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2.3.5. LA CONSAGRACIÓN DE LA CULPA COMO FACTOR GENERAL DE ATRIBUCIÓN DE LA RESPONSABILIDAD, PERO REGULANDO TAMBIÉN OTRAS FIGURAS TÍPICAS DE RESPONSABILIDAD OBJETIVA

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Otro de los ámbitos en los que se manifiesta la individualidad del subsistema jurídico latinoamericano y el aporte de Bello a su configuración es el relacionado con la responsabilidad extracontractual, materia en la cual las codificaciones de América Latina demostraron desde sus albores guardar –una vez más– una mayor afinidad con la tradición romanística que las de Europa y, en consecuencia, una mejor adaptación a las nuevas exigencias de la realidad social. En efecto, los supuestos de hecho que en el Corpus Iuris secundaban a los de la lex Aquilia (D. 9,2) y que fundaban la responsabilidad incluso en criterios distintos de los de la culpa (D. 9,3), fueron reabsorbidos en la mayor parte de los códigos europeos129 (por influencia del jusnaturalismo) en el ámbito del principio según el cual solo son resarcibles los daños derivados de un actuar culposo, lo que luego ha producido algunas dificultades a la hora de hacer frente a las problemáticas planteadas por la responsabilidad derivada del desarrollo industrial y tecnológico130.

Se trata esta última de una transformación llevada a cabo principalmente por obra de la denominada Escuela del Derecho Natural durante los siglos XVII-XVIII (que tanta influencia ha ejercido sobre las primeras codificaciones), pero que reconoce sus antecedentes en algunos desarrollos sistemáticos y conceptuales del derecho romano posclásico y justinianeo131, que poniendo el acento en los valores individualistas (y, en consecuencia, en la voluntad y conciencia del individuo) ha terminado por otorgar a la regla según la cual “la culpa debe ser castigada” un carácter general y sin excepciones e interpretándola, incluso, en el sentido de que “‘solo’ la culpa debe ser castigada”. Ello ha conducido, v. gr., a considerar que los casos de responsabilidad por el hecho de terceros están fundados en la culpa derivada de la falta de vigilancia (culpa in vigilando) o de una mala elección (culpa in eligendo)132.

Por el contrario, en algunos códigos latinoamericanos como el de Bello, se ha establecido también la obligación de responder extracontractualmente incluso en ausencia de culpa, para algunos supuestos típicos, como ya disponían también las fuentes romano-iberocastellanas (v. gr., D. 9,3; Siete Partidas 7,15,25133)134. Es lo que sucede, v. gr., en los supuestos de responsabilidad por effusis vel deiectis, cuando el daño es “causado por una cosa que cae o se arroja de la parte superior de un edificio”, el cual “es imputable a todas las personas que habitan la misma parte del edificio”, y en los de responsabilidad por positis suspensis, cuando “hubiere alguna cosa que, de la parte superior de un edificio o de otro paraje elevado, amenace caída y daño”, en cuyo caso “podrá ser obligado a removerla el dueño del edificio o del sitio, o su inquilino, o la persona a quien perteneciere la cosa o que se sirviere de ella” (artículo 2328). En estos casos el responsable estaría obligado a indemnizar por su culpa o la de los suyos, pero también, aunque no haya existido una conducta propia, o una insuficiente atención o una falta de vigilancia en relación con quienes habitan con él (es decir, no se requiere una culpa in vigilando o in eligendo)135.

Una disposición similar –aunque no siempre comprensiva del supuesto de la positis suspensis– la encontramos también en el Código Civil peruano de 1852 (artículos 2197 y 2198[1]) y en los proyectos de Teixeira de Freitas (artículos 3660[2], 3662[5] y 1370) y de Vélez Sarsfield (artículos 11193 y 1121), así como –debido a la ya referida circulación del modelo de Bello hacia otros ordenamientos latinoamericanos– en los códigos civiles de Ecuador (artículo 2255), Colombia (artículo 2355), El Salvador (artículo 2079) y Uruguay (artículo 1330). Asimismo, el dispositivo está presente –con diversos alcances y, generalmente, reconociendo su fuente en la codificación española– en los vigentes códigos civiles hondureño (artículo 2243), panameño (artículo 1652), mexicano del Distrito Federal (artículo 1933), paraguayo (artículo 1854) y cubano (artículo 93)136.

Esta característica de la codificación latinoamericana fue confirmada y expresada con mayor claridad y determinación por los nuevos códigos de Brasil y Argentina, los que además de conservar algunas de las referidas fattispecies (véase, respectivamente, los artículos 938 y 1760), y agregar otras nuevas, han establecido en términos más generales un sistema de responsabilidad fundado sobre una pluralidad de criterios de imputación paralelos y equivalentes. Así el Código Civil brasileño de 2002 establece en su artículo 927 que

Aquele que, por ato ilícito (arts. 186 e 187[137]), causar dano a outro, fica obrigado a repará-lo./Haverá obrigação de reparar o dano, independientemente de culpa, nos casos especificados em lei, ou quando a atividade normalmente desenvolvida pelo autor do dano implicar, por sua natureza, risco para os direitos de outrem.

Por su parte, el Código Civil y Comercial argentino de 2014 dispone en su artículo 1721 (“Factores de atribución”) que “La atribución de un daño al responsable puede basarse en factores objetivos o subjetivos. En ausencia de normativa, el factor de atribución es la culpa”138.

En los Fundamentos del Anteproyecto de 2012[139], que sirvió de base al nuevo Código argentino, se aclara que en dicha norma

Se comienza señalando que [los factores de atribución] pueden ser tanto objetivos como subjetivos, lo cual significa que no hay una jerarquía ordenada legalmente entre ellos. Sin embargo, no se puede ignorar la práctica jurisprudencial, que revela que la mayoría de los casos tiene relación con factores objetivos y, por esa razón, se los regula en primer lugar, lo cual es un signo claro del cambio de los tiempos en relación a la codificación decimonónica.

Es distinto el supuesto en que no hubiera ninguna previsión legal, porque en ese caso se aplica la culpa. En relación a este tema, la mayoría de la doctrina ha mostrado su conformidad.

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