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3. FORMACIÓN DEL CONTRATO DE COMPRAVENTA MERCANTIL

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En cuanto sometida a las normas generales del CC sobre el contrato de compraventa la compraventa mercantil es claro que se trata de un contrato consensual que se perfecciona por el acuerdo de las partes sobre la cosa objeto del contrato y el precio (art. 1450 del CC), esto no obstante ha de reconocerse que en el tráfico se producen modos de contratar que afectan de alguna manera a la formación del contrato.

El propio CCom recoge algunos supuestos especiales de ventas que se caracterizan precisamente porque a través de ellos se ve afectado el proceso de formación del contrato. Son los dos supuestos recogidos en el art. 328 relativos a las compras de géneros que no se tengan a la vista ni puedan clasificarse por una calidad determinada conocida en el comercio, en los que o bien se entiende que el comprador se reserva la facultad de rescindir libremente el contrato si los géneros no le convinieren, o bien si por pacto expreso el comprador lo que ha hecho ha sido reservarse ensayar el género contratado se entiende que puede rescindir el contrato, pero en este caso no libremente, sino solamente si el resultado del ensayo no es objetivamente satisfactorio.

En los supuestos mencionados, no obstante las palabras del legislador no está claro que nos encontremos ante contratos perfectos sometidos a una condición resolutoria (no avala esta solución lo previsto sobre transferencia del riesgo en el art. 334.2º del CCom), sino que, sobre todo en el caso de ventas con libre facultad de resolución, lo que parece más correcto es entender que nos encontramos ante una formación sucesiva del contrato, ya que no puede considerarse perfecto y dado el consentimiento mientras no se examine el objeto, que de otra forma no se puede conocer, y cuyo conocimiento es necesario para que el comprador pueda formar su decisión de adquirirlo. Se trata de supuestos en relación con los cuales y por lo que se refiere a su ámbito de aplicación es importante tener en cuenta lo que a efectos del ejercicio del derecho de desistimiento prevé el art. 10 LOCM y lo que sobre la forma prevé el art. 11.2 de la misma Ley.

El propio tráfico tiene también habilitadas tradicionalmente determinadas cláusulas, propias de ventas realizadas a distancia como son las cláusulas «salvo venta», a través de la cual el vendedor lo que pretende es no quedar vinculado hasta tanto no conozca la aceptación del comprador y sólo si en ese momento existen mercancías en su poder. Se trata de una cláusula cuyo funcionamiento ha quedado afectado también por la Ley de ordenación del comercio minorista que regulando las ventas a distancia exige que en todas las propuestas de contratación conste inequívocamente que se trata de una verdadera propuesta comercial en lo que entre otros datos debe figurar el plazo de validez de la oferta [arts. 39 y 40.1 h)].

El carácter consensual del contrato ha de considerarse también en relación con el hecho de que la compraventa mercantil no está sometida a requisitos formales, salvo en aquellos supuestos en los que de manera expresa se hallen previstos. Puede ser éste el caso de las ventas realizadas fuera de los establecimientos mercantiles del empresario de acuerdo con lo dispuesto en los arts. 3 y 44 de la Ley de 21 de noviembre de 1991, hoy día incorporadas a los artículos 111 y 112 del Texto Refundido de la Ley General para la defensa de los consumidores y usuarios y otras normas complementarias.

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