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PRÓLOGO I. EL DINAMISMO DEL SEGURO DE RESPONSABILIDAD

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¿Qué rol, qué papel juega hoy el seguro de responsabilidad civil en nuestra sociedad y en nuestros mercados? ¿por qué ciertos ámbitos y actividades exigen una cobertura obligatoria de un seguro?, ¿dónde empieza la voluntariedad y dónde termina ésta para dejar paso a la obligatoriedad de la contratación? ¿Cuáles son hoy los desafíos en una sociedad postmoderna que debe afrontar el seguro de responsabilidad civil toda vez que las nuevas tecnologías, la inteligencia artificial, el big data, la robotización creciente están marcando nuevos derroteros pero también rompiendo y rasgando viejos anatemas, cuándo no tabúes como la aleatoriedad del contrato?

Éstos y otros interrogantes han sido respondidos los pasados días 7, 8 y 9 de octubre en un el II Congreso Internacional de derecho de seguros en el marco de la Cátedra Uría Menéndez – ICADE de Regulación de los Mercados a lo largo de ponencias individuales y mesas redondas y donde han participado 60 ponentes de todo el mundo.

Un Congreso que ha contado con la participación de 23 ponentes internacionales, 29 ponentes españoles y 8 comunicaciones internacionales y que hoy es objeto de un nuevo libro colectivo [el tercero de la cátedra en apenas dos años de vida] que ve la luz en febrero de 2021. Un desafío y un reto que implica, refleja y testimonia el valor y el significado que el aseguramiento de la responsabilidad civil atesora en nuestros mercados.

Hace dos décadas se dijo que el siglo XXI era el siglo de la responsabilidad civil. Autores como Priest, en su obra “The current insurance crisis and modern tort law”, Yale L. J., 1987, n.º 96, pp. 1521 se hizo eco de una cierta huida del seguro en ocasiones respecto de la responsabilidad civil. Esa huida se concretó en la tendencia, cierta y verificable, a no cubrir determinados riesgos o a sufrir demandas resarcitorias no previstas, pero tampoco previsibles. Clásica la aportación en un único número y artículo monográfico bajo el título de la muerte de la responsabilidad de Lopucki, “The Death of Liability”, Yale L. J., 1996, vol. 106, n.º 1, pp. 1 y ss., p. 3 cuando asevera como pensar en el sistema de responsabilidad era hacerlo como un juego de póker. Cada persona, sociedad u otra entidad en la economía es un jugador. “Players risk their chips, that is, their wealth, by tossing them into the pot, that is, investing them in liability-generating economic activity. Chips contributed to the pot are at risk of loss; the system can take them to satisfy liability. Chips withheld are not at risk”.

Mas, de otra parte, ¿estamos ante conceptos miméticos cuando dualizamos términos como daño y perjuicio? Enfatiza la diferencia entre daño y perjuicio Nicolás, Droit des contrats d’assurances, Paris, 2012, p. 84 cuando asevera como esta escisión no es del todo nueva, habida cuenta de cómo la doctrina habría subrayado ya en el pasado el interés por distinguir daño y perjuicio. “Le dommage s’entend de l’atteinte matérielle au bien; tandis que le prejudice consisterait dans la perte financière engendrée par la réparation”. Este distingo, más familiar sin duda en los seguros de daños, “mérite davantage d’attentions dans le cadre des assurances de personnes pour éviter d’entretenir la confusión provenant de l’expression d’assurances de personnes. La personne devient tant celle affectée par una atteinte corporelle que l’élément, objet de la réparation entraînant des dépenses financiéres prises en charge”. Para la autora en los seguros de personas la distinción entre daño y perjuicio es, a priori, una distinción demasiado delicada. Pero igualmente piénsese en el concepto, el perfil, los parámetros que tienen y definen el siniestro o al siniestro en el contrato de seguro.

Pero el daño no siempre se repara en su integridad. Como tampoco la unión y entrelazamiento entre responsabilidad civil y seguro es un todo férreo y armónico. El problema se centra en cómo y hasta dónde distribuir el daño, el infortunio. Tomamos prestada del profesor Díez-Picazo, la expresión “el problema de la distribución de los infortunios”, en Díez-Picazo, Fundamentos del derecho civil patrimonial. La responsabilidad civil extracontractual, V, 2006, p. 21 que además asevera: “cuando ocurre una desgracia, una calamidad o un accidente, del que se siguen daños para las personas o para las cosas, hay que decidir si el que experimenta el daño no tiene más posibilidad o alternativa que la resignación (lo sufre él solo), o si puede esperar algo de los demás. Y en este caso hay todavía que decidir si esta posibilidad de dirigirse a los demás genera un derecho subjetivo o es una norma de otro tipo, de manera que tendríamos que movernos todavía entre dos alternativas: o se crea un sistema de auxilios o ayudas, lo que, a su vez, oscila entre la beneficencia y la seguridad social, o se establece un derecho subjetivo del perjudicado a reclamar de otros el importe en que se valore el daño. Solo en este último caso puede hablarse en rigor de indemnización, de derecho a la indemnización y, por consiguiente, del Derecho de daños”.

Como señala a su vez Le Tourneau, “Fundaments, bilan et perspectives de la responsabilité civil en Droit français”, Estudios de derecho civil. Obligaciones y contratos. Libro homenaje a Fernando Hinestrosa, II, Bogotá, 2003, pp. 232 y ss., p. 237, el seguro es y ha sido a la vez causa y efecto de la extensión de la responsabilidad, causa porque los tribunales no dudan en condenar a la reparación, aun en ausencia de una verdadera culpa. Categórico y contundente cuando señala a continuación: “el responsable es el que aporta un seguro a la víctima”. Se plantean Ogliari/De Strobel, “Il danno subito dai superstiti a seguito della morte di un cogiunto”, Dir. ed econ dell’assic., 2011, n.º 2, pp. 723 y ss., el resarcimiento del daño sufrido por los supérstites tras la muerte del familiar y si su derecho al resarcimiento como víctimas nace de un derecho iure proprio o iure hereditatis en caso de los daños de la muerte. No todo menoscabo sufrido por una persona, por un asegurado, es resarcible, con lo que la diferencia existente entre la situación actual del patrimonio de una persona, o en otro ámbito, su esfera personal física y psíquica, o todo lo relacionado hacia la misma, y la que precedía en un alterius a un hecho dañoso, sea éste debido a un incumplimiento contractual, a un daño culposo, a un acto ilícito es indemnizable.

Nos recordaba Stiglitz, Temas de derecho de seguros, Bogotá, 2010, p. 27 cómo el daño es el eje del moderno derecho de daños, tanto que su naturaleza aun con anterioridad a su efectiva causación justifica la tutela sustancial preventiva. No obstante, la causación del mismo resulta inexorable para que proceda el resarcimiento. A título de ejemplo, puede llegar a configurarse por la imposibilidad de cobro de la indemnización reconocida judicialmente a favor de acreedores (asegurados, beneficiarios, terceros damnificados), lo que constituye un daño patrimonial, actual y cierto, por ende, reparable en nuestro sistema de responsabilidad civil.

El seguro, el contrato a través de su condicionado, no lo cubre ni lo abarca todo. Pues, ¿resultan asegurables todos los daños o solo algunos?, ¿y las conductas? Ni puede ni podría hacer o realizar tal cometido. Para PONZANELLI, “Assicurazione e responsabilitá civile: i termini del loro rapporto”, cit., p. 573 son asegurables no solo el daño patrimonial clásico, ligado a las lesiones del patrimonio considerado como bienes resarcibles en cuanto objeto de una valoración de mercado, sino también el perjuicio no patrimonial e incluso aquel punitivo. Sobre este punto véase el estudio de SHARKEY, “Revisiting the non insurable costs of Accidents”, Maryland Law Review, 2005, n.º 64, pp. 409 y ss. No se extiende a todo, antiselecciona riesgos, coberturas, limitaciones. Sobre los límites y las fronteras de la asegurabilidad véase la aportación en la doctrina alemana que llevó a cabo Eszler, “Versicherbarkeit und ihre Grenzen: Logik –Realität– Konstruktion”, ZVW, 2000, pp. 285 y ss.; con anterioridad también abordó, aunque más tangencialmente este ámbito Lobscheid, “Zur Wissenschaft von der Versicherung”, Festgabe für Walter Rohrbeck. Beiträge zur Versicherungswissenschaft, Berlin, 1955, pp. 202 y ss.

Señalaba Fanelli, Le assicurazioni, I, Milano, 1973, p. 65 como indudablemente el elemento central del fenómeno asegurativo es el riesgo. El riesgo está, de hecho, presente en todos los aspectos estructurales y funcionales del seguro: es, así, el presupuesto fundamental del contrato, pero está, al mismo tiempo presente en el objeto y sobre todo en la causa del contrato mismo. Es más, tampoco la indemnización obtenida repara verdaderamente en su integridad la complitud del daño sufrido por el asegurado, incluso por un perjudicado o víctima. Tal vez sea un evanescente desideratum lo que no es óbice para corroborar la práctica que la existencia de una cobertura asegurativa permite, al menos, que la reparación de un daño sea menos infracompensatorio que de no existir ese propio contrato de seguro.

Nos recuerda Carrasco Perera, “La reparación integral del daño y su prueba”, Derecho de daños [Herrador (Coord.)], Madrid, 2011, pp. 383 y ss., p. 385 cómo ni tan siquiera en el derecho de contratos se satisface el postulado de la reparación integral, para cuya consecución el acreedor dispone de acciones de cumplimiento en forma específica, de las que normalmente está privado el acreedor extracontractual. Señala asimismo los extremos y controversias en los que en el día de hoy se juega el presente y futuro de la regla o principio de indemnización integral del daño, a saber, a) baremos, daño moral y lucro cesante; b) daño hipotético futuro y pérdida de oportunidad; c) daño moral e incertidumbre causal; d) regalías abstractas y e) daños moratorios.

¿Es indemnizable el daño moral?, y si lo es, ¿cuáles son sus límites y sus exclusiones de riesgo en el condicionado de un seguro?, ¿y el pretium doloris o compensación por el daño moral como afectación de los sentimientos? o, de otra parte, ¿cómo determinamos y cuantificamos el daño moral en su verdadera mensurabilidad e intensidad? ¿En qué consiste y cómo se sustenta el daño biológico1? ¿Y los nuevos riesgos nanotecnológicos?, ¿o los riesgos biotecnológicos2? ¿Qué decir igualmente de la indemnización o no de la pérdida de oportunidad, o en puridad pérdida de “chance”, en la que se resarce la lesión del derecho a percibir un valor o activo patrimonial como consecuencia de un evento futuro, incierto pero probable? un resarcimiento este último que es la pérdida de un lucro sino la pérdida de la oportunidad de conseguirlo como consecuencia de un siniestro3.

No olvidemos además como en el derecho de daños, pero también en general en el ámbito del derecho patrimonial existe una huida extensiva hacia el daño moral4. Una extensión amplia del mismo que exige reconceptualizarlo y anclar verdaderamente sus parámetros5.

Razones fácticas, jurídicas y, hasta cierto punto, ideológicas –en las que una primigenia e irrestricta concepción moral y de orden público que atenazaban la existencia del seguro de responsabilidad civil–, idearon y concibieron, pero también hicieron surgir el seguro de responsabilidad civil, un nacimiento tardío respecto a otros ramos pese a la fuerza y la impronta generalizada e incluso imprescindible que hoy genera y goza este aseguramiento6.

En pocos seguros como en este se alcanza tamaño grado de socialización del daño sufrido y a la vez una mayor interrelación entre responsabilidad civil y seguro7. Interrelación que lo abarca, que lo toca, que alcanza todo. Y que desde un plano práctico llega a cualquier fenómeno, actividad de la vida humana8. Desde lo puramente contractual hasta lo extracontractual. Desde actos normales y cotidianos de la vida o del desarrollo de la vida humana a actividades de riesgo y de exposición9. Desde la propia responsabilidad civil de la vida privada o familiar hasta la responsabilidad civil nuclear, pasando por la de vehículos, explotación, profesionales liberales y un larguísimo etc.10.

Un grado de socialización que también lleva, nos lleva, a preguntarnos por cuáles son los límites de la asegurabilidad de la responsabilidad, –límites de la aseguración– del riesgo de responsabilidad11. Límites jurídicos sin duda, desde la ley al orden público y la moral, hasta la actuación ilícita, intencional del asegurado. Pero también límites técnicos de asegurabilidad. Sin ir más lejos, la intencionalidad, los errores, la imprudencia y los comportamientos volitivos dolosos e intencionados del asegurado respecto al riesgo y su hacer o no hacer.

El seguro de responsabilidad civil, como cualquier otro seguro, presenta el límite legal, pero también natural, de la no asegurabilidad del dolo del asegurado, en este caso, el causante de un daño, patrimonial o personal, a un tercero que reclama frente a la entidad aseguradora. Su comportamiento fáctico tiene y tendrá sus consecuencias en la asunción del riesgo. Pero la clave está en la causación del daño12. No tanto en los porqués, ni en las motivaciones causacionales e intencionales que conducen a ese daño a un tercero13.

Hechos dañosos, hechos intencionales objetivamente que, técnica y legalmente se topan con los límites de la asegurabilidad, también en los seguros de responsabilidad civil14. Lo que no obsta a preconizar la utilidad misma del aseguramiento frente a la responsabilidad civil15. Tanto en la perfección del mismo, como en su contratación ex ante ignorando o no, el tomador o el asegurado de haber actuado intencionalmente pero que a posteriori se manifiesta el daño, daño en ese momento, como es lógico desconocido o ignoto o no nacido, pero que era probable prever el mismo y su concatenación causal16. Como bien señala la sentencia del Supremo (Sala de lo Civil) de 1 de octubre de 2008 en un interesante caso de solidaridad impropia de responsables y aseguradoras, fundamento cuarto:

“… El contrato de seguro de Responsabilidad Civil es un contrato de naturaleza especial, en favor de tercero, que crea una solidaridad pasiva entre asegurado y asegurador frente a la víctima, que aparece dotada de acción directa contra la Compañía aseguradora, de tal forma que la acción que se ejercita contra esta es la misma que la que fue dirigida previamente contra su asegurada, y ello evidentemente se proyecta sobre los plazos en los que ha de operar la prescripción y su interrupción, sin que ninguna virtualidad tenga la cita en el motivo del artículo 1946 del CC referido a la prescripción adquisitiva”.

Dimensiones y desafíos  del seguro de responsabilidad civil

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