persona un tanto en dineros y no en pan; los quales sean moderados, teniendo respecto627 a lo que tales personas que han de ser alimentadas podrán ganar por su industria y trabajo.

Acuérdese el día del Auto y notifíquese a los Cabildos de la Iglesia y Ciudad.

77. Estando los processos de los presos votados y las sentencias ordenadas, los inquisidores acordarán el día feriado628 que se deve hazer el auto de la fe, el qual se notifique a los cabildos de la yglesia y ciudad y, adonde aya audiencia, [al] presidente y oydores, los quales sean combidados para que lo acompañen según la costumbre de cada parte. Y procuren los inquisidores que se haga a tal hora que la execución de los relaxados se haga de día por evitar inconvenientes.

Quién ha de entrar la noche antes del auto. Ninguno hable con los reos en el camino ni en el tablado.

78. Y porque de entrar en las cárceles personas la noche del auto se suelen seguir inconvenientes, los inquisidores proveerán que no entren más de los confessores y a su tiempo los familiares. A los quales se encargarán los presos por escripto ante alguno de los notarios del officio para que los vuelvan y den cuenta dellos, si no fueren los relaxados, que se han de entregar a la justicia y brazo seglar. Y por el camino ni en el tablado no consentirán que ninguna persona les hable ni dé aviso de cosa que passe.

Declárese a los reconciliados lo que han de cumplir y entréguense al alcayde de la cárcel perpetua.

79. El día siguiente los inquisidores mandarán sacar de la cárcel secreta todos los dichos reconciliados y les declararán lo que se les ha mandado por sus sentencias y les adviertan de las penas en que incurrirían no siendo buenos penitentes. Y haviéndolos examinado sobre las cosas de la cárcel, particular y apartadamente, los entregarán al alcayde de la cárcel perpetua, mandándole tenga cuydado de su guarda y de que cumplan sus penitencias y que les avise de los descuydos, si algunos oviere en ellos. Y también procure que sean proveýdos y ayudados en sus necesidades, con hacerles traer algunas cosas de los officios que supieren con que se ayuden a sustentar y passar su miseria.629

Visita de cárcel perpetua.

80. Los inquisidores visitarán la cárcel perpetua algunas vezes en el año, para ver cómo se tratan y son tratados y qué vida passan. Porque en muchas inquisiciones no ay cárcel perpetua (y es cosa muy necessaria) se deven hazer comprar casas para ella. Porque no haviendo cárcel no se puede entender cómo cumplen sus penitencias los reconciliados, ni pueden ser guardados los que hubieren menester guarda.630

Dónde y cómo se han de renovar los sambenitos.

81. Manifiesta cosa es que todos los sambenitos de los condemnados vivos y defuntos, presentes o ausentes, se ponen en las iglesias donde fueron vezinos y parrochianos al tiempo de la prisión, de su muerte o fuga; y lo mesmo se haze en los de los reconciliados, después que han cumplido sus penitencias y se los han quitado, aunque no los ayan tenido más de por el tiempo que estuvieron en el tablado y les fueron leýdas sus sentencias, lo qual se guarda inviolablemente y nadie tiene comisión para alterarlo. E siempre se encarga a los inquisidores que los pongan y renueven, señaladamente en los partidos que visitaren, porque siempre aya memoria de la infamia de los hereges y de su descendencia; en los cuales se ha de poner el tiempo de su condenación y si fue de judíos o moros su delicto o de las nuevas heregías de Martín Luthero y sus sequaces. Pero no se han de poner sambenitos de los reconciliados en tiempo de gracia, porque como un capítulo de la dicha gracia es que no les pondrían sambenitos y no los tuvieron al tiempo de su reconciliación, no se les deven poner en las yglesias, porque sería contravenir a la merced que se les hizo al principio.631

Los quales dichos capítulos y cada uno de ellos vos encargamos y mandamos que guardéis y sigáis en los negocios que en todas las inquisiciones se offrecieren, sin embargo que en algunas dellas aya havido estilo y costumbres contrarias, porque assí conviene al servicio de Dios nuestro señor y a la buena administración de la justicia. En testimonio de lo qual, mandamos dar y dimos la presente, firmada de nuestro nombre y sellada con nuestro sello y refrendada del secretario de la general Inquisición. Dada en Madrid a dos días del mes de Septiembre, año del nacimiento de nuestro salvador Jesu Christo de mil y quinientos y sesenta y un años.

F[erdinandus] Hispalen[sis]

Por mandado de su Illustríssima señoría, Juan Martínez de Lassao.

2.3. INSTRUCCIONES PARA EL GOBIERNO DE LA HACIENDA DE LA INQUISICIÓN.

2.3.1. INSTRUCCIÓN PARA LOS INQUISIDORES DEL ORDEN QUE HAN DE GUARDAR AORA Y DE AQUÍ ADELANTE EN LA ADMINISTRACIÓN Y GOVIERNO DE LA HAZIENDA DE LA INQUISICIÓN.

I. Primeramente se les encomienda mucho que atiendan con cuydado la conservación de la dicha hazienda de la Inquisición y bienes de ella, pues demás de la obligación que a esto tienen, han visto los muchos gastos que se han acrecentado de nuevo, así con el acrescentamiento de los salarios, como en el de las personas de los inquisidores, notarios del Secreto y otros ministros. Y para que la dicha hazienda de la Inquisición sea mejor governada, se manda que el inquisidor más antiguo que residiere en la Inquisición tenga la Superintendencia de los bienes y hazienda y renta de la Inquisición; de manera que el receptor no pueda disponer ni vender bienes algunos de los confiscados, assí muebles como raízes, sin tener autoridad y correspondencia con el dicho inquisidor más antiguo.

II. Item, que el último día de cada mes, en la hora más desocupada, los inquisidores y juez de bienes y receptor, con el notario de los Secrestos en la Inquisición, confieran todo lo que en particular huviere ocurrido cerca de la administración de la dicha hazienda y pleytos que pendieren del Fisco. Y lo que la mayor parte allí determinare, aquello se execute, consultando primero las cosas graves al ilustrísimo señor Cardenal Inquisidor General632 y Consejo. Y el notario de los Secrestos ha de dar fee de como esto se cumple. Y los inquisidores estén muy advertidos que se ha de tomar muy estrecha y particular cuenta de como se executa lo contenido en este capítulo.

III. Item, que los inquisidores, guardando la instrucción, no librarán sino es las raciones y medicinas y lo demás que fuere necessario para los alimentos de los presos pobres y gastos del secreto, del papel, tinta, hilo, cera y carbón, puertas y cerraduras de cárceles, y algún aderezo de ellas en poca cantidad, y lo que fuere necessario para el altar y servicio ordinario de la Missa, y mensageros que embían al Consejo o a otras partes necesarias, portes de cartas y processos, y gastos del tablado del Auto, con que cada partida se ponga de por sí en el libramiento, y la colación que se da a los Confessores la noche del Acto, y el almuerço del día dél para los Oficiales, Confessores y Penitentes; y no libren cosa alguna para llevar los inquisidores ni Oficiales a sus casas; y lo que para la dicha colación y almuerço se librare, venga por relación con la que embían del Acto de la fe, para que su Señoría Ilustríssima y Consejo entiendan lo que en esto se ha gastado y librado; y ocurriendo necessidad de hazer otros gastos, así de edificio, como de gratificación de Oficiales, salarios de Ayudantes o otras cosas, comunicarlo han a su Señoría Ilustríssima y Consejo; y lo que de otra manera hizieren, el receptor no los pague, ni el Contador los passe en qüenta.

IV. Item, los libramientos de alimentos de presos pobres se hagan de mes a mes, y quando el pobre saliere de la cárcel, el despensero haga qüenta con él ante el notario de Secrestos, o el que por él hiziere el oficio, para que por allí el receptor dé su descargo, y el Contador le passe en qüenta lo que huviere pagado y no más. Y estén los inquisidores muy advertidos, que en el dar las dichas raciones, calçado y vestido de pobres, se tenga toda la moderación, para que no se les dé más de aquello que fuere necessario, sobre lo qual se les encarga la conciencia.

V. Item, no darán libranças generales, sino que se ponga cada cosa de lo que se librare de por sí, para que se entienda cómo se libra y para que los notarios del Secreto, antes que entreguen las dichas libranças, las pongan en el libro del Secreto en particular, para que por ellas el Contador pueda tomar la qüenta al receptor.

VI. Item, que el receptor no pague ni dé a los inquisidores y Oficiales cosa alguna al tiempo que se celebra el Acto, ni en otro tiempo alguno, más de solamente aquello que por librança de su Señoría Ilustríssima les fuere mandado dar de salario o ayuda de costa; y si lo pagare o diere el dicho receptor, el Contador no lo passe en qüenta.

VII. Item, de aquí adelante, quando se ofreciere aver de dar luto, guarden la orden que el Consejo cerca de esto diere, e embiarán luego los inquisidores relación al Consejo de las personas a quien se acostumbra dar y la cantidad de varas que a cada inquisidor y Oficial se da y de qué suerte de paño se les ha dado hasta aora.

VIII. Item, que el juez de bienes por sola su autoridad no libre maravedís algunos para prosecución de los pleytos fiscales que ante él pendieren sin comunicación de los inquisidores, y la librança irá firmada de los dichos inquisidores y del juez de bienes.

IX. Item, cerca de las raciones de los presos que tuvieren hazienda y de sus mugeres e hijos a quien se debiere dar alimentos, los inquisidores estarán muy advertidos de no los prover sino de lo necessario. Y quando no hubiere dineros en el secresto y se huvieren de vender bienes para los dichos alimentos, no se puedan vender sin mandamiento de los inquisidores, y antes que le den, vean el secresto de los bienes del preso con comunicación del reo y véndanse los que con menos daño se puedan vender, la qual vención se haga con assistencia del comisario, donde le huviere, y donde no le huviere, de otra persona de quien los inquisidores tengan confiança, porque de lo contrario se han seguido grandes daños, assí a los presos, como a la cámara y Fisco real de Su majestad.

Mateo Vázquez de Leza. 1569.

2.3.2. INSTRUCCIÓN DE LA FORMA Y ORDEN QUE HAN DE GUARDAR LOS CONTADORES DE LAS INQUISICIONES EN TOMAR LAS QÜENTAS A LOS RECEPTORES DE ELLAS

1. Primeramente conviene que los dichos Contadores tengan bien vistas y entendidas las instrucciones antiguas y nuevas que tocan a los receptores y a los notarios de Secrestos, para que entiendan qué cosas están obligados los dichos receptores y notarios y porque con más facilidad se instruyan en ellas y no puedan pretender ignorancia se ponen aquí y son las que se siguen.

2. A las prisiones que en la Inquisición se hizieren han de asistir el receptor de la Inquisición, o su Teniente, estando él ocupado en otros negocios de su oficio, y el notario de Secrestos, para que el dicho receptor se contente del Secrestador de los bienes y el Alguazil nombrado; y si no fuere tal, pida que le den otro que sea suficientemente abonado.633 Otrosí que ningún receptor debe secrestar bienes de ningún herege, ni apóstata, sin especial mandamiento en escrito de los inquisidores, y que se pongan los tales bienes, no en manos del receptor, más en manos de una persona fiable, y que hagan el secresto el receptor con el Alguazil de la Inquisición, delante del Escrivano de Secrestos; y en el dicho secresto solamente se pondrán los bienes que se hallaren en poder de la persona que se mandare prender, y no los que estuvieren en poder de la persona que fuere tercero posseedor, el qual escriva cumplidamente lo que se secrestare, declarando las calidades de cada cosa.634

3. El Escrivano de Secrestos assiente por menudo y con las más particularidades que pueda todas las cosas de dicho secresto, para que quando se entrare en los bienes por el receptor o se alçare el secresto, se pueda tomar cuenta de ellos cierta y verdadera, poniendo en la cabeça el día mes y año; y el Secrestador o Secrestadores lo firmen al pie del secresto, juntamente con el Alguazil, poniendo testigos y haziendo el Secrestador obligación bastante, del qual secresto el dicho escribano dé traslado simple al Secrestador, sin costa, porque esto toca a su oficio y es a su cargo.635

4. Luego que el reo fuere preso, el receptor y notario de Secrestos reciban su declaración al preso en lo tocante a su hazienda, y con juramento declarará muy particularmente toda la hazienda que tiene y las deudas que le deben y él debe, las dotes que ha dado y recibido y donde se hallarán los contratos y escrituras o la claridad de ellos, los esclavos que tienen y quanto costó cada uno y quándo y dónde y de quién los compró, porque todo esto dará mucha claridad en caso que la tal hazienda aya de ser confiscada para dar a cada uno lo que huviere de aver; y de no se hazer assí, se siguen muchos inconvenientes.

5. Iten, que si en los bienes secrestados huviere y se hallaren algunas cosas que guardándolas se perderían, assí como pan, vino y otras cosas semejantes, que el receptor procure con los inquisidores que las manden vender en pública almoneda, y que el precio de las tales cosas sea puesto en el dicho secresto en poder de los dichos Secrestadores o en [un] cambio, como los inquisidores y receptores vieren; y assimismo, si algunos bienes raízes huviere que se deban arrendar, manden los dichos inquisidores al Secrestador, que juntamente con el receptor los arrienden en pública almoneda.636

6. El Alguazil tomará de los bienes del secresto los dineros que parezca son menester para llevar al preso hasta ponerlo en la cárcel, y seis o ocho ducados más para la dispensa del preso, y no se ha de contar más de lo que él por su persona comiere, y lo que gastaren la bestia o bestias en que llevaren a él y a su cama y ropa. Y no hallando dineros en el secresto, venderá de lo menos perjudicial hasta en la dicha cantidad; y lo que recibiere, firmarlo al pie del secuestro; y lo que le sobrare entregarlo al despensero de los presos por ante el escribano de Secrestos, el qual lo assentará en el dicho secresto, y de esto se dará relación a los inquisidores. Y lo que se huviere de dar al despensero lo dé el Alguazil en presencia de los inquisidores, y el Alcayde hará la cala y cata a los presos quando entraren en la cárcel por testimonio de uno de los notarios del Secreto, catándoles y mirándoles todas las ropas; y lo que se hallare en poder del preso se asiente en el secresto del tal preso y se dé noticia a los inquisidores, para que lo depositen en alguna persona.637

7. Iten, que después de la declaración y confiscación de los bienes del condenado, el juez de los dichos bienes confiscados, a pedimento del receptor, haga pregonar luego que los bienes sean confiscados, que si alguno pretendiere derecho o acción a ellos, parezca ante él dentro del término que por el dicho juez le fuere assignado.638

8. Iten, que por quanto avemos sido informados que algunos de los receptores de las dichas Inquisiciones venden y rematan muchos bienes muebles y raízes y semovientes, siendo confiscados por el dicho delito de heregía, sin ser a ello presentes las personas en nuestras instrucciones declaradas, lo cual redunda o puede redundar en mucho daño y perjuizio del dicho real Fisco y en perjuizio de sus conciencias: por tanto, por el tenor de la presente, os amonestamos y mandamos, en virtud de santa obediencia y so pena de excomunión y de cinqüenta mil maravedís para la cámara y Fisco de sus Altezas, por cada una vez que lo contrario hiziéredes, que de aquí adelante, vos, los dichos receptores no seáis ossados de vender ni rematar, ni vendáis ni rematéis en pública almoneda, ni fuera de ella, bienes algunos assí muebles como raízes y semovientes, y otros qualesquier de qualquier especie o calidad que sean, que son o fueren confiscados por el dicho delito de la herética pravedad, sin que sea a ello presente y asista el notario de Secrestos. Y los unos ni los otros no hagáis lo contrario por manera alguna, certificándoos que sí así lo hiziéredes y cumpliéredes haremos executar en vos y en cada uno de vos las dichas penas.639

9. Iten, que los dichos receptores no compongan ni hagan composición alguna sobre los tales bienes confiscados, ni los vendan fuera de almoneda ni rematen; y los bienes raízes los rematen a los treinta días por sus términos y pregones y no antes ni después; y que los dichos receptores no sean ossados de ir ni venir en público ni en secreto contra lo susodicho ni parte de ello, so pena de excomunión mayor y de cien ducados de oro, y sean privados de sus oficios y paguen más todos los daños que [a] la hacienda del Fisco se recrecieren. Y que los dichos inquisidores, receptores, ni otros Oficiales de la Inquisición, so las dichas penas, no saquen ni compren en almoneda, ni fuera de ella, ningunos de los dichos bienes, ni los dichos receptores los den, so las dichas penas. Entiéndase que no pueden rematar los dichos bienes después de los treinta días, salvo si al dicho receptor, juntamente con los inquisidores, fuere visto ser mejor rematarlos después de los treinta días para el bien y provecho de la Hacienda, lo qual se remite a su alvedrío y discreción de los dichos inquisidores y receptores juntamente.640

10. Otrosí, que a los receptores se les haga cargo de todas las sentencias que los juezes de bienes dieren de esta manera, y que el escribano de los Secrestos haga cargo dellas al receptor; y assimismo el juez de los bienes haga por sí libro para ello, donde assiente todas las sentencias que diere, y el día en que las pronunciare, y la cantidad de cada una; y para esto especialmente haga juramento cada uno en manos de los inquisidores; y de la misma manera el notario del juzgado de bienes, el qual haga cargos y memoria de las sentencias que el juez diere, y las dé y entregue al notario de Secrestos. Y al tiempo que los receptores ovieren de venir a dar sus qüentas, los jueces de bienes den sus libros de memoria, cerrados y sellados, al escribano de los Secrestros para que los traiga juntamente con sus libros.641

11. Iten, que el receptor sea obligado a dar qüenta con pago de todos los bienes de su receptoría sin dexar cosa alguna; y de lo que no diere qüenta con pago, sea obligado a dar las diligencias hechas dentro del año; y sí no lo hiziere, que no le sea dado salario y que pague los interesses del daño que al Fisco se le recreciere.642

12. Iten, que el receptor que de nuevo fuere puesto, sea obligado no solamente a cobrar lo de su tiempo, más también lo de las adiciones y relaciones y deudas de los otros receptores antes de él pasados dentro del dicho año.

13. Iten, que al Contador y personas que recibieren las qüentas a los receptores, se les mande que les digan que muestren las diligencias de los bienes que dizen que no han cobrado de lo de su tiempo; y si no mostraren las diligencias, que les acusen de negligencia y que se les cargue.

14. Iten, que a los receptores no se les tome en cuenta cosa alguna de lo que gastaren sin que muestren para ello mandamiento de sus Altezas o de los inquisidores generales o de los del Consejo de la general Inquisición o de los inquisidores.643

15. Iten, se advierte a los dichos Contadores, que quando tomaren las dichas qüentas, ante todas cosas recorran la data y descargo de las últimas qüentas; y harán cargo a los receptores de lo que de contado huviere pagado, y de las execuciones, obligaciones y diligencias que pareciere averse dado en data y descargo en las últimas qüentas; y assimismo han de hazer cargo a los dichos receptores, de los censos que huvieren redimido y de todo lo demás que pareciere aver entrado en su poder de los dichos receptores pertenecientes al Fisco de su majestad, de la renta de las Canongías,644 de todas las penas y penitencias que se huvieren impuesto a los delinqüentes después de las últimas qüentas y de las conmutaciones de Hábitos que huviere habido y de la ropa que huviere quedado en las cárceles de las personas que han sido relajados; de lo qual no se da más particular noticia, porque en cada una de las dichas Inquisiciones ay suficiente noticia de lo que en esto se debe hazer.

16. El mantenimiento que se ha de dar a los presos por la Inquisición se tasse conforme al tiempo y a la carestía de las cosas de comer, pero si alguna persona de calidad y que tenga bienes en abundancia fuese presa y quisiere gastar y comer más de la ración ordinaria, débesele dar a su voluntad todo lo que pareciere honesto para su persona y criado o criados, si los tuviere en la cárcel; con tanto que el Alcayde ni el Despensero no puedan aprovecharse de ninguna cosa de lo que huvieren dado, aunque le sobre, sino que se dé a los pobres.645

17. Porque los bienes de los presos por la Inquisición se seqüestran todos, si el preso tuviere muger o hijos y pidieren alimentos, comunicarse ha con los presos para saber su voluntad de ello, y los inquisidores llamen al receptor y al Escrivano de Secrestos y conforme la cantidad de los bienes y la calidad de las personas los tassen. Y teniendo los hijos edad para ganar de comer por su trabajo, y siendo de calidad que no les sea afrenta, a todos los que pudieren ganar de comer no se les den alimentos; pero siendo viejos y niños o donzellas, o que por otra causa no les sea honesto vivir fuera de su casa, señalarles han los alimentos necessarios que parezcan bastantes para se sustentar, señalando a cada persona un tanto en dineros, no en pan, los quales sean moderados teniendo respeto a lo que las tales personas que han de ser alimentadas podrán ganar por su industria y trabajo.646

18. Iten, cerca de las raciones de los presos que tuvieren hazienda y de sus mugeres y hijos a quien se debiere dar alimentos, los inquisidores estarán muy advertidos de no los proveer sino de lo necessario; y quando no huviere dineros en el Secresto, y si huvieren de vender bienes para los dichos alimentos, no puedan venderlos sin mandato de los inquisidores; y antes que le den vean el Secresto de los bienes del preso, con comunicación del reo, y véndanse los que con menos daño se puedan vender, la qual vención se haga con asistencia de el Comissario donde le huviere, y donde no le oviere, persona de quien los inquisidores tengan confiança, porque de lo contrario se han seguido grandes inconvenientes y daños, así a los presos, como a la cámara y Fisco de su majestad.647

19. Iten, que los libramientos de alimentos de presos pobres se hagan de mes a mes; y quando el preso saliere de la cárcel, el despensero haga qüenta con él ante el notario de Secrestos, o el que por él hiziere el oficio, para que por allí el receptor dé su descargo, y el Contador le passe en qüenta lo que huviere pagado y no más. Y estén muy advertidos los inquisidores que en el dar las dichas raciones, calçado y vestido de pobres, se tenga mucha moderación, para que no se les dé más de aquello que fuere necessario, sobre lo qual se les encarga la conciencia.648

20. Iten, no darán libranças generales, sino que se ponga cada cosa de lo que se libre de por sí, para que se entienda cómo se libra. Y los notarios del Secreto, antes que entreguen las dichas libranças, las pornán en el libro del Secreto en particular, para que por ellas el Contador pueda tomar la qüenta al receptor.649

21. Item, que el receptor no pague ni dé a los inquisidores ni Oficiales cosa alguna al tiempo que se celebrare el Auto, ni en otro tiempo alguno, mas dé solamente aquello que por librança de su Señoría Reverendísima les fuere mandado dar de salario y ayuda de costa; y si lo pagare o diere el dicho receptor, el Contador no se lo passe en cuenta.650

22. Iten, los inquisidores, guardando la instrucción, no librarán si no es las raciones y medicinas y lo demás que fuere necesario para alimentos de los presos pobres y gastos del Secreto, de papel, tinta, carbón, cera, hilos, puertas y cerraduras y algún aderezo dellos en poca cantidad, y lo que fuere necessario para el servicio ordinario de la Missa y mensageros que embían al Consejo o a otras partes necessarias, portes de cartas y processos, y los gastos del tablado donde se celebrará el Auto, con que cada partida se ponga de por sí en el libramiento, y la colación que se da a los Confessores la noche del Auto, y el almuerço del día para los Oficiales, penitentes y Confessores, y no libren cosa alguna para llevar los inquisidores ni Oficiales a sus casas. Y lo que para la dicha colación y almuerço se librare, venga por relación con la que embían del Auto de la fe, para que su Señoría Ilustríssima y el Consejo entiendan lo que en esto se ha gastado y librado; y ocurriendo necessidad de aver otros gastos, assí de edificios, como gratificación de Oficios, salarios de Ayudantes o otras cosas, comunicarlo han con su Señoría Ilustríssima y el Consejo, y los que de otra manera hizieren, el receptor no los pague, ni el Contador no los passe en qüenta.651

23. Iten, que de aquí adelante, quando se ofreciere dar luto, guarden la orden que el Consejo cerca desto diere, y embiarán luego los inquisidores relación al Consejo de las personas a quien se acostumbra dar, y la cantidad de varas que a cada inquisidor y Oficial se da, y de qué suerte de paño se ha dado hasta ahora.652

24. Iten, el juez de bienes, por sola su autoridad, no librará maravedís algunos para prosecución de los pleytos fiscales que ante él pendieren sin comunicación de los inquisidores, y la librança irá firmada de los dichos inquisidores y juez de bienes.653

25. Item, mandan sus Altezas, que a los inquisidores y Oficiales que en este negocio de la Inquisición entendieren, el receptor les pague sus tercios de sus salarios adelantados en el principio de cada tercio, porque tenga[n] qué comer y se les quite ocasión de recibir dádivas; y que se comience su paga desde el día que salieren de sus casas a entender en la dicha Inquisición. Y que assimismo paguen los mensageros que a sus Altezas embiaren los inquisidores, y otras qualesquier costas que los inquisidores vieren que cumple al oficio; así como en las cárceles perpetuas los mantenimientos de los presos y otras qualesquiera expensas y costas.654

26. Y assimismo se les certifica a todos los dichos receptores, que si fueren negligentes en exercer su oficio, así en demandar los bienes que pertenecen a la cámara y Fisco, como en cobrar y en defender las causas, que todo el daño que dello se recibiere a la cámara de sus Altezas, lo paguen ellos con el doblo, de su salario, y si aquel no bastare, de sus propios bienes y hazienda.655

27. Iten, que el receptor traiga el dinero que procediere de los censos, luego como se redimieren, ante los inquisidores, sin que esté en su poder, para que se meta en el arca de las tres llaves y se tenga cuidado de emplear en nuevos censos, como está mandado por provisiones y cartas acordadas del Consejo. Y el Contador no le passe en qüenta el censo que diere redimido si no mostrare testimonio de aver cumplido lo susodicho, y allende de esto, le haga cargo de los réditos que huvieren corrido desde que se redimió dicho censo hasta que se torne a imponer de nuevo.

28. Iten, el Contador no passará al receptor ninguna partida de seis reales arriba, no mostrando carta de pago de cómo los dio. 14 de octubre de 1575.656

La inquisición española

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