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1612, juliol 15. Daimús.
Vicent Ferrer i Ros, cavaller de l’orde de Montesa i senyor de Daimús, atorga la carta pobla d’aquesta localitat.
Notari, Pere Gela.
A. ARV, Manaments i Empares, any 1694, llibre 2, mà 15, ff. 39r-42v. Còpia d’aquest any a partir d’una còpia legalitzada feta pel mateix notari atorgant, Pere Gela. Només consta dels capítols, sense el preàmbul, amb el nom dels pobladors, ni l’escatocol habitual.
Edicions:
a. Ciscar Pallarés, E., Tierra y señorío en el País Valenciano, València, Del Sénia al Segura, 1977, pp. 374-377.
b. Pons Moncho, F., Trapig. La producción de azúcar en la Safor (siglos XIV-XVIII ), Gandia, Instituto Alfonso el Viejo, 1979, pp. 110-113.
c. Soler, A., Daimús: geografia, història, patrimoni, Daimús, Ajuntament de Daimús, 2009, pp. 359-361.
d. Cita: M. Gual, Las cartas pueblas…, doc. núm. 331.
TEXT
Capítols per a la població del lloch de Daymús.
I. Primo, la població de dit lloch ha de ser de vint casses, repartint a vint fanecades de horta, o més si al senyor li pareixerà, y altres vint en lo secà y un jornal de olivar a cada hu.
II. Íttem, que cada hu haja de pagar per casa deu sous al senyor cada un any, lo dia de Nadal, y una gallina, ab dret de fadiga y lloysme.
III. Íttem, que per cada fanecada de terra horta o regadiu hajen de pagar sis diners, y per cada fanecada en lo secà, arbolat o no arbolat, tres diners, y per les terres de les marjals dos diners, tot ab dret de fadiga y lloysme cascun any en dit termini.
IIII. Íttem, que tot fruyt, així de gra com de hortalises y altre qualsevol gènero de esplet que procehirà de dites terres, se haja de partir en les heres lo gra y en los bancals los altres fruyts, segons seran ab lo senyor, al quart, y la part corresponent al senyor hajen de portar-la a ses costes a la casa del senyor en dit lloch y, per consegüent, lo quart de la palla del forment.
V. Íttem, tot fruyt així de oli, fulla, figa com de qualsevol altre arbre se haja de partir al terç, y la part tocant al senyor també se haja de portar a la casa de aquell.
VI. Íttem, que lo jurat que serà elet y nomenat per lo senyor cascun any, li haja de servir de cequier y tenir conte ab lo rech de les terres de dit lloch, y que de les penes y calònies25 se hajen de fer tres parts, ço és, les dos parts per a dit official y la tercera per a la fàbrica de la església, y que la tal part estiga a disposició del senyor.
VII. Íttem, que les penes y calònies que dit cequier haurà de pendre y executar per rahó dels fraus y danys que·s faran en la cèquia y aigua de aquelles, hajen de ser conforme lo ús y pràctica de la villa de Gandia y llochs de la horta de aquella.
VIII. Íttem, que los pobladors habitadors de dit lloch hajen de acudir a les cosses necessàries y concernents a la aygua del fil de dit lloch per a la part y porció que dit lloch té en dita aygua, ço és, en fertizar algas per a lo açut, escurar y conrrear les cèquies y tot lo demés tocant a las dita aygua, y per consegüent en totes les cèquies mares y escorredors de les terres de les marjals.
VIIII. Íttem, que volent los dits pobladors traure terres noves en la marjal de dit lloch ademés de les que ya estan tretes, y tenen cèquies fetes, que lo senyor tinga obligació a ses costes de fer les cèquies mares y los dits pobladors les escorredors mijerament entre aquells, y aprés conservar dits pobladors dites cèquies mares y escorredors. Y que los primer quatre anys no tinguen obligació de partir ab lo senyor ningun gènero de fruyt, del que en dites terres faran, més de pagar lo dret al delme.
X. Íttem, que les olives, així com se anirant plegant, tinguen obligació de portar a la casa eo almàsera del senyor, a pena de vint sous, y que lo senyor haja de donar dita almàsera corrent y molent y que, pagat delme, los dits pobladors hajen de fer lo oli de les olives a ses costes, possant lo senyor home y cavalcadura, pagant la moltura de comú conforme ús de almàcera, y aprés partir al terç ab lo senyor com està dit, y que lo pinyol y remòlta sia del senyor.
XI. Íttem, que plantant vinyes en los secans, y figuerals, així de raïm de planta com de vi, los primers sis anys no hajen de partir ab lo senyor lo fruit de aquells, passats los quals hajen de partir al quart com los demés grans y fruyts de les terres.
XII. Íttem, que esporgant y netejant les oliveres o altres arbres haja de ser a ús y costum de bon llaurador, avissant al senyor, y que la llenya de rama o branca haja de ser per a el senyor y per a son trapig, y la ramulla per a cascun senyor de la tal heretat respective, y que lo senyor haja de fer tirar dita llenya de branca a ses pròpies costes.
XIII. Íttem, que per a haver de fer qualsevols de dites particions, hajen de avissar al senyor, a pena de vint sous, o a la persona que ell nomenarà, per a què ab qualsevol de aquells fasen les particions de totes les coses que tindrà interés lo senyor. Y que en les demés cosses tocants als demés officials de dit lloch, no s’i haja de entrometre sinó lo senyor.
XIIII. Íttem, que les plantes de los canyamels tinga obligació lo senyor de conrrear-los y, al temps de plantar, repartir lo planter ab los vasalls.
XV. Íttem, que cascun any tinguen obligació tots los habitadors de dites vint casses plantar quatre fanecades de canyamel, que és la quinta part de la terra horta que tindran, y donar cascun any al senyor tres dotsenes de canyamels lo dia que aquell voldrà, donant lo planter lo senyor, y que lo pobladors tinguen obligació de plantar cascun any dos moreres y dos oliveres.
XVI. Íttem, que cascun hereter tinga obligació de pelar, descohar y tirar la sua canyamel al trapig, y que lo senyor tinga obligació aprés de fer tot lo demés gasto necessari en dit trapig y canyamel fins que sia fet sucre y possat en les formes en lo banch, a hon se haja de partir mijerament ab lo senyor pagant lo hereter lo delme del sucre de la part sua que cullirà. Y que si lo senyor voldrà pendre llent, y puga pendre lo hereter altre tant llent per a ell perquè ningú tinga agravio.
XVII. Íttem, que per a haver de fer les faenes del trapig per a fer dit sucre, hajen de donar la gent necessària, pagant lo senyor a la tal gent eo obrers al preu a cascú que lo duch de Gandia pagarà en los trapigs de Gandia, y açò respective conforme les pedres que navegaran en cascun trapig, y tot lo demés gasto de aparells en dit trapig haja de fer lo senyor a ses costes.
XVIII. Íttem, que los jornals que seran menester de obrar en lo trapig y casa del senyor del dit lloch, hajen de ajudar y fer per ses tandes, així en aparellar dit trapig com en altres fahenes que se oferiran entre any, o a hon lo senyor voldrà, ço és, ademés de les obres dites, quatre jornals per cassa en terres del senyor cascun any, pagant-los per cada jornal dos reals castellans, y a un home y un rocí quatre reals.
XVIIII. Íttem, que lo senyor de dit lloch nomene y posse guardià en aquell per a què guarde lo terme y fruyts de dit lloch, y que los pobladors y senyor hajen de pagar y constituhir salari al dit guardià.
XX. Íttem, que qualsevols dels pobladors que no farà asistènsia personal per temps de quatre mesos en dit lloch, encórrega ipso facto en pena de comís, així de la casa com de les terres, y que no es puga escusar de la dita recidènsia personal per causa alguna cogitada o incogitada. Y que ningú puga vendre terra ni casa alguna, sots la mateixa pena, que primer no haja fet residènsia personal en dit lloch per temps de quatre anys, si ya lo senyor no li concedís llisència particular; y que la venda no es puga fer sinó a persona que se obligue a la mateixa recidènsia personal, y als demés pactes ab los quals se fa dita població y lo establiment de cada una de dites cases y terres que se hauran de vendre.
XXI. Íttem, que qualsevol hereter que no cultivarà les terres a ús y costum de bon llaurador, així horta com secà, ras o arbolat, per temps de sis mesos la horta y lo secà un any, que encórrega en pena de comís ipso facto.
XXII. Íttem, lo senyor se reserva la jurisdicció alfonsina, ço és, la que conforme a furs del pressent regne pot exercir.
XXIII. Íttem, que puixen fer per cascuna casa dos fanecades de herba o alfàs tan solament, pagant cinch sous per fanecada per tot dret; y si·n voldran fer més, que hajen de demanar licència a dit senyor y no puixen fer-la de altra manera.
Quibus quidem capitulis etc.
215.
1612, juliol 29. Madrid.
Francisco de Sandoval y Rojas, duc de Lerma i marqués de Dénia, modifica puntualmente les condicions de la carta de poblament del Verger, en el terme de Dénia, atorgada l’any 1610, amb una revisió de les clàusules relatives al pagament dels censals carregats sobre la vila. El duc ratifica l’acord i negociació que ha fet en el seu nom el seu procurador Jofre de Blanes, governador de l’estat de Dénia.
Notari, Esteban de Liaño, de Madrid.
A. Arx. Ducal de Medinaceli, Secció Dénia, lligall 16, exp. 36. Còpia legalitzada feta a Madrid el 13 de setembre de 1769 pel notari Francisco Manuel Ricote.
Edicions:
a. Grau Escrihuela, A., Domini i propietat a la Marina Alta. Dénia, Xàbia i El Verger, segles XV-XIX, Dénia, Ajuntament de Dénia, 2001, pp. 222-227. (Edició incompleta.)
TEXT
En la villa de Madrid, a veinte y nueve días del mes de julio de mil seiscientos e doce años, ante mí, el escribano público e testigos deyuso escriptos, el señor don Francisco Gómez de Sandobal y Rojas, duque de Lerma, marqués de Denia y Zea, conde de Ampudia, comendador maior de Castilla, sumiller de Corps y caballerizo maior de su magestad, y de su Consejo de Estado, ayo y mayordomo mayor del príncipe nuestro señor etc., dijo: que don Jofre de Blanes, del ábito de Montesa y su gobernador de la ciudad de Denia, y por carta de su excelencia ante Miguel Martí, notario público por todo el Reyno de Valencia, a veinte y dos de junio de este presente de mill e seiscientos y doce, hizo y otorgó una escritura de capitulazión y concierto con los vecinos, pobladores, basallos de su excelencia en su lugar de Berjel, en el dicho reino de Balencia, en razón de que su excelencia, con amor y boluntad que a los dichos pobladores, para que mejor puedan estar sobrellebados y se continúe y perpetúe por ellos y sus descendientes la población que an pedido en el dicho lugar de Berjel, después que por la expulsión de los moriscos quedó despoblado, les quiere ayudar en pagar por ellos ciento y nobenta y dos libras, quatro sueldos y seis dineros, moneda del dicho Reyno de Valencia, en cada un año, que se deben de censales que tienen diferentes dueños y se responden por la unibersidad del dicho lugar de Berjel, según y en la forma y con las calidades, condiciones y declaraciones, reserbas y otros requisitos que por la dicha capitulazión y concierto se declaran. Para mayor inteligencia dello, su excelencia me mandó a mí, el presente escribano, lo incorpore en esta escriptura que su tenor de la qual es como se sigue:
Capitulazión.
Sepan quantos esta carta pública vieren, leyeren y entendieren como nós, don Jofre de Blanes, caballero del ábito y religión de Nuestra Señora de Montesa y San Jorge de Alfama, comendador de las villas de Benicarlón y Vinarós, en nombre de procurador del excelentísimo señor don Francisco de Sandobal y Rojas, duque de Lerma, marqués de Denia, conde de Ampudia, comendador maior de Castilla, del Consejo de Estado, sumiller de Corps, caballerizo mayor de su magestad y ayo maiordomo maior del príncipe nuestro señor etc., teniendo especial poder para firmar y otorgar lo infrascripto según parece con una carta firmada de su mano en la qual me manda haga la presente escriptura, que su excelencia la confirmará y ratificará, de una parte; y Juan Palau, justicia y jues ordinario del presente lugar del Vergel, Francisco Ramón y Luis Mulet, jurados de dicho lugar, Miguel Cruañes,26 mayordomo, Jaime Trillas, Vicente Canemás, Julián Moreno, Pedro Bixquert, Pedro Xolbi, Baptista Martí, Sebastián Bixquert, Bartholomé Cruáñez, Joseph Bixquert, Damián Giner, Miguel Muñoz, Joaquín Camarón, Francisco Ruiz, Gabriel Bixquert, Juan Cardona, Martín de Almasán, Lorenzo Royo, Miguel Urrios, Luis Cabot, Vicente Miró, Francisco Milla, Pedro Giner, Simón Cardona, Thomás Volta, Miguel Vallez, Francisco Monsó, Jorje Vallés, Bernardo Martín, Raphael Pelegrí, Raphael Bas, Simón Martínez, Francisco Pons, Valtolomé Vallés, Balthasar Torrijos, Francisco Torrijos y Rafael Cruáñez, todos vecinos, vasallos y moradores del dicho y presente lugar del Vergel, de otra parte. Atendido y considerado que con auto de población, capitulación y concordia recibido por Gaspar de Urteaga, notario, en beinte y nuebe días del mes de marzo del año mil seiscientos y diez, al tiempo y quando se trató, acordó y concluió la población del presente lugar con los pauctos y capítulos contenidos en dicho auto a que nos referimos, entre otras cosas en el capítulo beinte y seis de dicha capitulación se pactó y acordó que dicho señor excelentísimo duque, por acomodar y acer merced a dichos nuebos pobladores y vasallos y fasilitar más el efecto de dicha población, ofreciese, según que ofreció, de pagar de propios cien libras en el dicho año mil seiscientos y diez y en los tres años después siguientes, es a saber, de mill seiscientos y once, mill seiscientos y doce y mill seiscientos y trece, ciento y cinquenta libras, que bienen a ser cinqüenta libras cada uno de dichos tres años, y esto para subvención y aiuda de las pensiones annuas de los cargos y zensos que la unibersidad de dicho lugar responde, y los quales censos en el dicho capítulo se asumieron y prometieron pagar los dichos nuebos pobladores, y la qual cantidad de duzcientas y cinquenta libras en los dichos quatro años por parte de su excelencia se ofreció de pagar en considerazión de dichas cosas, y también porque los dichos nuebos pobladores, en el capítulo quinto de dicha población y capitulación, había<n> prometido y obligádose a tener continua y precisa residencia en dicho lugar por tiempo de quatro años contados desdel día que se otorgó dicho auto. Y considerando que después de la firma27 de aquel, ansí por los trabajos y flojos años y cogidas que ha habido en el dicho lugar y en todo el presente reyno de toda manera de frutos, como porque los nuebos pobladores ha habido de acudir a mejorar las casas y eredades y pagar la responsión y parte de frutos a que están obligados conforme el auto de dicha capitulación, no han podido acudir a pagar las pensiones y créditos de dichos zensos y cargos a que la dicha unibersidad del lugar de Bergel está obligada a pagar, conforme lo contenido en dicho capítulo veinte y seis de la dicha capitulación y población, y mucho menos podían con el tiempo acudir a pagar la propiedad de dichos zensos si fuesen ejecutados por ella. Y que si su excelencia, por su ignata christianda<d> no fuese serbido acelles maior merced de subvenilles y ayudalles con la quantidad necesaria para pagar los réditos y pensiones de dichos zensos y cargos de la unibersidad del Vergel, y en su caso la propiedad de ellos, les sería imposible o, a lo menos, muy dificultoso el poder continuar la residencia y habitazión de dicho lugar ni cumplir lo tratado y capitulado en dicho auto de población, lo que también es en daño de dicho excelentísimo señor duque y de sus subcesores después de sus largos y felices días.
Por tanto, sin alteración, nobación ni derogación alguno de lo contenido, pactado y concordado en dicho auto de población, antes bien, para mayor corroboración, fuerza y validad de aquel, para que mejor pueda tener en todo y por todo su debido efecto y complimiento, ha sido pautado y concordado lo infrascripto entre dichas partes:
[I]. Primeramente, ha sido concordado que dicho excelentísimo señor duque, en consideración de dichas cosas, haya de prometer, según que promete a los dichos nuebos pobladores y a los subcesores de aquellos en dicho lugar del Verjel, de pagar los zensos a que la dicha unibersidad, como a unibersidad y con sindicados, estaba obligada al tiempo de la expulsión de los moros que habitaban, en responsión annua de ciento noventa y dos libras, quatro sueldos y seis dineros; y los quales son los siguientes:
Primo, a las erederas de don Gerónimo Vives treinta y siete libras, dos sueldos y seis dineros en cada un año; íttem, al clero de la ciudad de Denia diez y ocho libras, quatro sueldos por deja hecha por Vartholomé Vivas, señor de dicho lugar del Vergel; íttem, al propio clero de la ciudad de Denia un zenso de cinco libras de annua pensión; íttem, a Cosme Monllor quince libras, quince sueldos por otro zenso de semejante responsión; íttem, al propio Monllor otro zenso de pensión annua de veinte y dos libras, diez sueldos; íttem, al mismo Monllor otro zenso de pensión annua de quince libras; íttem, al propio Monllor otro zenso de pensión annua de treinta y siete libras, diez sueldos; íttem, al doctor don Reymundo Sans de la Llosa otro zenso de pensión anua de treinta y siete libras, diez sueldos; ítem, a don Vizente Tolsà otro censo de annua pensión de tres libras, quince sueldos.
[II]. Y que ansímismo, que su excelencia haya de prometer, según que promete y se obliga en su caso y casos, de redimir y pagar la propiedad y propiedades de dichos zensos, quedando esto a arbitrio y mera voluntad de su excelencia el pagar dichas pensiones o propiedad, la qual obligación y promesa ha de hacer y hace su excelencia con pauto expreso y condición, y no de otra manera, que por razón de ella no se ha bisto dar por buenos y por lejítimos los dichos zensos y títulos arriba referidos ni en alguna manera aproballos como a tales, no solo en quanto a su excelencia ni subcesores pero aún ni en respecto de dicha unibersidad del Verjel, que se supone y dice respondería que quieren dichas partes que los derechos que les competen para impugnarles les queden si algunos son salbos e illesos en todo y por todo.
[III]. Yttem, pues su excelencia boluntariamente ha echo y hace dicha obligación y promesa a sus vasallos y unibersidad del presente lugar del Vergel por las causas y razones antedichas, y para conserbar y perpetuar más su población, de lo que resulta asimismo veneficio asímesmo a los acrehedores de dicha unibersidad, ha sido pautado entre dichas partes que de ninguna manera por razón de dicha obligación y promesa, en quanto a los dichos acrehedores ni a los que tubieren su derecho y causa, agora ni por ningún tiempo se les adquiera ni pueda adquirir derecho y acción alguna contra dicho excelentísimo señor duque, ni sus subcesores, para podelle pedir en virtud de sus zensos y títulos, ni de la presente obligación, quantidad alguna de los réditos de dichos zensos ni de la propiedad de ellos ni en otra manera, como sólo la dicha promesa se haga y aya echo regulada y restrictamente en beneficio de la unibersidad y vasallos del Vergel, y con sólo fin de venificalles y acomodalles y no para otro efecto alguno. Y ansí quieren las partes que si en birtud del presente auto y promesa pretendieren algunos acrehedores del presente lugar del Bergel pedir y demandar quantidad alguna a su excelencia o subcesores, quede y sea nulla e inbálida la dicha promesa como si no fuese echa en quanto a dichos acrehedores.
[IIII]. Yttem, es pacto y condición que la dicha quantidad contenida y referida en los antecedentes capítulos, que se ha de combertir en pagar las pensiones y réditos y en su caso la propiedad de dichos zensos y cargos del Vergel, y se aia de emplear y pagar en los dichos efectos por medio de la persona o personas que su excelencia y sus subcesores elijieren y nombraren, para que de esta manera se consiga con mayor cumplimiento el fin por el qual su excelencia hace dicha gracia, merced y socorro a la dicha unibersidad y lugar del Vergel, sin que por parte de aquel se pueda pretender ni adquirir derecho alguno para pedir que se le libre dicha quantidad para los dichos ni otros efectos algunos.
[V]. Yttem, es pacto y condición que los dichos vecinos, basallos e moradores del dicho lugar del Bergel, por sí y por sus subcesores, en regonocimiento y recompensa de la nueba merced y gracia que su excelencia les ace, hayan de prometer, según que prometen y se obligan, de tener residencia personal con su casa, familia y cabesamaior en el presente lugar del Vergel, perpetuamente, sin poderse mudar ni hir a residir ni habitar con su domicilio y casa a otro lugar ni parte alguna sin espresa licencia de su excelencia ni de sus subcesores, obtenida mediante auto público. Y que en caso que dejasen las casas, tierras y posesiones que les han sido establesidas, yéndose a poblar, residir y estar en otras partes, villas y lugares de este reyno o fuera dél, a más de la pena de comiso de dichos vienes en que en dicho caso an de incurrir conforme las leyes de dicha capitulazión, yncurran también cada uno de ellos en pena de cien libras moneda de este reyno, la qual pena quieren puedan ser ejecutados por la señoría del presente lugar del Vergel y por oficiales dél, o por qualquier otro juez y jueces de este reyno que su excelencia o su procurador elejirán, como si por contrato ejecutorio, con summisión y renunciación de propio fuero, juramento y otras cláusulas y fuerzas roborada estubiese, obligado el tal poblador o pobladores a pagar la dicha pena combencional.
[VI]. Yttem, es pauto también y condición que si por el tiempo bieniese a faltar la tercera parte de las casas y abitadores de las que oy ay de nuebos pobladores en el dicho y presente lugar del Verjel, y los que quedasen en dicho caso en él no buscasen otros habitadores dentro de tres meses de dicha ausencia para que substentasen y bibiesen dichas casa y eredades vacantes y las ocupasen, llebando el dicho número que oy hay de casas y eredades y habitadores, que en tal caso la dicha promesa y obligación que ipso iure quede casa y nula ansí en respecto de dichos nuebos pobladores y subcesores, quedando en libre facultad de su excelencia y de sus subcesores de subvenir y ayudar, a los pobladores que entonces se allaren en dicho lugar, con la quantidad o quantidades a su excelencia y subcesores bien bistas para la paga de los réditos de dichos zensos, en todos o en parte y en la forma y manera que entonces a su excelencia o subcesores pareciere y fuere de nuebo combenido con los dichos vasallos del lugar del Vergel.
[VII]. Yttem, es condición que ningunos de los vienes sitos que los dichos vasallos28 han habido de manos de su excelencia por razón de la nueba población del dicho lugar, puedan ser obligados por los dichos basallos, así particular como generalmente, a ningunas deudas que aquellos ayan asta este día causado, ni conprendidos en ninguna especial ni general ypoteca, so pena que si tal susediese o acaesciese los tales vienes queden ipso iure confiscados y comisos a su excelencia y sus subcesores, y la tal útil señoría consolidada con la directa.
Y leídos y publicados y entendidos los preinsertos capítulos, nós, las partes sobredichas, loando y aprobando, haciendo y otorgando todas y cada una de las sobredichas cosas contenidas en los dichos capítulos pautadas y concertadas y stipuladas y prometidas por nós y por qualesquiera nuestros subcesores, interbiniendo pacto especial y sole<m>ne, prometemos la una parte de nós a la otra y la otra a la otra recíprocamente y juramos al señor Dios y a sus santos Quatro Evanjelios, spontánea y corporalmente tocados con nuestras manos derechas, de hacer, aber, tener e inbiolablemente guardar todas las susodichas y ynfrascriptas cosas singular y distintamente contenidas, deducidas y declaradas, pactuadas, combenidas y prometidas en los sobredichos capítulos, quanto a cada qual de las dichas partes toca y pertenece y es visto pertenecer, refiriéndose cada cosa a cada cosa, y de no benir ni hacer venir alguno contra ello, público o ocultamente por ninguna razón o causa. Y si alguna parte de nós no guardare o cumpliere los preinsertos capítulos y cada uno de ellos, y las cosas en ellos contenidas, pactuadas, concertadas, stipuladas y prometidas, o presumiere benir contra los sobredichos capítulos y lo en ello contenidos, o permitiere que se aga contra ellos, pública o <o>cultamente, de tal manera que las cosas susodichas y arriba pactadas, stipuladas y prometidas, no su debido, prometido y muy deseado efecto con el dicho pacto entre nós, las dichas partes, hecho y conbenido, interbiniendo sole<m>ne stipulación sin alguna intimación o notificación nuestra o de nós, las partes susodichas, caygamos e incurramos, caiga e incurra la pena de quinientas libras de moneda de reales de Valencia que se abrán de los bienes de nós, las partes susodichas, que fuere ynobediente y no cumpliere lo susodicho ni deseaee cumplirlo y se habrán de aplicar, dar y pagar a la parte de nós, las partes susodichas, que fuere obediente y cumpliere y deseare cumplir lo sobredicho, por pena y en nombre de pena, daño, costas e intereses, quedando ratto el pacto, de tal manera que, cobrada la dicha pena o no cobrada o graciosamente remitida, con todo eso todas y cada una de las infrascriptas y susodichas cosas contenidas, concertadas, stipuladas y prometidas en los preinsertos capítulos y en cada uno de ellos queden en su fuerza y balor; la qual pena se gane y cobre, y se pueda ganar y cobrar tantas quantas beces fuere echo lo contrario, renunciando toda excepción rei sic non geste, concordate, stipulate atque promisse,29 según que en los dichos capítulos y cada uno de ellos se contiene, dice y declara, y asimismo conditione sue causa in factum actione et veneficio, derecho y fuero que dice quod qui factum prometit, prestando interesse liberatur, y qualquier otro fuero y derecho que obste a lo susodicho, a la paga y satisfacción, emienda y cumplimiento de todas y cada una de las quales cosas arriba e infrascriptas y de las misiones y costas si acontecire hacerse algunas, nós, la dichas partes recíprocamente podamos ser compelidos, apremiados o forzados por el gobernador del Reyno de Valencia, o por otro qualquier juez a do quiera que fuere elijido, empero seglar, en cuyo fuero, juicio o examen todas las susodichas y ymfrascriptas cosas contenidas, estipuladas y prometidas en los sobredichos capítulos nós, las dichas partes, recíprocamente prometemos de las guardar y cumplir, y estemos obligados como si el contrato allí mesmo estubiese celebrado, renunciando la ley «Si combenerit», fuero «De jurisdictione omnium judicum» dicenti judicium juris de quo sit combentum quoquomodo prorrogata vel eius consensus habitus ante littis contestatam,30 rebocari possit, y qualquier otro derecho que obste a lo susodicho, y de allí por él se aga de y por las sobredichas cosas y cada una de ellas arriba e infrascriptas y contenidas y prometidas en los sobredichos capítulos y en cada uno de ellos, venta, ejecución y distracción de todos los bienes de nós, las partes susodichas, y de la una de nós, muebles y raíces, y también pribilijiados, habidos a do quiera y por haber, sin alguna presentación de libelo, contestación de pleito o otra solennidad del derecho a la sola demonstración del presente público instrumento o de su traslado, el qual queremos que balga y tenga fuerza de confesión judicial y sentencia difinitiba legítimamente pasado en cosa juzgada, de la qual no es lícito más apelar o suplicar ni se guarden ni sea menester guardar en cosa alguna la solennidad del derecho antes las dichas prendas, ejecución, venta, estracción de vienes y derechos susodichos se hagan y puedan hacer como en las ejecuciones fiscales y como se acostumbra hacer, y de la condenación de la pena del quarto, de la qual ha subseguido el reclamo, dejado todo orden judicial, ni seamos ni podamos ser admitidos a ningunas razones, defensas, alegaciones o escepciones justas, fríbolas e injustas, antes para escluir todo mandato de calú<m>nia y difujio, renunciamos de nuestra ciencia y espresamente por pacto especial toda presentación de libelo contestación de pleito y qualesquier apelaciones justas, fríbolas y ynjustas, y qualesquier recursos y correcciones y también el derecho de apelar y recurrir y la facultad del ofrescimiento de los vienes raíces, habiendo vienes muebles, semobientes o pribilijiados, y añadiendo ya nós por el dicho pacto, otorgando que sea lícito vaciar el juicio, acción y ejecución en el punto que esté y en qualquier parte de la ejecución, ansí en el modo, forma, lugar y exsamen como también en las personas de los juezes y de los combenidos y de nuestros vienes por razón de lo contenido en este instrumento a toda nuestra voluntad sin alguna protestación y amisión de costas, renunciando el derecho y fuero que dicen quod uno de duobus vel pluribus debitoribus combento, non possit contra alios conrreos vel obligados procedi donec primittus conventi sunt discusa et ipse inbentus non solbendo, y qualquier otro derecho que contra lo susodicho obste. Y para todas y cada una de las sobredichas cosas ansí atender y firmemente cumplir e inbiolablemente guardar, obligamos la una parte de nós a la otra y la otra a la otra recíprocamente, todos y auqlesquier nuestros vienes y derechos muebles y raíces, pribilejiados y no pribilijiados, habidos a do quiera y por aber. Y nós, los dichos vezinos y moradores del dicho lugar, renunciamos los beneficios dibidendarum actionum, novarum et veterum constitutionum, epistolae divi31 Adriani, legi ac foro Valentiae: «De principali prius conbeniendo», iuri: Cedendarum actioni, y qualesquier otros fueros y derechos que contra esto bengan, y el derecho que dice que general renunciación non bala, y qualquier otro derecho que obste a lo susodicho, en fee y testimonio de todas y cada una de las quales cosas sobredichas queremos que por el notario infrascripto se aga el presente público instrumento para aber memoria en adelante.
Que es hecho en el dicho lugar del Vergel, a beinte y dos días del mes de junio el año desde el nacimiento del Señor de mill y seiscientos y doce.
Sig+no de mí, don Jofre a Blanes, en el dicho nombre.
[Sig+nos] de nós, Juan Paulo, justicia, Francisco Ramón y Luis Mulet, jurados, Miguel Gruanyes, mayordomo, Jaime Trilles, Vincente Canemás, Julián Moreno, Pedro Bixquert, Pedro Xolb<i>, Baptista Martín, Sebastián Bixquert, Bartholomé Cruangez, Joseph Bixquert, Damián Giner, Miguel Munyós, Joaquín Camaró, Francisco Ruiz, Gabriele Bixquert, Juan Cardona, Martín de Almasán, Lorenzo Royo, Miguel Urrioz, Luis Cabot, Vicente Miró, Francisco Milla, Pedro Giner, Simón Cardona, Thome Volta, Miguel Vallés, Francisco Montó, Jorje Vallés, Vernardo Martín, Raphael Pelegrí, Raphael Bas, Simón Martínez, Francisco Pons, Bartolomé Vallés, Balthasar Torrijos, Francisco Torrijos y Raphael Cruañez, susodichos, los quales loamos, otorgamos y confirmamos estas cosas refiriéndose cada cosa a cada cosa.
Testigos desto son Gaspar Urteaga, notario, bailo de la villa de Xábea, y Roque Gabilá, ciudadano, bailo de la ciudad de Denia, y moradores en las dichas partes, hallados en el dicho lugar del Verjel.
En fee y testimonio de las quales cosas susodichas yo, Miguel Martí, notario público por todo el Reyno de Valencia, ante quien pasó el sobredicho ynstrumento, pongo aquí mi signo.
Traducido de latín en castellano, sacado de una escriptura de capitulación otorgada en Balencia en lengua castellana por mí Thomás Gracián Dantisco, que tengo el oficio del secretario Diego Gracián, mi padre, etc., que por mandado y cédula particular del rey nuestro señor traduzjo sus escripturas y de sus consejos y tribunales, en Madrid, a veinte y ocho días del mes de jullio de mil seiscientos y doce años.
Thomás Gracián Dantisco.
Y comfesando como confiesa el dicho señor duque de Lerma, marqués de Denia, que de lo contenido en la dicha capitulación y concierto desuso yncorporada su excelencia está muy cierto y sabidor por abella visto y leído, dijo y otorgó que aia lugar de derecho recibe y acepta, ratifica, loa y aprueba la dicha capitulación y concierto. Y lo contenida en ella la parte de su excelencia de su parte cumplirá según y en la forma que en ella se dice, cumpliendo los dichos vecinos pobladores de la suia lo que les toca, y esta aprobación y ratificación se entienda con esta condición y con las demás que en la dicha capitulación están puestas, sin que lo aquí contenido se estienda a más de lo que en ella se declara y se cunplirá y abrá por firme por su excelencia y por sus erederos y subcesores debajo de las penas, fuerzas, firmezas, obligaciones, poderíos de justicias, renunciación de leies y demás cosas espresadas en la dicha capitulación e quiere su excelencia que se aian y tengan por puestas en esta escritura y para ello obligó sus vienes e rentas, derechos y acciones habidos e por aber, y lo otorgó e firmó.
Al qual yo, el presente escribano, doy fee que conozco y fueron testigos Juan de la Serna, Juan de Ocalta y Pierres de Sualze, residentes en esta corte.
El duque, marqués de Denia.
Pasó ante mí, Esteban de Liaño.