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II. El Real Decreto 44/2015, de 2 de febrero, en la constitución telemática de las sociedades limitadas laborales y las cooperativas

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El RD 44/2015, de 2 de febrero, por el que se regula el DUE para la puesta en marcha de sociedades cooperativas, sociedades civiles, comunidades de bienes, sociedades limitadas laborales y emprendedores de responsabilidad limitada, supone un primer paso para la puesta en marcha de entidades de economía social mediante su tramitación telemática.

Este real decreto resulta de aplicación a los procedimientos registrales de inscripción en materia cooperativa, autonómicos y estatales, si bien el legislador en su Disposición Final 6.ª refiere como título competencial para la regulación por el Estado la competencia exclusiva que sobre legislación mercantil atribuye al Estado el artículo 149.1.6.ª de la Constitución Española. Cuestión que entronca con la discusión doctrinal de si las cooperativas son o no sociedades mercantiles, aspecto en el que el artículo 211-1 del anteproyecto de Código Mercantil31 se ha decantado por calificar a las cooperativas como sociedades mercantiles. Entendemos que teniendo el Estado competencia sobre los registros e instrumentos públicos éste hubiera sido el título competencial que referir (artículo 149.1.8.ª CE).

Antes de analizar el contenido del RD 44/2015, de 2 de febrero, debemos remarcar que lo único que se regula es la posibilidad de acogerse al DUE, con determinadas limitaciones, de las cooperativas y de las sociedades limitadas laborales, pero como tal procedimiento de tramitación telemática desarrollado, como ya se ha introducido, por el 682/2003, de 7 de junio y sus posteriores modificaciones, y ello sin establecer normas específicas de agilización como se hizo con las sociedades de responsabilidad limitada en el artículo 15 de la Ley de Apoyo a los Emprendedores, donde además del uso del DUE se configuran otras ventajas para su constitución. En especial, la Ley de Emprendedores prevé la utilización de unos estatutos tipo que facilitan la inscripción de la escritura, y además, (i) se posibilita la inclusión de cinco posibles denominaciones sociales para facilitar su reserva, (ii) se instrumenta la posibilidad de concertar la fecha de otorgamiento de la escritura de constitución mediante comunicación en tiempo real con la agenda electrónica notarial, (iii) se agilizan los plazos de inscripción en el Registro Mercantil (dentro de las seis horas hábiles siguientes a la recepción telemática de la escritura) y (iv) la posibilidad de atribuir al notario la facultad de subsanar electrónicamente los defectos advertidos, en su caso, por el registrador, entre otras.

El RD 44/2015, de 2 de febrero, solo permite acoger al DUE la constitución de cooperativas de trabajo asociado. Sin perjuicio de que son las cooperativas más utilizadas en la práctica32, no se justifica en la Exposición de Motivos la exclusión de las restantes modalidades de cooperativas cuando respecto a muchas de ellas su regulación, en la LCoop., se limita a especificar el objeto de cada tipo de cooperativa. Cuestión distinta es la exclusión de aquellas cooperativas en las que existe una importante remisión a su normativa específica (v.gr. cooperativas de crédito o cooperativas de seguros) o en aquellas para las que se incrementen los requisitos para su constitución33.

No podrá utilizarse el DUE para la constitución de cooperativas y de sociedades limitadas laborales que tengan por objeto la actividad inmobiliaria, financiera y de seguros. En este caso, no se entiende que dicha exclusión no sea de aplicación a la constitución de todas las sociedades de responsabilidad limitada de forma telemática (y no solo a las laborales).

Podría entenderse que el motivo de su exclusión es que son actividades complejas que precisarían el debido asesoramiento para su puesta en marcha, si bien con la crisis económica sufrida podría pensarse que lo que el legislador pretende es no potenciar la constitución telemática de actividades emprendedoras que con carácter negativo han sido protagonistas de la crisis económica.

El artículo 2 del RD 44/2015, de 2 de febrero, establece que la cumplimentación y envío del DUE referente a la empresa que adopte la forma jurídica de cooperativa o de sociedad de responsabilidad limitada laboral se podrá realizar por los Puntos de Atención al Emprendedor, antes referidos, y que además la cumplimentación del DUE también podrá realizarse a través de la Ventanilla Única electrónica34.

Por último, destacar que en algunas leyes de cooperativas autonómicas se hace referencia a la tramitación telemática de la inscripción de las Cooperativas. Así, la Ley 14/2011, de 23 de diciembre, de Sociedades Cooperativas Andaluzas, en su artículo 118.3 señala que “el Registro de Cooperativas Andaluzas dispondrá de los dispositivos necesarios para la realización de las actividades registrales a través de medios y técnicas telemáticos“35 o el Decreto Legislativo 2/2015, de 15 de mayo, del Consell, por el que aprueba el texto refundido de la Ley de Cooperativas de la Comunidad Valenciana, que en su Disposición Adicional Tercera, prevé que el referido Consell además de aprobar el Reglamento del Registro de Cooperativas de la Comunidad Valenciana, establecerá reglamentariamente el procedimiento para posibilitar la presentación de documentos inscribibles en el Registro de Cooperativas de la Comunidad Valenciana, a través de medios telemáticos o en soporte informático. En la Comunidad de Madrid, a fecha de hoy, la presentación de la documentación que acompaña a la solicitud, temporalmente, hasta la completa implantación de la tramitación electrónica en el Registro de Cooperativas, se ha de efectuar de forma presencial36.

La legislación que desarrollen las distintas autonomías no deberá separarse del régimen general previsto para el DUE a nivel nacional, de forma que no existan distintas tramitaciones telemáticas autonómicas que se separen del planteamiento desarrollado por el DUE37.

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