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6. EL PROBLEMA DE LA TRANSFERENCIA DEL RIESGO EN LA COMPRAVENTA MERCANTIL

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Dentro del contrato de compraventa tiene una importancia especial el problema de la transferencia del riesgo, sometido en el Código de Comercio a una regulación especial. El problema se da fundamentalmente en aquellos casos en los que existiendo un período de tiempo entre la conclusión del contrato y su ejecución, puede suceder que la cosa vendida se destruya o deteriore por caso fortuito sin culpa del vendedor, una vez perfeccionado el contrato de manera que no pueda llegar al comprador o no haga en las debidas condiciones. Se trata, entonces de determinar a quién corresponde asumir las consecuencias que de la pérdida o deterioro del objeto vendido se derivan. En definitiva si será el vendedor quien en este caso perdiera el derecho a cobrar el precio o si por el contrario estará obligado el comprador a pagar el precio sin recibir la cosa.

Nuestro Código hay que reconocer que no ha regulado la venta con expedición supuesto en el que como es lógico tiene una importancia especial este tema, pero puede resaltarse que aparecen recogidas en él varias disposiciones cuya interpretación armonizada permite afrontar el problema en términos que pueden ofrecer una regulación congruente y que no resulta muy diferente de la que como regulación más moderna se ha recogido en la ya citada Convención de las Naciones Unidas (vid. arts. 67 y ss.).

En primer lugar, el art. 331 del CCom establece que antes de su entrega la pérdida o deterioro de los efectos vendidos por accidente imprevisto o sin culpa del vendedor dará derecho al comprador para rescindir el contrato. Pero esta disposición general que en cuanto tal podría llevar a la conclusión de que la transferencia del riesgo al comprador sólo se efectúa con la entrega de la cosa vendida, aparece a su vez matizada por el contenido del art. 333 que en la línea de la distinción entre entrega y puesta a disposición, prevé que los daños y menoscabos que sufran las mercancías perfecto el contrato y teniendo el vendedor los efectos a disposición del comprador serán de cuenta de este último excepto en los casos de dolo o negligencia del vendedor. La norma es correcta desde el punto de vista de la justicia del contrato, si se tiene en cuenta que la puesta a disposición supone, como ya se ha señalado, el cumplimiento por parte del vendedor de los actos de la entrega que a él le corresponde realizar sobre todo cuando al realizarlos el objeto vendido sale de su ámbito de actuación. La puesta a disposición aparece así como momento determinante de la transferencia del riesgo, lo que tiene una importancia decisiva en las ventas de plaza a plaza, en relación con las distintas cláusulas que como ya se ha señalado también tiene habilitados el tráfico. En algunos casos si el comprador se obliga expresamente a entregar las cosas en la plaza de destino deberá transportarles hasta el lugar indicado corriendo con los gastos y riesgos del transporte. Pero en otras ocasiones (cláusulas FOB y CIF), y cuando nada en contra se haya previsto por las partes, sólo se obliga a ponerlas a disposición del comprador iniciando la operación de transporte sin correr con los riesgos de ésta.

Finalmente el Código en su art. 334 prevé una serie de supuestos que no quedan sometidos al principio de transmisión del riesgo a través de la puesta a disposición establecido en el artículo anterior, incluso aunque haya entrega material de las mercancías. Excepciones que se justifican en razón de las peculiares características de los supuestos expresados y que son las siguientes: el caso de la venta de cosas genéricas en razón a que el género nunca perece, y por lo cual se hace necesaria su especificación, de ahí que el precepto se refiera a las marcas o señales que la identifiquen; el caso de que por pacto expreso o por uso del comercio atendida la naturaleza de la cosa vendida tuviera el comprador la facultad de reconocerla y examinarla previamente (se trata de supuestos en los que como ya se señaló al considerar las ventas a ensayo o a prueba y la venta ad gustum puede tratarse de un contrato no perfecto) y en los cuales la entrega material tiene una finalidad muy precisa a efectos del ensayo o la prueba, y por último si el contrato hubiere establecido la condición de no hacer la entrega hasta que la cosa adquiera las condiciones estipuladas, en razón al significado mismo de la condición establecida.

Sobre la aplicación de las normas sobre transferencia del riesgo en la compraventa, es interesante tener en cuenta las disposiciones más completas y más técnicas de la Convención de las Naciones Unidas para la compraventa internacional de mercaderías en la que se dispone para las ventas con expedición: Primero: que si el vendedor no está obligado a entregarlas en un lugar determinado el riesgo se transmitirá al comprador en el momento en que las ponga a disposición del primer porteador para que las traslade al comprador conforme al contrato, y que si el vendedor está obligado a poner las mercancías en un lugar determinado el riesgo no se transmitirá hasta que las mercancías se pongan en poder del porteador en ese lugar (art. 67). Segundo: en los supuestos distintos de la venta con expedición cuando el comprador esté obligado a hacerse cargo de las mercaderías en el establecimiento del vendedor, el riesgo se transmite al comprador cuando se haga cargo de ellas, es decir con el traspaso de su posesión, a menos que la recepción no sea posible por incumplimiento del comprador que rehúse su recepción, en cuyo caso se transmite el riesgo con la puesta a disposición (art. 69.1). Si el comprador estuviese obligado a hacerse cargo de las mercancías en lugar distinto del establecimiento del vendedor, el riesgo se transmitirá cuando deba efectuarse la entrega, y el comprador tenga conocimiento de que las mercancías están a su disposición en el lugar determinado (art. 69.2).

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