Читать книгу Dimensiones y desafíos del seguro de responsabilidad civil - Abel B. Veiga Copo - Страница 6
1. TRATANDO DE CATEGORIZAR ESTE SEGURO, ¿SEGURO DE DAÑOS O SEGURO DE DEUDAS?
ОглавлениеIndudablemente el seguro de responsabilidad civil es, per se, un seguro complejo en sí mismo dadas las enormes dificultades para precisar e incluso consensuar tanto entre la doctrina como la jurisprudencia hechos esenciales para el devenir mismo del contrato17. Ahora bien, un seguro concebido para mantener indemne al asegurado, por lo que si la obligación principal del asegurador es esta indemnidad del asegurado, el derecho de éste consiste precisamente en preservar esa indemnidad. El crecimiento y expansión del aseguramiento de la responsabilidad civil no ceja, al contrario18. Mas ¿qué es un seguro de responsabilidad civil?19
Y antes de contestar este interrogante, su anclaje, ¿dónde ubicamos conceptualmente, incluso categorizamos este contrato per se?20 Conceptualizar solo puede lograrse inmersos en un proceso inductivo, de pura abstracción capaz de aprehender aquellos elementos, aquellas cualidades que son y deben ser percibidos. Estamos ante un seguro ¿genuinamente de daños?, ¿ante un seguro de deudas?, ¿ante un seguro de patrimonio? ¿O participa en un sentido muy alto, en una suerte mixta de todos los anteriores?
Téngase en cuenta además la propia evolución morfológica de no pocos contratos de seguro en su individualidad, con cambio de concepción o si se prefiere de paradigma. Ejemplo significativo el propio contrato de seguro de responsabilidad civil, un seguro que nació como mecanismo reparador del daño del asegurado y evolucionó hasta configurarse como un seguro preventivo de ese mismo daño. Como mecanismo en el fondo, tuitivo.
De la indemnidad resarcitoria y reparadora a lo verdaderamente preventivo y que a la postre, inmuniza al asegurado al ser la aseguradora quién repara, resarce el daño que el asegurado causó a un tercero, sea pecuniariamente, sea también a través de la asunción de ciertos gastos, como son los de asistencia jurídica, o como pueden ser otros de asistencia sanitaria, incluso de decesos. Hasta qué punto, a través del seguro, el autor del ilícito, –el propio asegurado–, ¿no elude las consecuencias dañosas que se le atribuyen?21
Categorizarlo dentro del genérico de seguro contra daños, con más o menos intención –no exenta de fórceps– no debe ser sin embargo el foco neurálgico del mismo, sino su funcionalidad, su finalidad, y cómo no, el papel que asume la aseguradora, tanto frente al asegurado como, en su caso, el tercero perjudicado que sufre el daño22. Y el contrato de seguro no es una abstracción aislada ni inconexa23.
Al contrario, un corpus de normas enucleadoras y descriptivas que apenas definen, que apenas conceptualizan, pero sí trazan los trazos y retazos de apenas unas decenas de tipos de contrato donde importa más trazas la naturalización de los riesgos y, por ende, los límites a su desnaturalización, que definir el concreto tipo contractual que participa de los elementos esenciales del contrato.
El daño es el perjuicio patrimonial, el objeto del seguro por tanto, el mantenimiento de la integridad de ese patrimonio del responsable-dañante-asegurado. Algo que no desnaturaliza o se ve desnaturalizado por el hecho de que por la acción directa se pague al tercero víctima el débito de responsabilidad. La causa determinante del seguro es la posibilidad del surgimiento de una deuda de responsabilidad que es el síntoma del daño24. Daño en el patrimonio del asegurado.
Nuevas actividades, nuevos riesgos, nuevas profesiones buscan el cobijo de coberturas, garantías que cubran la eventual responsabilidad de sus acciones, sus hechos. Objetivaciones y presunciones basadas en la culpa. Actividades de riesgo, inversión de la carga de la prueba, tendencia hacia una búsqueda deliberada de la objetivación de toda responsabilidad. Todo ello no empece y pese a esta generalización extensiva y quizás exagerada de los seguros de responsabilidad civil el cuestionarnos vivamente si en esta interdependencia y traslación hacia un seguro, ¿no existe en nuestro ordenamiento un exceso injustificado de seguros de responsabilidad civil obligatorios? Y si es así, ¿a qué ratio obedece tal práctica?25. Como tampoco obviar a día de hoy las tensiones entre la responsabilidad civil y las coberturas, completas o incompletas, a través del seguro son eficientes, como lo es, en sí mismo el propio contrato de seguro de responsabilidad civil.
Mas ¿estamos ante un seguro enmarcado bajo la égida de los seguros contra daños, o específicamente en el marco de los seguros de patrimonio? ¿Es acaso una especie del género seguros contra daños donde normativamente, en unos y otros ordenamientos, se suele enmarcar?, ¿hasta qué punto es dable abogar por una naturaleza mixta en estos seguros habida cuenta del derecho a la subrogación que trasciende a los mimos?26.
¿Hasta qué punto cobra dinamismo la dualidad seguros de activo versus seguros de deuda, o lo que es lo mismo, seguros de daños sobre el activo patrimonial del asegurado y los seguros de asunción de deudas o de pasivo?27.
Acaso ¿no puede ser el objeto asegurado en estos seguros de responsabilidad civil una cosa, y no el patrimonio en cuanto tal?, o en puridad, ¿solo lo es el nacimiento de una deuda y, por tanto, su exigibilidad por un tercero (acreedor) el epicentro nervial de estos seguros?28. ¿O qué decir por ejemplo de la responsabilidad civil “environmental”?29
¿O estamos en puridad ante un riesgo que no es otro que el riesgo de deudas?30 Y al hablar de deudas, ¿quid con aquellas deudas o riesgos que cubren una responsabilidad penal? ¿o qué ocurre igualmente con las deudas cuasi-contractuales? Una cuestión, como veremos, es la responsabilidad civil derivada de delicto y otra muy distinta es la responsabilidad penal, o la responsabilidad administrativa, por ejemplo y que, a priori, perimetran al margen de estos seguros genuinos de responsabilidad civil.
Por tanto, si el nacimiento de una deuda, consecuencia de una acción o una omisión, o en su caso, un incumplimiento, –responsabilidad contractual y extracontractual– activa el siniestro en un seguro de esta naturaleza, otra cuestión es que la misma sea reclamada por su verus dominus o acreedor, el interrogante que nos debemos plantear es doble, ¿el riesgo en estos seguros es un riesgo de deudas?
Y si lo es, ¿este seguro de responsabilidad es en puridad un seguro de deudas o solo lo es el riesgo? De lo que no cabe duda alguna es que la referencia de un seguro de responsabilidad civil no es, como en el seguro de incendio, por ejemplo, o el de robo, una cosa o cosas determinadas.