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IX. PRINCIPIOS QUE REGULAN LA PRUEBA PERICIAL

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Para concluir este capítulo, nos centraremos en los tres principios que tradicionalmente vienen regulando la prueba pericial:

Principio de necesidad de conocimiento experto

Principio este intrínseco a la propia naturaleza de la prueba pericial: la necesidad de conocimiento experto se refiere a que la contribución del perito al proceso debe ser la de auxiliar al juez a tomar una decisión que se encuentra más allá de sus conocimientos, experiencia o capacidad de comprensión. En caso contrario, si el juez es capaz por si solo de alcanzar las conclusiones correspondientes sin necesidad de escuchar el perito, la prueba será considerada superflua o inútil por redundante.

Principio de idoneidad del perito

El perito, que comparece al juicio para aportar unos conocimientos científicos, artísticos, técnicos o prácticos que resultan necesarios para valorar hechos o circunstancias relevantes en el asunto enjuiciado, o adquirir la certeza sobre los mismos, debe disponer de dichos conocimientos a fin de poder llevar a cabo con garantías su pericia. Por lo tanto, este principio se dirige a la necesidad de acreditar, a modo de filtro, que quien se presenta u ofrece como perito a juico, dispone de la preparación técnica adecuada.

Principio de pertinencia o relevancia de la prueba pericial

A través de este principio se determina la pertinencia de la prueba en función de la relación existente entre el contenido de la misma con los hechos que son objeto de debate en juicio, o lo que es lo mismo, la potencialidad de dicha prueba para suministrar al juez la información que necesita en relación con determinados hechos del caso.

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Xavier Abel Lluch. Derecho Probatorio (JM Bosch, 2012).

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La Ley de Enjuiciamiento Civil de 7 de enero de 2000 enumera en el artículo 299 los medios de prueba que pueden hacerse valer en juicio, entre los cuales se encuentra el dictamen de peritos (apartado 4.º del artículo 299.1 LEC) o prueba de peritos, y cuya regulación se contiene en los artículos 335 a 352 LEC.

Su regulación legal se encuentra en la Ley de Enjuiciamiento Criminal, artículos 456 a 485 en el caso de asuntos penales; y en la Ley de Enjuiciamiento Civil, artículos 335 al 352 en el caso de procesos civiles.

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La prueba de peritos se regula en el Capítulo VII (“Del informe pericial”) del Título V (“De la comprobación del delito y averiguación del delincuente”) del Libro II (“Del sumario”) de la Ley de Enjuiciamiento Criminal de 14 de septiembre de 1882, en los artículos 456 a 485. El Juez de Instrucción acordará el informe pericial cuando, para conocer o apreciar algún hecho o circunstancia importante en el sumario, fuesen necesarios o convenientes conocimientos científicos o artísticos (artículo 456 LECrim). La ley procesal penal regula a continuación, dentro de la normativa correspondiente al sumario, los peritos titulares y los no titulares (artículo 457 LECrim); la preferencia por los primeros (artículo 458 LECrim); el número de los que han de intervenir en el sumario (artículo 459 LECrim); el nombramiento y aceptación (artículos 461, 462 y 463 LECrim); inhabilidades (artículo 464 LECrim); retribución (artículo 465 LECrim); notificación del nombramiento (artículo 466 LECrim); posible recusación (artículos 467 a 471 LECrim); nombramiento de perito a instancia de parte (artículo 472 LECrim); emisión del dictamen e intervención de partes, con posible auxilio por parte del Juez de Instrucción (artículos 473 a 485 LECrim). En relación con el acto del juicio o plenario, habrá que estar a las normas contenidas en los artículos 723 a 725 LECrim.

En el ámbito del procedimiento penal abreviado, la ley procesal contempla expresamente que, en la fase de investigación propiamente dicha, conocida como diligencias previas, el informe pericial pueda ser prestado por un solo perito cuando el Juez lo considere suficiente (artículo 778.1 LECrim). Dicha cuestión se reitera luego en la fase del juicio oral, indicando además que, en el ámbito de este procedimiento, tendrán carácter de prueba documental los informes emitidos por laboratorios oficiales sobre la naturaleza, cantidad y pureza de sustancias estupefacientes cuando en ellos conste que se han realizado siguiendo los protocolos científicos aprobados por las correspondientes normas (artículo 788.2 LECrim). https://guiasjuridicas.wolterskluwer.es/Content/Documento.aspx?params=H4sIAAAAAAAEAMtMSbF1jTAAAkNDczMLE7Wy1KLizPw8WyMDAwsDcwMLkEBmWqVLfnJIZUGqbVpiTnEqAMV0WqU1AAAAWKE.

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Para más información, Obra citada. Vid nota al pie número 1 del cap.1.

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En derecho español el objeto de la prueba pericial son los hechos, el derecho extranjero y la costumbre. También pueden serlo las máximas de experiencia. Para más información Obra citada. Vid nota al pie número 1 del cap.1.

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Duce J. Mauricio. La prueba Pericial. Ediciones Didot, 2013.

7

Obra citada. Vid nota al pie número 1 del cap.1.

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La ratificación del dictamen no es obligatoria, si bien es práctica común su realización cuando el perito interviene en juicio.

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Con la nueva LEC vino a regularse por primera vez la figura del denominado testigo-perito. Concretamente, el párrafo 4 del artículo 370 de la LEC señala lo siguiente: “Cuando el testigo posea conocimientos científicos, técnicos, artísticos o prácticos sobre la materia a que se refieran los hechos del interrogatorio, el tribunal admitirá las manifestaciones que en virtud de dichos conocimientos agregue el testigo a sus respuestas sobre los hechos”.

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Precisamente, en la sentencia citada anteriormente la Sala concede mayor valor probatorio a la declaración del testigo que a la pericial de parte: “Esto es precisamente lo acontecido en el presente caso, el Juzgador a quo da como válida la versión de los hechos expuesta por el citado testigo, por ser quien de forma directa e inmediata siguió la evolución de las últimas horas de vida del fallecido y conocía los antecedentes con los que ingresó en el centro donde el testigo prestaba sus servicios, siendo especialmente relevante su afirmación respecto de la causa de la muerte, que atribuye directamente al curso de la legionella, siendo el tromboembolismo pulmonar una consecuencia más de la enfermedad y no la causa de la muerte, como pretende hacer ver la parte apelante, mereciendo además más valor el criterio del Sr. Geronimo que el del perito Sr. Jenaro, por la inmediación y proximidad al paciente que tuvo el mismo, siendo por todo ello la sentencia recurrida merecedora de ser confirmada”.

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En la obra Xavier Abel Lluch. Derecho Probatorio. (JM Bosch, 2012), distingue el peritaje científicamente objetivo y el peritaje de opinión. En el primero, se trata de verificar un hecho (ej. el ADN de una determinada persona) y se han identificado con el peritaje percipiente, en los que la actividad pericial es esencialmente verificadora de los hechos afirmados por una de las partes. En el segundo, se trata de apreciar o valorar un hecho o alguna circunstancia del mismo (ej. alcance de las secuelas derivadas de accidente de circulación) y se ha equiparado con el peritaje deducente, en los que la actividad pericial puede consistir en reconstruir hechos del pasado o proyectarlos hacia el futuro.

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Diario LA LEY, n.º 9418, de 20 de mayo de 2019, N.º 9418, https://perits.org/uploads/repositorio_imagenes/2019/diario_la_ley_especial_probatica_25.pdf.

El interrogatorio del perito en juicio

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