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1612, novembre, 25. Pedreguer.
Ferran Pujades i Borja, comte d’Anna i senyor de Pedreguer, a petició dels veïns d’aquesta segona vila modifica alguns capítols de la carta de poblament de 1611, en concret acorda que els cens anual de 3.300 lliures a pagar col·lectivament per tots els veïns, es canvie a un cens anual individual per cada casa i heretat, repartit en funció del patrimoni de cadascuna de les famílies. A canvi, els pobladors de Pedreguer renuncien a la donació que el comte els havia fet en la carta pobla de 1611 de totes les regalies del terme: forn, fleca, tenda, taverna, hostal i carnisseria.
AHN, Noblesa, Fons Fernán-Núñez, lligall 2179/15. Còpia amb lletra del segle XVIII.
Edicions:
Inèdita.
TEXT
Die XXV mensis novembris anno a Nativitate Domini M DC XII.
In Dei nomine, amen. Sia a tots cosa manifesta com yo, don Fernando Pujades y Borja, compte de Anna, senyor de la vila de Enguera y de les baronies de Finestrat y Relleu y dels llochs de Piles, Palmera y Rafalsineu y del present lloch de Pedreguer, atès e considerat que en lo acte de població del dit present lloch de Pedreguer, rebut per lo notari dejús scrit a VIII dies del mes de maig del any propassat M DC XI, per y entre parts de mi, dit don Fernando Pujades, compte de Anna, de una, y los nous pobladors del dit lloch de Pedreguer de part alta, entre altres coses, en lo quart capítol del damunt dit acte de població los dits vasalls y nous pobladors són tenguts y obligats a donar-me e pagar-me simul et in solidum y·n perpetuum, cascun any, tres mil y tre-centes lliures moneda reals de València en lo modo y forma que en dit capítol se conté per rahó del cens de totes les cases, terres y posisions de dit lloch de Pedreguer, Matoses y Albardanera, les quals dites tres mil y tre-centes lliures an de comensar a pagar-me, dits vasalls y nous pobladors, simul et in solidum, des de el primer dia del mes de dehembre del any M DC XV en avant, com més llargament se conté en dit quart capítol del damunt dit acte de població. E attès norresmenys que yo, en lo capítol XXVIII del damunt dit acte de població prometí als dits vasalls y nous pobladors que·ls donaria y els faria mercè y acte de establiment de les regalies del dit e present lloch, a saber és, del forn, fleca, tenda, taverna, ostal y carneseria, dels quals regalies los dits vasalls y nous pobladors poguesen gosar de aquelles imperpetuum y fer a ses pròpies planes e llíberes voluntats, com de cosa pròpia, del primer dia de giner del any M DC XV en avant, com més llargament se conté en dit capítol. E attès així mateix, que los dits vasalls y nous pobladors, en lo present dia de hui me han representat de paraula que a ells no·ls està bé ni·ls convé estar obligats a haver-me de pagar cascun any simul et in solidum imperpetuum les damunt dites tres mil y tre-centes lliures per los respectes a ells ben vists, e que per ço em soplicaven los fes mercè de desobligar-los y exemir-los a què no me aguesen de pagar les dites tres mil y tre-centes lliures simul et in solidum, sinó que les me pagarien en esta forma, a saber és, repartint dites tres mil y tre-centes lliures entre tots los dits vasalls y nous pobladors conforme els cabrà a cada hu respectivament, conforme la casa y heretat que cada hu de aquells respectivament tindrà, y que ningú de aquells puga ésser per mi ni per mos successors compel·lit ni forçat a què pague més de aquella quantitat de cens que li serà tachada y senyalada, y que ningú de aquells sia obligat a pagar per altri en virtut y per rahó de dita obligació per ells feta de què pagarien simul et in solidum les damunt dites tres mil y tre-centes lliures, y que fent-los està mercè, dits vasalls y nous pobladors me tornarien y em restituhirien les damunt dites regalies.
E com yo so estat content de fer-los dita mercè en la forma damunt dita y de la manera que ells me an soplicat, y attès així mateix que ab acte rebut per lo notari dejús scrit en lo dia de hui, poc ans de aquesta, los dits vasalls y nous pobladors me an restituhit y tornat les dites regalies, per ço, de mon bon grat y serta sciència, ab thenor de la present pública carta etc., desobligue y exen[…]ch als dits vasalls y nous pobladors precents, e acceptants per ells Pere Malonda, justícia del dit e present lloch, Juan Vallés y Damià Matheu, jurats de dit lloch, y Joan Berthomeu, mustasaf de dit lloch, de què no sien tenguts ni obligats a paga a mi ni a mos successors, simul et in solidum, les damunt dites tres mil y tre-centes lliures, ans bé, vull y és ma voluntat que aquelles se repartixquen entre dits vasalls y nous pobladors, y allò que serà tachat y cobrarà cada hu respectivament, aja de pagar, y no puga yo ni mos successors fer pagar a ningú de dits vasalls més allò que li cabrà a pagar de les dites tres mil y tre-centes lliures, conforma la repartició y tacha que serà feta, y no aja de pagar hu per altre no obstant hajen fet dita obligació de dites tres mil y tre-centes lliures simul et in solidum. Açò entès y declarat que yo y mos successors ajam de cobrar, respectivament imperpetuum, de dits vasalls cascun any les dites tres mil y tre-centes lliures en la forma damunt dita. E per a attendre e complir totes les damunt dites coses e cascuna de aquelles, obligue tos mos béns mobles e inmobles, aguts y per haver, onsevulla que sien o seran etc.
Actum in loco de Pedreguer etc.
229.
1612.
Enric Ramon Folch de Cardona i Aragó, duc de Cardona i Sogorb, presenta als nous pobladors de la Vall d’Uixó, Fondeguilla, Castro i Benissabdó una primera proposta de carta de població amb 53 capítols, a la qual responen amb modificacions a més de la presentació al senyor d’altres 15 condicions o peticions. Les còpies conservades no estan legalitzades i no porten data, per la qual cosa les incorporem amb data del final del 1612 atenent que és de maig de 1613 la carta pobla de la Vall d’Uixó i de juny la de Castro i Fondeguilla. El dia 11 de maig de 1613 els nous veïns de la Vall renunciaren als drets que poguessen tenir per aquesta primera carta pobla. Vide més avall.
A. Arx. Ducal de Medinaceli, Secció Sogorb, lligall 62, n. 5 (1). Còpia simple del segle XVIII.
B. Arx. Ducal de Medinaceli, Secció Sogorb, lligall 62, n. 5 (2). Altra còpia simple també del segle XVIII.
Edicions:
a. Peñarroja, L., Moriscos y repobladores en el Reino de Valencia: La Vall d’Uxó (1525-1625), València, Del Cenia al Segura, 1984, vol. 2, pp. 728-742.
TEXT
En crédito de la nueva poblacion de la Vall de Uxó, Alfondeguilla, Castro y Beniçapdón.
Copia simple de los capítulos que en número de 53 propuso el excelentísimo señor duque don Enrique, de las mercedes y comodidades que entendía hacer a los pobladores de la Vall de Uxó y de los lugares de Alfondeguilla, Castro, etc. Y otra copia también simple, en idioma castellano, que es en el que está la escritura de población, de la respuesta que a cada uno de dichos capítulos dieron los que pretendían ser pobladores, con extensión en su final de otros 15 capítulos de mercedes que solicitaban se les hiciesen, resultando del todo de dichas copias un perfecto conocimiento de que cuantas casas y tierras había en aquellos pueblos y sus términos, quedaron sin dueño por la expulsión de los moriscos. Y por la respuesta al capítulo 35, se deduce que ninguno de los pobladores era del Valle, y por la del 46, que sin duda se entablaron estas proposiciones y respuestas para la escritura de población que se hizo de dicha Valle de Uxó en el año de 1613, pero en ellas no se expresan los nombres de los pobladores.
La merced y comodidad que el excelentísimo señor don Enrrique Folch de Cardona y antes de Aragón y Córdova, duque de Cardona y de Segorve, marqués de Comares y de Pallás, gran condestable de Aragón, entiende hazer a los pobladores de la Vall de Uxó y de los lugares de la Alfondeguilla y Castro es:
1. Primeramente, que se les darán las casas de la dicha Vall, Alfondeguilla y Castro por el precio que con juramento declararen un obrero de villa y un carpintero, baxándoles del dicho precio la tercia parte de lo que cada una valiere, y con que se obliguen a pagar por lo demás a censo en emphiteosis, con luysmo y fadiga, que es a seys dineros por libra, y la parte de precio, como no sea más de la mitad, se recivirá a pagas por razon de entrada.
2. Ítem, que las casas que de presente están maltratadas e inhabitables, se establecerán a los que las quizieren reparar, apreciadas en la forma dicha y por los precios, con el censo de luysmo y fadiga en la manera que se contiene en el capítulo de arriba.
3. Ítem, que las heras y pallissas que ay en ellas se establecerán en la forma sobredicha.
4. Ítem, que todas las tierras de la huerta en que se comprehenden qualesquiera que se han acostumbrado regar, aunque sea con difficultad, se les establecerán, obligándose a pagar por cada caysada treynta y seys sueldos de censo, luysmo y fadiga, annuales y perpetuos, y más la quarta parte de los granos y frutos que cog<i>eren y, particularmente, de la oja de las moreras.
5. Ítem, que se les dará licencia para que pueda hazer cada poblador, en las tierras que se le establecieren, hasta dos hanegadas de alfalfe y no más, con que aya de pagar por razón de censo, luysmo y fadiga, los seys sueldos por hanegada y más ocho sueldos por razón del alfalfe.
6. Ítem, que de las garrofas y higos, y olivas y nueses y almendras de la huerta ayan de pagar, assimismo, la quarta parte de frutos, reservándose empero para su excelencia los olivos.
7. Ítem, que todos los frutos y granos de la presente tocante a su excelencia, lo ayan de llevar a las casas o graneros del señor, a sus costas y sin que por ello se les aya de pagar cosa alguna.
8. Ítem, que por razón de la paja que sacaren ayan de pagar, por cada barchilla del grano que tocare a la parte de su excelencia, un sueldo, assí de trigo como de cevada, y si lo quisiere pagar en paja, aya de dar la quarta parte como de lo demás.
9. Ítem, que por cada caysada de tierra campa en el secano ayan de pagar tres sueldos por hanegada, por reconocimiento de censo, luysmo y fadiga. Y más, de qualquier grano, trigo, cevada, dacca, garvanços y otros géneros de legumbres, como assí se comprehenda también en la güerta, ayan de pagar a la sexta parte. Y que assimismo ayan de pagar por razón de la paja en la forma del capítulo precediente, y ayan de tener obligación de llevarlo todo a los graneros de su excelencia o parte que se les señalare, con que sea en la dicha Vall.
10. Ítem, que de las vinyas que estén, assí en monte como en llano, en lo secano, ayan de pagar veynte sueldos por caysada de censo, luysmo y fadiga, assí de las que están plantadas como de las que se plantaren, y con que ayan de pagar demás desto a la quinta parte, es a saber, de cinco la una para el señor y las quatro para ellos. Y que las uvas tengan obligación de llevarlas al trull, como está dicho, y de toda la passa que hizieren paguen de la misma suerte.
11. Ítem, que por cada caysada de ygueral ayan de pagar y paguen veynte sueldos por censo, luysmo y fadiga; y demás desto, de cinco partes de ygos, una, los quales ayan de pagar después de secos y curados, y tengan obligación de llevarlos a la casa de su excelencia o del collector o arrendador de su excelencia. Y de qualquier grano que cogieren en los dichos higerales, la quinta parte.
12. Ítem, que de cada caysada de garroferal que se puede labrar y beneficiar, paguen treynta sueldos de censo, luysmo y fadiga, y más la tercia parte de las garrofas que se cog<i>eren, puestas como dicho es.
13. Ítem, que de todas las garroferas que·stán en la montaña, apartadas unas de otras que no se puede medir la tierra ni se pueden beneficiar, ayan de pagar, por cada garrofera, dos sueldos de derecho. Y más, que ayan de coger las garrofas respondiendo la mitad a su excelencia.
14. Ítem, que de cada colmena que tuvieren los dichos pobladores en los términos de la Vall, Alfondeguilla, Castro y Benisabdón, ayan de pagar dos reales castellanos. \Y que los forasteros no puedan entrar colmenas en el término sin que primero las registren, y por cada una paguen los dichos dos reales, y por las que dexaren de registrar, las pierdan y paguen de pena veynte sueldos por cada colmena/.
15. Ítem, que las partes de granos, frutos y otros qualesquier derechos tocantes a su excelencia, sean libres de todo diezmo y primicia, en caso que la aya en ningún tiempo.
16. Ítem, que para la paga de todos los derechos, frutos y particiones tengan obligación, los dichos pobladores, a hazer declaración jurada en forma ante el procurador general, bayle o justicia que fuere de la dicha Valle, y escrivano nombrado de su excelencia, de la cantidad de todos los frutos que cog<i>eren, para que, conforme a ella, se haga la paga; so pena, por lo que dexaren de declarar y se averiguare, de perjuros y de diez libras por cada partida, por pequenya que sea, demás de que ayan de pagar por entero lo que huvieren ocultado.
17. Ítem, que no puedan trillar ninguna garva de trigo, cevada o qualquier otro género de grano, sin preceder licencia para ello de la persona que lo huviere de cobrar, en pena de seys libras, aplicadoras a los cofres de su excelencia las dos partes y la otra al que lo acusare.
18. Ítem, que los dichos pobladores y sus successores que por tiempo serán tengan obligación de hir a moler a los molinos de su excelencia de la dicha Vall, y la aceytuna en la almaçara, y cozer en los hornos de su excelencia, \y tengan obligación de cocer en los hornos, moler en los molinos, comprar en la taberna, tiendas, carnicería, so pena de 60 sueldos,/185 por quanto no entiende perjudicar sus regalías, antes bien, generalmente se las reserva para sí y sus successores, comprendidas tabernas.
19. Ítem, se reserva su excelencia el pilón o pilones de las carnecerías que hay y por tiempo hubiere en la dicha Vall.
20. Ítem, que hayan de tener cuenta en limpiar las regadoras y cequia, y sustentar aquella entera a sus costas; y que de ninguna manera puedan impedir el agua que va a palacio, y otra, si menester fuere, para el dicho palacio, y asimismo la que fuere menester para regar el huerto, por quanto su excelencia les concede la dicha agua para sus usos propios tan solamente, prefiriéndola en lo demás para todo lo que fuere en serbicio de la casa de su excelencia, para lo qual an de conservar a sus costas la puente y aqüeductos y todo lo demás.
21. Ítem, que ninguna persona pueda vender trigo, cevada y otras probisiones de granos y legumbres en perjuhicio de los mercados que·stán concedidos a la dicha Valle;
22. Ítem, que fuera de los días de los mercados, ninguno pueda vendellos si no fueren de su cosecha, y hesos, de medio cahíz arriba; y las legumbres, de un almud arriba; ni vino, de medio cántaro abaxo, por quanto no quiere su excelencia permitir ni dar lugar que se haga perjuhizio a las regalías de las tiendas y tabernas, a donde tan solamente se an de vender las cosas por menudo, so las penas impuestas y que se impusieren.
23. Ítem, se prohibe a todos los pobladores el poder vender qualquier género de probisiones que se vendan en la tienda, en pena de sesenta sueldos, si no fuere los días de mercado como dicho es, y en esta prohibición y pena se comprehenden también los forasteros.
24. Ítem, que no se pueda vender pan si no es en las flecas o panaderías de su excelencia, so la dicha pena si ya no fueren días de mercado, que les está permitido, y con que ayan de dar dos onzas más en cada qüerna de pan.
25. Ítem, se prohíbe a todos los pobladores de la dicha Vall que no puedan acojer a nadie por interesse, en pena de diez libras aplicaderas, la tercia parte, al que los acusare, y lo demás a los cofres de su excelencia, por ser el derecho de mesones regalía de su excelencia.
26. Ítem, que tengan obligación los dichos pobladores y sus successores de dar cada noche un hombre de cada lugar para guarda de la dicha casa o castillo de su excelencia, en pena de diez sueldos por cada noche que faltaren a dicha guardia, aplicadores a los cofres de su excelencia.
27. Ítem, prohíbe su excelencia el caçar y pescar en la dicha Vall y término de aquella, en pena de veynte y cinco libras y los perros, urones, senderas, redes y mangas, perdidas, sin expresa licencia de quien la puede dar.
28. Ítem, se reserva su excelencia todos los bosques y dehesas y tierra baldía para disponer dellas conforme fuere su voluntad, y con todas las hierbas, árboles, assí alcornoques, robles, encinas y otros, […] sustraher y aprovechar, so la pena que se impusiere.
29. Ítem, que no puedan cortar leña en pena de sensenta sueldos por cada rama de olibera, garrofera, pino, carrasca o alcornoque o qualquier otro género de árbol. Y si se probare que hizieren carbón, incurran en pena de veynte y cinco libras aplicadoras, la tercia parte, al acusador y lo demás a los cofres de su excelencia.
30. Ítem, que sean obligados de prestar sacramento de fidelidad, como buenos y fieles basallos, en mano y poder del procurador general de dicha Vall o de la persona que su excelencia nombrare para dicho efecto.
31. Ítem, que los officios de justicia, mayordomo y jurados y otros qualesquier tocantes a la buena administración de los pueblos, conforme fuere la mera y líbera voluntad de su excelencia.
32. Ítem, que las casas y tierras las hayan de procurar a huso y costumbre de buenos adquiridores y labradores y emphiteutas, conforme a los usos y fueros de Valencia.
33. Ítem, que tengan obligación los dichos pobladores de residir personalmente con su domicilio en la dicha Vall por tiempo y espacio de quatro años, dentro de los quales no puedan vender, tra<n>sportar ni alienar las dichas casas y tierras, en pena de comiso.
34. Ítem, que cumplidos y pasados los dichos quatro años, que començaran a correr desde el día que se firmaren los autos en adelante, puedan vender y alienarlas con decreto y aprobación del señor y no otramente, y sean tenidos y obligados de pagar luhismo o foriscapio conforme los fueros deste Reyno de Valencia, y estar atenidos a la fadiga de que han de poder usar su excelencia y sus successores.
35. Ítem, su excelencia no entiende hazer establecimiento a pobladores que hayan firmado autos de población en otra parte, y constando dello, es serbido que los que hizieren en la dicha Vall no sean de valor alguno.
36. Ítem, que la misma nulidad de autos se entiende en personas eclesiásticas, militares y que gozen de otros pribilegios semejantes, mayormente por quanto de ninguna manera quiere admitir su excelencia sino a basallos que·stén sujetos a su jurisdicción civil y criminal.
37. Ítem, que se reserva su excelencia todas las minas que se hallaren, aunque sea en qualquier parte de las establecidas, de qualquier género que sean, en los terminos de la dicha Vall, la Alfondeguilla, Castro y Beniçaddón.
38. Ítem, que ninguna persona pueda tener ganado ha medias ni ningún otro partido si no fuere por cuenta propria, en pena de diez libras aplicadoras, la tercia parte, al acusador, la otra al official que hiziere dicha execución y la otra a los cofres de su excelencia.
39. Ítem, que en ningún tiempo puedan entrar los ganados en la huerta, en pena de sesenta sueldos y pagar los daños que hubieren hecho.
40. Ítem, que so la misma pena no puedan dejar hir marranchones por la Vall, huerta, eras y cequias, so la dicha pena, y que ninguna persona pueda tenerlos a medias en ningún otro partido.
41. Ítem, que ninguna persona pueda comprar gallinas, capones, pollos, palominos, perdices o conejos sin preceder licencia del procurador general de dicha Vall; y que siempre que para el serbicio de su excelencia o de sus criados fuere menester, las hayan de dar por lo que les hubieren costado.
42. Ítem, que pasados los dichos quatro años en que an de poder vender y transportar lo que se les estableciere, no lo an de poder vender a personas eclesiásticas, militares ni privilegiadas, sino a personas que sean de jurisdicción de su excelencia, y que se obliguen a residir dentro de tres meses so pena de comiso, ni por vía de reconocimiento.
43. Ítem, que cada y quando que algún vasallo se quisiere absentar e irse a vivir y residir en otra parte, primeramente aya de pagar a su excelencia o a sus succesores, o sus procuradores, todo lo que le restare debiendo, y aviendo hecho la dicha paga pueda vender y transportar e irse, y no de otra manera.
44. Ítem, que los auctos de ventas, transportaciones y enagenaciones ayan de pasar y pasen ante el notario o notarios, escrivano o escrivanos que su excelencia nombrare, y no ante otros, so pena de nullidad de auctos.
45. Ítem, que los pobladores y sus sucesores tengan obligación de pagar a su excelencia y sus succesores, en cada un año, doce dineros moneda de Valencia por el derecho de morabatí, el qual se aya de cobrar y pagar de siete en siete años.
46. Ítem, que los plaços en que an de pagar las quantidades de sueldos referidos en los capítulos dichos por las casas, tierras, viñas, higuerales, garroferales y lo demás, assí en huerta como en secano, será por san Juan de junio y por la Navidad de cada un año, en dos iguales pagas, y el derecho de las colmenas en el mesmo tiempo.
47. Ítem, que los granos y fructos que se an de pagar en especie sean en las heras y al tiempo que se cogieren y fueren alçados de los árboles; y los higos, secos y bien pasados y acondicionados, como está dicho.
48. Ítem, que los nuebos pobladores no an de poder juntar consejo pleno sin expresa licencia de su excelencia o sus succesores, so pena de nullidad de todo lo que se determinare y de diez libras por cada persona que en él se hallare.
49. Ítem, que no puedan hecharse pechos ni tachas sobre sí ni sobre sus bienes sin expresa licencia de su excelencia o sus sucsesores, excepto las necessarias para la conservación de acequias y sus reparos, fuentes y aqüeductos y su limpieza, y para el salario que se hubiere de dar al guarda o guardas. Y su nombramiento se hará por su excelencia, y lo mesmo de ministro.
50. Ítem, se reserva su excelencia en sí hacer statutos, cridas, pregones, mudar y alterar los hechos y que se hicieren, acrecentando o disminuyendo penas, assí en lo civil como en lo criminal, para el buen govierno de vasallos y conservación de su jurisdicción y regalías, sin que dellos se pueda appellar en súplica.
51. Ítem, reserva su excelencia en sí el derecho de evocar causas y nombrar para ellas juezes como quisiera.
52. Ítem, que ningún basallo pueda arrancar árboles de los que fueren de partición, con ser garroferas, higuerales, moreras ni otros árboles, sin licencia expresa, so pena de seis libras por cada árbol. Reserva todos los árboles que no fueren frutales ni de partición, su excelencia, para sí.
53. Ítem, la capitulación y cada capítulo y parte della se execute con sumisión y renunciación de fuero, variación de juicio y todas las demás cláusulas acostumbradas en semejantes auctos, conforme al stilo y práctica del escrivano ante que se firmaren y otorgaren, y las deudas en fructos y granos o dineros se cobre como deudas fiscales, començando por execución y prendas, sin que preceda otra citación ni se pueda reclamar otro fuero.
Respuestas al memorial de su excelencia por los pobladores de la Vall d’Uxó, Fondeguilla, Castro y Benisaddon, con suplicaciones y mercedes que dichos pobladores piden.
Memorial de lo que dizen los pobladores de la Vall d’Uxó, Alfandeguilla y Castro en respuesta del memorial que dio el señor licenciado Puente como procurador general del duque de Cardona y Segorbe etc., la qual es la siguiente:
1. Primo, al primer capítulo responden que, por estar las casas hechas a la morisca y se han de mudar todas las cubiertas por no ser hábiles los cristianos de cubrir de aquella suerte, antes bien se han de hazer de ladrillo y teja, no sin grande gasto, y esto con brevedad por no poderse habitar en ellas, pagando del precio la dozena parte sin entrada alguna, y esto de todo drecho.
2. Al segundo capítulo se responde que de las casas ruines e inhabitables, los que las quisieren pagarán tres sueldos por cada casa, entendido en ellos todo drecho y precio.
3. Al tercero se responde que las heras y palliças, por ser pocas y no haver hartas para todos los pobladores, su excelencia haga merced de darlas al común, francas de todo drecho, por ser como es beneficio de su excelencia y de sus vassallos, y los jurados puedan disponer dellas en beneficio de dichos lugares.
4. Al quarto capítulo se responde que por ser las tierras de la huerta tan floxas y hermiscas, y con tanta falta de agua, no se puede pagar más de dos sueldos por cahizada, y de todo lo que se cojiere de granos, a la dozena parte, a saber es, de doze partes la huna.
5. Al quinto capítulo responden que los pobladores puedan hazer todo el alfalfe que les diere gusto, pagando a razón de diez y ocho dineros por cada hanegada y no otro drecho, por ser sustento de las cavalgaduras y beneficio de todas las demás tierras.
6. Al sexto capítulo responden que de todas las garroferas que estuvieren dentro de la dicha huerta, y olivos de fuera della y garroferas fuera de ella, a cinquenta passos al derredor de qualquier heredad, pagarán a doze; y de las oliveras separadas las pide el pueblo para sí, pagando assimismo, de doze, una, y las parras francas, y de los higos de dicha huerta, de doze, una.
7. Al séptimo responden que de ninguna vía ni manera después de haver trahido grano o frutos a las casas de los dichos pobladores, el grano se haia de hir collector por su excelencia a la hera, y los frutos a las casas de los dichos pobladores.
8. Al octavo responden que por ser cosa nunca ohida, determinan de no pagar ni dar paja ni otra cosa alguna por respecto della.
9. Al noveno responden que por ser las tierras secanas flacas y stériles, pagarán a razon de un sueldo por cahizada, y si de aquellas saliere algún fruto, pagarán, si fuere grano, en las heras a razón de doze, una, y si fuere legumbres, de la misma suerte, sin obligación a dar paja ni otra cosa alguna, chica ni grande.
10. Al dézimo responden que de todas las viñas que estuvieren en el secano, assí en el monte como en el llano, pagarán por cada cahiçada a razón de un sueldo y, de doze, una, viniendo a cobrar la persona señalada por su excelencia a las proprias casas, entendido todo drecho. Y de las viñas que se plantarán, dentro de seis años contadores desdel día que se harán los auctos adelante, no hayan de pagar cosa alguna, y de allí adelante como las demás.
11. Al onzeno se responde que de los higuerales se pagará un sueldo de censo, luismo y fadiga por cahisada y, aunque los higos son de más trabajo, también se pagará de doze partes la una, con que haia de venir a llevárselos, después de secos y curados, el collector o arrendador que estuviere por su excelencia; y de los granos que se cojerán en los dichos higuerales, se pagará de la propia suerte.
12. Al dozeno capítulo se responde que de cada cahiçada de garroferal que se pueda labrar y beneficiar, se pagará un sueldo de censo, luismo y fadiga. Y más, la dozena parte de las garrofas, viniendo el collector o arrendador a llevárselas de la casa de los pobladores.
13. Al trezeno capítulo responden que todas las garroferas que están en la muntaña, apartadas unas de otras que no se puede medir la tierra ni se pueden beneficiar, se haian de dar a los pobladores que tuvieren las heredades más cerca, en porción y parte de lo que les tocare.
14. Al catorzeno responden que por quanto jamás en la dicha Vall ni fuera della se ha pagado nada de las colmenas, antes bien, han sido francas, lo sean ahora también. Y que los forasteros paguen a dos dineros por colmena y que dichos forasteros tengan obligación de manifestallas.
15. Al quinzeno responden que después de haver pagado al duque señor dueño los granos arriba dichos, tenga su excelencia obligación de guardarnos lo restante franco de drecho, diezmo y primicia, y otro qualquier drecho.
16. Al diez y seiseno responden que cada uno, justa su conciencia, manifestará al collector aquello que huviere cojido, sin preceder juramento ni otra cosa alguna, y haia de ser crehido con su simple palabra, pues es assí el estatuto de la sancta madre Yglesia, y saben ya que les importa el manifestallo todo.
17. Al diez y seteno capítulo se responde que cada uno, hallando la hera vacua y desembargada, pueda poner sus garbas y trillar sus granos, y después tengan obligación de avisar al collector para que venga por su parte. Y si avisado no viniere, pueda llevarlo a su casa y después manifestar la parte tocante a su excelencia.
18 Al diez y ocheno se responde que los dichos pobladores puedan hir a moler al molino de la villa o lugar que mejor gusto les diere; y si a los del duque fueren, no pagando más maquila de lo que se paga en Valencia o en el Reyno. Y lo propio se entienda de la azeituna, cozer en los hornos, mercar en las tiendas, lo qual pretienden dichos pobladores les será dellas hecha merced para regalías y gastos ofrecedores a los dichos lugares.
19. Al diez y noveno se responde que los dichos lugares se reservan el pilón o pilones de las carnicerías que hoy son o por tiempo serán, con un medio acomodado por quanto es fuero del presente Reino sea assí.
20. Al vinteno responden que las regadoras y cequias toca a limpiallas el pueblo, porque ha de ser suia absolutamente el agua, y el agua que va a palacio es excepta que hirá el tiempo que se ha ussado, como es en el mes de henero para inchir la sisterna, y quando huviere visita por el duque señor nuestro, y ésta ha de ser medidamente, no recibiendo perjuhicio molinos ni huerta. Y que en lo que toca al huerto, se le dará dos horas de agua, esto se entiende dos días en la semana, es a saber, si está en el partidor de Adzeneta y Benigafull, serán las dos horas, y al partidor de la Recuesta, hora y media, y encima los molinos, una hora, y esto es por las escorrentías que habrá del agua; y que el puente y los aqüeductos haia de adobar su excelencia.
21. Al veinte y uno se responde que puedan los dichos pobladores vender todo género de grano de su cosecha o fuera della, assí el día de mercado como todos los demás días, sin incurrir en pena alguna, por el precio que bien gusto les diere, y no sean atenidos a cozer en los hornos de la villa ni comprar carne en dicha carnicería, sino donde buen gusto les diere conforme arriba está ya dicho.
22. Al veinte y doseno capítulo se responde que cada uno pueda vender todo género de granos y vinos, assí en gordo como en menudo, sin incurso de pena alguna conforme en el capítulo de arriba se contiene.
23. Al veinte y treseno se responde que ya tienen dicho arriba que puedan vender qualquiera cosa en qualquier día a lo qual se refieren.
24. Al veinte y quatreno responden que lo apruevan de la primera linea hasta la postrera, inclusive que vendan el pan en el mercado de la suerte que se ha acostumbrado.
25. A este capítulo también se le da lugar, y assimismo lo dan todo por bueno, que nadie por interés pueda acojer a ninguna persona en su casa.
26. A este responden que por quanto la Vall está lexos del mar y no haver peligro, será superflua la guarda en el palacio o torre cada noche y, demás desto, grande gasto y sin provecho.
27. A este se responde que pueda cada uno pescar y caçar en todos los términos de los dichos lugares, conforme es usso en villas y lugares reales, de la manera que quisieren, no excediendo a las pragmáticas de Su Magestad. Y esto atento, que pretienden han de alcançar merced de su excelencia de todos los montes y aguas, que han de ser de dichos lugares.
28. Al veinte y ocheno capítulo se responde que por quanto las casas de los pobladores, por estar medio derribadas por falta de madera, puedan los dichos pobladores cortar la madera que fuere menester para su servicio y uso proprio, sin licencia, siempre que les diere gusto.
29. A este se responde que en sus proprias heredades puedan cortar ramas, árbores y arrancar aquellos sin incurrir en pena alguna, y si alguno cortare árbores o ramas en lugares incultos y fuera de su heredad, incurra en la pena imponedora por el pueblo.
30. A este se responde que obedescen, ratifican, apruevan y confirman desde la primera linea hasta la postrera inclusive, y que los pobladores presten juramento de fidelidad a su excelencia o procurador.
31. A este responden que los oficios de justicia, jurados y maiordomo y demás officios de la villa tocantes a la buena administración de los pueblos, señalará y nombrará el consejo de los pueblos dos, quatro o seis personas en doblado, y las traherán al baile o procurador general de su excelencia para que de aquellos escoja los necessarios para dichos officios, suplicando que en la dicha Vall d’Uxó no haia otro palo de su excelencia sino sólo el de justicia y su tiniente, por ocasiones que se ofrescerán y por evitar incomodidades, daños y discordias.
32. A este se responde que cada uno procurará y trabajará sus heredades, casas y tierras lo mejor que pudiere.
33. A este se responde que conceden, loan aquel contenido, con pacto que los quatro años se regulen a dos, al cabo de los quales puedan vender, ajenar, etc.
34. A este se responde que en tiempo de los dichos dos años qualquier padre o madre pueda dar la hazienda a qualquier de sus hijos sin incurrir en pena ni daño alguno, ni en censo, fadiga ni loismo, y que al cabo de dichos años pueda vender, ajenar y tra<n>sportar con licencia y pagando aquello que se concertarán.
35. A este se responde que son muy contentos, y assí propio suplican que qualquier poblador de la dicha Vall d’Uxó que sea de seis leguas al derredor, se haia de desavezinar en su tierra y avezinarse y assistir en la dicha Vall d’Uxó. Y los que fueren de lexos, haian de dar testigos de su vida y como no es afrontado por justicia; y no dándoles en la presente Valle, haian de traher testimonio de sus tierras autenticado y firmado por aucto de notario, y esto se haze por la paz y quietud del pueblo.
36. A este responden que se admite de la primera linea hasta la postrera, inclusive de que no se establezca a personas eclesiásticas ni que gozen de privilegio militar.
37. A este se responde que todas las minas que se hallaren en el término de la Vall, Castro y Fondeguilla, que sean de aquellos en cuias tierras se hallaren.
38. A este se admite, con pacto y condición que de todas las tierras de su excelencia, como son Sierra d’Eslida, Fançara etc., como el dicho ganado sea lanar, y que de otros lugares no quieren admitir de ninguna manera medias ni medio guaño, quedando reservado que haia de pagar alguna cosa para provecho del pueblo.
39. A este responden que todo ganado de la carne de la carnicería pueda entrar en la huerta fuera de lo procurado, assí proprio qualquier que tuviere ganado lanar en el tiempo que ningún daño se haze, pueda pacer dicha huerta a conoscimiento de los jurados.
40. A este se admite con esto que solamente en caso de contravención haian de pagar el daño y cinco sueldos de pena, que es lo que se paga en todo el Reino; y que fuera la huerta puedan hir por donde quiera llevando quien los guarde, y el que fuere suelto pague la pena imponedora por el pueblo.
41. A este responden que esté en su libertad de los dichos pobladores comprar capones, gallinas, conejos, perdices y todo género de volatería, pesca o caça o otro género de mercadería, por el precio que pudieren concertarse con quien lo vendiere. Y si después su excelencia, o criados por su excelencia, quieren comprar dichas gallinas, capones etc., esté en su libertad de dichos pobladores vendellas o no, o reservársela para sí.
42. A este se responde que puedan los dichos pobladores y cada uno de aquellos, passados los dichos dos años, vender sus tierras, casas y heredades a las personas que bien visto les fuere, tanto eclesiástica, militar como fuente de qualesquier privilegios, atento que ya tiene su excelencia la fadiga y podrá, si no le está bien tener semejantes personas en sus tierras, quedarse aquellas por el mismo precio.
43. A este responden que si algún poblador se quisiere ir, hecha la población, a otra parte, es justo pague a su excelencia o a sus procuradores lo que le deviere, vendiendo primero las casas y tierras.
44. A este responden que, pagado que haian los dichos pobladores su fadiga, censo y loismo, estén en su libertad elegir el notario que bien gusto les diere, conforme se usa desde que hay tratos y contratos en todos los reinos de España, atento que semejantes auctos son contractivos y lo que se pide en dicho capítulo pertenesce a la curia.
45. A este se responde que todos suplican a su excelencia que todos los vassallos sean francos de morabatín.
46. A este se responde que todo lo prometen pagar conforme se contiene en este presente memorial, començando la primera paga a Sant Joan de junio del año 1613, y la otra a Navidad del propio año, si estuviere hecha la población. Y en lo que toca a las colmenas, ya está dicho en otro capítulo que no haia de pagar cosa alguna por quanto en todo el Reino no se paga.
47. A este responden que ya tienen dicho que los granos los quieren pagar y dezmar en las heras; y lo que ha respecto a los higos, se atienen al capítulo onzeno.
48. A este responden que totaliter et expresse anullan dicho capítulo y no consienten en él en lo que toca a consejos particulares. Y en lo que toca a consejos generales, los puedan tener sin licencia por espacio de dichos dos años, assistiendo en él persona legítima por parte de su excelencia; y si acaso no acudiere, se pueda tener dicho consejo con assistencia del dicho justicia.
49. A este responden que puedan hecharse pechas y tachas sobre sí y sobre sus bienes sin licencia, y los puedan determinar y poner a su alvedrío en consejo particular, con que sea beneficio de dicho lugar.
50. A este responden que, hechas las pragmáticas, cridas y statutos concertados entre su excelencia y los dichos pobladores, el día que se hiziere la población no pueda su excelencia alterar aquellos, ni permutarlos in bonum neque in malum, sino que absolutamente se haian de observar y guardar los que aquel día se hizieren. Y esto se entiende en cosas criminales, que en lo que toca a las causas civiles las piden con suplicación dichos pobladores para que conosca de ellas el justicia de dicha Vall. Y assimismo, en las dichas causas criminales puedan dichos pobladores apellar, suplicar y ocurrir a superior donde por fueros y privilegios del presente Reino pueden y deven.
51. A este se responde que en lo que toca a las causas criminales, pueda avocar aquellas y nombrar para ellas juezes a su voluntad y beneplácito, pero que en lo que toca a las causas civiles ya tienen suplicado sea la cognición de aquellas del justicia, et ex consequenti, quede a su voluntad nombrar juezes a su libre y mera voluntad.
52. A este se responde que ya lo tienen dicho en el capítulo 29, al qual se atienen, y que quieren arrancar un árbol y poner otro mejor o a su gusto, ya dicho en dicho capítulo. Y que, en lo que toca a la pena, no lo consienten de ninguna manera, y que en lo que toca a los árbores extra dicha partición y sin fructo, como piden en otro capítulo las dehesas, bosques y término, piden también dichos árbores pues arbitrantur ex justitia y a razón conforme.
53. A este capítulo responden que el día de la población se obligarán dichos pobladores según el stilo y práctica del notario recebidor, con las cláusulas necessarias y oportunas conforme fueros y privilegios del presente Reyno, y en lo que toca a la execución, sea larga, començando por pacto por mandamiento executivo.
Las mercedes que piden los pobladores de la presente Vall d’Uxó al excelentíssimo señor duque de Cardona etc., señor de la presente Valle, son las siguientes:
1. Primeramente, que les haga merced de hazelles gracia y concederles in perpetuum para los lugares de la Vall, Fondeguilla, Castro y Beniçaddón, los hornos, tavernas, flecas o panaderías, tiendas assí de vino como de azeite, y qualquier otras tiendas, mesones, carnicerías, molinos, y con licencia para poder hazer, eligir o quitar qualquier de las cosas susodichas, pagando por todo ello que se concertaren. Y, assimismo, piden que la escrivanía sea del pueblo.
2. Íttem, que les haga merced a los dichos lugares de las calles y plaças y de todas las tierras que no entraren en repartición, para que sean comunes de los dichos lugares.
3. Ítem, que haga merced de todos los pesos y medidas a dichos lugares, y con libertad de poder poner y quitar pesadores o medidores a conoscimiento del consejo, sin licencia alguna.
4. Que haga merced su excelencia a dichos lugares o al justicia de aquellos, que pueda conoscer y conosca absolutamente en todas las causas civiles hasta sentencia difinitiva. Y en lo que toca a las causas criminales, que el delito no incluia maior pena que açotes y destierro, pari modo sea conoscedor el justicia en primera instancia, sin que su excelencia pueda inmiscuirse en ello sino en caso de apellación.
5. Que haga merced de conceder a los pobladores de dichos lugares todas las hervas y herbajes de los términos de dichos lugares, sin pecho alguno.
6. Ítem, que les haga merced concederles a los pobladores de dichos lugares que puedan derribar sus casas, ensancharlas, abrir ventanas y puertas y levantarlas, sin licencia, como sea por mejorarlas.
7. Ítem, que puedan los vezinos y habitadores de dichos lugares cortar leña en dichos términos, y cortar árboles y arrancar aquellos como no sean frutales, para sus usos propios como para vender y hazer qualquier leña; y les sea lícito hazer qualquier carbón o cenisa, y que la dicha leña, carbón o cenisa la puedan vender sin licencia y sin pagar nada.
8. Ítem, que tenga obligación su excelencia de dar las casas y tierras francas de qualesquier censales, violarios, debitorios y obligaciones, assí de su excelencia y antecessores, universidades o aljamas, como de moriscos particulares. Y podría ser que se descubriessen censales, violarios, debitorios y obligaciones por los quales podrían ser inquietados los dichos pobladores, y no obstante que su excelencia lo prometa de pagar, por seguridad de los pobladores, siempre y quando les pidan algo de las dichas cosas, en el presente capítulo, propria auctoritate, se puedan retener, de las regalías y fructos de qualquier género que sean, tanta quanta fuere menester para pagar dichas deudas, assí en común como en particular.
9. Ítem, se pide a su excelencia que les haga merced a los dichos lugares de confirmarles los privilegios antiguos y, particularmente, que siempre y quando el procurador general o baile hiziere alguna cosa sin razón y sin justicia, su excelencia tenga obligación de mudarle, por ser en más quietud y sossiego de los lugares, quod suplicant omni meliori modo quo possunt etc., cum sich ita justum arbitrantes etc.
10. Ítem, que señale su excelencia y haga donación de una casa para juntarse a consejo, y otra para espital.
11. Íttem, que ningún moço pueda tener casa, tierras, heredades en la presente Vall d’Uxó, y assimismo no la puedan tener los que tienen sus mujeres y familia en otra parte, los quales, para haver de estableser, las havrán primero de traher, y los moços se haian de casar.
12. Ítem, piden por merced a su excelencia que haga donación a dichos lugares de señalar dos casas, a saver es, una en el lugar de arriba y otra en el de abaxo, las quales haian de servir para herrerías de los dichos pueblos.
13. Ítem, suplican dichos pobladores que el un año esté el mercado en el lugar de arriba y otro en el de abaxo, conforme en tiempo de moriscos se ha acostumbrado y es assí conforme a razón.
14. Ítem, assimismo suplican dichos pobladores a su excelencia en lo que ha respecto a la nominación de justicia, sea assimismo un año en el lugar de arriba y otro en el lugar de abaxo. Y la nominación de lugartiniente y consejeros sea a voluntad de dicho justicia desta manera: que cuando el justicia sea del lugar de abaxo, nombre lugartiniente en el de arriba, el qual pueda traher y traiga palo de justicia de la mesma manera que el proprio justicia, y la nominación de consejeros sea pari modo, la mitad de arriba y la mitad de baxo.
15. Íttem, assimismo suplican a su excelencia que en lo que toca a la nominación de maiordomo, sea un año arriba y otro abaxo.
16. Ítem, eodem modo, suplican dichos pobladores a su excelencia, en lo que toca a la nominación de jurados, para la buena administración y govierno de la república sean quatro entendidos, dos de arriba y dos de abaxo.
Ítem, suplican que los pobladores de la Fondeguilla y de Castro haian de tener su consejo por sí.186