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5. CONTENIDO DEL CONTRATO DE COMPRAVENTA MERCANTIL
Оглавление5.1. Obligaciones del vendedor
A. La obligación de entrega. Incumplimiento de la obligación de entrega
El vendedor tiene como obligación fundamental entregar la cosa al comprador para que adquiera su propiedad, debiendo entenderse entregada la cosa cuando se ponga en poder y posesión del comprador (art. 1462 del CC).
Por lo que se refiere a la compraventa mercantil es necesario señalar que el Código de Comercio distingue en sus preceptos dos conceptos distintos: la entrega y la puesta a disposición (vid. arts. 331, 332, 333, 337, 338 y 339), debiendo destacarse que así como la entrega en el sentido ya señalado, como puesta en poder y posesión del comprador no puede llevarse a cabo sin la colaboración de éste, puede sin embargo el vendedor sólo cumplir con su obligación como tal vendedor realizando todos aquellos actos necesarios para que el comprador pueda tomar posesión de ella «poniéndola a disposición del comprador en el lugar y tiempo convenido».
Sobre la base de esta distinción la jurisprudencia viene interpretando que la puesta a disposición es en cierto modo una traditio ficta, y que si nada se ha establecido en el contrato, se considerará entregada la cosa cuando queda a disposición del comprador en el establecimiento del vendedor –criterio que sirve también para decidir sobre la competencia judicial, entendiendo que existe una presunción «iuris tantum» en este sentido– o si se trata de ventas con expedición cuando se facturen las mercancías por cuenta y riesgo del comprador, idea a la que responde también la cláusula «a portes debidos» (vid. SSTS 26 febrero 1966, 10 abril 1987 [RJ 1987, 2547], 7 diciembre 1989 [RJ 1989, 8816], 13 mayo 1993 [RJ 1993, 3678] y 29 diciembre 1996) y las cláusulas FOB y CIF (SSTS de 17 de octubre de 1984 [RJ 1984, 4969] y de 3 de marzo de 1997 [RJ 1997, 1638] y 3 de mayo de 1991 [RJ 1991, 3559], 31 de marzo [RJ 1997, 2481] y 3 de octubre de 1997 [RJ 1997, 7406]). Las partes por supuesto pueden establecer otro tipo de cláusulas o pactos a través de las cuales el vendedor se obligue a entregar las cosas en la plaza de destino, corriendo él con los gastos y riesgos del transporte; «a portes pagados» (SSTS de 23 de marzo de 2001 [RJ 2001, 3985]), pero a falta de dichas cláusulas se considera que el vendedor cumple su obligación entregando las cosas al porteador, incluso si ha sido encargado por el comprador para concertar el transporte (vid. SSTS 17 octubre 1984 [RJ 1984, 4969] y 3 marzo 1997 [RJ 1997, 1638]).
Tres precisiones deben, no obstante, realizarse al respecto: primera, que la puesta a disposición considerada en ocasiones por la jurisprudencia como suficiente para entender realizada por el vendedor la obligación de entrega no está equiparada totalmente en el Código de Comercio a la entrega real. La entrega real y no la puesta a disposición es la que se tiene en cuenta a efectos del cómputo de los plazos de denuncia previstos en el caso de prestación defectuosa (art. 336). Segunda, que en el hecho de que no exista traspaso material del objeto vendido no quiere decir que no haya existido entrega real en aquellos casos en los que realizada la puesta a disposición por el vendedor el comprador no haya rehusado las mercancías constituyéndose el vendedor en depositario de las mismas. Tercera, que si se trata de una cosa genérica la puesta a disposición ha de reconducirse a la ya considerada «especificación» que si bien debe normalmente realizarse con la colaboración del comprador, no es necesario que sea así cuando no sea posible, y es justo prescindir de ella cuando habiendo ofrecimiento al comprador éste incurra en mora creditoris.
La puesta a disposición por parte del vendedor no sólo ha de realizarse en el lugar, sino en el tiempo convenido, entendiéndose en relación con este último que si nada se ha establecido en contrario «el vendedor deberá tener las cosas a disposición del comprador dentro de las veinticuatro horas siguientes al contrato» (art. 337 CCom). Sobre este aspecto cabe además indicar como característica fundamental de la compraventa mercantil relacionada con la mayor rapidez y rigor con el que deben cumplirse las obligaciones mercantiles que el mero retraso en la entrega sin necesidad de entrar a considerar si el plazo se ha configurado o no expresamente como un elemento esencial, o si el retraso es o no culpable, faculta al comprador para pedir el cumplimiento o la rescisión del contrato, exigiendo en ambos casos la indemnización por daños y perjuicios (art. 329 CCom) (vid. SSTS 29 enero 1991 [RJ 1991, 347] y 30 abril 1995). Lo que evidentemente no excluye que sea necesaria la prueba del daño (SSTS de 11 de junio de 2002 [RJ 2002, 5824]).
Dos consideraciones pueden hacerse además sobre este aspecto. En primer lugar que la jurisprudencia tiene declarado que no es necesario en estos casos proceder al ejercicio judicial de la acción resolutoria, sin perjuicio de que si la resolución fuere impugnada por la otra parte los Tribunales deban decidir sobre su procedencia (vid. SSTS de 14 junio 1988 [RJ 1988, 4875], 29 diciembre 1995 [RJ 1995, 9814]). Y en segundo lugar, la posibilidad de admitir en caso de que el comprador lo estime oportuno, la satisfacción de su derecho a través de una compra de reemplazo. La compra de reemplazo supone, en efecto, que el comprador para resarcirse del incumplimiento puede adquirir de un tercero el objeto que el vendedor no le ha entregado, basándose su reconocimiento en la indemnización del daño objetivo como fórmula de satisfacción al comprador del daño emergente (vid. SSTS de 14 de mayo 2003 [RJ 2003, 4749]), que puede tener una significación especial en el Derecho Mercantil, siempre que se actúe dentro de los límites de la racionalidad y la buena fe. Esta posibilidad tiene un reconocimiento claro para la compraventa internacional de mercaderías en la Convención de las Naciones Unidas, que ratificada por España ha quedado incorporada a nuestro ordenamiento jurídico.
En relación con el cumplimiento de la obligación de entrega no puede olvidarse tampoco que la Ley de Ordenación del Comercio Minorista impone a los comerciantes la obligación de documentar las operaciones de entrega y recepción de los productos que adquieran de sus proveedores, documentación que deberá hacerse en el mismo acto de entrega (vid. art. 17 de la Ley) pero cuya exigencia, que debe ponerse en relación con las disposiciones que sobre la concesión de aplazamientos en los pagos de los comerciantes a sus proveedores se prevén en el mismo precepto, no prejuzga si no se cumple la validez de los contratos correspondientes o de las obligaciones que derivan de los mismos.
B. Obligaciones de saneamiento
Para que se entienda cumplida la obligación del vendedor no es suficiente la entrega o puesta a disposición del comprador del objeto vendido, es necesario que esta puesta a disposición se realice en condiciones que hagan efectiva la satisfacción del interés del comprador de ahí las llamadas obligaciones de saneamiento por evicción y por vicios o defectos ocultos en el objeto vendido, que tienen un régimen propio en la compraventa mercantil.
1) Saneamiento por evicción.- El saneamiento por evicción funciona, según de CCom, cuando se priva al comprador del objeto comprado por sentencia firme y en virtud de un derecho anterior a la compra de todo o parte de la cosa comprada (art. 1475 CC). Pero la aplicación de esta obligación es muy improbable en el ámbito de la compraventa mercantil a tenor de lo dispuesto en el art. 85 del CCom. Sí conviene advertir, no obstante sobre la mayor protección, que, puede entenderse que concede este precepto en relación con la que dispensa el art. 464 del CC.
2) Saneamiento de vicios ocultos.- Mayor interés tiene sin embargo el saneamiento por vicios o defectos ocultos. En este caso el CCom no determina el concepto de vicio oculto, debiendo tenerse en cuenta lo que disponen los arts. 1484 y 1485 del CC, ni ofrece tampoco una regulación completa de todo su tratamiento jurídico, pero sí que prevé unas normas especiales a través de las cuales se establecen unos plazos más breves para que el comprador realice su reclamación. El art. 342 del CCom establece un plazo de 30 días a contar desde la entrega para que el comprador denuncie el vicio o defecto oculto. Este plazo que se considera de caducidad (vid. SSTS 10 marzo 1994 [RJ 1994, 1734]) es un plazo previo de denuncia, de manera que realizada dicha denuncia y si ha tenido lugar en el plazo establecido, el comprador tendrá derecho a repetir contra el vendedor; lo que supone entender de acuerdo con las normas generales del CC que podrá optar entre desistir del contrato abonándosele los gastos que pagó, o rebajar una cantidad proporcional del precio a juicio de peritos (art. 1486 del CC), contando para ello con el plazo de seis meses a partir de la entrega como dispone el art. 1490 también del CC (vid. SSTS 20 noviembre 1991 [RJ 1991, 8469], 10 marzo 1994 [RJ 1994, 1734] y 23 diciembre 1996 [RJ 1996, 9373]).
3) Vicios o defectos aparentes de calidad o cantidad.- El legislador mercantil no sólo ha considerado en orden a la satisfacción del interés del comprador el tratamiento de los vicios ocultos sino también los casos de vicios o defectos aparentes de calidad o cantidad. Para estos casos habrá que estar a lo que dispone el art. 336 del CCom según el cual el «comprador tendrá derecho a repetir contra vendedor si las mercancías vienen enfardadas o embaladas siempre que "ejercite su acción" dentro de los cuatro días siguientes al de recibo no teniendo acción ninguna si al recibir las mercancías la examinase a su contento». El plazo establecido en este precepto no obstante los términos utilizados debe así mismo entenderse como plazo también de denuncia, aplicándose al ejercicio de las acciones correspondientes también los plazos previstos en el art. 1490 del CC no los que se refieren al incumplimiento total de la obligación (vid. SS. 16 diciembre 1955 y 12 marzo 1982 y 14 de octubre 2000).
4) Diferencia entre prestación defectuosa y prestación distinta.- Las consideraciones expuestas ponen de manifiesto que se mantiene una distinción entre prestación defectuosa y prestación distinta que no siendo en ocasiones muy fácil de precisar el TS ha venido entendiéndola en el sentido de que hay prestación diversa cuando los defectos lleguen a tal extremo que la cosa entregada sea radicalmente distinta de la pactada, totalmente inhábil para el fin al que se le destina de manera que quede totalmente insatisfecho el comprador, lo que ha de determinarse en relación con la propia naturaleza de la cosa y su uso (vid. SSTS 14 noviembre 1994, 23 diciembre 1986 y 27 de febrero de 2004 [RJ 2004, 1753], 18 de junio de 2010 [RJ 2010, 8864], 20 de octubre de 2010 [RJ 2010, 7594]). La prestación distinta supone un incumplimiento total del contrato, quedando sometidas las acciones correspondientes al régimen general de prescripción establecido en el Código Civil (art. 1964). Es interesante en este sentido la precisión que en ocasiones hace la propia jurisprudencia al determinar que también es incumplimiento total del contrato el incumplimiento que aunque sea relativo o parcial es impeditivo del fin del contrato (SSTS de 17 de febrero de 2010 [RJ 2010, 1284]).
5) Régimen de garantías en la venta de bienes de consumo.- La insatisfacción del interés del comprador que ofrecen los supuestos antes considerados recibió un tratamiento especial en nuestro Derecho para determinadas ventas a consumidores en la Ley 23/2003, de 10 de julio de 2003, de Garantías en las Ventas de Bienes de Consumo, a través de la cual se ha incorporado a nuestro ordenamiento la Directiva 1999/44/CE sobre determinados aspectos de la venta y garantía de los bienes de consumo; en el momento actual su regulación se encuentra en los artículos 114 a 124 del Texto Refundido de la Ley General para la defensa de los consumidores y usuarios.
Esta Ley que ha sido ya objeto de interesantes consideraciones en la doctrina, y cuyos preceptos tienen en su mayoría carácter imperativo, presenta las peculiaridades siguientes: 1ª) se aplica con carácter general, y salvo determinadas limitaciones (art. 115) a los contratos realizados con consumidores por personas físicas o jurídicas que en el marco de su actividad profesional venden bienes de consumo, entendiendo como tales los bienes muebles corporales destinados al consumo privado. 2ª) consagra la obligación del vendedor de entregar al consumidor un bien que sea conforme con el contrato de compraventa realizado en los términos en ella establecidos (arts. 114 y 116). Cabe decir de acuerdo con esto, en una línea semejante a la que establece el Convenio de Viena para la venta internacional de mercaderías que se ha unificado el tratamiento que todos los supuestos de entrega defectuosa, en los que dándose una apariencia de cumplimiento de la obligación de entrega ésta no satisface, sin embargo, el interés del comprador, ofreciendo al consumidor una serie de derechos y acciones que racionalizan el tratamiento general que los vicios ocultos por una parte, los defectos de calidad o cantidad por otra, y la prestación distinta por otra, tienen en el CC o en el CCom. 3ª) en caso de falta de conformidad se concede al consumidor en cascada, en primer lugar, un derecho a la reparación o a la sustitución del bien; y, en segundo lugar, un derecho a la rebaja del precio o a la resolución del contrato. Señalándose unos plazos, dentro de los cuales ha de manifestarse la falta de conformidad, y de prescripción de las correspondientes acciones, más razonables que los que integran el régimen general de la compraventa (arts. 118 y ss.).
6) Forma de preparar las reclamaciones.- Conviene advertir en estos temas que si bien tradicionalmente el Tribunal Supremo habia venido exigiendo que las reclamaciones por vicios o defectos ocultos o por vicios o defectos de calidad o cantidad reguladas en el CCom deban prepararse haciendo constar el estado, cantidad y calidad de los géneros mediante el procedimiento previsto en el art. 2127 de la LECiv/1881 (estando vigente todavía, no obstante la derogación de esta Ley por el nuevo texto de 7 de enero de 2000) sin embargo en algunos fallos más recientes se ha venido orientado a facilitar la reclamación advirtiendo su eficacia sin que sea necesario recurrir a dicho procedimiento (vid. SSTS 14 mayo 1992 [RJ 1992, 4121], 29 marzo 1995 [RJ 1995, 2332] y 19 febrero 2000 [RJ 2000, 1296]). El artículo 2.127 antes citado ha sido derogado por la nueva ley de jurisdicción volunyaria
7) Modificaciones convencionales del régimen previsto en el CCom.- Aunque la jurisprudencia en alguna ocasión ha considerado el carácter imperativo de las normas que prevén los plazos de caducidad (vid. S. 12 de mayo de 1992), tanto sobre la base de los propios textos del CCom (vid. en concreto lo dispuesto en el art. 345) como a través de la propia consideración del TS cabe reconocer el carácter dispositivo del régimen previsto en el Código tanto al efecto de modificar los plazos de caducidad, como de establecer regímenes alternativos de garantías a favor del comprador sobre las condiciones del objeto vendido; así sucede a través de las llamadas cláusulas de reparación o sustitución a través de las cuales lo que puede pretenderse incluso es sustituir las acciones previstas en el Código por el derecho a requerir al vendedor para que repare o sustituya la mercancía. Los problemas surgen, no obstante, cuando la reparación o la sustitución se prevea en términos tales que se haga imposible, no debiendo excluirse en este caso el derecho del comprador a la resolución del contrato. Lo mismo puede decirse de las llamadas cláusulas de garantía de buen funcionamiento o incluso cabe admitir cláusulas de exclusión total de garantías siempre y cuando el vendedor no actúe de mala fe.
Lo que no puede desconocerse, sin embargo, a la hora de considerar las mencionadas cláusulas son las disposiciones imperativas que en el caso de compraventa de bienes de consumo están recogidas en los artículos 125 a 127 del varias veces mencionado texto refundido y que regulan la garantía comercial adicional (distinta a la responsabilidad legal del vendedor por falta de conformidad) y las reparaciones y servicios postventa de los productos duraderos. Así como las que dentro de su ámbito de aplicación establece el artículo 12 de la Ley de Ordenación del comercio minorista.
5.2. Obligaciones del comprador
A. Obligación de pagar el precio
La obligación fundamental que asume el comprador es evidentemente la de pagar el precio. Obligación que sometida a las disposiciones del CCom supone no sólo que el comprador estará obligado a pagar el precio una vez que se dé por satisfecho de las mercancías puestas a su disposición por el vendedor, o cuando hayan sido depositadas judicialmente por éste en caso de que se demore el recibo o se rehúsen sin justa causa (arts. 332 y 339 del CCom) sino que en caso de demora en el pago del precio deberá el comprador pagar el interés legal de la cantidad que adeude al vendedor (art. 341 de CCom) concediéndose al vendedor, en tanto que los objetos estén en su poder un derecho de preferencia para obtener sobre su valor el pago del precio con los intereses moratorios (art. 340).
En relación con el cumplimiento de esta obligación es preciso tener en cuenta las normas que sobre los pagos de los comerciantes a sus proveedores se establecen en el art. 17 LOCM modificado primero por la Ley de 19 de diciembre de 2002 para la transposición al ordenamiento jurídico español de la Directiva 97/7/CE en materia de contratos a distancia y otras Directivas comunitarias y finalmente por la Ley de 29 de diciembre de 2004 por la que se establecen medidas contra la morosidad en las operaciones comerciales).
Sobre todo hay que tener en cuenta la última Ley mencionada de 29 de diciembre de 2004, que tuvo por objeto incorporar al Derecho interno la Directiva 2000/35/CE, del Parlamento y del Consejo, de 29 de junio de 2000, por la que se establecieron medidas de lucha contra la morosidad en las operaciones comerciales y que modificada por la Ley 15/2010, de 5 de junio, y por el RealDecreto Ley 4/2013 de 22 de febrero , de medidas de apoyo al emprendedor y de estímulo del crecimiento y de la creación de empleo, con motivo de la situación de crisis económica, prevén un conjunto de disposiciones para impedir de forma más rigurosa que plazos excesivamente dilatados sean utilizados para proporcionar al deudor una liquidez adicional a expensas del acreedor, así como también para disuadir de los retrasos en los pagos eliminando de raíz las causas por las que en la actualidad la morosidad puede resultar ventajosa para los deudores, consumándose con todas ellas la adaptación total de nuestro ordenamiento a las líneas de la regulación comunitaria sobre la materia.
B. Obligaciones de recibir la cosa comprada
El comprador no sólo se considera que está obligado a realizar el pago, sino que debe recibir también la cosa comprada, en el lugar y en el momento indicado. Ésta es su colaboración necesaria en la ejecución del contrato de compraventa y que puede entenderse consagrada en el art. 332 del CCom al regularla los medios de defensa del vendedor tanto para el caso de demora del comprador en hacerse cargo de las mercancías, como si rehúsa sin justa causa su recibo.
El comprador no está obligado, por supuesto a recibir las mercancías cuando tengan vicios o defectos de calidad o de cantidad, o cuando el vendedor haga su entrega una vez transcurrido el plazo para realizarla. Pero tampoco está obligado a admitir entregas parciales de las mercancías compradas, aunque sí que puede aceptarlas. Supuesto en el cual la venta se considerará consumada en cuanto a los géneros recibidos, pudiendo el comprador exigir el cumplimiento del contrato por el resto, o su rescisión (art. 330 del CCom).