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V. EXIGENCIA DE TITULACIÓN PÚBLICA

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La inscripción en el Registro Mercantil se practicará en virtud de documento público. Sólo podrá practicarse en virtud de documento privado en los casos expresamente prevenidos en las Leyes y en el Reglamento del Registro Mercantil (art. 18.1 del CCom y art. 5 del RRM). Hay que entender, cuando se habla de «documento público», que en ese concepto están incluidos los tipos de documentos que enumeraba el artículo 8 del Reglamento anterior: escritura pública, y documentos judiciales y administrativos expedidos por autoridad o funcionario competente.

Por otra parte, en el RRM se contienen una serie de excepciones a este principio, entre las cuales y como más importantes, podrían citarse: la inscripción primera del empresario individual, así como la apertura y cierre de sucursales (art. 93); la inscripción del nombramiento, dimisión y cese de los administradores, así como su separación por la Junta General [arts. 142.1, 147 y 148 a)]; la aceptación de la delegación de facultades no consignada en la escritura en que se llevó a cabo (art. 151.2); el nombramiento de los auditores de cuentas (art. 154), así como el de liquidadores o interventores (art. 245), etc. (Debe tenerse en cuenta que estas excepciones sólo significan la posibilidad de acceso al Registro de documentos privados que lo son por razón de su origen, pero que siempre necesitan un cierta autenticación por fedatario público, a través, por ejemplo, de la legitimación notarial de las firmas que aparecen en ellos). La «Ley de Acompañamiento» antes citada, de 27 diciembre 2001, en la Sección 8ª de su Capítulo XI «Acción Administrativa en materia de Seguridad Jurídica Preventiva», ha regulado la utilización de técnicas electrónicas, informáticas y telemáticas en el ámbito del Registro, y de modo especial, la implantación del sistema de firma electrónica para los Notarios y para los Registradores de la Propiedad y Mercantiles, así como la presentación de títulos por vía telemática en los Registros (artículos 106 a 115 de la Ley citada). Hay que tener en cuenta, no obstante, que estas nuevas técnicas no modifican el principio básico de exigencia de titulación pública para su acceso al Registro, sino que se limitan a regular e introducir una nueva forma de «documentación» de las declaraciones de voluntad.

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