Читать книгу Cartes de poblament valencianes modernes (segles XVI-XVIII). Vol III - AA.VV - Страница 19
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1613, maig, 10. València.
Enric Ramon Folch de Cardona i Aragó, duc de Cardona i Sogorb, atorga una segona i definitiva carta de poblament per a la Vall d’Uixó i els veïns llocs de Castro i Fondeguilla mitjançant la persona del seu procurador Jaume Beltran. Aquest document cancel·la la primera i no confirmada carta pobla de la Vall de l’any 1612, i també serà parcialment modificat per la concessió d’una carta pròpia per a Fondeguilla i Castro el següent 28 de juny.
Notari, Francesc Bertomeu Simanques.
A. APPV, Protocol núm. 24.479, notari Francesc Bertomeu Simanques. Document original. Localització arxivística facilitada per Jaime Richart Gomà.
B. APPV, Protocol núm. 24.479, notari Francesc Bertomeu Simanques. Un resum amb només els capítols. Seguidament, uns fulls més avant, inclou la llista de pobladors, a doble columna.
C. Arx. Ducal de Medinaceli, Secció Sogorb, lligall 132, exp. 22, núm. 1.
D. Arx. Ducal de Medinaceli, Secció Sogorb, lligall 6, exp. 2, núm. 2.
E. Arx. Ducal de Medinaceli, Secció Sogorb, lligall 6, exp. 3, núm. 1. Trasllat legalitzat fet l’any 1749.
F. Arx. Ducal de Medinaceli, Secció Sogorb, lligall 6, exp. 3, núm. 3. Còpia simple de l’any 1750.
G. Arx. Ducal de Medinaceli, Secció Sogorb, lligall 6, exp. 3, núm. 5. Còpia simple de l’any 1771.
Edicions:
a. Peñarroja, L., Moriscos y repobladores en el Reino de Valencia: La Vall d’Uxó (1525-1625), València, Del Cenia al Segura, 1984, vol. 2, pp. 743-762.
TEXT
Die X mensis maii anno a Nativitate Domini M DC XIII.
In Dei nomine, amen. Noverint universi quod nos Jacobus Beltran, miles, civitatis Valentiae habitator, ut et tanquam procurator excellentissimi domini Henrici Raymundi Folch de Cardona et ab Aragonia, olim Fernandez de Cordova, ducis Cardonae et Sugurbi<i>, marchionis de Comares et de Pallars, comittis Empuriarum et Pratarum, magni Aragonum comestabilis, vicecomitis de Villamur, alcaydi Domicellorum sacre, caesaree et regie magestatis domini nostri regis, domini baroniarum de Entensa, Arbeca et Juneta in Principatu Cathaloniae, et villarum de Lucena, Spejo et Ahillon in regno Castelle, baroniarumque Vallis de Uxo, Serre d’Esllida, villarum Paternae, Benaguazil et Popule Vallisbonae alias de Benaguazil, locique de Xeldo, in presenti Regno, pro ut de mea procuratione et speciali ordine ad infrascripta facienda constat in et cum quadam epistola sive litera missiva mihi directa manuque propria dicti excellentissimi ducis subscripta, data in villa de Lucena, Regni Castellae, die [en blanc] mensis [en blanc] proxime preteriti huius anni, habens plenum posse infrascripta faciendi, ex una. Nicholaus Alegre, locumtenens justitiae, Melchior Cardona, Melchior Moguell, Jacobus Rovira, jurati, Joannes Deago, edilis sive mostasaph, Franciscus Melia, syndicus, Melchior Cantavella, sequierius, Bartholomeus Montagut, sequierius, Joannes Hieronymus Segarra, notarius, Dominicus Monlleo, Franciscus Guixat, Bernardus Valles, Michael Corts, spardenyerius, Bartholomeus Llorens, Jacobus Plantades, Bartholomeus Llorens, Michael Joannes Daros, Vincentius Xeula, Jacobus Daros, Petrus Girona, Joannes de Gratia, Jacobus Daros, sartor, Joannes Steve, Bartholomeus Spi, Jacobus Domingo, Joannes Cordial, Petrus Artola, Michael Moneder, Stephanus Grau, Jacobus Joannes Roio, Josephus Girona, Joannes Monayro, Nicholaus Alemany, Blaszius Ollolla, Petrus Laynes, Vincentius Grau, Franciscus Llopis, Salvator Marti, Franciscus Marti, Michael Gil, Joannes Abat textor, Franciscus Cabanyelles, Joannes Marsal, Michael Violeta, Petrus Buesso, Joannes Garcia, Franciscus Duprae, Balthesar Ferruz, dierum minor, Joannes Borul, Balthesar Ferruz, dierum major, Franciscus Aguilo, Petrus Rohiz, Joannes Lleonart, Damianus Montoliu, Jacobus Seragossa, Petrus Blascho, Joannes Blascho, Petrus Ferrer, Joannes Ximenez, Rafael Sanchis, Martinus Navarro, Joannes Dupla, dierum minor, Michael Joannes Porcar, Dominicus Hortell, Ludovicus Serra, Lucas Monfort, Joannes Abat, Petrus Vilar, Joannes Vilar, Anthonius Fenollosa, Matheus Fonollosa, Anthonius Bas, Jacobus Gil, Joannes Pages, Joannes Fleix, Bartholomeus Soler, Joannes Marti, Raymundus de la Farga, Petrus Vives, Joannes Robert, Petrus Rocha, Joannes Marrofench, Anthonius Porchar, Michael Setina, Bartholomeus Olmella, Andreas Vilalta, Petrus Lluce, Andreas Serra, Joannes Pallares, Petrus Castenyer, Anthonius Castanyer, Paulus Cathala, Dominicus Monfort, Gaspar Gasulla, Joannes Ferrandiz, Michael Bonastre, Petrus Castellar, Thomas Faubell, Onophrius Faubell, Bartholomeus Marti, Andreas Selades, Michael Salvador, Franciscus Andreu, Franciscus Blanch, Augustinus Beltran, Bernardus Peyrat, Jacobus Llorens, Hieronymus Marti, Jacobus Matheu, Gaspar Navarro, Gabriel Agut, Guillermus Maimo, Joannes Garcia, Guillermus Segarra, Joannes Briau, Anthonius Gili, Augustinus Flix, Jacobus Segarra, Anthonius Strada, Josephus Segarra, Ludovicus Sanguinet, Bartholomeus Olaria, Jacobus Ferrer, Philippus de Anduxar, Andreas Aranbue, Petrus Miralles, Franciscus Vilalta, Joannes Dupla, maior, Baptista Bou, Joannes Morera, Petrus Matheus, Joannes del Toro, Franciscus Alos, Jacobus Llorens, Franciscus Gisbert, Michael Sanchis, Vincentius Vallada, Hieronymus Enojossa, Joannes Exarnit, Joannes Benedito, notarius, Barthomeus Amatut, Petrus Soler, Paschasius Benedito, Joannes Alfonso, Petrus Joannes Abat, Raymundus de Menbiela, Josephus Beltran, Jacobus Pallares, Franciscus Martinez, Joannes Sentelles, Hieronymus Mesquita, Vincentius Fenollosa, Bernardus del Abat, Jacobus Vives, Michael Agramunt, Petrus Ferrer dierum maior, Michael Ferrer, Bernardus Tur, Petrus Cabanyelles, Josephus Eres, Petrus Fabregat, Joannes Garcia de la Torre, Bartholomeus Montesinos, Petrus Ripolles, Bartholomeus Simon, Michael Rodrigues, Joannes Ferruz, Paulus Cardona, Franciscus Massia, Michael Centelles, Franciscus Avila, Andreas Avinyo, Gabriel Cabanyer, Gaspar Marques, Philippus Scuder, Vincentius Villaroja, Petrus Colom, Jacobus Ferran, Bartholomeus Steve, Joannes de Orgume, Josephus Mallol, Petrus Labadia, Vincentius Ripolles, Jacobus Pallares, Petrus Climent, Joannes Rogla, Michael Font, Melchior Garcia, Franciscus Ferruz, Petrus Salvador, Laurentius Diago, dierum maior, Laurentius Diago, dierum minor, Matheus Beltran, Michael Alos, Michael Dominguez de Moncofa, Jacobus Avinyo, Christoforus Badal, Anthonius Montalar, Arcissius Tibova, Paulus Roger, notarius, et Hieronymus Ripolles, novi populatores et habitatores dictarum Vallis de Uxo et Serrae d’Esllidae locorumque earumdem, ex altera partibus.
Attendentes et considerantes quod pro expulsione universali maurorum sive dels moriscos presentis Regni, de quibus populatae existebant dictae Vallis et Serra, facta et exequtata ex ordine sacrae, catholicae et regiae magestatis, ad presens dicte Vallis de Uxo et Serra d’Esllida minime populate existunt. Attendentes insuper et considerantes quod tam iuxta regia preconia et edicta causa dicte expulsionis facta et publicata quam alias, iuxta foros presentis Regni et justitie dispositionem, omnes domus, terre et possessiones dictorum maurorum expulsorum a dictis Valle de Uxo et Serra d’Esllida et locis dicte Vallis sunt proprie dicti excellentissimi domini ducis, et fuit actum et conventum inter nos, partes predictas, super populacione dictae Vallis de Uxo et eius locorum, iam alias facta et nunch iterum fienda, et pro eius debito efectu et perpetuitate, precedentibus diversis colloquiis et tractatis super dicta populacione et cum maturo consilio et delibderatione ach consultatione dicti excellentissimi domini ducis, ideo, scienter et gratis, cum hoc presenti publico instrumento cunctis temporibus hich et ubique firmiter et perpetuo valituro et in aliquo non violando seu revocando, confitemur et in veritate recognoscimus una pars nostrum alteri et altera alteri, ad invicem et vicissim, et nostris, quod inter nos, partes predictas, racione et causa dictae populationis dictae Vallis de Uxo et eius locorum, fuerunt atque sunt inhita, conventa, pactata atque stipulata capitula per notarium infrascriptum in presentia nostrum, dictarum partium, lecta et publicata, thenoris sequentis:
Capítulos hechos y firmados por y entre el procurador del duque de Cardona, senyor de la Valle de Uxó y lugares de aquella, de una \parte, y de otra/ los nuevos pobladores de dicha valle:
I. Primeramente, que su excelencia el dicho duque, y el dicho procurador en su nombre, stablecerá todas las casas, eras, pallissas y las tierras202 de huerta y secano, todo a censo emphiteosis con luismo y fadiga conforme a fueros de dicho Reyno.
II. Ítem, que las casas de dicha Valle y sus lugares se han de apreciar por un albanyil y carpintero, personas de satisfacción, los quales, con juramento, han de tasar su verdadero valer, y la mitad dél se ha de remetir a los pobladores que se las stableciere, y de la otra mitad se ha de cargar censo emphiteosis con luismo y fadiga a respeto de seis dineros por libra moneda reales de Valencia; esto precisamente en quanto a la mitad de las dichas dos partes, porque si la otra mitad los pobladores la quisieren pagar en pagas, lo han de poder hazer y se les concede tiempo de seys anyos en seys yguales pagas, que la primera será el día de san Joan de junio del presente anyo M DC y treze, y las demás consequtivamente en dicho día cada un anyo hasta que estén hechas dichas pagas. Y si toda la cantidad de la mitad del precio de dichas casas quizieren los dichos pobladores que se les stablescha al dicho censo con luismo y fadiga, se l<e>s dará.
III. Ítem, está concordado con los dichos nuevos pobladores que las casas que se les stablecerán las puedan reedificar y reparar, abriendo de nuevo puertas y ventanas y cerrando las que tienen, levantando203 las paredes y quartos dellas quanto quisieren y vajándolas quando convenga, tantas quantas vezes quisieren, a su voluntat, libremente y sin pedir licencia, a utilidad de las dichas casas y sin perjuhisio de los vezinos, guardando en quanto esto las leyes y fueros del reyno.
IIII. Ítem, está concordado que las heras y pallissas que de presente están edificadas se las stablecerán a los dichos nuevos pobladores en la mesma forma, a censo, luismo y fadiga; y en caso que no haya hartas y quisieren hazer más pallissas y heras, se las stablecerán todos los sitios que quizieren a censo, luismo y fadiga.
V. Ítem, que se les stablecerán todas las tierras de la huerta del término de dicha Vall, en que se comprehendrá de la partida que llaman de Quistel y todo lo que se ha acostumbrado regar, hasta más abaxo de Benigasló, en tiempo de los moriscos. Y que los dichos nuevos pobladores se han de obligar por ellos y sus successores, según que por el presente capítulo se obligan, a pagar a su excelencia y sus successores, perpetuamente en cada hun anyo, dos sueldos moneda de Valencia por cada anegada de tierra medida al fuero del reyno <que> se les huviere y hage de stablecer de censo, con luismo y fadiga según dichos fueros, los quales hayan de pagar en dos iguales pagas a saber es, en los días de san Joan de junio y Natividad en cada un anyo, empesando la primera paga en san Joan de junio deste anyo y la otra a Natividad después siguiente, y ansí consequtivamente de en adelante perpetuamente.
VI. Ítem, se han de obligar los dichos pobladores a pagar a su excelencia y sus successores, demás de los dichos dos sueldos por hanegada en la huerta, la sexta parte de todos los frutos que en ella cogieren, assí en grano como en otro qualquier género de cosecha, como es lino, cáñamo, legumbres y otros frutos y árboles.
VII. Ítem, en lo secanos del término de dicha Valle se han de obligar los dichos pobladores a pagar a su excelencia y sos successores, por cada cahizada garroferal, higueral y vinyas que de presente está plantada que se les stablesiere, quatro sueldos moneda reales de Valencia con drechos de luismo y fadiga, los quales han de pagar a los sobredichos plaços.
VIII. Ítem, que además de los dichos quatro sueldos los dichos nuevos pobladores y sus successores se han de obligar a pagar, a su excelencia y sos sucesores, la séptima parte de todos los frutos que cogerán en dicho término y secanos, como son garrofas, higos, passas, huvas. Y si sembraren en la tierra de los dichos garroferales, higuerales y vinyas, han de pagar assimesmo la séptima parte de todo el fruto que cogieren. Esto se entiende assimismo en todo género de árboles como no sean almendros.
VIIII. Ítem, que por cada cahyssada de la tierra campa, culta o inculta, que se les stablecerá en el secano de dicha Vall, los dichos nuevos pobladores y sus successores han de pagar a su excelencia seys dineros de dicha moneda en cada anyo de censo, con luismo y fadiga, pagadores en la forma y plaços sobredichos.
X. Ítem, que además de los dichos seys dineros han de pagar a su excelencia y sus succesores, en cada un anyo, la octava parte de qualquier grano, semilla o legumbre que cogerán en el dicho secano.
XI. Íttem, está concordado que los dichos nuevos pobladores y sus successores se han de obligar que, en caso que en la dicha tierra campa o otra del sechano plantaran vinyas, por tiempo de ocho anyos han de pagar los dichos seys dineros por cada un anyo, con censo, luysmo y fadiga. Y más, si en las tiras de las dichas vinyas sembraren, de qualquier grano que cogieren y otra qualquier cosa han de pagar la octava parte a su excelencia y sus successores en los dichos ocho anyos.
XII. Ítem, que está concordado que por tiempo de los dichos ocho anyos, que han de comensar a correr desde el día que plantarán dichas vinyas, que lo han de manifestar a su excelencia o su procurador general o persona que sea parte llegítima, los dichos nuevos pobladores no han de estar obligados a pagar huvas, passas ni vino que cogerán en las dichas vinya nuevas, porque por tiempo de los dichos ocho anyos han de gozar libre y francamente de la huva o pasa que en ellas cogieren. Y lo mesmo y en la mesma forma se ha de entender en los higuerales que de nuevo plantaren en la dicha tierra de sechano.
XIII. Íttem, está concordado que, passados los dichos ocho anyos después que huvieren plantado de nuevo las dichas vinyas y higuerales, los dichos nuevos pobladores y sus successores han de pagar a su excelencia y sus successores los quatro sueldos de censo, luysmo y fadiga por cada cahissada, a los mismos plaços de san Juan de junio y Natividad cada un anyo, como de presente pagan de las vinyas, higuerales y garroferales plantados, y más la séptima parte de las huvas, passas y higos que cogerán y otro qualquier género de árboles o grano.
XIIII. Íttem, está concordado que de todas las moreras que de presente están plantadas o de aquí adelante plantaren, los dichos nuevos pobladores y sus successores han de pagar a su excelencia y sus successores la sexta parte, conviene a saber, de seys moreras una para su excelencia y las sincho para los pobladores, comensando a contar por la parte que su excelencia fuere servido o persona llegítima en su nombre o arrendador, con que en esta cuenta no se haga número de las moreras viejas con las plantas nuevas hasta que éstas estén del todo punto criadas. Y en caso que cada uno de los dichos nuevos pobladores y sos successores no tuvieren seys moreras para que dellas se pueda sacar una para su excelencia, o doze para que se puedan sacar dos, y de ay arriba proporcionalmente, las que no llegaren a seys se alfarrasse la oja y, della, lleve la sexta parte su excelencia.
XV. Íttem, está concordado que los dichos nuevos pobladores y sus successores no han de poder plantar moreras en medio de los campos de la tierra de la dicha huerta, sino tant solamente en las horillas, conforme a la plática y costumbre deste reyno y buenos labradores; y las que en otra forma se plantaren, las puede mandar cortar su excelencia o su procurador general y otra qualquiera que exerça jurisdicción en la dicha Valle.
XVI. Íttem, está concordado que todos los frutos que pertenesien y pertenecerán a su excelencia y a sus successores, en grano, fruto, semilla y en otra qualquier manera al sexto, séptimo y octavo, los han de pagar los dichos nuevos pobladores y sus successores libres y franchos de los drechos que por rasón de diesmo y premicia se solía pagar en tiempo de los moros en dinero, sobre que de presente se sigue pleyto con la iglesia y arcidiano de Tortosa. Y en caso que aquel pleyto se pierda y sean condempados a pagar de aquí en adelante en grano el dicho diezmo y premicia, esto se haya de sacar primero y ante todas cosas del montón, y después se paguen los derechos de su excelencia de lo que quedare.
XVII. Íttem, está concordado que los dichos nuevos pobladores y sus successores hayan de pagar cada uno, por cada colmena de las que tuvieren al tiempo que hisieren registro, un dinero, el qual drecho hayan de pagar por el día de san Joan de junio de cada un anyo; y el registro tengan obligación a hazerle por todo el mes de mayo de cada un anyo en el libro que tuviere el arrendador o persona que cobrare los drechos a su excelencia y sus successores, o ante su procurador general o teniente, y las que dexaren de manifestar, sean perdidas. Y los forasteros tengan obligación de pagar dos dineros por cada colmena de las que entraren en el término de dicha Valle, y las que dexaren de registrar sean perdidas.
XVIII. Ítem, está concordado que cada uno de los dichos pobladores pueda sembrar, en la parte de huerta que se le stablesca, hasta una anegada de tierra de alfalfe para el servicio de sus cavalgaduras, franchamente, sin que haya de pagar por dicha anegada, en caso que la tuviere sembrada de alfa<l>fa, cosa ni quantidad alguna, sino solo los dos sueldos de censo ordinario que por anegada se pagan conforme al capítulo quinto deste auto. Y se les da facultad a dichos pobladores y cada uno dellos para que puedan sembrar otra anegada más de alfalfe, de suerte que puedan ser dos y no más por ninguna causa ni título, con que de la otra anegada, en caso que la sembraren, hayan de pagar y paguen a su excelencia y a sus successores perpetuamente dies sueldos en cada un anyo, mentres durare en la tal anegada el alfalfe, además de los dichos dos sueldos de censo ordinario que conforme el capítulo quinto de la concordia y población se han de pagar por censo, fadiga y luismo. Y hayan de pagar, en caso que sembraren otra hanegada más de la que se les da para·l servicio de las cavalgaduras que cada uno tuviere, la parte de dichos sueldos al respeto de lo que plantare por qüenta de la segunda anegada, en caso que no la planten toda, y se les permitte que puedan vender algo de dicho alfalfe si les sobrare.
XVIIII. Ítem, está acordado que en los árboles de fruta puedan gozar libremente de huerta de la que en ellos se cogiere, excepto de las garrofas e higos si los secaren; y con que no han de plantar nuevos árboles sin que primero preceda lixencia de su excelencia o de su procurador general, o de otra persona que lo sea llegítima, para que se sepa el danyo e inconveniente que se sigue si se plantassen. Y si se plantaren, paguen la sexta parte del fruto que dellos cogieren.
XX. Ítem, se concede a los dichos nuevos pobladores y sus successores que francamente gosen y se aprovechen de los higos-flor o bocoras, assí para los usos de sus casas como para poderlos vender y disponer dellos libremente a su voluntat, sin que por ellos paguen derecho alguno. Y se les da licencia para que de los higos freschos aparten los que puedan tomar para la comida y uso de las personas de sus casas, los que quisieren, con moderacion, con que no los puedan vender por si ni por interpuestas personas, ni darlos a sus ganados, so pena de sesenta sueldos aplicadas las dos partes a los cofres de su excelencia y la tercera al denunciador o acusador. Demás desto, paguen por entero a su excelencia y sus successores el derecho de lo que se averiguare haver vendido o dado a sus ganados.
XXI. Íttem, está concordado y se les permitte a los nuevos pobladores y sus successores que, quando por ocasión del tiempo de aguas o seca, se gastaren o cojieren algunos higos que no serán de provecho para poderse secar, los pueden coger con que los manifiesten al collector para que dellos pueda tomar la parte que perteniessere a su excelencia, si quisiere, y el que los cogiere y no los manifestare incurra en pena de sesenta sueldos aplicadors en la forma dicha.
XXII. Ítem, está concordado que los dichos nuevos pobladores y sus successores puedan, de las vinyas que tuvieren, coger agrás o huvas maduras para los usos de sus casas tant solamente, con moderacion; y puedan ansimesmo colgar cada vezino hasta en cantidad de una carga y no más, ni darlas a sus animales, so las penas contenidas en el capítulo de arriba.
XXIII. Íttem, que por quanto muchas de las vinyas que de presente están plantadas no son buenas porque de sus huvas se haga vino, por ser de planta, los dichos nuevos pobladores puedan vender las huvas por cargas en la dicha Valle, o llevarlas fuera, con que primero y ante todas cosas pidan licencia para contarlas y manifesten las dichas cargas, para que de el valor dellas se pague a su excelencia la séptima parte, apreciado por el que podrá tener en la dicha Valle al tiempo de la venta, so la dicha pena al que las vendiere de otra forma.
XXIIII. Íttem, está acordado que la parte de garrofas, higos, passas que le tocare a su excelencia, los dichos nuevos pobladores y sus successores la darán en sus casas, donde haya de hir el collector por ellos, con que no las puedan vender en el campo ni sacarlas de las heredades fuera parte sino traerlas a sus casas, so pena, el que lo contrario hiziere, de sesenta sueldos, aplicadas las dos partes a los cofres de su excelencia y la tercera al acusador o denunciador; y paguen el derecho de lo que defraudaren por entero. Y en caso que quieran vender dichos frutos en las heredades o sacarlos fuera aparte, antes de traherlos a sus casas tengan obligación de manifestarlo al receptor o arrendador o persona que sea llegítima para poder cobrar, el qual les dé licencia pagándole primero y ante todas cosas las partes devidas a su excelencia, y trayéndolas a sus casas como está dicho.
XXV. Íttem, está concordado que los dichos nuevos pobladores y sus successores tengan obligación a haser declaración cierta de la cantidad de garrofas, higos, passas que cogieren, para que su excelencia, y su collector en su nombre, puedan cobrar enteramente el derecho y parte de frutos que se le deviere. Y se han de obligar y obligan de dar y pagar la parte de higos secos bien sahonados y curados, y assimesmo las pasas, y esté en eleción de la persona que cobrare los dichos frutos hazer que se midan, pesen o alfarracen; y antes no puedan disponer de los dichos frutos so pena que, si averig<u>are fraude alguno, pague sesenta sueldos cada uno que lo contrario hiziere, aplicados en la forma dicha, y más la parte que perteneciere a su excelencia de lo que huviere defraudado.
XXVI. Ítem, está acordado que los dichos pobladores y sus successores se han de obligar a hazer toda vendimia cada una de las vinyas que tuviere, assí haora como adelante, y de pagar a su excelencia y a sus successores la octava parte del vino que cogieren.
XXVII. Ítem, está concordado que los granos, de qualquier calidad que sean, no se han de poder sacar por los dichos pobladores de las heras sin que primero esté sacado el derecho de su excelencia, para lo qual tengan obligación a dar noticia y a avisar primero al colector o persona a cuyo cargo esté de coger los dichos granos. Y en caso que stuviere acusado y pusiere dilación en la cobransa, corriendo peligro de agua o otro en las eras, puedan los dichos nuevos pobladores y sus successores poner en cobro todo el grano, con que primero se mida con asistencia y en presencia de justicia o un jurado o dos testigos, para que conste de la parte que tocare a su excelencia; y el grano o semilla que pertenecerán a su excelencia, está a su cargo el mandarlos llevar de las heras o casas, a costas y expensas de su excelencia, a los graneros que tuviere para dicho ministerio, y no a costa de los dichos vassallos.
XXVIII. Íttem, está concordado que la parte del lino o cányamo que pertenecerá a su excelencia la hayan de pagar, los dichos vassallos, en la heredad luego que se cogiere y arrancare, pagando de seys garvas o gavillas una; y tenga obligación de hyr por ellas el colector o arrendador a cuyo cargo stuviere la cobransa, para lo qual tengan obligación de darle noticia; y no puedan alsar las dichas gavillas o garvas hasta haverla dado, so pena de sesenta sueldos aplicados en la forma dicha. Y si el colector no fuere, puedan recoger todas las garvas o gavillas en presencia del justicia o un jurado o dos testigos, y paguen el derecho corriendo peligro.
XXVIIII. Íttem, <está concordado> que la parte de frutos de los oliberales que pertenecen a su excelencia se han de obligar, los nuevos pobladores y sus successores, a pagarla en haseyte claro y limpio, puesto en la parte y lugar que su excelencia o persona legítima le senyalare como sea dentro los lugares de la dicha Valle. Y si acaso de los dichos pobladores vendiere las aseytunas a persona forastera, tenga obligación a pagar la parte del precio que le correspondiere enteramente a su excelencia; y si las vendiere a poblador y vezino de dicha Valle, el tal comprador está obligado a pagar el derecho a su excelencia en aseyte como dicho es.
XXX. Íttem, está concordado que los dichos nuevos pobladores puedan limpiar y expurgar los árboles que tuvieren, assí en huerta como en secano, en beneficio de los dichos árboles y tierras donde estuvieran plantados, a uso y costumbre de buenos labradores, sin preceder para ello licencia, y se aprovechen de la llenya que dellos resultare; y no han de poder cortar ni arrancar por el pie ninguno de los dichos árboles sin que primero preceda licencia de su excelencia o de su procurador in scriptis, so pena de sesenta sueldos de cada árbol que en otra forma cortaren, aplicados en la forma dicha y, de noche, doblado.
XXXI. Íttem, está concordado que los dichos nuevos pobladores y sus successores puedan libremente en la huerta cortar los árboles que en ella huviere, silvestres e infructíferos, y aprovecharse de la madera y llenya que dellos procediere libremente. Y en el monte se les permitte a los nuevos pobladores y sus successores que se puedan aprovechar de todo el monte baxo, como son romeros, aliagas y otros semejantes, y puedan spurgar y cortar llenya de los pinos alvares, con que no los puedan cortar por el pie y tengan obligación de dexarles g<u>ía, con que la dicha llenya no la puedan vender fuera del término si no es a vezinos y pobladores. Y puedan ansimismo espurgar los pinos donzelles precediendo licencia primero de persona legítima, y aprovechándose de la llenya que dellos procediere, con pena, al que contraveniere a lo susodicho, de sesenta sueldos de la dicha moneda, aplicados en la forma dicha de pagar el danyo por cada pie o rama que cortaren, y si fuere de noche, doblado.
XXXII. Íttem, reserva su excelencia, para sí y sus successores, todos los árboles silvestres en el monte fructíferos, como son carrascas, robles, alcornoques, hayas y otros semejantes o diferentes si huviere en todo el término, así de la Valle como de la Alfondegilla y Castro <y> los demás lugares, para aprovecharse dellos, de sus frutos y de los corchos204 que dellos procedieren, a su voluntad. Y qualquiera que cortare pie o rama de los dichos árboles, o cogiere sus frutos o apasentare sus ganados sin licencia de su excelencia o persona legítima, incurra en pena de sesenta sueldos aplicados en la forma dicha por cada pie o rama que cortaren; y si fuera de noche, doblado.
XXXIII. Íttem, reserva su excelencia, para sí y para sus successores, todas las hiervas y pastos de todo el dicho monte, para poder usar dellos libremente y arrendar o vender a quien quisiere, vesino o forastero, excepto la parte de bovalar compettente que se senyalare. Y los vezinos puedan pastar sus ganados en los montes y gosar de las hiervas, con que tengan obligación de pagar la décima parte de los corderos y cabritos que les naserán, quando estén bien criados, en la forma que se acostumbra en el dicho Reyno, pagando ansimesmo de los que huvieren vendido o comido como excedan de dos arriba. Y los forasteros a quien se arrendaren las dichas hiervas, demás del precio en que se les arrendare hayan de pagar a su excelencia y sus successores, de veynte corderos o cabritos, uno de los que nacerán en dicho término.
XXXIIII. Íttem, está concordado que se permite a los nuevos pobladores y a sus successores que puedan cassar en el término de dicha Valle, la Alfondegilla y Castro, todo el tiempo del anyo exepto los meses prohibido<s> de la cría por leyes y fueros del presente Reyno de Valencia; y con que no puedan cassar con redes, instrumentos y animales prohibidos por dichos fueros, so las penas en ellos contenidas. Y que assimesmo no han de poder casar en ninguna manera ni en ningún tiempo, ni con instrumentos ni con géneros de casa, aunque sea de los permitidos, en la parte del monte que se ha de acotar, porque en ésta sólo se ha de poder casar con licencia de su excelencia o su procurador general, so pena, el que lo contrario hisiere, de dies libras y todos los instrumentos perdidos, como son perros, hurones, redes, alcabús, pedrenyal o otro qualquier género de instrumento, aplicadas la tercera parte al denunciador y al jues que lo sentenciare por iguales partes, y las dos a los cófrens de su excelencia en la forma dicha.
XXXV. Ítem, está concordado que, complido el presente arrendamiento de los trajones de carnicerías y de las hiervas, su excelencia o la persona que por su excelencia fuere parte arrendará, a los dichos nuevos pobladores, las dichas hiervas, pastos y trajones por un precio acomodado, por tiempo y spacio de ocho anyos complidos que han de comensar a correr desdel día que se cumpliere el presente arrendamiento, con facultad de que puedan rearrendar y disponer libremente. Y passados los dichos ocho anyos han de quedar las dichas hiervas, pastos y trajones libres, en poder de su excelencia, para que los pueda arrendar libremente a quien fuere servido, pagando siempre los dichos pobladores y sus successores la décima parte de los corderos y cabritos, como está dicho, por razón de los dichos pastos, assí en tiempo de su arrendamiento como después.
XXXVI. Ítem, cumpliendo con el thenor del capítulo precediente está concordado que el dicho procurador, en nombre de su excelencia, les entregue205 a los dichos nuevos pobladores todos los trajones de las carnicerías y derechos de pastos y hierbas por tiempo de los dichos ocho anyos, que han de comensar a correr desdel día que se cumpliere el presente arrendamiento hasta que estén cumplidos. Y los dichos nuevos pobladores y vasallos, por sí y sus successores, se han de obligar a pagar en cada un anyo, por razón de las dichas hiervas, sinqüenta libras moneda reales de Valencia demás del diesmo de corderos y cabritos; y por razón de los trajones y carnicerías, cien libras moneda reales de Valencia en cada un anyo de los dichos ocho anyos, las quales cantidades han de pagar en dos iguales pagas por san Juan y Natividad.
XXXVII. Íttem, está concordado que los dichos nuevos pobladores y sus successores han de tener reparadas y limpias las asequias de agua de la dicha Valle desde el nacimiento de dicha fuente, attento de que se les entregan para el beneficio de la huerta y de sus asiendas y los demás usos para los molinos de pan. Y han de ser obligados a tener bien reparado el puente, arcaduces y caños por donde viene el agua al palacio de su excelencia, hasta llegar a entrar en la sisterna que está al pie de la torre del dicho palacio, so pena que si no lo hizieren, que su excelencia o su procurador general los pueda apremiar y mandarlos reparar a costas de dichos pobladores. Y el agua que de allí adelante entra en la cosina del dicho palacio, y jardín pequeño que tiene dentro, en caso que se quebren los canyos y archadusses los ha de reparar su excelencia.
XXXVIII. Íttem, está concordado que la agua de la dicha sequia haya de entrar libremente en la sisterna de palacio todas las vezes que fuere necessario y se precise; y el agua que tiene salida a la dicha cosina y jardín de palacio entre en las dichas fuentes ordinariamente, como ha acostumbrado ha entrar, sin que se pueda impedir, con que assimesmo haya de tener la salida como la ha tenido y de presente la tiene a la huerta y asequias, sin que se pueda impedir por su excelencia.
XXXVIIII. Íttem, está concordado que para las fuentes que están en el jardín de su excelencia, a que entrado el agua por los canyos que de presente están segados y atapados, se haya de dar el agua todas las vezes que se pidiere por su excelencia o su procurador; con que los reparos de los archaduses y canyos que de presente están asolvados y tapados, desde la sequia principal como entra en la balsa, se hayan de hazer por qüenta de su excelencia y no de los dichos pobladores, y ha de tener salida a la sequia como la demás agua.
XXXX. Íttem, está concordado que para el riego del dicho jardín y huerto que está junto a la dicha balsa, se le hayan de dar en cada semana seys horas de agua en la forma acostumbrada, sin que se lo puedan impedir, y se puedan repartir las dichas seys horas en diferentes días o en uno de la semana. Y si tuviere necessidad de más agua, haya de ser el haverla de tomar con conocimiento de los jurados o qualquiera dellos, y no de otra suerte; y con declaración que, el hortolano o persona a cuyo cargo estuviere dicho huerto y jardín, no pueda aprovecharse de la dicha agua en las dichas seys horas en otros usos más que en el regar el dicho huerto, aunque sea para riego de sus proprias heredades, ni darla para que otra persona use de la dicha agua.
XXXXI. Ítem, está concordado que su excelencia reserva para sí y sus successores todos los derechos de regalías, de tal suerte que los dichos nuevos pobladores, y sus successores que de presente son y por tiempo serán de dicha Valle, tengan obligación de moler en los molinos de pan de su excelencia, y en los de aseyte o almácera si los hizieran, coser en los hornos, comprar en las tiendas, carnicerías, panadarías y tabernas, so pena de sesenta sueldos por cada vez que lo contrario se verificare, aplicados la tercera parte para el denunciador y las dos para los cofres de su excelencia. Empero, podrán comprar todas las dichas cosas libremente los viernes en el mercado público que se ha acostumbrado y acostumbra haser en el lugar de Beni<ga>full, en la plassa de palacio, el qual no se ha de poder hazer en otra parte alguna.
XXXXII. Ítem, está concordado que en los molinos de pan que su excelencia tiene o tuviere, sólo se pueda maquilar a media barsilla por cahís; y en los hornos sólo se pueda llevar, por derecho de puya,206 de trenta panes de trigo, uno; y de pan, de cada mijo o otro, de veynte, uno, perpetuamente, y esto no se entienda durante el presente arrendamiento.
XXXXIII. Íttem, está concordado que los dichos nuevos pobladores y sus successores no han de poder vender, en sus casas ni en otra parte alguna, por menudo, ninguna de las cosas que se venden en las dichas tiendas, panaderías, carnicerías y tabernas, so pena de sesenta sueldos aplicados en la forma dicha arriba. Empero, se les permite a los dichos nuevos pobladores y sus successores que, de los frutos que cogieren, puedan vender, del vino y aseyte, a medias quartas, y de ay arriba; de higos, passas y garrofas, medias arrobas, y de ahí arriba.
XXXXIIII. Ítem, está concordado que los dichos nuevos pobladores y sus successores no puedan recoger en sus casas persona alguna, ni tener huéspedes llevándoles precio por el hosped<aj>e, ni vendiéndoles la comida para ellos ni las cavalgaduras que truxeren, y por quanto estos son drechos de regalías tocantes a los mesones, so pena, al que lo contrario hiziere, de sesenta sueldos aplicados en la forma dicha.
XXXXV. Ítem, está concordado que su excelencia y sus successores se reservan en sí toda la jurisdición civil y criminal, alta y baxa, mero y mixto imperio, y el nombrar procurador general, bayle, justicia, jurados y demás ministros de justicia en dicha Valle. Y concede a los justicias della la jurisdición civil y criminal en primera instancia, reservándose empero, a sí y a su procurador general, de poderse evocar las causas que ante dicho justicia se trataren en qualquier punto y·stado que estén; y reservándose también facultat de nombrar y senyalar assessor del justicia para la decissión de las causas que ante él passaren, sin que su excelencia, por nombralle, le haya de dar salario alguno de sentencia.
XXXXVI. Ítem, está concordado que, hecha la población y stablecidas las casas y tierras a los vassallos, por la primera vez su excelencia, o sus procuradores en su nombre, han de nombrar veynte y quatro personas de los pobladores de la dicha Valle, y seys de los que hubieren poblado en el lugar de Alfondeguilla y Castro si están unidos, todos los quales han de ser consejeros y se han de poder juntar en la casa de consejo que ternán, a tratar las cosas tocantes a la administración. Y de las dichas treinta personas eligirán un justicia, quatro jurados y un mayordomo o mostasaph de los vezinos de la Valle, y de los de Alfondiguilla y Castro eligirán un justicia y un jurado, los que parescan más convenientes para la dicha administración, y assimesmo eligirán un teniente en la dicha Valle.
XXXXVII. Ítem, está concordado que quatro o sincho dies antes de la Natividad de mil seysc<i>entos y treze, y assí consequtivamente todos los anyos, juntos en su consejo, de las veinte y quatro personas de la Valle eligirán por votos o suertes, como les pareciere, tres personas para justicia, los quales, con asistencia de scrivano, hayan de hazer eo entregar al justicia y jurado en cap, los quales presentarán a su excelencia o a su procurador general o a otra persona llegítima en su nombre, para que de los tres elija a su voluntat al que más le pareciere. Y assimesmo, de los seis consejeros de Alfondiguilla y Castro eligirán otras tres personas y las presentarán en la forma dicha, para que su excelencia o su procurador elija uno por justicia, quien quisiere. Y se les mande dar privilegios de los dichos oficios, y no los puedan usar ni tomar los palos hasta que primero juren de que exercirán bien sus oficios en la forma dicha, y la mesma forma de nombrar justicia se haga todos los anyos por el dicho tiempo perpetuamente.
XXXXVIIII. Ítem, que en el mismo día que los dichos consejeros se juntaren a elegir justicias, elijan otras doze personas de las de la Vall, de las que no eran del consejo, y salgan dél otras doze personas, y las que de menos se eligiren, juntamente con las que quedaren, sean del consejo todo el anyo siguiente. Y los nuevamente elegidos hayan de jurar en la forma dicha, el qual orden se guarde perpetuamente, saliendo del consejo los doze que huvieren sido dos anyos dél, y eligiéndose otros doze nuevos.
XXXXIIII. Ítem, está concordado que por Pasqua de Spéritu Santo del anyo mil seyscientos y treze, y assí consequtivamente todos los anyos perpetuamente, los dichos justicias, jurados, mostasaph y los demás consejeros con su consejo elijan de las personas de los doze de los vezinos de la Vall, y tres de los de Alfondiguilla y Castro, con que estén unidos, y los presenten a su excelencia o a su procurador general, de los quales elija quatro jurados para la dicha Valle y uno para la Alfondiguilla y Castro, los quales usen sus oficios por tiempo de un anyo desde el día de Pasqua de Spéritu Santo en adelante, jurando primero que los exercerán bien como está dicho.
L. Íttem, está concordado que por san Miguel de setiembre del anyo mil seiscientos y treze, y assí consequtivamente todos los demás anyos por el dicho tiempo, los dichos justicias, jurados y los demás del consejo elijan dél tres personas y las presenten a su excelencia, o a su procurador general, para que dellas elija almotacén, mostasaph o mayordomo, el qual haya de usar su oficio por tiempo de un anyo con que primero haga el juramento como los demás oficiales.
LI. Ítem, está concordado que las personas que huvieren sido justicias, jurados y mayordomos, dentro de dos anyos intermedios no puedan ser elegidos en los dichos oficios, y la eleción y nombramiento que se hiziere sea ninguna, y su excelencia o su procurador general pueda nombrar otras personas para los dichos oficios.
LII. Ítem, está concordado que el justicia de la dicha Valle, después de tener el palo, pueda nombrar y nombre un lugartiniente, el qual tenga obligación de jurar en manos del procurador general de su excelencia o persona llegítima, como los demás oficiales.
LIII. Ítem, está concordado que su excelencia pueda nombrar y nombre uno o muchos alguaziles libremente, como siempre se ha acostumbrado, los quales pueda remover y quitar su excelencia y poner otros en su lugar quando quiziere, con causa o sin ella; el qual primero que exerça su oficio y tome el palo haya de jurar, en manos del procurador general, de hazerle bien y fielmente, y lleve sus drechos y emolumentos devidos.
LIIII. Ítem, está concordado que todas las dichas denunciaciones, o aquellas de que puedan conocer los dichos justicias, haviéndose de hazer processo, passen ante el scrivano de la corte que su excelencia tuviere nombrado y no ante otro, so pena de nullidad. Y que las dichas denunciaciones o querelas de danyos en que tiene interés su excelencia por razón de las penas, aunque se determinen verbalmente, tengan obligación los dichos justicias de mandar se scrivan las dichas querelas y denunciaciones, aunque se proceda de oficio, en los libros de su excelencia que estarán en poder del receptor o thesorero, o donde stuvieren, para que se sepan y su excelencia las pueda cobrar. Y prohíbese a dichos justicias que no puedan moderar las penas que estuvieren puestas por ordinaciones y statutos y por esta capitulación o fueros, so pena que, el que las moderare, pague la pena doblada.
LV. Ítem, está concordado que los dichos nuevos pobladores se han de obligar, por ellos y por sus succesores, que de todas las causas en que puedan conocer los justicias en grado de appellación o agravio, haya de conocer y conosca su excelencia o su procurador general.
LVI. Íttem, está concordado que los dichos justicias, jurados y demás personas del consejo puedan nombrar y nombren sequieros, guardas del campo y ministro, los quales les hayan de mandar pagar los salarios que se consertaren de sus proprios bienes de toda la comunidad; y para ello puedan hazer pechas y repartimientos y apremiar a que paguen, de lo qual su excelencia no ha de pagar cosa alguna. Y el procurador general les pueda apremiar, si fueren negligentes en los dichos nombramientos, en caso de necesidad, a que nombren, y no haziéndolo, los pueda nombrar dicho procurador general de oficio a costa de dichos vassallos; y que de los dichos repartimientos hayan de dar qüenta a su excelencia siempre que la pidiere.
LVII. Ítem, está concordado entre su excelencia, y dicho procurador en su nombre, y los dichos nuevos pobladores y vassallos, que su excelencia y sus successores perpetuamente han de poder hazer ordenansas y estatutos tocantes al buen govierno de los lugares de la dicha Valle, y conservación de los campos y frutos, imponiendo penas corporales y pecuniarias, disminuyéndolas y acrecentándolas, anullando unos statutos y poniendo otros de nuevo a su voluntad y como le pareciere, conforme a las occurrencias y necessidades del tiempo.
LVIII. Ítem, está concordado que los dichos nuevos pobladores y sus successores han de prestar juramento y homenage de fidelidad y vassallage, en favor de su excelencia y sus successores, en manos de su procurador general o procuradores, conforme a las leyes y fueros deste Reyno de Valencia y so las penas contenidas en ellos a quien los quebrantare.
LVIIII. Íttem, está concordado que los dichos nuevos pobladores se han de obligar a que, desde el día que se les hiziere autos de stablimientos de casas y tierras, han de venir a vivir en la dicha Valle, a Alfondiguella y Castro, con su casa mayor poblada. Y haviendo venido, no se han de poder ausentar ni hazer mudansa por seys meses continuos en tiempo de quatro anyos, so pena de comisso y más sinqüenta libras aplicadas a los cofres de su excelencia.
LX. Ítem, está concordado que, dentro de los dichos quatro anyos, los dichos nuevos pobladores no han de poder vender, trocar, transportar ni enagenar las casas y tierras que se les stablecieren, so pena de nullidad de autos y que se cobrará dellos las rentas devidas a su excelencia.
LXI. Ítem, está concordado que, passados los dichos quatro anyos de residencia, han de poder vender libremente sus haziendas que se les huviere stablecido, o parte de ellas, pagando a su excelencia lo que se le deviere y reservando los derechos de luysmo y fadiga; con que sea persona de la jurisdicción de su excelencia y que se obligue a venir a residir personalmente a dicha Valle, conforme está dicho en los capítulos de atrás.
LXII. Íttem, está concordado que las agenaciones, ventas, truecos y transportaciones que huvieren de hazer dichos vassallos, de las permitidas, han de ser ante scrivano de su excelencia o de su corte y no ante otro, porque en todo tiempo se tenga noticia de dichas transportaciones y enagenaciones, so pena de nullidad de autos.
LXIII. Íttem, está concordado que a los dichos nuevos pobladores se les han de stablecer las casas y tierras a uso y costumbre de buenos adquiridores y emphiteotas, por lo que toca a la conservación de tierras y casas.
LXIIII. Íttem, está concordado con los dichos nuevos pobladores y sus sucessores que se han de obligar, por sí y sus sucessores, a pagar a su excelencia y sus sucessores, los derechos a su excelencia devidos, como rentas fischales y con su privilegio, sin poder reclamar a otros juezes, con submisión y renunciación de proprio fuero y variación de juhisio, con las demás cláusulas acostumbradas a poner en semejantes autos conforme el sthillo y práctica del notario ante quien passare la presente capitulación.
LXV. Íttem, está concordado que su excelencia, y sus procuradores en su nombre, no pretenden stablecer las dichas casas y tierras a cavalIeros ni personas eclesiásticas ni otras algunas que gosen de privilegio militar, sino a solas aquellas que fueren de la jurisdicción de su excelencia, so pena de nullidad de autos.
LXVI. Íttem, está concordado que los dichos nuevos pobladores, ni successores, no han de poder juntarse en consejo general sin que primero preceda licencia in scriptis de su excelencia o su procurador general, o otra persona llegítima, expressando la causa para que se quieren juntar, so pena de sinqüenta libras moneda reales de Valencia por cada vez que lo contrario hizieren, aplicadas a los cofres de su excelencia, y de nullidad de todo lo que se determinare. Y assimesmo, no han de poder cargar pechas ni imposiciones, sisas ni otras contribuciones sin la dicha licencia, fuera de las quales están permitidas, y poder hazer en el consejo particular para la necessidad y conservación de las fuentes y ministros y otros semejantes en utilidad de la república.
LXVII. Íttem, está concordado que su excelencia se encargará de todos los cargos a que respondía la dicha Valle, a los quales estava obligado y constara deverse llegítimamente, así por su excelencia como por la comunidad y particulares personas della, en la forma, empero, quantidad y modo que Su Magestad senyalare y obligare a dicho senyor duque en el asiento que se ha de tomar en la paga de dichos censos y deudas, sin que ninguna persona pueda valerse de la promesa antes de dicha declaración y asiento que Su Magestad ha de mandar hazer.
LXVIII. Íttem, está concordado que su excelencia ni sus procuradores no entienden admitir, por nuevo poblador o pobladores, a ninguna persona que constare haver firmado autos de stablecimientos y población en otra qualquier parte y lugar del reyno después de la expulsión de los moros.
LXVIIII. Íttem, está concordado que todas las minas de oro, plata o otro qualquier género de metalles que se descubrieren en la dicha Valle, y su término y jurisdicción, sean de su excelencia y sus successores.
LXX. Íttem, está concordado que hayan de pagar, los dichos nuevos pobladores y sus sucessores vezinos de dicha Valle de Uxò, Alfondiguilla y Castro, un sueldo por cada casa por derecho de morabatí, cada un anyo, el qual derecho se hage de exhigir y cobrar de siete en siete anyos, por Pasqua de Natividad y por el collector que cobrare las demas rentas.
LXXI. Íttem, está concordado que las deudas, assí regalías, censos como de otra qualquier specie que sean, que dichos nuevos pobladores y sus successores deverán a su excelencia y sus successores, se cobren y puedan cobrar y exequtar con exequción prompta, real y fiscal, sin contradición alguna, según que en casos fiscales se acostumbra hazer.
LXXII. Íttem, que todas las responsiones y particiones y otros drechos que se han de pagar a su excelencia y sus successores prometten, los dichos nuevos pobladores, pagalles bien y lealmente, sin fraude alguno. Y que las particiones de las tierras, assí huertas como secanos de dicha Vall, se hayan de hazer con igualdad, según la possibilidad de cada una, a saber es, dando a todos tierras buenas y ruinas según la porción que a cada uno pareciere poderse y deverse senyalar, a conocimiento de los ministros de su excelencia.
LXXIII. Íttem et ultimo, está concordado que los presentes capítulos y qualquiera dellos sean exequtorios, con sumissión y renunciación de proprio fuero, variación de juhisio y con las demás cláusulas en semejantes autos poner acostumbradas, según el stillo y plática del notario y scrivano recibidor de la presente capitulación.
Quibus quidem capitulis lectis et publicatis atque intellectis, nos partes predictae laudantes, aprobantes, facientes atque firmantes omnia et singula in preinsertis capitulis et eorum singulis pactata, conventa atque stipulata et promissa, per nos, dictis respective nominibus, pacto spetiali stipulatione solempni interveniente, promitimus et fide bona convenimus una pars nostrum alteri et altera alteri, ad invicem et vicissim, atque juramus ad dominum Deum et eius sancta Quatuor Evangelia, manibus nostris dexteris corporaliter et sponte tacta, omnia supra et infra et in preinsertis capitulis singulariter et distincte contenta, deducta et enarrata, pactata, contenta, stipulata, concordata atque promissa quantum ad unamquamque nostrum, dictarum partium, pertinent et spectant, pertinereque et spectare videntur, singula suis singulis referendo, attendere eficaciter et complete, tenere et inviolabiliter observare pro ut in capitulis predictis et eorum singulis concordata, pactata, conventa, stipulata simul atque promissa fuerunt, et ea unquam tempore infringere, revocare, contradicere nech contravenire facere vel permittere, palam vel oculte, aliqua ratione vel causa. Si vero aliqua pars nostrum preinserta capitula et eorum singula et in eisdem contenta, pactata, conventa, stipulata, atque promissa non observaverit vel adimpleverit, aut contra premissa capitula et in illis contenta venire presumpserit vel attemptaverit aut contrafieri presumpserit, palam vel oculte, sichque preinserta capitula et eorum singula et in eis contenta, pactata, promissa et stipulata, quantum ad nos, dictas partes, et nostros et unamquamque nostrum, partium predictarum, pertinet et spectat, pertinere et spectare atque prodesse possit aut posset quomodolibet nunch et in futurum infringerentur et ad debitum concordatum, pactatum, stipulatum atque promissum efectum non deducerentur, aut si nos, dicte partes, et nostri et altera nostrum, partium predictarum, in preinsertis capitulis contenta, pactata, stipulata atque promissa non fecerimus, observaverimus et adimpleverimus, et seu ad debitum, pactatum et concordatum efectum non deduxerimus aut deduxerint. Ita quod promissa et desuper pactata, stipulata atque promissa suum debitum atque per oblatum efectum minime sortiantur, pacto eodem inter nos, dictas partes, inhito et convento, stipulacione solempni interveniente, absque aliqua nostri vel nostrarum, partium predictarum, intimatione, notificatione, requisitione et protestatione, ultra perjurii penam, ipso facto nos, dictas partes, et nostri aut altera nostrum, partium predictarum, contraveniendo incurramus et incidamus, incurrat atque incidat penam centum librarum monette regalium Valentiae, de bonis partis nostrum, partium predictarum, inobedientis et predicta non observantis neque observare desiderantis exhigendarum, et parti nostrum, partium predictarum, parenti et obedienti et predicta observanti et adimplere et observare desideranti aplicandarum, dandarum et solvendarum pro pena et nomine penae, dampno, expensis et interesse, rato semper hoc pacto manente. Ita quod, exhacta dicta pena vel non aut gratiose remissa, nihilominus predicta omnia et singula supra et infrascripta in preinsertis capitulis et eorum singulis contenta, concordata, stipulata atque promissa in suis robore maneant et firmitate, quequidem pena comitatur et exhigatur, commiti et exhigi possit toties quoties fuerit contrafactum. Renuntiantes dictis nominibus scienter omni exceptioni rei sich non gestae, inhitae, concordatae, pactatae, stipulatae atque promissae pro ut in dictis capitulis et eorum singulis continetur, enarratur atque scribitur, et doli, conditionis sive causae, <et> in factum actioni beneficiis, juri et legi dicentibus quod qui factum promittit, prestando interesse liberatur, et omni alii juri, foro, privilegio et consuetudine premissis adversantibus. Ad quorum omnium et singulorum supra et infrascriptorum, ach missionum expensarum, si quas fieri contigerit, solutionem, satisfactionem, emendam et complementum distringi, compelli seu etiam fortiari possimus nos, dictae partes, dictis respective nominibus, ad invicem et vicissim, tam per gubernatorem Regni Valentiae vel per alium quemcumque judicem secularem tamen ubique eligendum intra dictum Regnum, quam per regium vicarium et judicem ordinarium iam dictae civitatis Valentiae et seu per alium quemcumque judicem dictae civitatis et Regni Valentiae seu ipsorum curias et earum quamlibet respective in cuius foro, juditio et exhamine omnia predicta supra et infrascripta et in preinsertis capitulis et eorum singulis contenta, pactata, stipulata atque promissa, nos, dictae partes, dictis respective nominibus, ad invicem et vicissim, adimplere, complere, tenere et observare promittimus et teneamur ach si contractus esset ibidem scelebratus et solutio destinata, cuius foro, districtui, juditio licet non sit vel fuerit judex ordinarius nostrum. Nos tamen et omnia bona dictarum partium respective submittimus, supponimus et astringimur nostro proprio foro et dicti excellentissimi domini ducis penitus et de certa scientia renuntiando, dictis nominibus et respective, et legi: «Si convenerit», foro: «De jurisdictione omnium judicum», foro dicenti: «Juditium judicis de quo sit conventum et in quem jurisdictio est quoquomodo p<r>orrogata vel ei consensus habitus ante litem contestatam posse revocari», et omni alii fori declinatoriae, fiantque inde per eum207 ach pro premissis omnibus et singulis supra et infrascriptis et in dictis preinsertis capitulis contentis, stipulatis atque promissis, venditio, exequtio et distractio bonorum omnium et jurium dicti excellentissimi domini ducis et nostrorum, dictorum novorum populatorum predictorum, respective, et alterius nostrum, mobilium et immobilium ach etiam privilegiatorum, habitorum ubique et habendorum, sine aliqua libelli oblatione, litis contestatione aut alia juris solempnitate, <sed> ad solam demonstrationem presentis publici instrumenti vel eius exempli, quod valere volumus, et obtinere vim confessionis juditialis ach sententiae definitivae in rem judicatam, transactae, a qua ulterius appellare vel suplicare non licet, nech observetur aut observari oporteat in his aliqua juris solempnitate,208 imo dicta pignora, exequtio, venditio et distractio bonorum et jurium predictorum fiant et fieri possint et valeant pro ut in exequtionibus fiscalibus est fieri assuetum, et de condempnatione penae quarti, de qua retroclamum extitit subsequtum, omni juditiario ordine pretermisso, nech admitamur nec admiti possimus ad aliquas clamationes, alegationes vel exceptiones justas, frivolas et injustas, imo ad excludendam omnen dilationis calumpniae et difugii materiam renuntiamus scienter et expressae per pactum spetiale predictum omni libelli oblationi, litis contestationi et quibusvis appellationibus justis, frivolis et injustis, et quibusvis recursibus et correctionibus, et juri etiam appellandi et recurrendi et facultati oblationis bonorum immobilium bonis existentibus movilibus, semoventibus vel privilegiatis. Adiicientes nobisque ex dicto pacto concedentes quod liceat nobis, partibus predictis, dictis nominibus, et nostris et alteri nostrum, partium predictarum, variare juditium, actionem et exequtionem in punto in quo sit et in quacunque parte exequtionis, tam in modo, forma, loco et examine quam etiam in persona judicum et conventorum, et bonis nostris respective ratione contentorum in hoc instrumento, ad totam nostram omnimodam voluntatem sine aliqua protestatione. Renuntiantes juri et foro dicentibus quod uno de duobus vel pluribus debitoribus convento non possit contra alios correos209 vel obligatos procedi, donech primis conventi bona sint discussa et inventus non solvendo, et nihilominus pacto eodem stipulatione qua supra roborato promittimus nos, dictae partes, atque fide bona convenimus <nobis> ad invicem et vicissim quod si pro predictis omnibus et singulis attendendis et complendis et a bonis dicti excellentisimi domini et nostrorum predictorum, ad invicem et vicissim, habendis et exhigendis ach recuperandis aliqua pars nostrum dampnum aliquod, interesse, gravamen vel expensas sustinuerit vel fecerit, totum id quidquid sit et quantumcumque fuerit nobis, ad invicem et vicissim, nostre omnimode210 voluntati solvere teneamur et <r>eficere; super quibusquidem dampnis, gravaminibus, interesse et expensis in presenti contractu appositis, contentis et expressis, credatur solo simplici juramento partis nostrum, partium predictarum, que dampna, interesse et expensas fecerit, sine testibus et alia probatione quod nunch pro tunch et contra nobis, ad invicem et vicissim, deferimus et pro delato haberi volumus, quam juramenti delationem non possimus modo aliquo revocare. Renuntiantes juri dicenti delacionem juramenti ante sui prestationem posse revocari et in eius prestatione partes presentes esse opportere. Pro quibus omnibus et singulis sich attendendis firmiter et complendis, obligamus una pars nostrum alteri et altera alteri, ad invicem et vicissim respective, singula suis singulis referendo, scilicet ego dictus Jacobus Beltran, dicto nomine procuratorio dicti excellentissimi domini ducis Cardone et Sugurbi<i>, domini dictarum Vallis de Uxo et Serre d’Esllida, omnia et singula bona et jura dicti domini principalis mei. Et nos dicti Nicholaus Alegre, locumtenens justitiae, Melchior Cardona, Melchior Moguell, Jacobus Rovira, jurati, Joannes Diago,211 edilis sive mostasaph, Franciscus Melia, sindicus, Melchior Cantavella, sequierius, Bartholomeus Montagut, sequierius, Joannes Hieronimus Sagarra, notarius, Dominicus Monlleo, Franciscus Guixat, Bernardus Valles, Michael Corts, spardenyerius, Bartholomeus Llorens, Jacobus Plantades, Bartholomeus Llorens, Michael Joannes Daros, Vincentius Xeula, Jacobus Daros, Petrus Girona, Joannes de Gratia, Jacobus Daros, sartor, Joannes Steve, Bartholomeus Spi, Jacobus Domingo, Joannes Cordial, Petrus Hartola, Michael Moneder, Stephanus Grau, Jacobus Joannes Rojo, Josephus Girona, Joannes Monayro, Nicholaus Alemany, Blazius Ollolla, Petrus Laynes, Vincentius Grau, Franciscus Llopis, Salvator Marti, Franciscus Marti, Michael Gil, Joannes Abat, textor, Franciscus Cabanyelles, Joannes Marsal, Michael Violeta, Petrus Buesso, Joannes Garcia, Franciscus Duprae, Balthezar Ferruz, dierum minor, Joannes Borul, Balthezar Ferruz, dierum major, Franciscus Aguilo, Petrus Rohiz, Joannes Lleonart, Damianus Montoliu, Jacobus Seragoça, Petrus Blascho, Joannes Blascho, Petrus Ferrer, Joannes Ximenez, Raphael Sanchis, Martinus Navarro, Joannes Dupla, dierum minor, Joannes Michael Porcar, Dominicus Hortell, Ludovicus Serra, Lucas Monfort, Joannes Abat, Petrus Vilar, Joannes Vilar, Anthonius Fenollosa, Matheus Fonollosa, Anthonius Bas, Jacobus Gil, Joannes Pages, Joannes Fleix, Bartholomeus Soler, Joannes Marti, Raimundus de la Farga, Petrus Vives, Joannes Robert, Petrus Rocha, Joannes Marrofench, Anthonius Porchar, Michael Setina, Bartholomeus Olmella, Andreas Vilalta, Petrus Lluic, Andreas Serra, Joannes Pallares, Petrus Castanyer, Anthonius Castanyer, Paulus Cathala, Dominicus Monfort, Gaspar Gasulla, Joannes Ferrandiz, Michael Bonastre, Petrus Castellar, Thomas Faubell, Honophrius Faubell, Bartholomeus Marti, Andreas Selades, Michael Salvador, <Franciscus Andreu>, Franciscus Blanch, Augustinus Beltran, Bernardus Peyrat, Jacobus Llorens, Hieronimus Marti, Jacobus Matheu, Gaspar Navarro, Gabriel Agut, Guillermus Maymo, Joannes Garcia, Guillermus Segarra, Joannes Briau, Anthonius Gili, Augustinus Flix, Jacobus Segarra, Anthonius Strada, Josephus Segarra, Ludovicus Sanguinet, Bartholomeus Olaria, Jacobus Ferrer, Philippus de Anduxar, Andreas Aranbue, Petrus Miralles, Franciscus Vilalta, Joannes Dupla, major, Baptista Bou, Joannes Morera, Petrus Matheu, Joannes del Toro, Franciscus Alos, Jacobus Llorens, Franciscus Gisbert, Michael Sanchis, Vincentius Vallada, Hieronymus Enojossa, Joannes Exarnit, Joannes Benedito, notarius, Bartholomeus Amatut, Petrus Soler, Paschasius Benedito, Joannes Alfonso, Petrus Joannes Abat, Raimundus de Menbiela, Josephus Beltran, Jacobus Pallares, Franciscus Martinez, Joannes Sentelles, Hieronymus Mesquita, Vincentius Fenollosa, Bernardus del Abat, Jacobus Vives, Michael Agramunt, Petrus Ferrer, dierum maior, Michael Ferrer, Bernardus Tur, Petrus Cabanyelles, Josephus Eres, Petrus Fabregat, Joannes Garcia de la Torre, Bartholomeus Montezinos, Petrus Ripolles, Bartholomeus Simon, Michael Rodrigues, Joannes Ferruz, Paulus Cardona, Franciscus Massia, Michael Centelles, Franciscus Avila, Andreas Avinyo, Gabriel Cabanyer, Gaspar Marques, Philippus Scuder, Vincentius Villaroja, Petrus Colom, Jacobus Ferran, Bartholomeus Steve, Joannes de Orguine, Josephus Mallol, Petrus Labadia, Vincentius Ripolles, Jacobus Pallares, Petrus Climent, Joannes Rogla, Michael Font, Michael Garcia, Franciscus Ferruz, Petrus Salvador, Laurentius Diago, dierum major, Laurentius Diago, dierum minor, Matheus Beltran, Michael Alos, Michael Dominguez de Moncofa, Jacobus Avinyo, Christoforus Badal, Anthonius Montalar, Arcisius Tibova, Paulus Roger, notarius, et Hieronimus Ripolles, omnia et singula bona et jura tam nostra propria quam dictae universitatis dictae Vallis de Uxo et eius locorum, quam representaturi sumus et ad presens, de licentia dicti Jacobi Beltran, dicto nomine procuratorio dicti excellentissimi domini ducis, representamus, mobilia et immobilia, privilegiata et non privilegiata, habita ubique et habenda. Renuntiantes quantum ad hech benefitiis dividendarum et cedendarum actionum, novarum et veterum constitutionum, epistoleque divi Adriani, legique ac foro Valentiae: «De principali prius conveniendo». Insuper nos, dicti novi populatores, nomine minorum dictae Vallis de Uxo et eius locorum renuntimus benefitio minoris etatis et restitutioni in integrum omnique alii iuri et auxilio in favorem minorum introducto, nomineque mulier<i>um et feminarum virtute juramenti per nos superius prestiti promittimus et fide bona convenimus predicta omnia et singula rata, grata, valida atque firma semper habere et tenere et inviolabiliter observare et contra ea non venire nech aliquem venire facere seu permittere, palam vel oculte, aliqua ratione seu causa, cuiusquidem juramenti virtute certificati per nos, notarium infrascriptum, de omnibus juribus dictarum mulierum et signanter de beneficio senatusconsulti Vellejani, scienter renuntiamus dicto beneficio senatusconsulti Velleyani dotibusque et sponsalitiis earumdem et iuribus hypothecarum suarum et omni alii muliebri auxilio in favorem mulierum quomodolibet introducto. Hech igitur omnia et singula suis singulis referendo paciscimur, convenimus, stipulamus, firmamus atque promittimus nos, partes predictae, dictis respective nominibus, ad invicem et vicissim, solempni stipulatione hinch inde pro ut supra describitur, interviniente dicto et infrascripto notario ad cauthelam tanquam publica et authentica persona pro omnibus illis quorum interest, intererit aut interesse potest vel poterit, nunch et in futurum, stipulante et legitime recipiente et acceptante. Que omnia et singula supradicta facimus et firmamus nos, dicti novi populatores, non solum per nos verum etiam per omnes et nostrorum successores dictae Vallis de Uxo et eius locorum vicinos et habitatores, presentes, absentes atque futuros.
Que fuerunt acta in civitate Valentie, die decimo mensis May anno a Nativitate Domini millesimo sexcentesimo decimo tertio.
Sig+num mei, Jacobi Beltran, predicti.
Sig++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++na nostrum, Nicholaii Alegre, locumtenentis justitiae, Melchioris Cardona, Melchioris Moguell, Jacobi Rovira, juratorum, Joannis Deago, edilis sive mostasaphi, Francisci Melia, syndici, Melchioris Cantavella, sequierii, Bartholomei Montagut, sequierii, Joannis Hieronymi Segarra, notarii, Dominici Monlleo, Francisci Guixat, Bernardi Valles, Michaelis Corts, spardenyerii, Bartholomei Llorens, Jacobi Plantades, Bartholomei Llorens, Michaelis Joannis d’Aros, Vincentii Xeula, Jacobi d’Aros, Petri Girona, Joannis de Gratia, Jacobi d’Aros, sartoris, Joannis Steve, Bartholomei Spi, Jacobi Domingo, Joannis Cordial, Petri Artola, Michaelis Moneder, Stephani Grau, Jacobi Joannis Royo, Josephi Girona, Joannis Monayro, Nicholaii Alemany, Blasii Ollolla, Petri Laynes, Vincentii Grau, Francisci Llopiz, Salvatoris Marti, Francisci Marti, Michaelis Gil, Joannis Abat, textoris, Francisci Cabanyelles, Joannis Marsal, Michaelis Violeta, Petrii Buesso, Joannis Garcia, Francisci Dupre, Balthezaris Ferruz, dierum minoris, Joannis Borul, Balthezaris Ferruz, dierum majoris, Francisci Aguilo, Petri Rohiz, Joannis Lleonart, Damiani Montoliu, Jacobi Seragoça, Petri Blascho, Joannis Blascho, Petri Ferrer, Joannis Ximenes, Raphaelis Sanchis, Martini Navarro, Joannis Dupla, dierum minoris, Michaelis Joannis Porchar, Dominici Hortell, Ludovici Serra, Luce Monfort, Joannis Abat, Petri Vilar, Joannis Vilar, Anthonii Fenollosa, Mathei Fonollosa, Anthonii Bas, Jacobi Gil, Joannis Pages, Joannis Fleix, Bartholomei Soler, Joannis Marti, Raimundi de la Farga, Petri Vives, Joannis Robert, Petri Rocha, Joannis Marrofench, Anthonii Porchar, Michaelis Setina, Bartholomei Olmella, Andreae Vilalta, Petri Lluce, Andreae Serra, Joannis Pallares, Petri Castanyer, Anthonii Castanyer, Pauli Cathala, Dominici Monfort, Gasparis Gassulla, Joannis Ferrandiz, Michaelis Bonastre, Petri Castellar, Thomae Faubell, Onuphrii Faubell, Bartholomei Marti, Andreae Selades, Michaelis Salvador, Francisci Andreu, Francisci Blanch, Augustini Beltran, Bernardi Peyrat, Jacobi Llorens, Hieronimi Marti, Jacobi Matheu, Gasparis Navarro, Gabrielis Agut, Guillermi Maymo, Joannis Garcia, Guillermi Segarra, Joannis Briau, Anthonii Gili, Augustini Flix, Jacobi Segarra, Anthonii Strada, Josephi Segarra, Ludovici Sanguinet, Bartholomei Olaria, Jacobi Ferrer, Philippi de Anduxar, Andreae Aranbue, Petri Miralles, Francisci Vilalta, Joannis Dupla, maioris, Baptistae Bou, Joannis Morera, Petri Matheu, Joannis del Toro, Francisci Alos, Jacobi Llorens, Francisci Gisbert, Michaelis Sanchis, Vincentii Vallada, Hieronimi Enojossa, Joannis Exarnit, Joannis Benedito, notarii, Bartholomei Amatut, Petri Soler, Paschasii Benedito, Joannis Alfonso, Petri Joannis Abat, Raimundi de Menbiela, Josephi Beltran, Jacobi Pallares, Francisci Martinez, Joannis Sentelles, Hieronimi Mesquita, Vincentii Fenollosa, Bernardi del Abat, Jacobi Vives, Michaelis Agramunt, Petri Ferrer, dierum maioris, Michaelis Ferrer, Bernardi Tur, Petri Cabanyelles, Josephi Eres, Petri Fabregat, Joannis Garcia de la Torre, Bartholomei Montezinos, Petri Ripolles, Bartholomei Simon, Michaelis Rodrigues, Joannis Ferruz, Pauli Cardona, Francisci Massia, Michaelis Centelles, Francisci Avila, Andreae Avinyo, Gabrielis Cabanyer, Gasparis Marques, Philippi Scuder, Vincentii Villaroja, Petri Colom, Jacobi Ferran, Bartholomei Steve, Joannis de Orguine, Josephi Mallol, Petri Labadia, Vincentii Ripolles, Jacobi Pallares, Petri Climent, Joannis Rogla, Michaelis Font, Melchioris Garcia, Francisci Ferruz, Petri Salvador, Laurentii Diago, dierum maioris, Laurentii Diago, dierum minoris, Mathei Beltran, Michaelis Alos, Michaelis Dominguez de Moncofa, Jacobi Avinyo, Christofori Badal, Anthonii Montalar, Arcissii Tibova, Pauli Roger, notarii, et Hieronymi Ripolles, predictorum, qui hech dictis respective nominibus singula singulis referendo laudamus, concedimus et firmamus.
Testes huius rei quo ad firmam dicti Jacobi Beltran, dicto nomine, sunt Emanuel Velazquez de Penyalosa, miles, et Petrus Julia, mercator, civitatis Valentiae habitatores.
Quo vero ad firmas predictorum novorum populatorum superius nominatorum, qui omnes simul in dicta Valle de Uxo, die undecimo predictorum mensis et anni, absente dicto Jacobo Beltran, dicto nomine, notario tamen infrascripto stipulante et recipiente, et suis, pro exequtione cuiusdam determinationis per metipsos novos populatores indebita forma convocatos factae publico instrumento per notarium infrascriptum sub die presenti et paulo ante istud recepto, firmarunt, promisserunt, jurarunt, obligarunt et renuntiarunt ut supra, sunt testes Bartholomeus Sagarra, notarius regius, et Joachimus Ramon, pellerius, civitatis Valentiae habitatores.