Читать книгу Cartes de poblament valencianes modernes (segles XVI-XVIII). Vol III - AA.VV - Страница 9

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213.

1612, juliol 13. Bolbait.

Caterina Vila-rasa Cabanilles i Pardo de la Casta, comtessa d’Alaquàs i baronesa de Bolbait, mitjançant el seu procurador Baptista Martines, atorga la carta pobla del lloc de Bolbait.

Notari, Vicent Sanxis del Castellar.

A. ARV, Vària, caixa 90, núm. 4. Còpia simple amb lletra del segle XIX i traducció al castellà modern. Una nota manuscrita indica que procedeix de l’arxiu particular de S. Pardo de la Casta.

Aquesta còpia presenta bastants dificultats de comprensió, especialment quant a les parts primera i final, que foren traduïdes del llatí, per haver-se fet una traducció literal que fa que la sintaxi siga complicada. També cal anar amb cura amb els noms dels pobladors, perquè alguns cognoms clarament són incorrectes. Aquests els hem indicat amb el signe [?].

Edicions:

Inèdita.

Cita: M. Gual, Las cartas pueblas…, doc. núm. 330.

TEXT

Carta puebla después de la expulsión de los moriscos del pueblo de Bolbaite, otorgada por la justicia y jurados de dicho pueblo con la señora doña Catalina Vilarrasa Cabanilles y de Pardo de la Casta, por su procurador Bautista Martínez, ante el notario Vicente Sanchis del Castellar, año de 1612, a 13 de julio.

Día 13 de julio del año de la Natividad del Señor 1612, en el lugar y baronía de Bolbait, situada en el presente Reino de Valencia.

En el nombre de Dios e implorando su divina gracia, amén. Sepan todos como nosotros Bautista Martínez, mercader, habitante en Valencia, al presente en la baronía de Bolbait del presente reino de Valencia, como procurador de doña Catalina Villarrasa Cabanilles y de Pardo de la Casta, condesa de Alacuás y señora de dicho presente lugar y baronía de Bolbait, consorte de don Luis Pardo de la Casta, caballero de la orden militar de Alcántara y conde de la villa de Alacuás, según de dicho mi poder consta hecho a 16 de junio del pasado año, teniendo en la dicha escritura pleno poder para hacer las infrascritas cosas, de una; y de otra Ildelfonso Galindo, justicia en el presente año de dicho y presente lugar de Bolbait, Pedro Martínez, edil, Estasio Agostera [?], Bartolomé Urbán [?], Ildelfonso Salcedo, Felipe Sales, Gaspar Molina, Miguel Montagud, Pedro Hernández, Juan Tormo, Juan Guerola, Francisco Agustera [?], Martín Sarrión, Bautista Cataluña, Pedro de Cuenca, Agustín Pérez, Bartolomé Grima, todos vecinos de dicho lugar y baronía de Bolbait, por nosotros o nuestros sucesores, cualquiera que fuera de dicho lugar y baronía de Bolbait y de otra parte, convocados a sonido de campana, según es costumbre, en la plaza de dicho lugar y baronía de Bolbait, frente a la yglesia del mismo, para iguales y otras cosas y hacen de tratarse nos acostumbramos a convocar y reunir todos nosotros, los arriba nombrados, celebrando y haciendo juntamente consejo y representando a la universidad de Bolbait, asegurando y afirmando y concediendo que nosotros eramos y somos, en el presente consejo general, la mayor y más sana21 parte de los vecinos y habitantes de dicho lugar de Bolbait, representantes a toda de dicha universidad y habitantes de la misma, todos unánimes y conformes y sin que ninguno de nosotros discrepe. Atendiendo y considerando que para la debida ejecución del edicto y mandato real de nuestro señor rey Felipe III, de gloriosa memoria, publicada y pregonada por pública voz del pregonero real por los acostumbrados lugares de la ciudad de Valencia en el día 22 de setiembre del año de 1609, fueran quitados y expulsados de todo el presente Reino de Valencia a tierras de bárbaros, fuera de todas las tierras, reinos y dominios de dicho nuestro señor rey, todos los sarracenos y agarenos que habitan en estas villas y lugares y baronías y cualquier otra parte del presente reino, y también los que habiten en el lugar y baronía de Bolbait, por justícimas causas y razones contenidas y expresadas en dicho real mandato y edictos. Y como el arriba dicho lugar de Bolbait estuviera poblado y habitado por los antedichos sarracenos y agarinos, a efecto y debida ejecución el referido real edicto y mandato, pasaron el mar y tierras de África [en blanc] dicho lugar de Bolbait permanece desierto, despoblado y sin vecinos ni habitantes algunos, en ocasión de cuyas cosas y por cuanto todas las casas y tierras posehidas por dichos agarinos en el dicho y presente lugar de Bolbait y término del mismo, estaban y están cesando a la referida doña Catalina Villarrasa Cabanilles y de Pardo, como señora de dicho y presente lugar de Bolbait, a cierto censo con los derechos del luismo y fadiga, pertenecieron y pertenecen a la dicha condesa de Alacuás como señora del referido y presente lugar de Bolbait, mi principal. Y también, por otra parte, todas las arriba dichas casas y tierras de dichos agarinos y sarracenos de dicho y presente lugar pertenecieron y pertenecen a la dicha doña Catalina Villarrasa en virtud de dicho real edicto y mandato, por cuya causa o razón incumbe, pertenece, corresponde hacer y procurar que el arriba dicho lugar se repueble y los a dichos arriba casas y tierras posehidas por dichos sarracenos y agarinos del mencionado lugar, se establezcan y concedan en enfiteusis por dicha doña Catalina Villarrasa, mi principal, y como todos nosotros los arriba dichos particulares deseamos poblar el ya dicho y presente lugar de Bolbait, desierto y despoblado, y en el mismo avasallarnos, estar, habitar y hacer residencia personal en el mismo, habiendo tenido entre nosotros diversas conferencias, tanto en consejo y públicas reuniones como decididamente y por sí, acerca de las cosas contenidas en la infrascrita capitulación, rogamos y publicamos a los dichos Bautista Martínez, en el referido nombre de dicha doña Catalina Villarrasa, señora de dicho y presente lugar de Bolbait, el que os placiere admitir a nosotros y a nuestros sucesores como vasallos de dicha condesa de Alacuás, señora del referido lugar, y sucesores suyos, como nuevos pobladores, vecinos y habitantes. Y yo, el referido Bautista Martínez, en el mencionado nombre de procurador, pues y estoy contento y me place admitiros a dicho vasallaje de dicha nueva población, vecindario y haciendo habitación de dicho lugar y baronía de Bolbait, a humilde súplica de todos los vecinos arriba dichos, representantes de la dicha universidad de la mencionada baronía de Bolbait, a dicho efecto fueron y han sido hehcos y habidos y concordados y reconocidos y entre nosotros, las dichas partes, los pactos y capítulos y convenios22 del tenor y serie que abajo se dirán.

Para ello, teniendo primeramente por cancelados y anulada otra escritura de capitulación y nueva población de la presente baronía, recibida por el honorable Juan Baset, notario, en el día 8 de setiembre de 1610, desde su primera línea hasta la última inclusive, de tal modo que a ninguno de nosotros pueda aprovechar o dañar, de ciencia y grado, por tenor de la presente pública escritura que en todos tiempos firme y perpetuamente á de valer, y que en su caso alguno no ha de librarse ni revocará una parte de nosotros a la otra y la otra a la otra, recíprocamente, según mejor podemos y debemos y a nosotros es lícito y permitido según fuero de este reino de Valencia y demás de derecho, quedamos tenidos, confesamos y en verdad reconocemos a nosotros, las partes arriba dichas, una y mil veces presentes, aceptantes y a nuestros sucesores, que entre nosotros, las referidas partes, en y sobre la dicha nueva población del ya dicho lugar y baronía de Bolbait fueron y son habidos, pactados, convenidos, transegidos y concordados los capítulos descritos en lengua materna, los cuales son del tenor siguiente:

Capítulos convenidos por todos.

1. Se ha23 pactado, habido y concordado entre las partes que el dicho presente lugar de Bolbait haya un justicia y un lugarteniente, los cuales, en nombre de la dicha señora, hayan de ejecutar respectivamente en primera instancia la jurisdicción civil y criminal, mero y mixto, que la dicha señora tiene <y> que ha tenido de Bolbait, uso y ejercicio de ella. Y que en las causas de primera y segunda instancia, al apelar, hayan de recórrer a dicha señora condesa y a sus sucesores en dicha baronía, con el consejo de un abogado de la dicha señora, <y> bajo decreto de nulidad no puedan apelar a juez alguno, y que pueda <dicha> señora y sucesores revocar en primera instancia cualquiera causa, tanto civil como criminal.

2. Se ha pactado, convenido y concordado entre las dichas partes que el lugar de Bolbait, cada año, haya dos jurados para administrar el pueblo, para elegir y nombrar los cuales se hayan de presentar a dicha señora cuatro personas, y teniendo ella el derecho de elegir dos de aquellas.

3. Se ha convenido y concordado entre las partes que, para la elección de almotacén que en cada año se ha de nombrar en la presente baronía, se le han de presentar tres vecinos de dicha baronía para dicho oficio de almotacén, y que de ellos haya de nombrar la persona que a la señora bien visto será, la cual haya de regir el referido oficio de almotacén durante su año. Y que asimismo los dichos vasallos y nuevos pobladores hayan de nombrar consejeros para la dicha señora de Bolbait, en tal que no sean más de seis en número, y que no puedan determinar cosa perteneciente a dicha baronía, sin asistencia de los jurados, la mayor de dichos consejos.

4. Se ha pactado, convenido y concordado por entre las dichas partes que la elección de justicia y lugarteniente ha de hacerse cada año el día de fiesta de Navidad, y la de los jurados el día de fiesta de Pascua de Pentecostes, y la elección de almotacén el día de san Miguel de setiembre, y todos hayan de prestar juramento acostumbrado en poder de su señoría o en la persona que encargue.

5. Se ha convenido entre dichas partes que es facultad de la señora condesa imponerles penas contra los que hagan daño en las huertas, en el secano y en el arbolado.

6. Se ha convenido entre dichas partes que el horno, molino, carnicería, tiendas, panaderías, posadas, tabernas, tejar, almazara, barbería, herbajes, melcuchas, torrones y pescar, tanto en la fuente como en el gorgo del señor, y otros cualesquiera regalías, sean regalías de la señora, y otros cualesquiera regalías, que la dicha universidad ni persona alguna de ella no puedan tener ninguna de las dichas regalías, sólo la dicha señora o los que tengan causa de ella, no estando en cualquier disposición ni en contrario ni haya ni se le pueda tener, y esto se entiende aunque sea para usos y beneficios propios de sus cosas, bajo pena, de las que quiera tener horno, molino, para la multa de sesenta sueldos y la pérdida de la cosa, aplicada la tercera parte al denunciador y dos a las arcas de la señora.

7. Se ha pactado, convenido y concordado entre ambas partes que ningún particular de la baronía de Bolbait, ahora y para el venidero, pueda hacer artefacto para cocer pan, sino que lo ha de cocer en el horno de la señoría bajo la multa de 25 libras cada vez, aplicable a las arcas de la señoría y demolición del edificio.

8. Se ha pactado y convenido entre ambas partes que los vecinos de Bolbait no puedan ir a moler a ningún otro molino que está fuera del término de Bolbait, ni proveerse de carne fuera de la carnicería de Bolbait, ni hacer aceite en otras almazaras sino en las de la señora, bajo la pena, del que vaya al molino o a la almazara de otro lugar, pierda el trigo o el grano que lleve y las aceitunas, y una multa de 25 libras de moneda real de Valencia aplicables a las arcas de la señora; y el que compre carne fuera, 60 sueldos de pena por cada vez, una parte para el denunciador y dos para las arcas de la señora.

9. Se ha pactado, convenido y concordado entre las dichas partes que, antes de tomar los nuevos pobladores la posesión de las casas y tierras que se les señalan, se hayan de avasallar en la presente baronía, prestando los homenajes de fidelidad acostumbrados, sometiéndose al fuero y jurisdicción de la señora que hoy es y por el tiempo será de la dicha baronía, como señora de aquella con la alta y baja, mero y mixto imperio según por fuero y privilegio del presente reino le está concedido a semejantes varones.

10. Se ha pactado, convenido y concordado por entre las dichas partes que los referidos nuevos pobladores se hayan de obligar, por sí y por todos sus sucesores, a residir personalmente y continuamente en su domicilio, casa y cabeza mayor de Bolbait, y el que deje de hacer la dicha residencia por tiempo de un año, incurrirá en la pena de decomiso de dicha casa o casas y tierras que tendrá, que perderá, de dicha baronía de Bolbait.

11. Se ha pactado, convenido y concordado que ninguno de los dichos nuevos pobladores y vasallos que hoy son y por el tiempo serán de dicho lugar y baronía de Bolbait, puedan vender las casas y heredades a forastero alguno que primero, el tal forastero, no se obligue, dentro de tres meses después de hecha la tal venta, a avasallarse en dicho lugar de Bolbait y llevar su casa y familia al referido lugar, bajo la pena de decomiso de la tal casa y tierra que serán vendidas.

12. Se ha pactado, convenido y concordado entre las dichas partes que los dichos pobladores nuevos y vasallos de dicho y presente lugar de Bolbait, que no puedan tener en su casa ni en el término vendeduría alguna a la menuda, que va en perjuicio de lo arriba dicho de regalías de la señora; y si hicieren lo contrario incurrirá en la pena de 5 libras y pérdida de las cosas, ropas y mercaderías, aplicable a las arcas de la señora.

13. Se ha pactaco, convenido y concordado que la señora marquesa concederá en enfiteusis las casas y tierras conforme a la partición por iguales partes, con cargo de 20 sueldos de censo, fadiga y luismo cada año sobre cada una de las casas, y cuatro sueldos de censo, fadiga y luismo por hanegada sobre las tierras de la dicha señora, pagaderas cada año en los días y fiestas de Navidad y san Juan de junio por mitad, cuyos establecimientos hará para mejorar y en cosa alguna no deteriorarán, y con todos los derechos que a la referida señora condesa como a señora directa le competan conforme al fuero del presente reino, en cuyo cargo les hayan de tener los dichos nuevos pobladores y vasallos y los sucesores, reconociendo siempre a dicha señora condesa y a sus sucesores.

14. Se ha pactado, convenido y concordado entre las partes que se obliguen los nuevos moradores a guardar las casas a sus costas, las casas que a cada uno de ellos se les entregue a costas de ellos, usando todos los medios para dicho efecto jurídico y que están dispuestos por justicia conforme al fuero del presente reino.

15. Se ha pactado, convenido y concordado entre las dichas partes que los nuevos vasallos de Bolbait no se puedan juntar, ni tener consejo general, si no con presencia del procurador, baile o alcaide u otra persona de autoridad.

16. Se ha pactado, convenido y concordado por entre las dichas partes que, de cualquier delito que se conociera dentro del pueblo de Bolbait, pueda conocer la señora marquesa o sucesores de ella, aún cuando incurriera en pena de muerte.

17. Se ha pactado, convenido y concordado entre dichas partes que el consejo de la dicha y presente baronía pueda imponer cualquiera clase de peitas en las tierras de los vasallos, vecinos y habitantes de dicha baronía para las cosas que parecer que convengan al beneficio, conservación y aumento de dicha baronía, y esto con la referida señora y no de otra manera.

18. Se ha pactado, convenido y concordado entre las partes que el referido consejo general pueda imponer cualesquiera sisa en cualesquiera ropas, vinos y carnes por necesidades y provechos de dicha universidad24 y para pagar propios de ella, y esto según arriba ha dicho, con licencia de la señora y no de otra manera.

19. Se ha pactado, convenido y concordado por entre las dichas partes que los referidos vasallos y nuevos pobladores hayan de tener el boalar, para el ganado o ganados que tubieran en el término, de la partida que señalará dicha señora.

20. Se han conformado las partes que los referidos vasallos y nuevos pobladores, ni sus sucesores, no puedan arrancar ni cortar árbol alguno de huerta ni secano sin licencia de dicha señora, bajo las penas de cinco libras por cada árbol que arrancaren o cortaren y otras penas establecidas por justicia arbitraria.

21. Se ha pactado, convenido y concordado que los referidos vasallos y nuevos pobladores, y todos sus sucesores, están tenidos y obligados a partir perpetuamente con la señora que hoy es y por el tiempo será de la dicha presente baronía, todos los granos, frutos y hortalizas, y cualquiera otro fruto que cogieren en toda la huerta o regadío de dicha baronía, al quinto, esto es, cuatro partes para el vasallo y una parte para la señora, y que esta partición de granos se haya de hacer en la era después de haber trillado. Y respecto de la paja, que están obligados los dichos vasallos y nuevos pobladores y sucesores de ellos a dar, a la referida señora y sucesores de ella en dicha baronía, la paja que habrán de menester para sus caballerías, tanto de la señora como de los criados de ella estando en dicha baronía, pero exceptuando del presente capítulo la alfalfa, por cuanto más abajo, en el capítulo 36 de la presente capitulación, se dice y declara lo que han de pagar los alfalfes a la señora, que son cinco sueldos por hanegada.

22. Se ha pactado, convenido y concordado entre las partes que los referidos vasallos y nuevos pobladores de la dicha y presente villa de Bolbait, y todos sus sucesores, hayan de partir todos los granos de todas las tierras del término que estén en el secano, la séptima parte, esto es, seis partes para el vasallo y una para la señora, y esta partición se ha de hacer en la era después de haberlo trillado.

23. Se ha pactado, convenido y concordado entre las dichas partes que los dichos vasallos, y sus sucesores, hayan de partir con la dicha señora toda la hoja de la morera de dicho término, olivos y algarrobos al cuarto. Y para que todo se haga con igualdad, de cuatro en cuatro años se hayan de nombrar las personas, la una por parte de la señora y la otra por parte de la universidad, para que se calcule alzadamente la hoja que corresponde a dicha señora por la cuarta parte, y esto se ha de hacer con asistencia de un procurador general, baile o alcalde de dicha baronía.

24. Se ha pactado, convenido y concordado que por entre las dichas partes que todos los dichos vasallos, y nuevos pobladores y todos sus sucesores, estén tenidos y obligados a coger todas las aceitunas de los olivos que tendrán en sus heredades, llevarlas a la almazara para que en ella el almazonero haga el aceite de dichas aceitunas a costas y dispendio de dicha señora, pagando por la moltura una barchilla por cahiz, dejando el piñol para la señora como es costumbre, y haciendo lo contrario incurrirán en la pena de cinco libras para las arcas de la señora.

25. Se ha convenido y pactado entre las partes que el dicho aceite que se sacará de los olivos cada año, se haya de depositar, digo pagar, al quinto, esto es, cuatro arrobas para el vasallo y una para la señora, y esto antes de sacar el aceite de la almazara.

26. Se ha convenido y tratado que los referidos vasallos y pobladores arreglen las acequias a sus costas, el azud y la fuente de la plaza, y si por el tiempo se rompiera, tengan obligación de hacerla y conservarla a sus costas. Y lo mismo en la conservación de los portales y arcos del lugar, y asimismo de la iglesia y de todo lo que sea menester y necesario fuere para ello, como también en las demás obras públicas que por fuero de vecino están obligados a hacer los dichos vasallos para la conservación de ellos y su buena administración de justicia.

27. Se ha pactado, convenido y concordado que la primera edad de trigo de cada vasallo de dicha baronía, se haya de sacar de todo el montón, antes de diezmarse, una barchilla de trigo, otras de panizo y otra de cebada para pagar el salario del guardián, cuyos derechos hayan de recojer los jurados de dicha presente baronía si ellos no adquisieren o quisieren poner algún tributo o impuesto para pagar a dicho guardián, pues esto se deja a su arbitrio.

28. Se ha convenido que dicha señora se obliga a dar el trigo que han de sembrar a cada uno de sus vasallos cada año, volviéndoselo a la cosecha grano por grano, y asimismo el panizo que habrá de necesitar, y esto mientras estén residentes dichos vasallos en el pueblo y tengan posibilidad para poderlo hacer.

29. Se ha pactado, convenido y concordado que la referida señora que por hoy es y por el tiempo será de la dicha baronía, pueda ejecutar a dichos vasallos y sucesores de ellos por deuda o derechos que tendrán para con la señora como a deudas de señor, como está en otras baronías y señoríos del reyno.

30. Se ha convenido y tratado entre ambas partes que ningún vecino de Bolbait pueda vender o enagenar ni traspasar, dentro de cuatro años, la heredad que la dicha señora le dará y establecerá a la huerta, así como al secano, viñas, olivares, algarrobos y otros árboles que le tocarán conforme a su repartimiento, y que pasados los dichos cuatro años, siempre que los vendieran, sea conforme al capítulo once de la dicha capitulación.

31. Se ha pactado, convenido y concordado que por cuanto la dicha condesa reparte la huerta y regadío que hay existente en dicha baronía de Bolbait en sesenta partes, y en las mismas el viñedo que hoy está plantado para hacer pasa, dando a cada uno la casa de habitación, y se ha de obligar, según que al presente se obligan los dichos vasallos y nuevos pobladores, a conservar y mejorar aquella, y que por ningún tiempo los puedan vender a ninguna persona que tenga otra parte de los sesenta del reparto, porque esas se han de conservar en las sesenta partes y en las sesenta casas, y siempre que lo contrario hicieren incurrirán en la pena de decomiso.

32. Se ha pactado con la referida señora condesa, y se obliga a dar a cada vasallo que venga a poblar, toda su casa y familia la parte de la tierra en la presente baronía de Bolbait que le quepa, según la partición que ha de hacer en sesenta partes partiendo según arriba se ha dicho, con los árboles, las moreras y otros que habrá en las dichas tierras que les quepan en el repartimiento de cada vasallo por iguales partes, partiendo según arriba se ha dicho y declarando que las tierras que cada uno podrá sembrar con sus aparejos en el secano y en las dehesas de Benalí y la Carrasca, y esto según arriba se declarará con las particiones que se han hecho.

33. Se ha pactado entre las partes que ninguno de los referidos vasallos, y nuevos pobladores, puedan vender ninguna heredad que la dicha señora condesa les dará y establecerá, tanto en la huerta como en el secano, ni árbol alguno, hasta tanto no hayan pasado los cuarenta años después de haberse hecho esta donación, y despúes del dicho término estarán sujetos a los capítulos anteriores.

34. Se ha pactado, convenido y concordado con los referidos vasallos y nuevos pobladores, y todos sus sucesores, están obligados a pagar y a partir con la señora, <de> todas las viñas que tengan en el término de ella, la cuarta parte de los frutos, calculándolo alzadamente dichas viñas en agraz para evitar fraudes. Y en caso hubiere desgracia alguna de piedra o nieve en dichas viñas, sean no obstante como el calculado, y lo que haya en adelante se la dejará libre los cinco primeros años que la habrán plantado, y después partan con la señora a la razón antes dicha.

35. Se ha pactado, convenido y concordado que los nuevos vasallos estén obligados a partir con la señora todos los árboles que hoy existen en el término de Bolbait, así en el término de la huerta como en el secano, al quinto, escepto las higueras, que han de pagar dos dineros por cada una que habrá, tanto en la huerta como el secano, sin otra partición alguna.

36. Se ha pactado y convenido con las partes y nuevos pobladores que hayan de pagar, por cada hanegada de alfalfa que tendrán, cinco sueldos cada año, en lugar de la quinta que de ella debían de dar.

37. Se ha pactado, convenido y concordado que por la partición de Benalí y su término no se varía ninguna cosa respecto a la partición de como está, y que las partes pertenecientes a dicha señora las hayan de llevar los vasallos y nuevos pobladores, a las eras de Bolbait, a sus costas y dispendio.

38. Se ha <pactado> entre las dichas partes que las yerbas que se han de sembrar por mano, se le haya de pagar a la señora el quinto.

39. Se ha pactado y convenido con los referidos vasallos y nuevos pobladores y vecinos de la presente baronía no puedan vender, enagenar ni traspasar, ni dejar por testamento ni de de otra manera, las dichas casas que se les establecerán y en lo venidero adquieran en el término de la presente baronía a personas, iglesias, colegios, universidades, caballeros, ciudadanos ni otras personas que disfruten del privilegio militar, ni bandoleros, bajo pena de decomiso, de tal manera que la señoría útil de dichas casas y tierras así enagenadas, dejadas y donadas, por el mismo hecho se considerará y queda considerada como ab intestato y queda sujeto a lo arriba dicho.

40. Han convenido las partes que los referidos nuevos pobladores y vecinos de la presente baronía no podrán proclamar otro juez ni oficial sino a la dicha señora condesa o al juez que ésta proclame por ella.

41. Se ha convenido y tratado entre las partes que los referidos nuevos pobladores y vecinos de Bolbait están tenidos a dar a la señora condesa la décima parte de la cal que harán dentro del término de la presente villa.

42. Se ha convenido y tratado entre las dichas partes de los vecinos y pobladores de Bolbait, y sucesores de ellos, no puedan tener ni llevar por el presente término cabaña alguna de bueyes, vacas ni cerdos, bajo pena de pérdida de ellos, aplicables a las arcas de la señora condesa.

43. Se ha pactado entre las partes que no pueda haber mercado en el lugar de Bolbait sin licencia obtenida de la dicha señora, o del baile o del alcaide de la dicha señora, bajo la pena de 25 libras para las arcas de la señora.

44. Se ha convenido y tratado entre las dichas partes que la referida señora se obliga a pagar todos los censos que tenga dicho lugar y los que tenga la universidad, que ascienden a la suma de 17.500 libras, y las pensiones de ellas, y para seguridad de dichos pobladores hará carta de indemnización y guardadaño a los nuevos pobladores.

45. Se ha pactado, avenido y concordado que todas las casas cargadas por la aljama de los moriscos de dicha baronía, en las cuales no están obligados los dichos señores de la referida baronía, hayan de estar a disposición de lo que ordenará Su Magestad en la dicha reducción que se trata ante el dicho regente Fontanet, y que se haya de pagar del modo y forma que por Su Magestad será declarado.

46. Se ha convenido y acordado entre dichas partes que, de caso de declarar Su Magestad que los nuevos pobladores tienen obligación de pagar los censos que los moriscos expulsados del presente reino, y de la presente baronía, se encargaron de cargo y a cuenta de la referida y presente baronía, tengan facultad los dichos nuevos pobladores de salirse y marcharse de la referida y presente baronía, dejando las casas y tierras que se les establecerán pagando los que adeuden a la señoría, y que dichos nuevos pobladores puedan coger la cosecha que habrán sembrado no obstante la presente capitulación.

47. Se ha pactado entre ambas partes que las colmenas que tengan los vecinos en dicha baronía y su término, hayan de pagar por cada una lo que se solía pagar asimismo de los cabritos y corderos que procedan de las cabezas de ovejas.

48. Se ha pactado, convenido y concordado entre dichas partes que, por derecho de herbaje de las vacas, bueyes y becerros que tengan en el término, que deben herbacear con permiso de la señora, hayan de pagar lo que en otras partes se acostumbra.

49. Se ha pactado, convenido y concordado entre dichas partes que los nuevos vasallos que son y en el tiempo fueren, en todo caso de venta y enajenación, concambio o trasportación de cualquieras casas o tierras, posesiones o solares de dicho término y cualquiera de ellos respectivamente, en todo caso de cargamiento de censo o censos sobre dichas casas, tierras o posesiones y solares respectivamente, cargaderos, retenidos o obligados a pagar a la dicha señora o sus descendientes según uso y práctica de la ciudad y reino de Valencia, fueros y privilegios de ella.

50. Se ha pactado, convenido y concordado entre las dichas partes que los mencionados nuevos pobladores y vasallos de la presente baronía de Bolbait, por razón de entrada de dichos establecimientos y cualquiera de ellos, hayan de pagar a la señora y a los sucesores un par de gallinas por cada establecimiento y por cada pacto especial.

51. Se ha pactado, convenido y concordado entre las dichas partes que los referidos capítulos y cada uno de ellos sean ejecutivos, con sumisión y renuncia de propio fuero, variación de juicio y demás cláusulas necesarias y renuncias acostumbradas poner en semejante escritura, y que los presentes capítulos y cada uno de ellos se hagan una o muchas escrituras públicas y tantas cuantas dichas partes quieran u ordenaran, según estilo y práctica del notario autorizante de la presente población, capitulación y concordia.

Cuyos capítulos en verdad leídos y publicados y entendidos, nosotros, las arriba dichas partes, han sido aprobados, haciéndolo y firmando todas y cada una de las cosas en los presentes capítulos y cada uno de ellos pactados, convenidos, concordados, estipulados y prometidos por vosotros y cualquiera de vosotros y de vuestros herederos y sucesores por pacto especial, e interviniendo solamente, estipulando y aceptando el dicho e infrascrito notario como arriba, prometemos y de buena fé convenimos, una parte de nosotros y la otra a la otra, recíprocamente, y juramos por Nuestro Señor Dios y por sus santos Cuatro Evangelios, todos corporal y espontáneamente con nuestras manos derechas, que todas y cada de las cosas arriba y abajo en los presentes capítulos y cada uno de ellos, singular y distintamente contenidos, deducidos, narrados, pactados, convenidos y estipulados, concordados y prometidos, cuantos a cualquiera de nosotros, arriba dichas partes, pertenecen y aceptan y se ve pertenecer y aceptar, refiriéndose cada uno a cada una, los atenderemos eficazmente y los cumpliremos, les daremos inolvidablemente, los observaremos según en los dichos capítulos y cada uno de ellos están concordados y convenidos y pemitidos, y ya en ningún tiempo jamás los revocaremos, infringiremos ni contradeciremos ni haremos cosa en contra. Y prometemos que ningún contravenga, haga o permita, a las claras o de oculto, por causa alguna o razón. Pero si alguna parte de nosotros, los arriba insertos capítulos y cada uno de ellos contenidos, pactados, concordados, estipulados y prometidos en los mismos no observare o cumpliere, contra los preinsertos capítulos contenidos en ellos, también de algún modo presumiere u otro diere o permita se contravenga, a las claras o de oculto, así los presentes capítulos y cada uno de ellos en los mismos contenidos, pactados, estipulados y prometidos, en cuanto a nuestras dichas partes o las nuestras y cada una de ellas, pertenecerle afectan y pertenecer y afectar ni aprovechar puedan o pudiera de cualquier modo, ahora o en lo venidero, se infringieren y no se redujeren al fin debido, concordado, pactado o estipulado o prometido, así nosotros o alguno de nuestras referidas partes en los presentes capítulos no hiciéramos observarse y lleváramos lo contenido, pactado, estipulado y prometido en ellos, o no llevásemos o llevarse a debido pacto y concordado efecto así lo prometido arriba, pactado, estipulado y prometido no inserto de modo alguno en efecto prometido, donado por el mismo pacto habido y convenido entre nosotros, las dichas partes, y mediante sola una estipulación y el dicho infrascrito notario estipulante y aceptante, según arriba sin intimación, notificación, requerimiento y protesta alguna de nosotros y a los nuestros, las referidas partes, a más de las personas de perjuicio por el mismo hecho nuestro, las referidas partes a las nuestras o alguna contraviniendo, incurriremos y caigamos y caigan en la pena de cien libras reales de Valencia, de bienes de las partes de nosotros, los arriba referidos que sea inobediente y no observare las referidas cosas ni deve observarlas reelables, para las partes de nosotros, las arriba dichas, que se atempere, obedezca y observe las referidas cosas, y deve llevarlas y observarlas y han de cumplirse y pagarse por pena y nombre de pena, daños, expensas, injurias e intereses. Permaneciendo siempre éste de modo que, exijida dicha pena o no, o graciosamente remitida, no obstante cada una y todas de las arriba dichas cosas arriba y abajo insertas y en los presentes capítulos y cada uno de ellos contenidos, pactados, concordados, estipulados y prometidos, permanezcan en su fuerza y firmeza, cuya pena, si acomete y exije si se cometa, y pueda exijirse tantas cuantas veces se hubiere contrahecho. Renunciando a sabiendas a excepción de la cosa así no hecha, habida o concordada, pactada, estipulada y prometida según se contiene y recién en dichos capítulos y cada uno de ellos, y el dolo, malo, condición o causa y a curación en el hecho, beneficio, derecho y la ley que dicen que el que promete, promete el hecho prestando a libre del interés, y todo otro derecho, fuero, privilegio y costumbre que se impongan a las referidas cosas, a la solución, satisfacción, enmienda y cumplimiento de todas las cuales cosas y cada una de ellas arriba y abajo inscritas, y la renuncia a algunas aconteciere hacer, podamos ser apreciados, compelidos, forzados nosotras, las referidas partes, recíprocamente, por el gobernador del reino de Valencia u otro cualquier juez que cualquier parte haya de elegir, pero que sea en regla, en cuyo foro, examen y juicio, nosotras las dichas partes prometemos y quedamos tenidos recíprocamente a llevar, cumplir, tener y observar todas las arriba dichas cosas y las de abajo que se hallan contenidas, pactadas, estipuladas y prometidas en los presentes capítulos y cada uno de ellos como si el contrato se hubiese allí celebrado y se hubiese destinado el pago, cuyo foro, distinto y inicio, aún cuando no sea o fuere nuestro juez ordinario y el de nosotras, las arriba dichas partes, o de otro o de nosotros, sin embargo nosotros y cada uno de los bienes y derechos nuestros nos sentamos, proponemos y sujetamos. Renunciando en cuanto a esto totalmente y de ciencia cierta nuestro proprio fuero en cuanto a esto atañe, y a la ley si conviniere de la jurisdicción de todos los jueces, y de todo otro fuero de declinatoria, y se haga por ello por todos y cada una de las cosas arriba y abajo insertas y preinsertas en los capítulos contenidos y estipulados y pragmatizados, vuelta, ejecución y distribución de todos lo bienes y derecho de nosotras, la arriba dichas partes, de alguno de nuestros muebles e inmuebles, y también previlegiados, habidos y por haber en todas partes, sin oblación alguna, libelo, contestación del pleito y otra solemnidad de derecho, con solo demostración u exibición de la presente pública escritura o copia de ella, la que queremos tenga fuerza de sentencia definitiva, pasada en autoridad de cosa juzgada, de la que no es lícito apelar o suplicar en lo anterior. Y no se observe en estos casos, ni conviniere observarse, solicitud alguna derecho, antes por el contrario dichas prendas, ejecución, venta y distribución de bienes y prendas arriba dichas, se hagan y puedan y tengan valimiento para hacerse según se acostumbra hacer en las ejecuciones fiscales y condena de la pena del cuarto, en la que se siguen subsiguiente reclamación pactando por todo orden y judicial, y no menos admitidas ni podemos serlo a otras razones, defensas, alegatos y excepciones, justas, frívolas e injustas, antes por el contrario, para cualquier resolución de materia de dilación, calumnia y difugio, renunciamos a sabiendas y expresamente, estipulante y aceptante como arriba el notario por el antedicho pacto especial, a toda oblación de libelos, litis contestación y cualquiera apelaciones justas y frívolas o injustas, o cualquier recurso, y también el derecho de apelar y recurrir a la facultad de oferta de bienes inmuebles, existiendo bienes muebles, semovientes o previlegiados. Aduciendo y concediendo a nosotros por dicho pacto, el que nos sea lícito a nosotros, las referidas partes, y a cualquiera de nosotros, variar el juicio, acción y ejecución en el puesto que se halle y en cualquier parte de la ejecución, tanto en el modo y forma, lugar y examen, como también en las personas de los jueces y de las reconcendadas, convenidas y bienes nuestros, por razón de lo contenido en esta escritura, a toda nuestra obnímoda voluntad, sin protesta ni remisión de dispendios. Renunciando el fuero y derecho que dicen que reconvenido uno de dos a unos deudores, no se puede proceder contra otros correos, o juntamente obligados, mientras primeramente no se hayan hecho mención de los bienes del reconvenido y se haya contratado el mismo insolvente, y no obstante por el mismo pacto fortalecido por solemne estipulación arriba, dichos estipulados, aceptados como antes el dicho infrascrito notario, prometemos nosotros, las dichas partes, y convenimos de buena fe muchas veces que si, por todas las antedichas cosas y cada una de ellas que han de tenerse y cumplirse, y por nosotros y los nuestros recíprocamente han de hacerse, exigirse y recobrarse, alguna parte de nosotros sostuviere o hicieren algún daño, intereses y gravamen o dispendios, todo ello, sea lo que fuere, prometemos recíprocamente pagarlo, restituirlo y emendarlo a vosotros y a los vuestros, y quedamos tenidos por confesión a toda vuestra impunidad, voluntad, sobre cuyos daños, gravámenes, intereses y estipendios, sin testigos ni otra prueba al que ahora para entonces y por el contrario, mútua y recíprocamente definimos y queremos se tenga por el definido, cuya dilación de juramento no podemos de modo alguno revocar, renunciando al derecho que dice que la dilación de juramento antes de su presentación puede revocarse, y que a su presentación conviene que estén presentes las partes. Además en fuerza de los arriba dichos pactos y juramentos, prometiendo nosotras las arriba dichas partes a nosotras, mútua y recíprocamente, no impetramos ni podemos impetrar directa ni indirectamente de nuestro señor rey, o de la sereníssima reyna, su consorte, de otro lugarteniente general ni de otra cualquiera persona, eclesiásticas o secular, que de estas tenga potestad, rescripto alguno, espera o reserva, quinta de mandato, preces, comisiones, inducciones ni otra cualquiera cosa en general ni especial, por las que o por el que todas las reservadas cosas y cada una de ellas contenidas en los presentes capítulos y cada uno de ellos, puedan alargarse, quitarse, diferirse o de algún modo impedirse, y los mismos impetrados no usaremos, aún cuando pueda, los tales fuesen concedidos por principio, por voluntad del príncipe o por su misma libertad o plenitud de perdón, o por cualquiera otra cosa, pensada o expedida por el príncipe o la república, o cualquier otra cosa se concediese, sabiéndolo o ignorándolo nosotros, pues si lo contrario de estas cosas u algunas de ellas nosotros, las referidas partes u alguna de ellas, hiciéramos o hicieran los que nos manda, a más de la pena de perjuicio caigamos o incurramos, caigan o incurran en la antes dicha pena de 100 libras de dicha moneda, por el ya dicho pacto especial y estipulante, aceptante el notario infrascrito según arriba, de los bienes de las partes de nosotros que lo incumpliese a las partes de nosotros obediente. Y que además observar las cosas contenidas en los dichos capítulos y cada uno de ellos, han de darse y pagarse por nombre de pena o por pena, y también por daño e interés tantas cuantas veces se cometa, permaneciendo siempre el pacto de cuya pena […] en verdad se haga ejecución según arriba se ha dicho, y no obstante los referidos scriptos, espera, sobreseimiento, inclusión, reserva, quita, mandato, preces, conminaciones o inducciones sean de ninguna eficacia a nosotros o valor, antes al contrario, todas y cada una de ellas y queremos carezcan de fuerza y efecto, de tal modo que las partes de nosotros que los impetre no pueda aprovechar, ni a la otra que desee observar lo contenido en dichos capítulos perjudicar o dañar de modo alguno, por todas o cada una de cuyas cosas que han de tenerse, cumplirse, hacerse e inviolablemente observarse como justas y firmes, obligamos a una parte de nosotros a la otra, y la otra a la otra, mútuas y recíprocamente según la forma, serie y tenor de los dichos capítulos según en ellos se contiene y describen, todos y cada uno de los bienes y derechos nuestros y de la referidad universidad respectivamente, muebles e inmuebles, privilegiados y no privilegiados, habidos y por haber, en toda parte. Renunciando sobre estos los beneficios de la división de acciones nuevas y antiguas constituciones, la epístola del vivo Adriano, y la ley del fuero de Valencia de haberse de reconvenir primero al principal, y todos los demás fueros y privilegios y leyes que se obtengan a las referidas cosas, y al derecho que dice en general renuncia no vale. Además, nosotros, justicia, edil y otros particulares, oficiales de dicho lugar y baronía de Bolbait, en nombre de las mugeres de dicho lugar, presentes y venideras, juramos a Nuestro señor Dios y sus santos Cuatro Evangelios, tocados corporalmente y espontáneamente con nuestras manos derechas, que todas y cada una de las referidas cosas las tendremos y habremos siempre por pactadas, gratas y válidas y firmes, e inolbidablemente los observaremos y en nada contraeremos y obedeceremos a las cosas o de oculto, por razón alguna o causa, en virtud de cuyo juramento, sancionados e instruidos de sus derechos totalmente por el notario infrascrito, y señaladamente del beneficio del senado consulto Valeyano, dotes y esponsalidad de las mismas, y de los derechos de sus hipotecas y todos los demás auxilios de mugeres que ellas de cualquier modo tocassen y contravienen a las arriba dichas cosas. Y en su nombre y voz de los menores de dicha baronía de Bolbait, en forma de dicho juramento por nosotros arriba prestados, todos nosotros espontáneamente a dicho beneficio de menor edad y restitución y todos los demás derechos, auxilios, privilegios, leyes, constituciones y condiciones y beneficio cualesquiera que sean que a nosotros y a dicha universidad del referido lugar y baronía de Bolbait, mugeres y menores del mismo, puedan aprovechar en la presente escritura y en las cosas contenidas en ellas puedan perjudicar o dañar en modo alguno.

La cual fue otorgada en dicho lugar de Bolbait, día 13 de julio año de la Natividad de Nuestro Señor 1612.

Sig+no de mí, Bautista Martínez.

Signos +++++++++++++++++++++++++ de los otorgantes.

Lista de los nombres de los pobladores del pueblo de Bolbaite:

Alfonso Hernández Galindo, Pedro Martínez, Estacio Angustera?, Bartolomé Orbam?, Alfonso Salcedo, Felipe Sales, Bautista Molina, Miguel Montagut, Pedro Hernández, Juan Tormo, Juan Guerola, Francisco Anstura [?], Martín Sarrió, Bautista Calatayud, Bartolomé Grima, Pedro de Cuenca, Agustín Pérez.

Testigos de esto son Francisco Angustura [?], presbítero, retor de la iglesia parroquial de dicho pueblo, Juan Guerredo [?], ciudadano, Juan de Goza [?], escudero, habitante en Valencia, al presente en el dicho y presente lugar y baronía de Bolbait allados.

Cartes de poblament valencianes modernes (segles XVI-XVIII).  Vol III

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