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2. CONCEPTO DE COMPRAVENTA MERCANTIL: LA CALIFICACIÓN DE LA REVENTA

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Sobre la base de lo dispuesto en el art. 1455 del CC en torno al contrato de compraventa como contrato en el que uno de los contratantes se obliga a entregar una cosa determinada, y el otro a pagar por ella un precio cierto en dinero o signo que le represente, el CCom se limita a determinar cuándo la compraventa será calificada como mercantil. Finalidad a la que van destinados los arts. 325 y 326, que ofrecen, según la propia doctrina reconoce una técnica de delimitación muy insuficiente (vid. STS 7 junio 1969), a pesar de lo cual hay que reconocer que la calificación es importante dada la doble regulación.

El art. 325 señala, en efecto, que será mercantil «la compraventa de cosas muebles para revenderlas bien en la misma forma en que se comparan, bien en otra diferente, con ánimo de lucrarse en la reventa», y el art. 326 incluye una serie de supuestos de ventas que no se reputarán mercantiles, de manera que tal como se ha señalado en la doctrina cabe resaltar que la mercantilidad de la compraventa se determina en el CCom con arreglo a una serie de requisitos:

a) Un requisito objetivo, que sin embargo no es esencial en la determinación de la mercantilidad. El Código se refiere únicamente a la venta de cosas muebles, manteniéndose en la misma línea de lo dispuesto en el Código de 1829, pero esta determinación no se corresponde con las palabras de la Exp. Motivos del Código actual que conducen a una solución diferente, que permite reconocer como posible objeto también de la compraventa mercantil los inmuebles, aunque sea cierto también que esta posibilidad que se aplicaría a la venta especulativa de inmuebles, resulta puramente teórica por carecer el CCom de una regulación aplicable a la venta de inmuebles, al estar siempre presente en su regulación la venta de mercaderías.

b) Un requisito intencional que ha de concurrir en el comprador, y que supone que adquiere para revender con ánimo de lucrarse en la reventa. Se trata de un requisito que constituyendo un elemento central de la calificación, su aplicación en la práctica es muy problemática.

El legislador ha introducido con este requisito la especulación como elemento determinante de la mercantilidad, especulación cuya existencia sólo es posible determinarlo de forma clara si la compraventa se integra, como es lógico, dentro de un tráfico profesional, en el que el comprador es un profesional que se dedica a vender los objetos que compra. Los problemas surgen porque con la determinación que hace el Código es posible llegar al absurdo de calificar como mercantil la compraventa aislada, como acto esporádico de quien sin ser comerciante compra en un determinado momento para revender con ánimo de lucro, y porque, independientemente del tema muy específico del carácter mercantil o no de la reventa que veremos específicamente, puede suceder también con una interpretación literal de los textos del Código que las adquisiciones que los comerciantes realicen de productos destinados al desarrollo de su actividad económica, y por tanto perfectamente integrados en su tráfico, aunque no para ser revendidos, no puedan calificarse como mercantiles, lo que también es absurdo.

Ésta había venido siendo precisamente la posición tradicional de la jurisprudencia del Tribunal Supremo y que en fallos más recientes, aunque no de forma continuada se ha visto modificada, entendiéndose con acierto en la misma línea en la que se ha manifestado la doctrina que entre la reventa de cosas después de transformadas que el Código califica de mercantil, y el uso o consumo de las cosas compradas en la satisfacción de necesidades de la propia explotación del empresario hay una similitud funcional que no permite calificarlas de forma diferente y someterlas a regímenes distintos (vid. SSTS de 14 mayo 1978, 20 mayo y 20 de noviembre 1984 [RJ 1984, 5617] y 3 mayo 1985 [RJ 1985, 2257]). Hay que reconocer que esta estimación no es continuada (vid. STS de 17 febrero 1989 [RJ 1989, 972]) pero es claro también que ofrece una aplicación más lógica de la razón de ser de la mercantilidad vinculada a un tráfico económico profesional, aunque en ocasiones haya amparado en contra un discurso realmente pintoresco (vid. STS de 10 de noviembre 2000 [RJ 2000, 9212]).

c) El art. 325 utiliza finalmente un requisito que se ha llamado indiferente, cuando señala que las cosas adquiridas para revenderlas pueden serlo en la misma forma o en otra diferente a como se adquieran, lo que sitúa la compraventa mercantil no sólo en relación con el desarrollo de una actividad de pura intermediación, sino de transformación industrial.

La determinación de la mercantilidad de la compraventa en relación con el análisis realizado exige además apuntar dos temas importantes: En primer lugar la exclusión de la calificación como mercantil de acuerdo con lo dispuesto en el art. 326.2 y 3 de las ventas que hicieran los propietarios y los labradores o ganaderos de los frutos o productos de sus cosechas o de las especies en que se les paguen las rentas, así como las ventas que de los objetos construidos o fabricados por los artesanos hicieren éstos en sus talleres. De esta forma se excluyen de la calificación ventas que aunque puedan responder a los requisitos generales de mercantilidad se realizan en el seno de actividades económicas tradicionalmente excluidas del derecho mercantil. Exclusión cada vez menos clara en la medida en que estas actividades se incorporan a las técnicas muy claras de comercialización. En cualquier caso sobre el sentido restrictivo que ha de darse a los términos del Código sobre la exclusión de la venta de productos agrícolas vid. STS de 25 de junio de 1999 (RJ 1999, 5963); en la misma línea de lo que el Código establece tanto para los ganaderos como los artesanos, vid. SSTS 31 de diciembre 1999 (RJ 1999, 9386), 12 de marzo de 1982 (RJ 1982, 1372), 10 noviembre 2000 (RJ 2000, 9212) y 20 noviembre 2000 (RJ 2000, 9212).

El segundo punto a considerar es el relativo a la mercantilidad de la reventa. Entendiendo por tal la que los comerciantes realizan de sus productos al público. El CCom vigente no ha proclamado abiertamente su mercantilidad, a diferencia de lo que sucede en el Código del 29, y si bien su calificación como mercantil no encontró dificultad en la doctrina mercantilista tradicional, no es ésta la posición que prevalece hoy día en la doctrina y en la jurisprudencia sobre la base de los propios textos legales recogidos en el art. 325 del CCom ya analizado y el 326.1 según el cual no se reputaron mercantiles las compras de los efectos destinados al consumo del comprador o de las personas por cuyo encargo se adquieran, a través de los cuales se consideran excluidas del derecho mercantil las ventas realizadas a los consumidores.

Las razones indiscutibles en que puede fundamentarse esta estimación, no puede hacer olvidar en la línea de la posición favorable a la mercantilidad de estas ventas defendida también en la doctrina el absurdo al que conduce negar la mercantilidad de aquellos contratos que constituyen la base y la razón de ser de la actividad del comerciante, el hecho de que la venta al público y las operaciones con consumidores no son ajenas al derecho mercantil en la propia estructura del Código de Comercio (art. 85 y Exp. Motivos del mismo) y el dato innegable de que la figura misma del consumidor y su tratamiento jurídico donde adquiere su sentido es en el ámbito de la actividad profesional del empresario y no en el ámbito de las relaciones civiles entre particulares. Que la venta al público entre el que se encuentran los consumidores, es una venta mercantil es algo que se impone inconscientemente en aquellos textos que sin tratar de afrontar un tema específico de calificación la reconocen como hace la Exp. Motivos de la Ley de Ordenación del Comercio Minorista, entre cuyas finalidades se destaca la de establecer «un régimen jurídico de nuevas modalidades de venta al público que por su carácter de materia mercantil se encuentran entregados actualmente al principio de libertad contractual».

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