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1. INTRODUCCIÓN

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Tal y como se señalara en anteriores ediciones de esta obra, la estructura de este apartado dedicado a la compraventa de bienes muebles con consumidores, debe ser necesariamente distinta a la que, con carácter general, se sigue en esta obra. En efecto, la venta sujeta a esta normativa especial no es un tipo contractual particular ni pierde un ápice de su caracterización como la propia del principal contrato de intercambio de bienes. Por ello, cuanto a continuación pueda decirse ha de suponer el régimen general vigente para la compraventa. De este modo, las páginas que siguen se dedicarán a señalar las particularidades a que se sujeta una compraventa de bienes de consumo cuando, en razón del supuesto de hecho, la misma entra dentro del ámbito de aplicación de estas reglas especiales.

El origen de las normas que se van a analizar se encuentra en la Ley 23/2003, de 10 de julio, de garantías en las ventas de bienes de consumo, a cuyo través se ejecutaban las disposiciones acogidas en la Directiva 44/1999/CE. Esta Ley especial fue derogada y sus reglas quedaron incorporadas en los artículos 114 y ss. del Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 noviembre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias (en adelante, TRLGDCU).

Por otro lado, debe señalarse que esta normativa especial ha encontrado una notable aplicación práctica, como así lo muestra el ingente número de sentencias –varios centenares– que, con muy desigual calidad técnica, se han tenido que ocupar de los complejos problemas que suscita la aplicación de estas reglas. Ello ha obligado a un esfuerzo de sistematización de la jurisprudencia, descartando la consideración de las resoluciones que tan sólo atendían cuestiones de estricta técnica probatoria (vid., ad ex. SAP Madrid, Secc. 13ª, de 15 octubre de 2010 [JUR 2011, 36306], SAP Navarra, Secc. 1ª, de 27 septiembre de 2010 [JUR 2011, 24915], SAP Pontevedra, Secc. 6ª, de 9 octubre de 2009 [JUR 2009, 469053], SAP Zaragoza, Secc. 4ª, de 29 julio 2008, SAP Salamanca, Secc. 1ª, de 9 junio 2008 [JUR 2008, 347014], SAP Tarragona, Secc. 1ª, de 6 junio 2008 [JUR 2008, 273944], SAP Zaragoza, Secc. 2ª, de 20 mayo 2008 [JUR 2008, 330788], SAP Vizcaya, Secc. 5ª, de 20 febrero 2008, SAP Barcelona, Secc. 16ª, de 13 febrero 2008 [JUR 2008, 130761], entre muchas otras), y centrando la atención a aquellas otras que se han ocupado de los problemas sustantivos.

Antes de estudiar ese régimen especial, parece más que oportuno advertir algunas ideas generales acerca de los artículos 114 y ss. del TRLGDCU que podrán ayudar a situar todo cuanto a continuación se afirme.

En primer lugar, hay que recordar que la citada norma no es más que una «Ley debida», en el sentido de que con la misma el legislador español se propone ejecutar, aunque morosamente, el mandato comunitario para adaptar nuestro Derecho interno a las exigencias de la Directiva 44/1999/CE. Esta primera observación ya está llamada a tener importantes consecuencias prácticas, pues la interpretación de los preceptos del TRLGDCU habrá de hacerse «a la luz de la letra y de la finalidad de la Directiva», conforme con el reiterado criterio expresado por el Tribunal de Justicia de la CE. Por otra parte, entiendo que, en este momento, cualquier afirmación que pueda hacerse respecto de este texto legal habrá de hacerse con unas grandes dosis de relativismo, pues así lo aconsejan las muchas novedades que suponen sus reglas respecto de las soluciones tradicionales acogidas en nuestro Derecho Privado.

Pese a todo lo anterior, entiendo que pudiera avanzarse una valoración general de esta normativa, considerando que la misma presenta tres características particulares. Así, estas reglas generaron unas enormes expectativas que, como habrá ocasión de comprobar, pudieran no verse siempre amparadas en la norma. Por otro lado, estamos ante una norma extraordinariamente defectuosa desde un punto de vista técnico, lo cual ha originado –y continuará originando– importantes confusiones. Buena prueba de ello es la misma incorporación del término «garantía» en este contexto y que tiene su origen en una mala traducción del término anglosajón («guarantees») que se incorporara en la versión española de la citada Directiva. En realidad, la llamada garantía legal no es tal, en sentido estricto, sino, mejor, con las reglas que la disciplinan viene a concretarse el contenido de las obligaciones (compromisos) que, en virtud de la compraventa, asume el vendedor, así como los remedios arbitrados en caso de incumplimiento. En último lugar, quizás cabe aventurar que esta normativa, en razón de sus defectos técnicos, pudiera resultar contraria a elementales finalidades, pues podría incrementar la litigiosidad en este ámbito. De hecho, la numerosísima jurisprudencia dictada a su amparo, parece confirmar este extremo.

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