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2.3.2. LA FUNCIÓN EXPANSIVA DE LA BUENA FE EN LA INTEGRACIÓN DEL CONTENIDO Y EXTENSIÓN DE LAS OBLIGACIONES

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Desde los albores de la codificación latinoamericana la buena fe recibió un reconocimiento expreso en el ámbito contractual, si bien los primeros códigos civiles sancionados en América Latina, al reproducir el texto del Code Napoléon (artículos 1134 y 1135), limitaron la función del mencionado principio a mero parámetro de valoración de la conducta observada por los contratantes en el momento de la ejecución de las obligaciones nacidas del acuerdo76, al dejar librada la integración de este solo a lo que resultaba de la equidad, los usos y la ley77.

Empero, fue gracias a Bello que la buena fe dio en el ámbito del subsistema jurídico latinoamericano un verdadero salto de cualidad, al reconocerle en su proyecto de Código el papel de principio general del derecho de los contratos en su doble función de: a) patrón de conducta de los contratantes; y b) fuente de integración del negocio contractual. Tal es lo que se desprende del artículo 1546 del Código Civil chileno: “Los contratos deben ejecutarse de buena fe, y por consiguiente obligan no solo a lo que en ellos se expresa, sino a todas las cosas que emanan precisamente de la naturaleza de la obligación, o que por la ley o la costumbre pertenecen a ella”78.

Bello se habría hecho eco aquí de las interpretaciones formuladas por algunos de los máximos exégetas del Code Napoléon79, haciendo confluir intencionalmente en una única norma los contenidos de los artículos 1134 y 1135 y poniendo de esta manera el acento en la relación causa-efecto existente entre la ejecución del contrato de buena fe y (“por consiguiente”) la integración de lo expresado en el acuerdo80.

Esta “innovación” introducida por el Código Civil chileno (respecto de la codificación decimonónica, no ciertamente con relación a la tradición romano-ibero-americana81, con la cual se ubica en una perfecta línea de continuidad) fue receptada –además– por aquellas codificaciones inspiradas directa o indirectamente en el texto proyectado por Bello, como es el caso de los códigos de Ecuador (artículo 1258), Colombia (artículo 1603)82, El Salvador (artículo 1417) y Honduras (artículo 1546). Asimismo, el “modelo” de Bello coincide –en cierta medida– con el que siguieron los códigos civiles de Uruguay (artículo 1291), Puerto Rico (artículo 1210), Panamá (artículo 1109), México-Distrito Federal (artículo 1796), Bolivia (artículos 519 y 520), Venezuela (artículo 1160) e, incluso, los de Guatemala (artículo 1519) y Perú (artículo 1362).

Una posición particular la ocupan los ordenamientos iusprivatistas de Argentina y Brasil, los cuales, en sus orígenes, no referían “explícitamente” en sus respectivas codificaciones civiles (de 1869 y de 1916) al principio de la buena fe objetiva83. Sin embargo, sucesivas reformas de estas legislaciones, tanto parciales (como aquella introducida al Código de Vélez por la Ley 17.711/1968 [artículo 1198]), cuanto integrales (como la operada mediante la sanción del Código Civil brasileño de 2002 [artículo 422] o del Código Civil y Comercial argentino de 2014 [artículos 9, 729 y 961]), terminaron por plasmarlo expresamente84. A este resultado se arribó gracias a la labor de reconstrucción de la tradición romano-ibero-americana y de armonización con las demás codificaciones latinoamericanas llevada a cabo pacientemente por la doctrina y la jurisprudencia de ambos países sudamericanos85, todo lo cual ha conducido a la reafirmación de la buena fe como principio que extiende sus alcances a todo el iter contractual (comprensivo de los períodos precontractual86, contractual propiamente dicho e –incluso– poscontractual)87.

En esta misma línea, pero con un alcance más general, se ubica el proyecto de Código Marco de las Obligaciones para América Latina que regula la materia en los artículos 7 (“Principio de buena fe. Ámbito de aplicación y carácter imperativo”) y 8 (“Funciones integradora e interpretadora de la buena fe”). Así, mientras el primero de ellos dispone que “El principio de buena fe rige el vínculo obligacional en su surgimiento, cumplimiento y extinción. En consecuencia, el acreedor y deudor deberán comportarse de modo que preserven la integridad de las ventajas legítimas del vínculo obligacional. La aplicación del principio de buena fe no podrá excluirse”; el segundo hace lo propio precisando que “El contenido y alcance del vínculo obligacional deberán integrarse e interpretarse de conformidad con el principio de buena fe, atendiendo a su fuente, naturaleza y finalidad”88.

La vigencia del Código Civil de Andrés Bello

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