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4. ELEMENTOS REALES DEL CONTRATO: EL PRECIO EN LA COMPRAVENTA MERCANTIL

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Elementos reales de la compraventa mercantil son como en la compraventa civil, la cosa objeto de venta y el precio. Respecto de la cosa objeto del contrato está claro en el CCom que las cosas muebles que adscritas a un tráfico mercantil reciben el nombre de mercaderías, pero no sólo las cosas muebles corporales o incorporales pueden ser objeto de esta venta, también los derechos e incluso como vimos los inmuebles. Importante puede ser tener en cuenta que, puesto que, efectivamente las mercaderías son el objeto más corriente del comercio lo más frecuente en la compraventa mercantil es que los objetos se compran y se venden teniendo en cuenta no su individualidad propia sino sus cualidades comunes con otros objetos. Se trata en estos casos de ventas de cosas genéricas cuya existencia determina peculiaridades respecto del cumplimiento y de la transferencia del riesgo, que vienen determinados por la necesidad de realizar la llamada «especificación». Es decir proceder a su individualización como requisito de la entrega, lo que debe hacerse a través de la numeración, el peso o la medida en función de la calidad establecida entendiéndose, si nada se hubiera dispuesto, que será aplicable lo establecido en el art. 1167 del Código Civil según el cual «cuando la obligación consista en entregar una cosa indeterminada o genérica cuya calidad y circunstancias no se hubieran expresado, el acreedor no podrá exigirla de calidad superior ni el deudor entregarla de la inferior».

Por lo que al precio se refiere la compraventa mercantil está sometida a las normas del Código Civil a través de las cuales queda claro que la entrega del objeto se hace a cambio de un precio cierto en dinero o signo que lo represente (art. 1447 CC) sin que esto impida que su señalamiento puede quedar a la determinación de un tercero, aunque lo que no puede es dejarse su determinación al arbitrio de uno de los contratantes (art. 1449 del CC).

En la compraventa mercantil hay que reconocer que son muy habituales las llamadas «ventas a precio fijo», en los que el comprador no puede discutir el precio sino sólo decidir si compra o no al establecido por el vendedor, supuestos que no contradicen lo establecido en el art. 1449 del CC en la medida en que el precio es cierto. Por otra parte conviene aclarar como ha venido señalándose por la doctrina que precio cierto no quiere decir únicamente determinado, sino determinable con arreglo a unos criterios establecidos; como puede hablarse de ventas a precio «firme» y a precio «variable» según que el precio fijado en el contrato no haya de variar sean cuales sean las condiciones pactadas para la entrega, o que, por el contrario las partes convengan su variación en atención a los cambios del mercando u, otros factores en supuestos de entregas periódicas o sucesivas. En estos últimos casos convenidos los criterios de variación las partes no pueden plantear problemas sobre la justicia del precio que resulte de acuerdo con lo que dispone el art. 344 del CCom según el cual las ventas mercantiles no se rescindirán por causa de lesión.

La situación varía, no obstante, en el caso de contratos de compraventa celebrados con consumidores en los casos de condiciones no negociadas individualmente y en relación con todas aquellas prácticas no consentidas expresamente, en los que no sólo se exige que las condiciones establecidas cumplan los requisitos de buena fe y justo equilibrio entre los derechos y obligaciones de las partes, sino que además permitiéndose que la determinación de los precios pueda someterse a variaciones previamente establecidas, se consideran como abusivas las cláusulas en las que la determinación del precio se remita al momento de la entrega, o facultaren al vendedor (profesional) a aumentar el precio final sobre el convenido, siempre que no existan unas razones objetivas que justifiquen dichas cláusulas o no se conceda al consumidor el derecho a rescindir el contrato si el precio final resultase muy superior al inicialmente estipulado (vid. arts. 82 y 85.10 del Texto Refundido de la Ley General para la defensa de los consumidores y usuarios).

El principio de libre determinación del precio sometido a las normas de defensa de la competencia (vid. Ley 3 de julio de 2007, arts. 1 y 2) está restringido o anulado en determinados sectores del comercio. Como regulación general sobre este tema debe tenerse en cuenta lo que sobre la determinación de los precios se prevé en los arts. 13, 14 y 15 de la Ley de Ordenación del Comercio Minorista, en los que se considera la posibilidad de que el Gobierno del Estado fije los precios y los márgenes de comercialización de determinados productos; se prohíbe la venta con pérdida en determinadas circunstancias, y se establecen determinadas normas para las ventas con precios reducidos para colectivos especiales. La propia Ley establece, además, una serie de normas sobre información y constancia de la reducción de precios (vid. arts. 19, 20, y 21 de la Ley de Ordenación de Comercio Minorista).

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