Читать книгу Reflexiones para una Democracia de calidad en una era tecnológica - Rosa María Fernández Riveira - Страница 25
IV. POPULISMO JURISPRUDENCIAL O LA INDEFENSIÓN DE LA DEMOCRACIA
ОглавлениеAhora toca seguir la pista del modelo español para desvelar su –mayor o menor– adecuación a los parámetros definitorios que hemos desarrollado. Y, aquí, cabe subrayar tanto una jurisprudencia constitucional criticable (neutralidad axiológica, visión democrática procedimental, etc.) como la concepción decisionista/rupturista del nacional-populismo (Cataluña, España, independentistas, Vox, etc.). Pero ya que la segunda derivada es tan evidente como únicamente explicable desde la polarización partisana del creyente, nos vamos a centrar en lo que hemos denominado populismo jurisprudencial54.
Despreciando las mejores lecciones del constitucionalismo democrático, primero, el Supremo Interprete, y, acto seguido, sin mayores críticas, una doctrina científica mayoritaria demasiado exégeta o formalista, proyectaron una vía procedimental de definición –constitucional y demo-crática– que nos puede conducir al abismo. Este error jurisprudencial y también académico tiene claros fundamentos. De la misma paradoja del constitucionalismo, sublimando sus contradicciones, surgió la tormenta perfecta. De un lado, su origen encontraba acomodo en la antinomia del constitucionalismo, sin asumir su obligada superación o disolución: con la vigencia de la Constitución como obra de ese Poder constituyente no sujeto a límite alguno y que crea la Norma Fundante de la nada o vacío jurídico55. De otro, arroja gasolina al incendio nacional-populista del independentismo, al subrayar, aunque sólo para el Pueblo identificado con la Nación española, la concepción (anti)democrática del populismo y su teología popular. Visión omnipotente que clarifica la máxima vox populi, vox Dei tomada en serio (es decir, en su literalidad56) y que podría trasladarse a cualquier “nacionalidad” (o, nación, según se autodefina).
Una interpretación meramente gramatical de la reforma de la Constitución –en concreto, del Artículo 168.1 CE y su “revisión total”– sólo sujeta a prescripciones procedimentales, sin límite material de ningún tipo, no tiene ninguna lógica constitucional57. Pero sí se podría convertir en la articulación populista para construir –bajo la égida mayoritaria– un modelo de dictadura o de autoritarismo con cobertura electoral. Ya sabemos que las cláusulas de eternidad y su modelo militante de democracia no son suficientes para defender el orden constitucional del órdago populista. Sin embargo, en su adecuación actual, se puede realizar una reconversión de la educación constitucional de la ciudadanía que se defienda contra la retórica populista, es decir, contra su misma exaltación de la paradoja del constitucionalismo y frente a sus salidas presidencialistas (en el mejor de los casos) o autoritarias (en su mayoría). La encrucijada es meridiana. O el populismo es controlado bajo el Estado social y democrático de Derecho y sus valores intangibles, o la supuesta soberanía volitiva y su respuesta como encarnación representativa serán la tumba de nuestras democracias.
A pesar de la literalidad del Artículo 2 de la CE, con una Constitución fundamentada en la “indisoluble unidad del Nación española” como “patria común e indivisible”, el problema de la unidad no se puede resolver obviando la pluralidad58. El universo jurídico que define la Constitución no nace de la nada normativa, ni paraliza el pluriverso político que determina. La declaración del Preámbulo, con su “Nación española” que “en el ejercicio de su soberanía, proclama su voluntad”, se manifestó en unas Cortes que aprobaron, un Rey que sancionó y un pueblo que ratificó, “la siguiente CONSTITUCIÓN”. Pero de este momento histórico que legitimó –democráticamente– el nuevo orden constitucional, con su referéndum del 6 de diciembre de 197859, no puede extraerse una visión schmittiana de la Constitución y su conjunción absoluta-real y positiva- constituyente como interpretaciones auténticas del texto fundamentador del ordenamiento jurídico español.
La paradoja original del constitucionalismo ya ha sido resuelta: la distinción entre el Poder constituyente (el Pueblo español, identificado con su Nación como unidad singular y titular único e ilimitado de la soberanía) y poderes constituidos (tanto la pluralidad de poderes públicos –generales, territoriales, etc.– como todos y cada uno de sus ciudadanos y, en particular, los titulares de derechos políticos en su ejercicio) no tiene recorrido jurídico alguno, salvo constatar su reformulación pluralista con la vigencia constitucional. Cada ciudadano posee su personalidad jurídica y todo poder público está ya constituido. El Pueblo/Nación como Uno, es decir, como sujeto singular y una única voluntad, se trasforma en esa pluralidad de ciudadanos con sus derechos fundamentales a participar en los asuntos públicos y, al tiempo, en una multiplicidad de autoridades y poderes de distinto nivel territorial, funcional, etc.
La jurisprudencia del TC parece que no aprendió la lección del mejor Schmitt60 y confundió el concepto absoluto real en su concreción positivo- constituyente con el sentido axiológico-material. Y lo hizo en una visión procedimental del modelo democrático que podría conducir al suicidio de la propia democracia. No se puede combatir un nacional-populismo, tan teológico como identitario, subrayando otro, también absolutista y excluyente, aunque sea de fundamentación más literalmente constitucional61. El pueblo-nación, como titular de la soberanía y del poder constituyente, ratificó en referéndum la Constitución de 1978 y autodeterminó ahí su forma de ser y estar en lo jurídico62. Pero por muchas veces que lo repita y por mucho que se avale por la doctrina científica mayoritaria63, ese pueblo-nación no debe ser concebido como un poder no sujeto a ningún límite material64. El soberano no puede reformar-revisar su obra constituyente de arriba-abajo, sin preceptos intangibles de ningún tipo65. Y si bien es cierto que no los hallamos explícitamente, habrá que buscar los que sean implícitos o inherentes a la propia naturaleza democrática y social del Estado constitucional. Aunque debemos andar con cautela. No se trata de rehacer nuestro modelo y apostar por una democracia de corte inequívocamente militante. Un concepto lleno de luces, pero con demasiadas sombras como para que nos sirva de ayuda66.
Rechacemos, pues, el retorno de la democracia militante67 y hagamos pedagogía a través de la propia definición normativa y democrática de la Constitución. Con su arrastre histórico, sociológico, ideológico, etc., y en su concreción jurídica, nos aparecen tres conceptos en uno:
1) Liberal en su conversión social y democrática, o ciudadana-republicana, como defensa de derechos –civiles, políticos, sociales, etc.–, delimitación de deberes, distribución pública –horizontal y territorial– de poderes constituidos y promoción de la libertad y la igualdad “reales y efectivas” (Art. 9.2 CE).
2) Ontológico, decisionista, populista, en fin, como se quiera denominar a la retórica original del constitucionalismo (Art. 2 y Art. 1.2 CE), en su obligada resolución jurídica desde la vigencia y sujeción a la Constitución (Art. 9.1 CE).
3) Sustantivo e intangible, a saber: la esencia constitucional desde sus valores inviolables y sus derechos fundamentales en una democracia procedimental, pero también material o axiológica (Art. 10 y Art. 27.2 CE).
Tres conceptos y uno que los subsume y significa. La definición norma-tiva del constitucionalismo democrático: desde la sujeción de todos, ciudadanos y poderes, al orden constitucional y jurídico, el autogobierno del pueblo como autodeterminación en libertad de sus ciudadanos y con la dignidad de la persona y sus derechos inviolables en el “respeto a la ley y a los derechos de los demás” como “fundamento del orden político y la paz social” (Art. 9.1 y Art. 10.1), y en su integración internacional (Arts. 10.2, 93-96 CE)68.
Las garantías y derechos de los ciudadanos claro que no pueden “quedar a merced de un poder que dice no reconocer límite alguno”, tal y como recoge con brillantez el TC en su condena a la ruptura que pretendió la Ley 19/2017 del Parlamento de Cataluña del “referéndum de autodeterminación”69. Pero, si queremos salvaguardar el “derecho de los pueblos a la autodeterminación”, no como el “primero de los derechos humanos”, sino como uno de los presupuestos internacionales de la democracia, éste sólo puede conjugarse desde la salvaguarda de la autodeterminación de cada uno de nosotros, es decir, desde nuestra igualdad en libertad. Y aquí, por el peligro antidemocrático que significaría llevar a sus últimas consecuencias un populismo jurisprudencial que rechazamos, tampoco cabe interpretar al pueblo español como ese Poder constituyente que no reconoce límite (material) alguno70. Contra el absolutismo totalizador del constituyente, al César lo que es del César y dejemos la teología para los dioses y sus religiones.