Читать книгу La revolución de la casación penal (2015-2021) - Miguel Ángel Encinar del Pozo - Страница 31
II. JURISDICCIÓN Y COMPETENCIA STS PLENO 573/2020, DE 4 DE NOVIEMBRE. JURISDICCIÓN ESPAÑOLA Y FALSEDAD DE DOCUMENTOS DE IDENTIDAD
ОглавлениеSe plantea el alcance de la jurisdicción española en relación con los documentos de identidad falsos, cuando no consta el lugar de falsificación. En el caso concreto, un ciudadano extranjero presentó un permiso de conducir internacional objeto de falsificación y fue condenado por el Juzgado de lo Penal como autor de un delito de falsificación de documento oficial. La Audiencia Provincial absuelve al acusado, porque se desconoce si dicho permiso de conducir se falsificó en el extranjero o en España y argumenta que el tipo de falsificación de documento de identidad no abarca la falsedad de permiso de conducir extranjero, a los efectos de la competencia extraterritorial prevista en el art. 23.3, letra f) LOPJ.
Este precepto señala que:
“Conocerá la jurisdicción española de los hechos cometidos por españoles o extranjeros fuera del territorio nacional cuando sean susceptibles de tipificarse, según la ley penal española, como alguno de los siguientes delitos: (…) f) Cualquier otra falsificación que perjudique directamente al crédito o intereses del Estado, e introducción o expedición de lo falsificado”.
En relación con esta cuestión, el Acuerdo de Pleno No jurisdiccional de 27 de marzo de 1998 señaló:
“Es atípico en España el uso de un documento de identidad, y en general de un documento oficial, falsificado en el extranjero, salvo que se presente en juicio o se use para perjudicar a otro”.
Sobre la materia existía doctrina contradictoria de las Audiencias Provinciales e incluso una jurisprudencia de la propia Sala de lo Penal que consideraba que este Acuerdo estaba superado (STS 472/2006, de 5 de abril; STS 60/2012, de 8 de febrero; STS 679/2012, de 12 de septiembre).
La STS 573/2020, de 4 de noviembre, afirma la Jurisdicción de los Tribunales españoles. Para la Sala de lo Penal, el art. 23.3, letra f) LOPJ hace referencia a las falsificaciones que perjudiquen directamente al crédito o intereses del Estado y la introducción o expedición de lo falsificado; por tanto, cuando el documento que tales intereses afecta es utilizado en España por quien ha participado en su falsificación, se cumplimenta generalmente el nexo de atribución sea cual fuere el lugar de falsificación, pues conlleva cuando menos que ha sido “introducido” bajo su dominio funcional.
Declara esta sentencia lo siguiente:
1) Naturaleza del documento e interés del Estado
“El permiso internacional de conducir es un documento expedido por la autoridad competente de un Estado o por una sociedad habilitada por esa autoridad, regulado en el Convenio de Naciones Unidas sobre Circulación por Carreteras acordado en Ginebra el 19 de septiembre de 1949 (arts. 24, 25 y anexo 8.º), del que tanto Colombia como España son parte; en cuya consecuencia un permiso internacional de conducir legítimamente expedido en Colombia, habilita para conducir en España, pero exclusivamente a su titular; y por ello obran en el referido documento los datos personales del titular, una foto y el indicador o indicadores de la categoría que tiene reconocidos en el lugar de emisión.
De modo que el Real Decreto 818/2009, de 8 de mayo que aprueba el Reglamento General de Conductores, establece en su art. 31.1 que de acuerdo con lo dispuesto en el Convenio Internacional de Ginebra, de 19 de septiembre de 1949, sobre circulación por carretera, el permiso internacional autoriza para conducir temporalmente por el territorio de todos los Estados contratantes, con excepción del Estado que lo ha expedido. Añade en su apartado segundo que su validez es por un año. En cuya consecuencia, hemos de atribuirle la catalogación de documento oficial, expedido por autoridad o delegación de la misma, que el Estado Español en el ámbito del Convenio referido, reconoce plenamente.
Por tanto, como indica el recurrente, es obvio el interés del Estado español en la autenticidad del documento que autoriza a conducir por España al titular que consta en el mismo. Cuando menos, el mismo que respecto a los permisos de conducir expedidos por la Dirección General de Tráfico. Y no sólo por cuanto se trata de documento oficial reconocido en nuestro ordenamiento, sino por cuanto es interés primordial del Estado y de la sociedad española en su conjunto, contar con una efectiva seguridad vial.
Aunque también la función identificativa del permiso de conducción es generalizada (incluso el más habitual en aquellos Estados que carecen de DNI), la propia Fábrica Nacional de Moneda y Timbre-Real Casa de la Moneda, Entidad Pública Empresarial dependiente de la Subsecretaría de Economía y Hacienda del Ministerio de Hacienda se presenta en su página oficial de la red, como encargada de la producción de la mayoría de los ‘documentos de identificación’ que necesita el ciudadano, con mención expresa del DNI, tarjeta de extranjería, permiso de conducir, pasaporte español, visado ‘Schengen’, permiso de residencia de la UE y documentos de viaje; e incluso, en nuestro ordenamiento, es reconocido expresamente en otros ámbitos diversos a la circulación viaria; y así, por ejemplo, permite: i) identificar al elector (art. 85.4 LOREG); ii) al destinatario o persona autorizada que se haga cargo de un envío postal (art. 32.1 del Real Decreto 1829/1999, de 3 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento en el que se regula la prestación de los servicios postales); iii) verificar la condición de elector en las elecciones de representantes del Cuerpo Nacional de Policía en el Consejo de Policía (art. 19 del Real Decreto 555/2011, de 20 de abril); iv) la facilitación de una tarjeta de entrada a casinos (art. 32.2 de la Orden de 9 de enero de 1979 por la que se aprueba el Reglamento de Casinos de Juego); v) la admisión a salas de bingo (art. 31.1 por la que se aprueba el Reglamento del juego del bingo)…
Ello, sería suficiente para estimar el recurso; pues el art. 23.3.f) LOPJ, no requiere que el documento falsificado sea de identidad, en sentido estricto ni en sentido amplio, se basta con que la falsificación perjudique directamente al crédito o intereses del Estado, e introducción o expedición de lo falsificado. Y aunque no conste el lugar de falsificación, en cuanto que ha sido utilizado en territorio español, necesariamente ha sido introducido; y el criterio del dominio funcional que se utiliza para atribuir la participación del acusado en la falsificación, igualmente determina su participación en la introducción.
En nuestra actual sociedad, dada la configuración de nuestro entorno y el constante desplazamiento de personas, la seguridad vial resulta absolutamente necesaria para el adecuado desenvolvimiento cotidiano; y otro tanto cabe predicar, en nuestra ubicación geopolítica y especialmente por nuestra pertenencia a la Unión Europea, de la autenticidad de cualquier identificación personal reconocida”.
2) Acuerdo del Pleno No jurisdiccional de 27 de marzo de 1998 y jurisprudencia superadora
“No obstante, hemos de reconocer que una jurisprudencia transitoria de esta Sala, entendió, en las etapas iniciales de vigencia del actual Código de 1995, que la falta de mención entre las falsedades documentales de los documentos de identidad en su acepción estricta (no de los permisos de conducir), resultaba atípica. Las SSTS 847/1998 de 18 de junio ó la 546/1998 de 27 de abril entre otras varias, siguen ese criterio: ‘sin perjuicio de dejar sin efecto… la condena por el delito de falsificación de documento de identidad por aplicación retroactiva del CP de 1995 en el que, por haber desaparecido el tipo antes previsto en el art. 309 del CP de 1.973, dicha conducta ha quedado despenalizada’; y derivado de ese temporal criterio, surgió en ilógica metonimia, la equiparación de las falsedades de cualquier documento oficial a la de los permisos de conducir, a la hora de su consideración típica cuando fueren perpetrados fuera de España, que se concreta en el Acuerdo del Pleno no jurisdiccional de 27 de marzo de 1998: ‘Es atípico en España el uso de un documento de identidad, y en general de un documento oficial, falsificado en el extranjero, salvo que se presente en juicio o se use para perjudicar a otro’.
E incluso para evitar la impunidad del uso de esos documentos falsificados en el extranjero y usados por el autor de la falsificación en España, diversas resoluciones, en interpretación extensa del vocablo ‘juicio’, lo equiparaban a procedimiento judicial, con inclusión de la mera exhibición a los agentes policiales del documento de identidad o permiso de conducir falsos por el acusado, una vez que ya se ha cometido un presunto delito, con la consecuencia de condenar por el art. 393 CP (SSTS 87/1998 de 2 de febrero, 231/1998 de 28 de marzo, ó 217/2000, de 10 de febrero).
Pero aquella jurisprudencia fue modificada, desde hace varios quinquenios, ante la obvia naturaleza de documento oficial de los documentos de identidad expedidos por las autoridades competentes. Nunca fue pacífica la consideración de tal atipicidad de la falsedad de los documentos de identidad, como revelan las SSTS 976/1996, de 5 de diciembre; 254/1997, de 20 de febrero; 194/1997, de 17 de febrero; y 1336/1997 de 11 de noviembre; y a partir de las SSTS 1878/1999, de 27 de diciembre y 1448/2000, de 26 de diciembre, prácticamente abandonada. Al tiempo que, lógicamente, el permiso de conducir nunca dejó de ser considerado documento oficial, aunque su alteración atendiera a meros fines indicativos: El bien jurídico protegido por el tipo de falsedad de documento oficial –la confianza pública en la veracidad del contenido de un documento aparentemente emitido por un funcionario público en el ejercicio de sus funciones– no deja de ser vulnerado por el hecho de que el particular que simula el documento sólo se proponga ocultar su identidad (STS 889/2000 –debería ser 2001–, de 8 de junio).
Pero sin embargo, el acuerdo de 27 de marzo de 1998, siguió siendo aplicado en relación con las falsificaciones practicadas en el extranjero, si bien, con la adición de la falta de afectación de la falsificación de documentos de identidad a los interese españoles exigida en el art. 23.3, f) LOPJ. Su abandono sería algo posterior.
Exponente ilustrativo de dicha ruptura es la STS 472/2006, de 5 de abril (…) Así, sin ruptura alguna de la actual criterio jurisprudencial, pacíficamente adoptado, alguna resolución además de su seguimiento, se preocupa a su vez, de modo expreso, en reseñar y recordar la superación de la tesis acogida en el acuerdo del Pleno no jurisdiccional de 27 de marzo de 1998, como son las SSTS 722/2007 de 12 de septiembre, 646/2012, de 13 de julio ó 679/2012 de 12 de septiembre”.
3) Conclusión
“En definitiva, toda esta abundante jurisprudencia, con múltiple citas a su vez de otras resoluciones anteriores, permite concluir:
a) El permiso de conducir es un documento oficial que habilita para el ejercicio de la conducción de vehículos de motor con la consiguiente incidencia de su falsificación en la seguridad viaria; pero también posibilita, al margen de su concreta eficacia en diversos ámbitos administrativos, la identificación de su titular.
b) En cuya consecuencia, de modo pacífico, ha sido constantemente considerado por la jurisprudencia, incluso con anterioridad a la vigencia del actual Código penal, además de documento oficial, documento de identidad.
c) Entre sus diversas modalidades se encuentran los expedidos por las autoridades extranjeras o los delegados de estas, que por convenio internacional ya sea multilateral o bilateral, son reconocidos por nuestro ordenamiento.
d) En orden a la competencia para su enjuiciamiento por los tribunales españoles, es indiferente que la falsificación se hubiese efectuado dentro o fuera de España. La línea jurisprudencial en contrario, consecuente al Acuerdo de Pleno no jurisdiccional de 27 de marzo de 1998, hace tiempo que fue definitivamente abandonada.
e) La atribución jurisdiccional consecuencia del art. 23.3.f) se justifica en la actualidad, fundamentalmente, en los intereses estatales derivados de las exigencias del art. 6 del Convenio Schengen y en cualquier caso, derivado de la realidad social y sus múltiples connotaciones internacionales, no le puede ser indiferente a ningún país la identificación de personas provistas de documentos identificativos falsos, pues ello afecta a las políticas de visados, inmigración, o de seguridad. También desde la estricta consideración de la seguridad vial, afecta directamente a los intereses estatales españoles.
f) El art. 23.3.f) señala que conocerá la jurisdicción española de los hechos cometidos fuera del territorio nacional que sean susceptibles de tipificarse, según la ley penal española en concreta referencia a las falsificaciones que perjudiquen directamente al crédito o intereses del Estado, e introducción o expedición de lo falsificado; por tanto, cuando el documento que tales intereses afecta, es utilizado en España por quien ha participado en su falsificación, se cumplimenta generalmente el nexo de atribución sea cual fuere el lugar de falsificación, pues conlleva cuando menos que ha sido ‘introducido’ bajo su dominio funcional”.