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2.3.6. LA CONSERVACIÓN DE LAS ACCIONES POPULARES COMO MECANISMO DE TUTELA QUE PRIVILEGIA EL INTERÉS COMÚN

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Bello no solo se limitó a reconocer en su proyecto de Código Civil los referidos supuestos típicos de responsabilidad extracontractual objetiva, como igualmente hicieran luego otros muchos códigos latinoamericanos, sino que se preocupó también por regular algunos instrumentos procesales necesarios para hacerla valer e, incluso, para prevenirla140, tal como sucede con las dos acciones populares reguladas en los artículos 23282 y 2333 contenidos en el título XXXV del libro IV (“De los delitos y cuasidelitos”)141.

Así, mientras la primera de las normas citadas –que reconoce sus raíces en la actio de positis vel suspensis del derecho romano– dispone que “cualquiera del pueblo tendrá derecho para pedir la remoción” de la cosa que “de la parte superior de un edificio o de otro paraje elevado, amenace caída y daño”; la segunda –refundiendo una amplia casuística de acciones populares preventivas específicas presente en la tradición romanística– establece más ampliamente que “Por regla general, se concede acción popular en todos los casos de daño contingente que por imprudencia o negligencia de alguien amenace a personas indeterminadas; pero si el daño amenazare solamente a personas determinadas, solo alguna de estas podrá intentar la acción”142.

He aquí otra sorprendente “innovación” de Bello, si tomamos en consideración la legislación comparada de su época, pero que se coloca también en este otro supuesto en una línea de continuidad con la tradición romano-iberocastellana (véase, v. gr., D. 9,3,5,6 y 13; D. 47,23; Siete Partidas 3,32,6 y 7,15,26)143 y que asimismo ha sido receptada en las codificaciones latinoamericanas que han adoptado integralmente el texto de su proyecto144. Es sorprendente cómo, no obstante tratarse de un código civil decimonónico –caracterizado en principio, como todos sus contemporáneos, por ocuparse de la persona desde una óptica exclusivamente privatista y excesivamente individualista– su autor supo sin embargo conciliar el interés publico y el privado, al reconocer esta acción popular, e incluso preventiva, en cabeza de cualquier ciudadano contra hechos que ponen en peligro la integridad de cosas o personas en determinados ámbitos caracterizados por una calificada exigencia de seguridad145.

Se trata, en efecto, de una manifestación más del “anti-individualismo” que distingue al derecho latinoamericano en virtud del cual la persona no es considerada solo un “individuo” aislado (como sucede –v. gr.– en la experiencia jurídica del common law, caracterizada en cambio por su “ultra-individualismo”) sino también y principalmente como parte integrante de un grupo (la familia), de una categoría (los trabajadores o los consumidores), de una “comunidad” (de indígenas o de afrodescendientes), de su entorno (el ambiente o el mercado) o incluso, como en este caso, del pueblo o de la colectividad146.

En Europa, en cambio, el Estado moderno monopolizó la gestión de la cosa pública (res publica), tendiendo a limitar el ámbito de aplicación de la legislación civil a las relaciones de naturaleza patrimonial entre particulares y a excluir, en consecuencia, este tipo de mecanismo de protección de los intereses colectivos. En este contexto la acción popular fue sustituida por otra clase de medidas que dejaban la cuestión en manos del Estado, como ser los límites impuestos al derecho de propiedad por las leyes y reglamentos (véase, v. gr., el Allgemeines Landrecht prusiano, part. I, tít. 8, §§74 ss. y el Code Napoléon, artículo 544) o el reconocimiento de la mera posibilidad de denunciar el peligro a las autoridades por motivo de seguridad pública (véase, v. gr., el Allgemeiner bürgerliches Gesetzbuch austríaco, §1319)147.

Es por ello que se pueda afirmar que Bello fue el primero que se ocupó de reglamentar –en el derecho latinoamericano– la moderna categoría de los intereses “difusos” o “colectivos” al conservar un instrumento de prevención del daño que tiene un gran potencial de aplicación sobre todo en materia medioambiente148. De este modo su proyecto de Código Civil se habría anticipado en más de cien años a muchas de las vigentes constituciones latinoamericanas, que con relación a la protección de los “bienes ambientales” han ampliado la legitimación activa para reclamar judicialmente a “toda persona” (natural o jurídica, individualmente o en grupo)149, llegando incluso algunas de ellas a regular expresamente la acción popular150, además de confiar también la defensa de estos a ciertos órganos estatales encargados de proteger los intereses de la colectividad (v. gr., el Ministerio Público151 o el Defensor del Pueblo152)153.

Por último, cabe destacar que los aspectos relacionados con la protección de los derechos de incidencia colectiva y con la prevención de los daños han sido también recientemente revalorizados en el ámbito del derecho privado –aunque con alcances y desde perspectivas diversas de las de Bello– por el Código Civil y Comercial argentino de 2014 (artículos 14, 240, 1711-1713), pero sin llegar a reconocer en ningún caso la posibilidad del ejercicio de una acción popular, al limitar la legitimación sustancial para peticionar judicialmente por prevención a quienes acrediten un interés razonable en evitar el daño amenazado (artículo 1712). Por este motivo nos parecería un verdadero retroceso sustituir la acción general preventiva y popular del artículo 2359 del vigente Código Civil de Colombia, inspirado en Bello, por la acción preventiva general pero individual del artículo 2869 del proyecto de Código Civil y Comercial colombiano de 2017, que en esta materia reproduce a la letra la actual legislación argentina.

La vigencia del Código Civil de Andrés Bello

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