Читать книгу Reflexiones para una Democracia de calidad en una era tecnológica - Rosa María Fernández Riveira - Страница 28
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1. “We the people” en la formulación de la declaración de independencia norteamericana; “le peuple-un” para la revolución francesa; Vid., “Une conception du peuple: le peuple-Un” en ROSANVALLON, P., Le siècle du populisme, Éditions du Seuil, Paris 2020, pp. 27-53.
2. “The concept of constituent power presupposes the existence of an entity which is the bearer of political unity and which, through an act of will, constitutes the office of government” LOUGHLIN, M., Foundations of Public Law, Oxford University Press, Oxford 2010, p. 221. “Yes, representative democracy has serious gaps in representation that should be addressed. At the very least these should be reduced in constitution making that is indeed possible without returning to myths of the unitary popular constituent power” ARATO, A., “How we got here? Transition failures, their causes and the populist interest in the constitution”, Philosophy and Social Criticism, vol. 45(9-10) (2019a), p. 1113.
3. Vid., LOUGHLIN, M., y WALTER, N., Paradox of Constitutionalism, Oxford University Press, Oxford 2007.
4. “El concepto de Constitución democrática va ineludiblemente ligado a la existencia de un régimen de checks and balances (pesos y contrapesos) entre los diferentes poderes del Estado. La Constitución es norma y no pura entelequia, solo en la medida en que exista control de la actividad estatal y en tanto que el sistema de control entre los poderes del Estado forme parte del propio concepto de Constitución. El carácter democrático de la Constitución requiere no sólo una organización constituida a partir del principio democrático como legitimador originario en la emanación de la Norma Fundamental, sino también la propia ordenación del Estado constitucional desde el principio democrático, de tal suerte que quede garantizada la libertad del soberano y sea efectivo el control del poder” (STC 124/2018, de 14 de noviembre, FJ 4, sobre sometimiento del Gobierno en funciones al control parlamentario).
5. Vid., OLSON, K., Imagined Sovereignties. The Power of the People and Other Myths of the Modern Age, Cambridge University Press, New York 2016.
6. Vid., BOBBIO, N., De senectute, Taurus, Madrid 1997, pp. 129-130.
7. En palabras del Tribunal Constitucional (TC): la misma Constitución de 1978, que “una vez promulgada, tiene validez y obliga a todos los ciudadanos españoles por haber sido ratificada –entre otros requisitos– por la mayoría del pueblo español” (STC 101/1983, de 18 de noviembre, F J 3). O, después de analizar la unidad del sistema kelseniano y su Grundnorm como “esquema teórico” que “no parece asumible”, su traslación en la doctrina científica: “Para nosotros esa norma fundamental es la propia Constitución, más allá de la cual no existe Derecho alguno ni es posible, por tanto, el análisis jurídico (sic)” (BALAGUER, F., Manual de Derecho constitucional, Tecnos, Madrid 2009, p. 86). ¿Fuera de la Constitución vigente desaparece nuestro objeto de estudio en un monismo estatalista cerrado? Lo dudo.
8. “En cuanto a su fuente de legitimación, la Constitución Española formalizó la voluntad del poder constituyente. El pueblo soberano, concebido como la unidad ideal de imputación del poder constituyente” (STC 259/2015, de 2 de diciembre, FJ 5). “Unidad ideal” define el TC. Y el adjetivo “ideal”, según la RAE, tiene estas dos primeras acepciones: 1. “Perteneciente o relativo a una idea”, 2. “Que no existe sino en el pensamiento”. Sin embargo, cabe subrayar su conversión plural como ciudadanía: “La Nación en cuya unidad la Constitución se sustenta es la de todos los españoles, como ciudadanos libres e iguales en derechos” y, de ahí “el poder constituyente del que son titulares únicos…; lo contrarío entrañaría, con la ruptura de la unidad de la ciudadanía, la quiebra, en términos jurídico-constitucionales, de la Nación de todos” (STC 114/2017, de 17 de octubre, FJ 5, frente a la autodenominada Ley del Parlamento catalán “del referéndum de autodeterminación”).
9. KELSEN, H., “¿Quién debe ser el defensor de la Constitución?”, 1931, en SCHMITT, C. y KELSEN, H., La polémica Schmitt/Kelsen sobre la justicia constitucional, Tecnos, Madrid 2019, p. 303. “La exigencia en término de política jurídica de introducir garantías de la Constitución, … responde al principio específico de la máxima juridicidad de la acción estatal, propia el Estado de Derecho”, ibid., p. 302. Así, en su “Estudio de contextualización” a esta polémica, Germán GÓMEZ ORFANEL afirma lo siguiente: “Toda Constitución tiende a generar ‘Protectores’ frente a los ataques que eventualmente pueda sufrir y los términos Defensor o Guardián de la Constitución llevan mucho tiempo incorporados al vocabulario jurídico-político y no han perdido actualidad” ibid., p. 396. Estamos de acuerdo: “Kelsen ha ganado la partida a Schmitt y a sus objeciones” (ibid., p. 397), y, sin embargo, nos encontramos ante una victoria temporal y pírrica: el peor Schmitt en su, consciente o inconsciente, uso populista, ha vuelvo para seguir polarizando.
10. “En el Estado social y democrático de Derecho configurado por la Constitución de 1978 no cabe contraponer legitimidad democrática y legalidad constitucional en detrimento de la segunda” (STC 259/2015, de 2 de diciembre, FJ 5). O, mejor desarrollado, la apuesta post-soberanista nos aclara la relación entre legitimidad y legalidad definiendo la supervivencia del constituyente en términos de pluralidad y límites a su poder: “the constituent power survives under constitutions but as a post sovereign, pluralistic, always limited power whose authority is due to both its legitimacy and, even during legal breaks, its legality” (ARATO, A., Post-Sovereign Constitution Making. Learning and Legitimacy, Oxford University Press, Oxford-UK 2016, p. 10).
11. Así, frente al concepto schmittiano de Constitución en sentido positivo: “ ‘decisión política unitaria del pueblo alemán como titular del poder constituyente’ –en realidad la Constitución es decisión de un Parlamento, cuya identidad con el ‘pueblo alemán unido’ sólo puede ser afirmada en el horizonte de la ficción de la representación–” KELSEN, H., “¿Quién debe ser el defensor de la Constitución?’ ”, op. cit., p. 354.
12. “There can be no identity between the political and the social or between ruler and ruled. (…). Thus, modern democracy is indeterminate and perforce representative, even if it should include a plurality of forms of direct and indirect participation and voice. (…). (N)one can close the gap completely or render democracy or ‘the people’ fully determinate. Claims to do so destroy rather than deepen democracy” COHEN, J., “Populism and the politics of resentment”, Jus Cogens, 1(1) (2019), p. 15.
13. Ley 1/1977, de 4 de enero, para la Reforma Política. Vid. “The Evolution of the Post-Revolutionary Paradigm. From Spain to South Africa”, en ARATO, A., The Adventures of the Constituent Power. Beyond Revolutions? Cambridge University Press, Cambridge-UK 2017, pp. 185-256. “The most important positive lesson, followed by all the Central European countries, was the need to combine processes of what were called reforma and ruptura, which could be done through the middle term used in Spain, namely pactada. The combination of reforma pactada/ruptura pactada represented the transcending of the revolution/reform dichotomy in a new model of change involving both legal continuity and regime replacement” ibib., pp. 187-188, cursiva y español en el texto original.
14. La CE carece “de la existencia de un núcleo normativo inaccesible a los procedimientos de reforma constitucional que, por su intangibilidad misma, pudiera erigirse en parámetro autónomo de corrección política. (…). La Constitución española, a diferencia de la francesa o la alemana, no excluye de la posibilidad de reformar ninguno de sus preceptos ni somete el poder de revisión constitucional a más límites expresos que los estrictamente formales y de procedimiento (sic)” (STC 48/2003, de 12 de marzo, FJ 7).
15. “(The) paradoxes of democracy. They center on the paradoxical situation in which the power of the people provides the normative basis for political processes at the same time as it is formed in them” OLSON, K., 2016, op. cit., p. 177. Y su propia respuesta: “the power of the people is both a product of politics and its basis, in certain senses that are self-referential, but not any more paradoxical than the already- problematic character of political concepts” ibid.
16. “Democracy is a just form of government by which individual freedom is preserved” KELSEN, H., “What is justice?”, 1952, en What is justice? Justice, law, politics in the mirror of science, University of California, Los Ángeles 2000, p. 10, y, por tanto, con la libertad individual como fin último. “If democracy is a just form of government, it is so because it means freedom, and freedom means tolerance. If a democracy ceases to be tolerant, it ceases to be a democracy. But can a democracy be tolerant in its defense against antidemocratic tendencies? It can – to extent that it must not suppress the peaceful expression of antidemocratic ideas” ibid., p. 23.
17. “Se suelen citar juntos, como principios democráticos, los de igualdad y libertad, cuando en realidad esos dos principios son distintos y con frecuencia contrapuestos en sus supuestos, su contenido y sus efectos. Sólo la igualdad puede valer con razón para la política interior como principio democrático” (SCHMITT, C., Verfassungslehre, 1928, Teoría de la Constitución, Alianza Editorial, Madrid 1982, p. 222).
18. “Y el que no puede vivir en comunidad, o no necesita nada por su propia suficiencia, no es miembro de la ciudad, sino una bestia o un dios” ARISTÓTELES, Política, Libro I, 1253-12.
19. ANDERSON, B., Imagined Communities. Reflections on the Origin and Spread of Nationalism, 1983, 1991, Revised Edition, Verso, London-New York 2016.
20. Vid., KYMLICKA, W., La política vernácula. Nacionalismo, multiculturalismo y ciudadanía, Paidos, Barcelona 2003.
21. “(The) pandemic of 2020 promises to stall globalization, harden borders, freeze economies, and push the dream of liberal progress ever further into history’s rear-view mirror” DOUTHAT, R., “The crisis of the liberal zombie order”, New Statesman, London, 149, núm. 5512 (2020) p. 19. Entre la utopía del pasado –representada por populistas como Trump– y la del futuro –que auguraban los globalistas– (vid., LATOUR, B., “Two Bubbles of Unrealism: Learning from the Tragedy of Trump”, Los Angeles Review of Books, 27-nov., 2016)– nos vino encima la distopía del presente.
22. Hasta tal punto era así que, en 2016, el concepto causante de este terremoto institucional, dentro y fuera de nuestras fronteras, fue elegido –por la Fundación del Español Urgente– palabra del año.
23. Debemos mencionar, aquí, el mensaje anti-populista –en su interacción teológica con la (sin)razón laclauniana de tomar la parte por el todo– del papa Francisco ante Pedro Sánchez: “El Papa le ha dicho que tiene tres misiones como presidente del Gobierno: ‘Hacer progresar el país, consolidar la nación y hacer crecer la patria’. ‘Construir la patria con todos. (…)’ ” en CRUZ, R., y GONZÁLEZ, M., “El papa Francisco impro-visa un discurso ante Sánchez” Vida Nueva digital, 24-oct. (2020). Vid., también, con significado análogo, su Encíclica “Fratelli Tutti”, cuyo punto 11 recoge lo siguiente: “resurgen nacionalismos cerrados, desesperados, resentidos y agresivos. En varios países una idea de la unidad del pueblo y de la nación, penetrada por diversas ideologías, crea formas de egoísmo y de pérdida de sentido social encarnadas bajo la supuesta defensa de los intereses nacionales”. O, en nuestra traducción, esa “unidad del pueblo y de la nación” como puro nacional-populismo, con el refugio teológico en la política.
24. “Historically, sovereignty and religion are closely connected. Sovereignty was the political answer to the religious civil wars of the sixteenth century in Europe” GRIMM, D., “Sovereignty and Religious Norms in the Secular Constitutional State”, en COHEN, J., & LABORDE, C. (Eds.), Religion, Secularism, and Constitutional Democracy, Columbia University Press, New York 2016, p. 341. Vid., sobre el pensamiento decisionista, SCHMITT, C., Sobre los tres modos de pensar la ciencia jurídica, 1934, Tecnos, Madrid 1996, pp. 26-31. Y sobre Hobbes, la soberanía y el Leviathan, PECKNOLD, C. C., Christianity and Politics. A brief guide to the history, Cascada Books, Oregon 2010, pp. 69-83; GILLESPIE, M. A., Theological Origins of Modernity, University of Chicago Press, Chicago 2008, pp. 207-254: “The Civil War in other words was the consequence of a failure to recognize that the sovereign must decide and enforce religious doctrine, laying out the public standards of good and evil that shape law and policy” p. 244.
25. Aunque cabría mejor definir como simplemente constitucional, para romper con el carácter anti-democrático del liberalismo clásico: sufragio censitario, universalismo e igualdad formal, libertades burguesas y propiedad privada, discriminaciones a las mujeres, clases trabajadoras, raciales, etc.
26. Tan global y de alcance planetario como civil o de polarización social y antagonismo de frontera, también dentro de cada Estado o nación.
27. Vid., STAVRAKAKIS, Y., “¿Cómo se convirtió el ‘populismo’ en un concepto peyorativo? Genealogía de una doble hermenéutica”, en LOUREIRO, Á., y PRICE, R., ¿El populismo por venir? A partir de un debate en Princeton, Escolar y Mayo, Madrid 2018, pp. 231-256.
28. “(At) the beginning of the 21st century populists are mainly democratic but anti-liberal. At the very least, this shows that democracy (popular sovereignty and majority rule) is now hegemonic, whereas liberal democracy –which adds key features such as minority rights, rule of law and separation of powers– is not”. Y, aunque no estamos de acuerdo con lo anterior, y menos en su definición democrática, sí tememos el augurio que formula: “The twenty-first century could well become known as the populist century” DE LA TORRE, C., “Populism Revived: Donald Trump and the Latin American Leftist Populists”, The Americas, Volume 75, Number 4, October (2018) p. 733.
29. “While the term still lacks meaning in much of the public debate, the academic community is closer to a consensus than it has ever been. Most scholars use populism as a set of ideas focused on an opposition between the people (good) and the elite (bad), although they still disagree on whether it is a fully fledged ideology or more a political discourse or style” MUDDE, C., “How populism became the concept that defines our age”, The Guardian, 22-Nov. (2018).
30. “(S)egún la lógica democrática, sólo ha de tenerse en cuenta la voluntad del pueblo, porque Dios, en el campo de lo político, no puede aparecer más que como Dios de cierto pueblo. Esto significa la frase vox populi, vox Dei” (SCHMITT, C., Teoría de la Constitución, op. cit., p. 233).
31. CANOVAN, M., “Trust the People: Populism and the two faces of democracy”, Political Studies, 47 (1999), pp. 2-16.
32. MUDDE, C., y ROVIRA, C., Populism: A Very Short Introduction, OUP, Oxford 2017, pp. 5-7.
33. MÜLLER, J.W., What is populism? University of Pennsylvania, Philadelphia 2016, pp. 3-4 y 101-103.
34. Vid., ARATO, A., “Socialism and populism”, Constellations, 26 (2019a), p. 466 y su rechazo a la identificación laclauniana del populismo con lo político y, desde aquí, sus seis principales características.
35. La ausencia de referencia expresa –LACLAU, E., On Populist Reason, Verso, London- New York 2005– acentúa su fundamentación última en Schmitt. Vid., MOUFFE, Ch., For a Left Populism, Verso, London-New York 2018.
36. “Laclau to an even more extreme form of political theology than that of Schmitt, wherein the myth of substantial unity is replaced with a theology of pure naming, of an empty signifier which signifies a mediation that can never materialize” BERGEM, I. M., y BERGEM, R. M., “The political theology of populism and the case of the Front National”, Philosophy and Social Criticism, Vol. 45(2) (2019), p. 193. Frente al Schmitt de la unidad sustancial que posibilita la emergencia de lo popular desde el antagonismo amigo- enemigo, la decisión soberana ante la situación excepcional y el salto del concepto absoluto real de Constitución al positivo como decisión constituyente (tan alabadas como supuestas), Laclau se limita a conjugar el nombre (del pueblo) con el hombre (o líder). Dicho con palabras prestadas, en Laclau: “the transcendent political unity is not a myth but a name in principle conceptually and symbolically vacuous” ibid., p. 197.
37. SANZ, J. A., “Sobre la redención populista y la fuerza constitucional: el valor intangible de la democracia”, Revista de Estudios Políticos, núm. 183 (2019a), pp. 161-190; “La pulsión populista en el Estado Constitucional de derecho: ¿Soberanía (ilimitada) o democracia (intangible)?”, Política y Sociedad, vol. 56, núm. 2 (2019b), pp. 515-535; “Teologías Populistas versus Constitucionalismo Democrático, o la Pedagogía de la Democracia y sus Límites”, Revista de las Cortes Generales, núm. 107 (2019c), pp. 93-136. En este sentido, citamos nuestros tres referentes doctrinales más cercanos: ARATO, A., “Populism, Constitutional Courts, and Civil Society”, en LANGFRIED, CH., Judicial Power: How Constitutional Courts Affect Political Transformations, Cambridge University Press, Cambridge 2019b, pp. 318–34, que recoge, desde la concepción de Laclau, su definición del populismo como identidad política; COHEN, J. L., “What’s wrong with the normative theory (and the actual practice) of left populism”, Constellations, 26 (2019a), pp. 391-407; “Populism and the politics of resentment”, Jus Cogens, 1(1) (2019b), pp. 5-39; “Hollow parties and their movement-ization: The populist conundrum”, Philosophy and Social Criticism, vol. 45(9-10) (2019c), pp. 1084– 1105; y DE LA TORRE, C., “Populism and the politics of the extraordinary in Latin America”, Journal of Political Ideologies, vol. 21, núm. 2 (2016), pp. 121–139; “¿Qué hacen los populistas? ¿Y cómo estudiarlo?”, REVISTA EUROLATINOAMERICANA DE ANÁLISIS SOCIAL Y POLÍTICO, 1(1) (2020), pp. 67-78.
38. Vid., ARATO, 2019b, op. cit., p. 326.
39. Aunque, como recuerda el TC, “no hay un único modelo de relación entre demo-cracia representativa y referéndum en las democracias constitucionales de nuestro entorno” (STC 51/2017, de 10 de mayo, F J 4), también subrayó la excepcionalidad del referéndum en el sistema político español: “(Se) trata de un cauce extraordinario, por oposición al ordinario o común de la representación política” (STC 103/2008, de 11 de septiembre, FJ 2).
40. “Whereupon Pilate asked, ‘What is truth?’ The Roman procurator did not expect, and Jesus did not give, an answer to this question” KELSEN, H., “What is justice?” op. cit., p. 1.
41. “Differently from what Laclau argued, populism was not only the only alternative to administration, and it was certainly not the only way to construct the political. The challenge is how to combine the emancipatory promises of constituent power without disregarding all the institutions and norms of constituted power in a liberal democracy” DE LA TORRE, C., 2016, op. cit., p. 135. Pero, aunque compartamos su reflexión sobre Laclau, no podemos asumir su conclusión. El desafío al que nos enfrentamos no es combinar las promesas de emancipación insertas al concepto del poder constituyente con las normas e instituciones de los poderes constituidos en una democracia liberal, sino, de una vez por todas, reconocer y, al mismo tiempo, enseñar, que –por mucho que redima a tantos ciudadanos necesitados de consuelo ante la constricción de su autodeterminación– el poder constituyente, como autoridad absoluta, ni existió, ni existe, ni existirá, salvo que –desde la teología– se invada la política y hagamos, al modo de Hobbes, reaparecer a “ese dios mortal, al que debemos, bajo el Dios inmortal, nuestra paz y seguridad” (Leviatán, 2.ª parte, Cap. XVIII), o, en su traducción populista, puro monoteísmo del pueblo-dios, creador, de la nada, de todo el universo político-jurídico.
42. No se puede luchar contra el populismo con argumentos populistas: una “curiosa forma de ejercer el populismo a través del antipopulismo” (VALLESPÍN, F., y BASCU-ñÁN, M. M., Populismos, Alianza Editorial, Madrid 2017, p. 278).
43. De un lado, el Poder constituyente creador de la Constitución; de otro, ciudadanos y poderes constituidos, sometidos a la Constitución y al resto del ordenamiento (Preámbulo, Art. 1.2 y Art. 2 en su conversión en Art. 9.1 CE).
44. Vid., COHEN, J., 2019c, op. cit., p. 1098. Y su conclusión final, que compartimos: “Clearly in my view, symmetric polarization is not the right answer to asymmetric polarization, nor is left populism the correct response to right-wing populism as both tend to eviscerate constitutional democracy”, p. 1100.
45. En este sentido, vid., BALAGUER, F., “Interpretación constitucional y populismo”, ReDCE, Núm. 33, Enero-Junio (2020): “los movimientos populistas quieren ser a la vez parte y todo, momento constituyente y momentos constitucionales, suprimiendo las fronteras conceptuales y haciendo perder a la constitución su esencia y su sentido mismo”. El pueblo, como unidad con una sola voluntad, necesita de su singularidad e hipóstasis: el todo-constituyente como plebe-constituida en su identidad personal o líder que lo determina.
46. “Por Dios, ¿qué tenemos que hacer para que le digan la verdad al pueblo?” “lanzó mientras,…, el tinte oscuro de su pelo le resbalaba” (“Acusaciones de fraude, conspiración: la surrealista conferencia de prensa de Rudy Giuliani”, France 24, 20/11/2020 https://www.france24.com/es/ee-uu-y-canad%C3%A1/20201120-defensa-giuliani-trump-fraude-elecciones-eeuu). La frase final del abogado de Trump en su comparecencia ante los medios el 19 de noviembre de 2020 es un ejemplo magistral del populismo, tal y como lo estamos aquí definiendo, en su vertiente más extravagante y cinematográfica (o gore trágico-cómico).
47. “We have information wars, we are in the age of post-truth politics, fake news, and attacks on experts, and many people are shouting crisis and going into panic mode” BENNER, E., “Beyond Demagoguery? The Contemporary Crisis of Political Communication”, en IGNATIEFF, M., & ROCH, S. (2018), Rethinking Open Society, Central European University Press, Budapest 2018, p. 213.
48. El grito de la modernidad de Gentili y su silete theologi se volteó: ¡Silencio científicos! decretaron los populistas. Y si esto se dice de las disciplinas puras o naturales, más todavía debéis callaros –añadirán, con cierta sorna– si llamáis ciencia a tantas elucubraciones económicas, peroratas politológicas e interpretaciones jurídicas (ya unánimes, mayoritarias, o con sus muchos votos particulares).
49. El parlamento fue perdiendo el monopolio legislativo y, con ello, se configuró, desde la oposición, en controlador gubernamental; el ejecutivo se iba haciendo más y más presidencialista, al tiempo que concentraba atribuciones en su dirección de la política; y el poder judicial multiplicaba su labor creativa como baluarte último del Estado de Derecho.
50. La predicción schmittiana ya realizada: “Podría imaginarse que un día, por medio de inventos apropiados, cada hombre particular, sin abandonar su domicilio, pudiera dar expresión continuamente a sus opiniones sobre cuestiones políticas, y que todas fueran registradas automáticamente por una central donde sólo hiciera falta darles lectura”. Y su conclusión: “Eso no sería una Democracia especialmente intensa, sino una demostración de que el Estado y lo público se habían privatizado en su integridad” (SCHMITT, C., Teoría de la Constitución, op. cit., p. 240).
51. Ejemplo paradigmático: el manifiesto del Congreso Nacional COVID-19, “En la salud, ustedes mandan pero no saben. Decálogo de 55 sociedades científicas que representamos a más de 170.000 profesionales sanitarios”, que, a pesar de sus buenas intenciones e ingenuidad, es revelador de esa arrogancia científica con tintes populistas. En concreto, en su punto 9, recoge lo siguiente: “En nombre de más de 47 millones de españoles, ustedes y sus familias incluidos, tenemos que cambiar ya tanta inconsistencia política, profesional y humana”. El anti-pluralismo tanto de populistas como de la aristocracia del conocimiento científico se muestra en toda su amplitud. Si el populista presenta su voz en el nombre del pueblo, las sociedades científicas dicen hablar “en nombre de más de 47 millones de españoles”, como si todos esos ciudadanos tuvieran una voluntad homogénea y unívoca. Vid., SANDEL, M. J., La tiranía del mérito ¿Qué ha sido del bien común? Debate, Barcelona 2020.
52. La soberanía del pueblo proclamada por el populismo recoge la paradoja entre la trascendencia y la inmanencia de la contradicción original del constitucionalismo democrático. Trascendencia divina frente a inmanencia humana pero con el pueblo como dios terrenal, la inmanencia del ser humano individual muta en colectividad trascendente que subsume al individuo y que deviene en superación de su carácter efímero y mortal.
53. “Criticizing the ‘legalistic’ ‘merely’ formal character of constitutional democracy and rejecting power-oriented interest-based party politics associated with it, respective theorists and activists portrayed the popular forms of direct participation in their social movement as prefiguring a radical ‘truly democratic’ alternative” COHEN, J., 2019c, op. cit., p. 1085. El propio SCHMITT ya había advertido de los riesgos de manipulación de las masas: “Existe siempre…el peligro de que la opinión pública y la voluntad del pueblo sean dirigidas por fuerzas sociales invisibles e irresponsables”; aunque también subraya la solución “infalible” que asumen los populistas: “En tanto que…el pueblo tenga conciencia política, es decir, pueda distinguir de amigos y enemigos, el peligro no es grande” (Teoría de la Constitución, op. cit., p. 241). Resuelve los riesgos de manipulación con su concepción más radical: la división extrema de unos contra otros.
54. Vid., SANZ, J. A., “Democracia en pandemia: comunicación, redes y populismo”, en RENIU, J., y MESEGUER, J. V., ¿Política confinada? Nuevas tecnologías y toma de decisiones en un contexto de pandemia, Aranzadi, Navarra 2020, pp. 325-326. A pesar de la baja participación, las lecturas tan poco amorosas, para San Valentín, la noche electoral catalana del 14 de febrero del 2021, por ambos polos nacional-populistas, corrobora lo dicho.
55. “…lex est quod populus jussit, (…). Frente a esa voluntad, no hay frenos ningunos según los principios democráticos” (SCHMITT, C., Teoría de la Constitución, op. cit., p. 252). Por otro lado, cabe también mencionar aquí la siguiente contradicción: “Si ‘en tanto que realidad socio-histórica, Cataluña (y España toda) es anterior a la Constitución de 1978’, ‘desde el punto de vista jurídico-constitucional, el ‘pueblo de Cataluña’ … integra, sin embargo, un sujeto que se constituye en el mundo jurídico en virtud del reconocimiento constitucional (al igual que sucede con el conjunto del ‘pueblo español’ (sic)’…) (STC 42/2014, FJ 3)”, tal y como formula la STC 114/2017, de 17 de octubre, FJ 5, sobre la Ley del Parlamento catalán 19/2017, denominada “del referéndum de autodeterminación”.
56. Así, frente a la afirmación de KELSEN –“the slogan vox populi vox dei has never been taken too seriously” (“Foundations of Democracy”, Ethics, Vol. 66:1, 1955, p. 30)–, cabe recordar las palabras de Pedro DE VEGA: “detrás de toda racionalización jurídica, lo que en definitiva subyace es el dogma de la teología política popular, según el cual: vox populi, vox dei” (La reforma constitucional y la problemática del poder constituyente, Tecnos, Madrid, 1991, p. 303; recogidas por GONZÁLEZ-TREVIJANO, P., “La reforma como defensa de la propia Constitución”, Cuadernos de pensamiento político, Julio/Septiembre 2006, p. 42). Pero que esté detrás, no puede nunca significar –lo diga quién lo diga– que nos lo tomemos en serio y, tal y como hacen los populistas, lo pongamos delante, es decir, por encima de la definición también material (con límites al poder) de nuestra democracia constitucional.
57. “Todas y cada una de las determinaciones constitucionales son susceptibles de modificación, pero para ello es preciso que ‘el intento de su consecución efectiva se realice en el marco de los procedimientos de reforma de la Constitución, pues el respeto a estos procedimientos es, siempre y en todo caso, inexcusable’ (STC 138/2015, de 11 de junio, FJ 4, y jurisprudencia allí citada)” (STC 114/2017, de 17 de octubre, FJ 5); “hemos de recordar una vez más que todos los preceptos de la Constitución son susceptibles de reconsideración y revisión en derecho, pues nuestra Constitución, “como ley superior, no pretende para sí la condición de lex perpetua”, ya que admite y regula su revisión total (art. 168 CE y STC 48/2003, de 12 de marzo, FJ 7)” (STC 124/2017, de 8 de noviembre, sobre Ley Parlamento de Cataluña, denominada “de transitoriedad jurídica y fundacional de la República”, FJ 5).
58. “Por lo que respecta a su contenido, resulta que entre los valores superiores que la Constitución propugna se encuentra el del pluralismo político, pieza cardinal de nuestro orden de convivencia. (…). Todo ello proporciona capacidad evolutiva al constitucionalismo pluralista propio de nuestro Estado social y democrático de Derecho” (ATC 24/2017, de 14 de febrero, FJ 8).
59. “La decisión del pueblo organizado en poder constituyente se sitúa en el origen histórico de la Constitución y la legitimación democrática, con la atribución al mismo de la titularidad de la soberanía, se constituye en prius lógico para poder pensar en el Estado como Estado constitucional” (STC 124/2018, de 14 de noviembre, FJ 4, sobre sometiendo del Gobierno en funciones al control parlamentario).
60. “Por el procedimiento de reforma no puede definirse la esencia del objeto reformado” (SCHMITT, C., Teoría de la Constitución, op. cit., p. 44).
61. Preámbulo, Artículo 1.2 y Artículo 2, etc. Y su traslación jurisprudencial como monismo estatal y soberanista anacrónico: “En el actual ordenamiento constitucional solo el pueblo español es soberano, y lo es de manera exclusiva e indivisible” (STC 42/2014, de 25 de marzo, FJ 3). Vid., WEILL, R., “Secession and the prevalence of both militant democracy and eternity clauses worldwide”, Cardozo Law Review, volume 40, issue 2 (2018), pp. 905-989: “The European Court of Human Rights’ attitude encourages states to propound rationales other than self-preservation when banning secessionist activities. Otherwise, they may be accused of totalitarian impulses, operating behind a façade of democracy only to retain power and oppress the opposition”, p. 967; y su conclusión, “Secession reveals that when there is a combined challenge of withdrawal of both citizens and territory, it may require a reworking of the rump state’s third component: its constitutional arrangements. Secession may amount to a redefinition of ‘We the territorial People’ ” p. 984.
62. Y, corresponde al TC “en su función de intérprete supremo de la Constitución (art. 1 LOTC), custodiar la permanente distinción entre la objetivación del poder constituyente y la actuación de los poderes constituidos” (STC 76/1983, de 5 de agosto, FJ 4). No resucitar a un poder constituyente no sujeto a límite ninguno y que nunca existió.
63. Salvo excepciones, vid., DE MIGUEL, J., “La persistencia del proceso soberanista ante el Tribunal Constitucional”, Revista Española de Derecho Constitucional, 120 (2020), pp. 199-230: “La vinculación entre la inexistencia de una democracia militante y la ausencia de límites materiales a la reforma es un viejo error en el que sigue persistiendo contumazmente la jurisprudencia del TC, que hizo suya sin mayor reflexión la jurisprudencia del Tribunal de Karlsruhe sin caer en la cuenta de la peculiaridad histórica alemana”; recogiendo también –como hipótesis– de dónde puede provenir el error y citando expresamente a DE OTTO y a SCHMITT, afirmando que este último “pretende hacer suya –de manera oportunista– la paternidad del vínculo entre la legalidad de un partido y el límite a la facultad de reformar la constitución” ibid., p. 216.
64. “Sólo los ciudadanos, actuando necesariamente al final del proceso de reforma, pueden disponer del poder supremo, esto es, del poder de modificar sin límites la propia Constitución” (STC 103/2008, de 11 de septiembre, FJ 2). “Todas y cada una de las determinaciones constitucionales son susceptibles de modificación,…, siempre que ‘se realice en el marco de los procedimientos de reforma de la Constitución, pues el respeto a estos procedimientos es, siempre y en todo caso, inexcusable’ (SSTC 138/2015, FJ 4, y 259/2015, FJ 7)” (ATC, 24/2017, de 14 de febrero, FJ 8). En conclusión, y utilizando las propias palabras del TC: “Un poder que niega expresamente el derecho se niega a sí mismo como autoridad merecedora de acatamiento” (STC 114/2017, de 17 de octubre, sobre la Ley del Parlamento catalán “del referéndum de autodeterminación”, FJ 5). Pero negar el derecho no sólo es planificar y plantear una DUI; también lo es subrayar que no hay límite alguno a la revisión constitucional.
65. O, de hacerlo, no estaríamos ante una reforma de la Constitución, sino frente a la destrucción no ya de su obra, sino de todo Estado constitucional y democrático que merezca tal nombre.
66. Conviene separarse de un término tan cargado de historia como el de democracia militante. Es sabido que fue Karl Loewenstein, a mediados de los años 30, quién acuñó esta expresión ante el peligro que suponía el acceso al poder de movimientos antidemocráticos a través de los resultados electorales en una democracia procedi-mental. De ahí el sarcasmo de Goebbels cuando expresó el chiste democrático que suponía poner al alcance de sus enemigos mortales los medios para su propia aniquilación. Vid., LOEWENSTEIN, K., “Militant Democracy and Fundamental Rights I”, 1937, American Political Science Review 31 (1937), pp. 417-432: “The main principle of democracy is the notion of legality… Democracies are legally bound to allow the emergence and rise of anti-parliamentarian and anti-democratic parties under the condition that they conform outwardly to the principles of legality and free play of public opinion. It is the exaggerated formalism of the rule of law which under the enchantment of formal equality does not see fit to exclude from the game parties that deny the very existence of its rules” p. 424. Con Weimar en la retina, el Tribunal constitucional alemán desarrolló, frente a su acepción formal, una definición de la democracia sustantiva, es decir, provista de unos valores materiales que deben defenderse. Vid., DENNINGER, E., “Democracia militante y defensa de la Constitución”, en Manual de Derecho Constitucional, Marcial Pons, Madrid 1996, pp. 445-485: “La democracia en libertad únicamente puede existir como programa y realidad en cuanto democracia pluralista” p. 484.
67. “(La) primacía de la Constitución no debe confundirse con la exigencia de la adhesión positiva a la norma fundamental, porque en nuestro ordenamiento constitucional no tiene cabida un modelo de ‘democracia militante’, esto es, ‘un modelo en el que se imponga, no ya el respeto, sino la adhesión positiva al ordenamiento y, en primer lugar, a la Constitución’ (STC 48/2003, FJ 4; doctrina reiterada, …)” (SCT 42/2014, de 25 de marzo, FJ 4). “ ‘Militant democracy’ –sometimes also called ‘defensive democracy’ or ‘fighting democracy’– refers to the idea of a democratic regime which is willing to adopt pre-emptive, prima facie illiberal measures to prevent those aiming at subverting democracy with democratic means from destroying the democratic regime” (MÜLLER, J. W., “Militant democracy”, en ROSENFELD, M., y SAJÓ, A., The Oxford Handbook of Comparative Constitutional Law, Oxford University Press,, Oxford 2012, p. 1253, recogiendo expresamente la Constitución española de 1978 –en contra de la jurisprudencia anterior– como un ejemplo que también articula algún instrumento de democracia militante, al requerir que los partidos políticos estén organizados democráticamente, tal y como prescribe su Artículo 6, p. 1254). De ahí su respuesta: “the struggle against populism is properly an area for militant democracy, but only if the latter is appropriately re-fashioned in certain ways” (MÜLLER, J. W., “Militant democracy and constitutional identity”, en JACOBSOHN, G., y SCHOR, M., Comparative Constitutional Theory, Edward Edgar Publishing, Glos-UK 2018, p. 417).
68. En este sentido conviene recordar las palabras de FERRAJOLI: “el pueblo, aunque como sujeto colectivo ejerce el poder a través del principio de mayoría, su capacidad volitiva no le permite decidir sobre lo que no le pertenece; en concreto, la supresión o restricción de los preceptos constitucionales que establecen los derechos fundamentales no puede ser objeto de decisión popular” (Principia iuris. Teoría del derecho y de la democracia, Trotta, Madrid 2011, pp. 12-13). Y también la mejor jurisprudencia del TC, con la doble naturaleza de los derechos fundamentales: además, en su vinculación directa entre los individuos y el Estado, “actúan como fundamento de la unidad política sin mediación alguna” (STC 25/1981, de 14 de julio, FJ 5, ver STC 247/2007, de 12 de diciembre, FJ 13), es decir, son la base material (Art. 10) de la fundamentación ontológico-nacional (Art. 2 CE).
69. STC 114/2017, de 17 de octubre, FJ 5.
70. Salvo –como ya hemos recordado según la doctrina del TC– los preceptos formales insertos en el procedimiento de reforma o revisión de su Constitución.
71. Vid., CHADWICK, A., The Hybrid Media System: Politics and Power, Oxford University Press, New York 2017.
72. “(The) degree to which social media are platforms for sharing disinformation” DE VREESE, C. H., ESSER, F., AALBERG, T., et al., “Populism as an expression of political communication content and style: a new perspective”, The International Journal of Press/Politics, vol. 23(4) (2018), p. 433.
73. “The three core functions of parties in a democracy are to represent civil society, to mediate between it and the state and to govern” COHEN, J., 2019c, op. cit., p. 1090.
74. Vid., combinación entre tecnología digital y políticas populistas, FIESCHI, C., Populocracy: The Tyranny of Authenticity and the Rise of Populism, Agenda Publishing Limited, Newcastle-UK 2019, y “Europe’s populists will try to exploit coronavirus. We can stop them”, The Guardian, Mar-17 (2020).
75. Una visión híbrida del populismo como ideología delgada y, al tiempo, construcción discursiva, en DE VREESE, C. H, 2018, op. cit., pp. 423-438.
76. “(A)mbivalence between the everyday and the mythical: between the people as ordinary members of the population, and as transfigured into a People that has powers of political redemption. Oscillation between the two senses is common not only in populist rhetoric but throughout moderns politics” (CANOVAN, M., The people, Polity Press, Cambridge-UK 2005, p. 122).
77. QAnon sería el ejemplo más llamativo, desde su origen norteamericano a su recepción europea y expansión mundial, con el asalto al Capitolio como imagen icónica con pieles y cuernos.
78. Vid., WOOLLEY, S. C., HOWARD, P. N., Computational Propaganda: Political Parties, Politicians, and Political Manipulation on Social Media, Oxford University Press, New York 2019. “(Las) redes sociales son un terreno fértil para los movimientos populistas, por diversos motivos que tienen que ver con el modelo de negocio de las compañías tecnológicas, la necesidad de atraer la atención del público, la rentabilidad que les supone generar inestabilidad política y social y su interés en bloquear la política para evitar los controles en diversos ámbitos, desde la protección de datos hasta la inter-vención de los reguladores antimonopolios” BALAGUER, 2020, op. cit.
79. “The more direct, unmediated, outrageous, polarizing, shocking, and emotional the message is, the more chances of becoming viral and populistically effective. It is a victory for populists’ politicians at the expense of debilitating a civil, constructive, and rational public sphere” GIL DE ZÚñIGA, H., MICHALSKA, K., y RÖMMELE, A., “Populism in the era of Twitter: How social media contextualized new insights into an old phenomenon”, New Media & Society, vol. 22(4) (2020), p. 588. “What works well in the market is not necessarily identical to what is good for democracy” VINCENT, F., HENDRICKS, V. F., y VESTERGAARD, M., Reality Lost. Markets of Attention, Misinformation and Manipulation, Springer, Switzerland 2019, p. 26. O, peor todavía, lo que es bueno para la monetización de las redes sociales parece ser contrario a los valores de la democracia.
80. El “ ‘Vade retro vulgus’” al final del artículo de D’ERAMO, M., “El populismo y la nueva oligarquía”, New Left Review, núm. 82 (2013), p. 40, ya anunciaba esa incapacidad del sistema, el elitismo autocomplaciente y la rabia popular. Vid., LONERGAN, E., y BLYTH, M., Angrynomics, Columbia University Press, New York 2020; FRANK, T., The People, No: A Brief History of Anti-Populism, Metropolitan Books, New York 2020; TAMAMES, J., For the People. Left Populism in Spain and the US, Lawrence & Wishart, UK 2020.
81. “Indeed, our incapacity to foresee has been the main lesson of this cataclysm: how could we have been so wrong? All the polls, all the newspapers, all the commentators, the entire intelligentsia. It is as if we had completely lacked any means of encountering those whom we struggled even to name: the ‘uneducated white men,’ the ones that ‘globalization left behind’; some even tried calling them ‘deplorables’. (…). We, the ‘intellectuals,’ live in a bubble – or, perhaps better, on an archipelago amid a sea of discontents. The real tragedy, though, is that the others live in a bubble, too: a world of the past completely undisturbed by climate change, a world that no fact, study, or science can shake” LATOUR, B., 2016, op. cit; y STAVRAKAKIS, Y., 2018, op. cit., p. 234. Y, sin embargo, no la ciencia, pero sí la naturaleza, sacudió el mundo.
82. El tweet del presidente Trump del 30 de junio de 2020 dejaba pocas dudas: “With Universal Mail-In Voting (not Absentee Voting, which is good), 2020 will be the most INACCURATE & FRAUDULENT Election in history. It will be a great embarrassment to the USA. Delay the Election until people can properly, securely and safely vote???” La demagogia del populismo en estado puro. Todo lo que no sea mi propia victoria es fraudulento e ilegítimo.
83. La victoria frente a Trump, a pesar sus exabruptos de mal perdedor, han reforzados las “3 Pes” del momento: Primera, polarización: unas elecciones con situaciones guerra-civilistas dentro de una redefinición nacional tan bipolar como partisana en mundos antagónicos que se (des)informan por y para su público, sea en redes sociales, mass media, etc. Segunda, de nuevo, el populismo: la derrota de Trump no esconde su luna de miel con casi la mitad del electorado, desmintiendo encuestas, argumentos elitistas y apresurados enterramientos, con un choque preanunciado (vid. SANZ, J. A., 2020, op. cit, p. 320, nota 38) contra las instituciones de la democracia constitucional que confirma nuestro análisis antidemocrático del populismo en su teologización del líder, identificado con sus votantes, el único pueblo que merece tal nombre; y que, además, presenta su salida del poder como ilegítima y, en cualquier caso, pasajera hasta la nueva devolución de la soberanía a su único propietario, “Yo, mi pueblo”. Tercera, la de la pandemia, que, no olvidemos ha jugado un papel central tanto en la propia derrota trumpista como en la elevada participación electoral y de sufragios conseguidos por ambos candidatos. Si la pandemia sanitaria puede considerarse el factor determinante que terminó aupando a Biden a la presidencia, no debemos olvidar que la pandemia populista ha podido perder una batalla, pero su guerra contra la democracia constitucional sigue viva en Estados Unidos y en todo el mundo. La errata periodística del artículo, firmado por Amanda Mars y titulado “Trump quema los últimos cartuchos en los tribunales antes de la confirmación de Biden”, nos sirve para plasmar lo dicho: “Sería quijotesco si de verdad se lo creyera, si de veras estuviera viendo gigantes donde hay molinos, fraude donde no nadie más ve nada” (El País, 10-dic., 2020). Esa es, precisamente, la cuestión: que en contra de su no, nadie, nada; a pesar de la carencia de pruebas y las desestimaciones judiciales, e, incluso, del Tribunal Supremo: sí, muchos, siguieron (y continúan) viendo fraude. La verdad no importa, o, peor, sólo sirve lo que yo, con los míos –incluso contra las instituciones– digo que es verdad.
84. Ver, por ese orden con concierto, los Artículos 1.1., 2 y 1.2 y 3., 9.1, 14, 10.1, 9.2., 23, y, como colofón, abierto al mundo, Artículos 10.2 y 93-96. También, STC 25/1981, de 14 de Julio, FJ 5.
85. Vid., SANZ, J. A., 2019c, op. cit., pp. 124-125. “(We) face a choice between right or left populism together with electoral authoritarianism (with or without some version of neo-liberalism) vs. the creation of a new (more inclusive, more democratic, culturally progressive) version of the welfare state on domestic, regional, and international levels. Hopefully, this time, we can avoid another world war and great depression by making the right political choices” COHEN, J., 2019b, op. cit., p. 33. La gran depresión ya la tenemos encima. Evitemos otra guerra (civil) mundial…
86. La libertad individual como fin último de la democracia: “If democracy is a just form of government, it is so because it means freedom, and freedom means tolerance. If a democracy ceases to be tolerant, it ceases to be a democracy. But can a democracy be tolerant in its defense against antidemocratic tendencies? It can – to extent that it must not suppress the peaceful expression of antidemocratic ideas” KELSEN, H., “What is justice?” op. cit., p. 23.
87. “(H)ay que limitar la palabra ‘constitución’ a Constitución del Estado, es decir, de la unidad política de un pueblo”; “Al lado y por encima de la Constitución, sigue subsistiendo esa voluntad” constituyente (SCHMITT, C., Teoría de la Constitución, op. cit., pp. 29 y 94).
88. Ver, Artículos 1.1., 14, 9.1. y 2., y 10.2. CE.
89. “(The) fundamental conviction that contemporary populist share with mainstream political culture – the conviction that the ultimate source of legitimate power is the sovereign people” CANOVAN, M., 2005, op. cit., p. 90; “all connected in one way or another with the attribution of ultimate political authority to the people”, ibid., p. 139. De ahí la siguiente conclusión de la que no podemos escapar: “The question of populism, then, is always the question of what kind of democracy we want, and the fact that we will never stop arguing about this” BAKER, P. C., “We the people: the battle to define populism”, The Guardian, 10-Jan. (2019).
90. El principio democrático, en cuanto reclamación de “la mayor identidad posible entre gobernantes y gobernados”, también se manifiesta “como preservación del respeto debido a la voluntad popular, en su veste de poder constituyente, fuente de toda legitimidad jurídico-política”, y, sin embargo, “tienen cabida en nuestro ordenamiento constitucional cuantas ideas quieran defenderse y que ‘no existe un núcleo normativo inaccesible a los procedimientos de reforma constitucional (de nuevo, sic)’ (entre otras, STC 31/2009, FJ 13)” (SCT 42/2014, de 25 de marzo, FJ 4). Flaco favor a la defensa constitucional que, desde la propia definición de lo que sea mi pueblo/ nación (independentismo), se utiliza para vincular/legitimar su construcción identitaria con la ruptura total/unilateral.
91. Por eso nuestro rechazo a la reflexión de Rovira: “At the end of the day, populist forces are right in claiming that ultimate political authority is derived from ‘the people’ and not from divine powers or the expertise contained in unelected bodies. Opposing that idea means denying the essence of democracy. Yet populists are mistaken in maintaining that there is such a thing as a unified, self-evident popular will that should be respected at any cost. Therefore, responding to populism in a liberal democratic fashion entails the difficult process of discovering, framing, and redefining not only ‘we, the people’ but also what ‘we, the people’ aspire to” (ROVIRA, C., “Populism and the Question of How to Respond to it”, en ROVIRA, C., The Oxford Handbook of Populism, Oxford University Press, Oxford-UK 2017, p. 503). No hablamos de más legitimación que definir la esencia democrática desde la autodeterminación individual en libertad para crear y desarrollar la colectiva. Vid., SANZ, J. A., 2020, op. cit., 129-130.
92. “The choice is clear: we should decide whether it is the democratic amendment rule under law or the primordial, unlimited, theologically conceived power that represents the core of democratic constitution making. Democratic theory insists on the first choice, while populism, openly or not, advocates the second” ARATO, A., 2016, op. cit., p. 298. Y su conclusión: “The post sovereign democratic paradigm represents today the best alternative to populisms, both on the left and the right. The defeat of populism, however, will not be possible without improving the quality, the responsiveness, and the accountability of contemporary democratic politics will beyond the constituent process” ibid., p. 302.
93. Tal y como subraya ARATO, A., 2019a, op. cit., p. 1113.
94. “Only by defending the separation of powers and the differentiation of constituent and constituted can the rights of individuals and minorities be protected against executive and legislative usurpation, as well as constitutional abrogation” ARATO, A., 2019b, op cit., p. 331. Y, no obstante, debemos aplaudir su afirmación de que es imprescindible reforzar una concepción democrática que supere la doctrina monolítica del principio de mayoría de la soberanía popular (p. 337) y también su conclusión final, como resistencia contra-populista antes de su conversión en nuevo régimen: “It may be too early to resist populism, when it is still a movement, using instruments such as ‘militant democracy’ without attacking the pluralism of civil society. It may, however, be too late by the time a new regime has been founded and consolidated. The time of resistance for both courts and civil society is during the intermediary forms: either under populism as government or even after the election of a populist leader who tends to abuse his powers”, ibid., p. 341.
95. O, al menos, si se piensa que es imposible separar la teología de la política, “it would be a political theology that emerges out of the critiques of sovereign power, breaking away from the monopolar theopolitical tradition that conceives of sovereignty in terms of unity and indivisibility” ROBBINS, J. W., Radical democracy and political theology, Columbia University Press, New York 2011, pp. 180-181.
96. Igual que al absolutista se le pudo gritar: “No, príncipe, tú no eres nuestro Dios” (FICHTE, Reivindicación de la libertad de pensamiento; recogido en HUISMAN, D., y VERGEZ, A., Historia de los filósofos, Tecnos, Madrid 2000, p. 263); debemos, más que gritar, convencer, no ya a los populistas, sino a los ciudadanos que apoyan parte de sus soflamas, y decirles: “No, pueblo, tú no eres ningún dios”.