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1. SENTENCIA DEL TJUE DE 29 DE ABRIL 2004 – SALA QUINTA

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En el asunto C-308/01 que tiene por objeto una petición dirigida al Tribunal de Justicia, con arreglo al artículo 234 CE por el VAT and Duties Tribunal, London (Reino Unido), destinada a obtener, en los litigios pendientes ante dicho órgano jurisdiccional entre GIL Insurance Ltd, UK Consumer Electronics Ltd, Consumer Electronics Co. Ltd, Direct Vision Rentals Ltd, Homecare Insurance Ltd, Pinnacle Insurance plc. Y Commissioners of Customs & Excise, una decisión prejudicial sobre la interpretación, por un lado. De la Directiva 77/388/CEE del Consejo, de 17 de mayo de 1977, Sexta Directiva en materia de armonización de las legislaciones de los Estados miembros relativas a los impuestos sobre el volumen de negocios-Sistema común del impuesto sobre el valor añadido: base imponible uniforme y, por otro lado, de los artículos 87 y 88 CE.

Mediante resolución de 24 de julio de 2001, recibida en el Tribunal de Justicia el 6 de agosto siguiente, el VAT and Duties Tribunal, London, planteó, con arreglo al artículo 234 CE, cinco cuestiones prejudiciales relativas a la interpretación, por un lado, de los artículo 27 y 33 de la Directiva 77/388/CEE del Consejo, de 17 de mayo de 1977, Sexta Directiva en materia de armonización de las legislaciones de los Estados miembros relativas a los impuestos sobre el volumen de negocios –Sistema común del impuesto sobre el valor añadido: base imponible uniforme en lo sucesivo, “Sexta Directiva”), y, por otro lado, de los artículos 87 CE y 88 CE.

Mediante su segunda cuestión, que procede examinar en primer lugar, el VAT and Duties Tribunal pregunta, básicamente, si un impuesto sobre las primas de seguro como el que es objeto del procedimiento principal es compatible con el artículo 33 de la Sexta Directiva.

Según jurisprudencia reiterada, el artículo 33 de la Sexta Directiva prohíbe a los Estados miembros establecer o mantener impuestos, derechos o tasas que tengan carácter de impuesto sobre el volumen de negocios (sentencias de 3 de marzo de 1988, Bergandi, 252/86, de 13 de julio de 1989, Wisselink y otros, asuntos acumulados 93/88 y 94/88, de 31 de marzo de 1992, Dansk Denkavit y Poulsen Trading, C-200/90, de 17 de septiembre de 1997, Fricarnes, C-28/96.

Las características son las siguientes: el IVA se aplica con carácter general a las transacciones que tengan por objeto bienes o servicios; es proporcional al precio de estos bienes y de estos servicios, con independencia del número de transacciones efectuadas; se percibe en cada una de las fases del proceso de producción y de distribución; por último, se aplica sobre el valor añadido de los bienes y de los servicios, pues el impuesto exigible al efectuar una transacción se calcula deduciendo previamente el impuesto abonado en la transacción precedente (sentencias Bergandi, antes citada, apartado 15; de 7 de mayo de 1992, Bozzi, C-347/90, apartado 12, y de 17 de septiembre de 1997, Solisnor-Estaleiros Navais, C-130/96, apartado 14).

En cambio, el artículo 33 de la Sexta Directiva no se opone al mantenimiento o al establecimiento de un impuesto que no tenga una de las características esenciales del IVA (sentencia Solisnor-Estaleiros Navais, antes citada, apartados 19 y 20).

A este respecto, consta que un impuesto como el descrito por el órgano jurisdiccional remitente no constituye un impuesto general, puesto que no tiene por objeto abarcar el conjunto de operaciones económicas realizadas en el Estado miembro de que se trata (en este sentido, las sentencias Solisnor-Estaleiros Navais, antes citada, apartado 17, y de 16 de diciembre de 1992, Beaulande, C-208/91, apartado 16). En efecto, el IPT sólo se aplica a un servicio específico, el de los seguros, dado que grava al tipo normal el cobro de las primas percibidas en el marco de contratos de seguro, y se impone, al tipo superior, únicamente sobre las primas de seguros relativos a los automóviles, a los electrodomésticos y a los viajes, en la medida en que, por lo que respecta a estos dos últimos sectores, el contrato de seguro presenta ciertas características.

En consecuencia, debe responderse a la segunda cuestión que un impuesto sobre las primas de seguro como el que es objeto del asunto principal es compatible con el artículo 33 de la Sexta Directiva.

Es preciso señalar que, si bien las operaciones de seguro están exentas de IVA con arreglo al artículo 13, parte B, letra a), de la Sexta Directiva, pueden estar sujetas a otros impuestos indirectos, como establece el artículo 33 de la misma Directiva, siempre que tales impuestos no tengan carácter de impuesto sobre el volumen de negocios.

Por consiguiente, es preciso responder a la primera cuestión prejudicial que el artículo 13, parte B, letra a), de la Sexta Directiva, a cuyo tenor las operaciones de seguro están exentas de IVA, no se opone, por lo que respecta a un impuesto sobre las primas de seguro como el examinado en el asunto principal, al establecimiento de un tipo especial idéntico al tipo normal del IVA, en la medida en que dicho impuesto es compatible con el artículo 33 de la Sexta Directiva, de modo que no ha de seguirse el procedimiento previsto en el artículo 27 de la misma Directiva, que obliga a todo Estado miembro que desee establecer medidas especiales de inaplicación de dicha Directiva a solicitar una autorización previa al Consejo, antes del establecimiento de dicho tipo.

El artículo 13, parte B, letra a), de la Directiva 77/388, a cuyo tenor las operaciones de seguro están exentas de IVA, no se opone, por lo que respecta a un impuesto sobre las primas de seguro como el examinado en el asunto principal, al establecimiento de un tipo especial idéntico al tipo normal del IVA, en la medida en que dicho impuesto es compatible con el artículo 33 de la Directiva 77/388, de modo que no ha de seguirse el procedimiento previsto en el artículo 27 de la misma Directiva, que obliga a todo Estado miembro que desee establecer medidas especiales de inaplicación de dicha Directiva a solicitar una autorización previa al Consejo de la Unión Europea, antes del establecimiento de dicho tipo.

Breve síntesis de otras sentencias.

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