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IX. LAS LIMITACIONES DE LA LEY DE SOCIEDADES DE CAPITAL

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De la Propuesta de Código se ha aprovechado la experiencia consistente en generalizar las normas legales cuando ello es posible, para que unas mismas disposiciones sean aplicable a diversos tipos de sociedad mercantil. Y también se ha aprovechado la experiencia de la Propuesta de Código, partiendo de la generalización en algunos casos de normas que eran aplicables a un único tipo de sociedad, pero que se pueden generalizar por afectar a supuestos de hecho o situaciones comunes a los distintos tipos de sociedad mercantil.

Ahora bien, como la generalización se refiere solamente a las sociedades de capital, se ha alterado la sistemática que se aplicó en la Propuesta de Código. Allí, como se recordará, existen normas aplicables a los distintos tipos sociales, pero después existen otras que son específicas de cada tipo social.

En la Ley de Sociedades de Capital la sistematización es distinta, puesto que todas las normas se consideran aplicables a todos los tipos de sociedades de capital, estableciéndose las normas que marcan especialidades dentro del conjunto de las normas generalizadas para todas las sociedades de capital.

Por lo tanto la Ley de Sociedades de Capital recoge en su título una categoría que era utilizada habitualmente por la doctrina, pero que no había sido recogida en la legislación. La Ley no define a las sociedades de capital, sino que se limita a enumerar que tipos sociales se incluyen dentro de esa categoría y son las sociedades de responsabilidad limitada, la sociedad anónima y la sociedad comanditaria por acciones.

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