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2. CARACTERÍSTICAS

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Las principales notas características de la SCom pueden sintetizarse en las dos siguientes:

1ª Coexistencia de dos tipos de socios: colectivos y comanditarios.

a) Los socios colectivos están sometidos al mismo régimen que los socios de una sociedad colectiva: responden ilimitadamente frente a terceros, son los encargados de la gestión y administración de la sociedad y, en general, tienen los mismos derechos y obligaciones que en las sociedades colectivas.

En relación con este tipo de socios son, pues, aplicables las mismas consideraciones que ya quedaron expuestas en el Capítulo relativo a la sociedad colectiva, que se dan aquí por reproducidas.

b) Los socios comanditarios se caracterizan, ante todo, por la limitación de su responsabilidad: la responsabilidad de los socios comanditarios por las obligaciones y pérdidas de la sociedad está limitada a lo que aportaron o se obligaron a aportar (art. 148, párr. 3º, CCom).

En consecuencia, una vez cumplida la obligación de realizar la aportación, queda liberado de responsabilidad frente a la sociedad y frente a terceros (naturalmente, salvo los supuestos «anormales» previstos, entre otros, en el art. 147 o 149, en relación con el art. 144 CCom).

En el supuesto de que todavía no hayan realizado la aportación comprometida o no la hayan realizado íntegramente, los socios comanditarios responden frente a la sociedad y frente a terceros, si bien esta responsabilidad está limitada al importe de la aportación pendiente de realizar.

La responsabilidad frente a la sociedad se rige por lo dispuesto en los arts. 170 y 171, en relación con los artículos 218.4 y 219 CCom: el incumplimiento del deber de aportar daría opción a la sociedad para exigir su cumplimiento y la indemnización que, en su caso correspondiera; o para excluir de la sociedad al socio incumplidor.

En cuanto a la responsabilidad frente a terceros por las deudas sociales, debe entenderse superada la doctrina tradicional según la cual el tercero únicamente podría exigir al comanditario que realizase su aportación a la sociedad, mediante el ejercicio de la acción subrogatoria prevista en el art. 1111 CC. Lo que implicaba no sólo la necesidad de hacer previa excusión del patrimonio social, sino también la posibilidad de que el comanditario opusiera al tercero las excepciones que pudiera tener frente a la sociedad.

Del art. 148, párr. 3º, CCom se deduce claramente que existe una responsabilidad directa (aunque limitada) del socio comanditario por las obligaciones contraídas por la sociedad frente a terceros. Y ello implica que los acreedores de la sociedad disponen de una acción directa frente al socio comanditario para exigirle el pago de la deuda social, hasta el importe de la aportación pendiente de realizar por el comanditario –que constituye el límite de su responsabilidad–.

Esta acción es actualmente admitida por la doctrina más autorizada y ha sido también expresamente reconocida por el Tribunal Supremo, entre otras, en las Sentencias de 30 septiembre 1960 (RJ 1960, 3153) y 4 julio 1980 (RJ 1980, 2926).

El hecho de admitir una acción directa del acreedor social contra el socio comanditario no debe alterar, sin embargo, el carácter subsidiario o de segundo grado que debe atribuirse también a la responsabilidad de los socios comanditarios. La responsabilidad del comanditario se diferencia de la del socio colectivo únicamente en el carácter limitado de la del primero; pero no existe ninguna razón para negar que dicha responsabilidad sólo puede exigirse después de haber hecho excusión del haber social, al igual que se establece en el art. 273 CCom, en relación con los socios colectivos (aunque debe advertirse que sobre este particular la doctrina se encuentra un tanto dividida).

El socio comanditario goza, pues, del beneficio de excusión; pero al tratarse de una acción directa, no podrá oponer al acreedor de la sociedad las excepciones que pudiera tener frente a la sociedad (v. gr., las derivadas de plazos previstos en la escritura social para realizar las aportaciones).

Además de la limitación de responsabilidad, el socio comanditario presenta otra serie de características peculiares, entre las que cabe destacar las relativas a la prohibición de participar en la administración y representación de la sociedad y a la prohibición de incluir su nombre en la denominación social.

2ª Sociedad personalista: La sociedad se constituye en atención a las condiciones personales y patrimoniales de los socios.

En relación con los socios colectivos el carácter personalista de la SCom presenta la misma intensidad y tiene las mismas implicaciones que en la SC, por lo que cabe remitirse a lo ya expuesto sobre este tema en el Capítulo relativo a dichas sociedades.

Este carácter personalista tiene, sin embargo, menos relevancia en relación con los socios comanditarios. Y ello no sólo por la limitación de la responsabilidad que les caracteriza, sino también y fundamentalmente por cuanto que los socios comanditarios están excluidos de la administración de la sociedad.

Consecuencias concretas de este grado más atenuado que presenta el carácter personalista de la sociedad en relación con los socios comanditarios son, entre otras, las siguientes: la transmisión «inter vivos» de la condición de socio comanditario no requiere inexcusablemente el consentimiento de todos los demás socios; la muerte del comanditario no es tampoco causa legal de disolución de la sociedad, como tampoco lo es la insolvencia del comanditario.

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