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2. ESTATUTO Y ORDENACIÓN DE LA TÉCNICA Y LAS ACTIVIDADES DE «VENDING»: REQUISITOS PARA SU PRÁCTICA

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En principio, podría parecer que el acceso a la práctica de las actividades de vending no precisa de otros requisitos adicionales además de los habitualmente exigidos para el ejercicio regular de cualesquiera otras actividades empresariales, puesto que el vending no aparece expresamente contemplado con este anglicismo en nuestro ordenamiento. No obstante, nada más lejos de la realidad, ya que esta técnica comercial sí que se halla sometida a una serie de requisitos específicos, si bien bajo otro tipo de denominaciones y locuciones, como es obvio en lengua española. De este modo, y tras la modificación introducida en el art. 49 LOCM mediante la Ley 1/2010, cit., se han eliminado de dicho precepto, derogando su antiguo y controvertido núm. 3, las alusiones a los requisitos administrativos para la práctica del vending, lo que ha supuesto la supresión de toda referencia a la antigua homologación previa de tales máquinas por parte de la respectiva Comunidad Autónoma. Tan sólo se ha establecido con carácter general en el núm. 2 del reiterado art. 49 LOCM que los distintos modelos de las máquinas destinadas a esta modalidad comercial deberán cumplir la normativa técnica que les sea de aplicación, lo cual no supone en sí enumeración alguna de ninguna condición de acceso a la actividad en cuestión, sino más bien una remisión en blanco a otras normas de índole más bien técnica, a las cuales habrá que acudir para dotar de contenido a las genéricas disposiciones de la LOCM sobre este particular. Por lo demás, se observa en la normativa autonómica un seguimiento desigual de esta nueva opción del Legislador estatal: Así, dicha opción se ha visto reproducida en términos más o menos similares en los arts. 22.2 a) de la Ley aragonesa, 46 b) in fine de la Ley asturiana, 46.1 de la Ley castellano-manchega, 37.1 de la Ley castellano-leonesa, 56.2 in fine de la Ley valenciana, y 68.3 de la Ley gallega, cit. Sin embargo, se mantiene la anterior exigencia de la homologación autonómica de las máquinas propias de esta actividad en el art. 16.2 de la Ley extremeña, cit., mientras que se recurre a fórmulas más genéricas como, entre otras, el cumplimiento de los requisitos que reglamentariamente se determinen o de la normativa en materia de homologación, o la homologación de la autoridad administrativa competente, por ejemplo en los arts. 51.1 de la Ley andaluza, 26 a) de la Ley canaria, y 29 a) de la Ley vasca, cit.

En lo tocante a este requisito, conviene tener en cuenta la distinción sentada en la jurisprudencia constitucional (vid. el F. núm. 2 de la STC 203/1992, de 26 noviembre [RTC 1992, 203], los F. 1 a 4 de la STC 14/1994, de 20 enero [RTC 1994, 14], el F. núm. 3 de la STC 243/1994, de 21 julio [RTC 1994, 243], y los F. núm. 3 a 5 de la STC 313/1994, de 24 noviembre [RTC 1994, 313]), entre normalización (el establecimiento de los requisitos técnicos de los productos o servicios de cara a su idoneidad para su puesta en el mercado) y homologación (la verificación y certificación del cumplimiento de dichos requisitos). De esta forma la normalización se ha visto regulada en diversas normas emanadas del Legislador comunitario y posteriormente incorporadas a nuestro Derecho interno por el Legislador nacional, mientras que la homologación puede ser asumida por los órganos correspondientes de las Comunidades Autónomas en materias de sus competencias, como se verá infra, por ejemplo, en lo tocante a las máquinas recreativas o de azar; con todo, lo cierto es que, en la actualidad, hay que considerar, no tanto la homologación como tal, sino más bien las instancias de verificación de la normalización, que suelen ser igualmente de ámbito nacional e incluso comunitario, por ejemplo en el caso del Centro Europeo de Normalización (CEN). Por lo demás, la referida regulación de la normalización a la que deben someterse las máquinas destinadas a la venta de productos o a la prestación de servicios por medios automáticos comprende muchas y muy diferentes normas, de entre las cuales destacan por su alcance general las siguientes:

-La Directiva 2006/42/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 mayo 2006, relativa a las máquinas, en la que, por ejemplo, se impone al fabricante de las máquinas que tenga muy presente en el diseño y fabricación de las mismas el operador que va a utilizarlas normalmente, en particular si se trata de un consumidor al que se le vayan a prestar servicios mediante dichas máquinas (vid. ap. 15 del Preámbulo de esta Directiva, y en general su Anexo I sobre requisitos esenciales de seguridad y salud relativos al diseño y a la fabricación de las máquinas).

-La Directiva 2012/19/UE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 4 julio 2012 (DOUE L 197, de 24 julio 2012), relativa a los residuos de los aparatos eléctricos y electrónicos, y que incluye en su ámbito de aplicación a las máquinas expendedoras (vid. el ap. 10 del Anexo I de esta Directiva, el inciso sexto del ap. 7 y en general el ap. 10 del Anexo II de dicha Directiva, así como los aps. 4 y 5 de su Anexo III).

-El Real Decreto 1644/2008, de 10 octubre, por el que se establecen las normas para la comercialización y puesta en servicio de las máquinas, y mediante el cual se incorpora a nuestro Derecho interno la Directiva 2006/42/CE, cit., modificado mediante el Real Decreto 494/2012, de 9 marzo.

En otro orden de cosas, la reiterada derogación del antiguo ap. 3 del art. 49 LOCM a través de la Ley 1/2010, cit., ha eliminado de su tenor literal las referencias a la necesaria autorización específica de las autoridades competentes por razón del producto objeto de la actividad comercial para llevar a cabo su expedición al público mediante máquinas automáticas. Sin embargo, conviene recalcar que, como es evidente, el actual silencio de la LOCM a este respecto no priva de su fuerza vinculante a los requisitos exigidos en la normativa sectorial de que se trate, ni significa que no desplieguen, en su caso, su virtualidad sobre esta modalidad de venta o de prestación de servicios, que puede verse igualmente comprendida en su ámbito de aplicación. Antes bien, parece que tan sólo se ha suprimido la posible redundancia normativa que suponía reiterar su carácter imperativo desde el tenor literal de la Ley 7/1996, lo que resultaba innecesario a la luz de la propia normativa sectorial que tipificaba con tal carácter estas exigencias, y así, ha introducido una clara mejora de la misma en este punto desde una perspectiva estrictamente técnico-legislativa.

De este modo, y pese a la referida derogación del art. 49.3 LOCM, la venta o prestación de servicios por medios automáticos deberá seguir llevándose a cabo contando con cualesquiera autorizaciones sectoriales exigidas en las correspondientes normas especiales sobre comercialización de determinados productos, por sus peculiares circunstancias o características, o por las razones de que se trate. Tales exigencias suelen ser muy frecuentes y se han extendido mucho a lo largo de la heterogénea normativa administrativa como forma de control por parte de las administraciones públicas de la correcta y, sobre todo, segura, comercialización de los productos y prestación de los servicios ofertados en el mercado. Así, por ejemplo, se observan supuestos tan claros y paradigmáticos como, entre otros muchos, los siguientes:

-Los productos alimenticios (sobre todo las bebidas), que cuentan incluso con previsiones específicas en la mayor parte de las regulaciones autonómicas de la venta por sistemas automáticos –vid. arts. 22.2 c) in fine de la Ley Aragonesa, 51.2 de la Ley andaluza, 46.2 de la Ley asturiana, 39.6 de la Ley balear, 26 e) de la Ley canaria, 46.3 de la Ley castellano-manchega, 37.4 de la Ley castellano-leonesa, 69.2 de la Ley gallega, 39.3 de la Ley riojana, 39.3 de la Ley madrileña, y 29.5 de la Ley vasca, cit., que exigen necesariamente que los productos alimentarios suministrados por sistemas automáticos se hallen envasados y cumplan con la normativa vigente sobre etiquetaje y comercialización–. Es obvio, pues, que tales productos requerirán la previa autorización de las autoridades fito-sanitarias según la legislación aplicable, y cuya infracción podrá ser, en su caso, sancionada según lo dispuesto en el todavía vigente Real Decreto 1945/1983, de 22 junio, sobre infracciones y sanciones en materia de defensa del consumidor y de la producción agroalimentaria. La oferta y la adquisición de bebidas y de productos alimenticios va llevándose a cabo cada vez con mayor amplitud y diversidad mediante la técnica del vending, lo que requiere necesariamente el cumplimiento y la adaptación adicionales a las disposiciones específicamente establecidas con esta finalidad en el art. 4 y concordantes del Real Decreto 3484/2000, de 29 diciembre, sobre normas de higiene para la elaboración, distribución y comercio de comidas preparadas, modificado por el Real Decreto 191/2011, de 18 febrero, sobre el Registro General de empresas alimentarias y alimentos (vid., por ejemplo, la S. de la Audiencia Provincial de Madrid –Secc. 14ª, Jurisdicción Civil–, de 1 julio 2002 [JUR 2003, 48658], sobre defectos en el funcionamiento de máquinas expendedoras de patatas fritas), todo ello en el marco general previsto en el Reglamento 178/2002/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 28 enero 2002, sobre requisitos generales de la legislación alimentaria y otros extremos. En su caso, este sector deberá someterse igualmente a las normas que, dentro de sus respectivas competencias sobre el particular, dicten las instancias competentes de cada Comunidad Autónoma; así, por ejemplo, el Decreto 131/2006, de 23 mayo, de la Diputación General de Aragón (DGA) sobre condiciones sanitarias en los establecimientos y actividades de comidas preparadas regula en sus arts. 79 y ss., y la Orden de la Consejería de Sanidad Vasca de 20 marzo 2003, sobre industrias de platos preparados, entre otras, el suministro de tales comidas por medios automáticos, siempre en desarrollo y dentro del marco de lo dispuesto en el Real Decreto 3484/2000, cit.

-Los productos sanitarios y cosméticos, algunos de los cuales han venido sido comercializados mediante técnicas de vending desde hace mucho tiempo (es el supuesto, por ejemplo, de los preservativos), en cuyo caso se habrá de estar a lo dispuesto, entre otras normas, en la Ley 14/1986, de 25 abril, general de sanidad (LGS), complementada por la Ley 33/2011, de 4 octubre, general de salud pública, y en la el Real Decreto Legislativo 1/2015, de 24 de julio, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley sobre garantías y uso racional de los medicamentos y productos sanitarios, en el marco general de la Directiva 2001/83/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 6 noviembre 2001, por la que se establece un Código Comunitario sobre medicamentos de uso humano, modificada, entre otras, por la Directiva 2004/27/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 31 marzo 2004. Sin embargo, las máquinas expendedoras de tales productos se ven expresamente contempladas en algunas de las normas de desarrollo de dicha Ley en este punto, llevado a cabo básicamente mediante el Real Decreto 1591/2009, de 16 octubre, por el que se regulan los productos sanitarios, y el Real Decreto 1599/1997, de 17 octubre, sobre regulación de productos cosméticos, modificado, entre otros, por el Real Decreto 944/2010, de 23 julio. Así, sin ir más lejos, el art. 27.1 e) del primero de estos Reales Decretos permite expresamente vender los considerados productos sanitarios a través de máquinas expendedoras, siempre que no se vea perjudicada la integridad y seguridad del producto, y a excepción de los productos que requieran adaptación individualizada. En cambio, nada se dice expresamente sobre el vending en relación con productos cosméticos, ni mucho menos en relación con los productos farmacéuticos (diferentes de los productos sanitarios). No obstante, tanto las prohibiciones a este respecto del art. 103 LGS y preceptos concordantes como en general el estricto régimen a que se someten estos preceptos en la Ley 29/2006, cit., suponen que, al menos en relación con los segundos, es preciso que sean despachados única y exclusivamente en el establecimiento de un facultativo y bajo su supervisión y control, razón por la que una eventual expedición por medios automáticos de tales productos requiere imperativamente, de un lado, que se trate de medicamentos que no precisen de receta médica, y de otro, que la máquina expendedora, además de poder mantener los medicamentos en las condiciones de conservación y seguridad adecuadas, se halle necesariamente ubicada dentro de una farmacia y así, controlada por el o la titular de dicho establecimiento, y de ahí que sea de esta manera como se ha comenzado a observar una tímida e incipiente apertura al vending en este sector. Por otra parte, todo ello implica que, al tratarse de una farmacia, entraría en juego la disposición adicional quinta LOCM, que recalca en este punto la aplicación preferente sobre esta última Ley de la legislación específica en relación con esta clase de establecimientos, en lo que constituye toda una confirmación positiva (y quizá una cierta redundancia normativa) del principio según el cual lex specialis derogat lex generalis.

En relación con éstas, y con cualesquiera otras autorizaciones posibles en razón del producto comercializado mediante vending, conviene hacer algunas precisiones adicionales, tales como las siguientes:

-Por supuesto, será la normativa aplicable en cada caso, sea estatal o autonómica, la que haya de determinar las autoridades competentes para emitir dichas autorizaciones, entre otras muchas razones por el evidente y lógico silencio al respecto en la LOCM por parte del legislador.

-Tampoco se da referencia alguna a las autorizaciones en razón, no de los productos, sino de los servicios prestados por medios automáticos. Esta deficiencia se revela sumamente incoherente con la inclusión expresa de unos y otros en la definición del art. 49.1 LOCM, y ha pasado a representar una grave disfunción, toda vez que la derogación del art. 49.3 LOCM mediante la Ley 1/2010, cit., ya no permite suplir esta laguna mediante la cláusula de cierre que se infería del mismo. No obstante, parece evidente que tanto una interpretación teleológica y finalista del referido precepto como la propia vigencia de la normativa específica en este punto obligan a considerar como perfectamente subsumibles las autorizaciones necesarias en razón de los servicios, sobre las que se volverá infra.

-Además de la autorización en razón de los productos (o en su caso de los servicios), hay que tener en cuenta las prohibiciones administrativas que se establezcan en virtud de los mismos. Nos estamos refiriendo, por ejemplo, a las frecuentes prohibiciones de suministro de tabaco y bebidas alcohólicas a los menores de 16 o 18 años, según los casos, reiteradas a lo largo de normas estatales y autonómicas, de plena aplicación a esta modalidad comercial, las cuales dan lugar a controles, limitaciones e incluso prohibiciones de venta de tales productos por sistemas automáticos [vid. entre otras normas el art. 11.1 de la LO 1/1996, de 15 enero, de protección jurídica del menor, modificada por la Ley parcialmente orgánica 26/2015, de 28 julio, de protección a la infancia y a la adolescencia, el art. 4 de la Ley 28/2005, de 26 diciembre, de medidas sanitarias frente al tabaquismo y reguladora de la venta, el suministro, el consumo y la publicidad del mercado de tabacos, modificada, entre otras normas, mediante la Ley 42/2010, de 30 diciembre, y el art. 25 del Real Decreto 1199/1999, de 9 julio, de desarrollo de la Ley 13/1998, de 4 mayo, de ordenación del mercado de tabacos, precepto también modificado mediante el Real Decreto 1/2007, de 12 enero]. Incluso se ha llegado a contemplar la prohibición sin más de la práctica de esta modalidad comercial para algunos de estos productos en algunas normas municipales (vid. el art. 39.7 de la Ordenanza del Excmo. Ayuntamiento de Zaragoza, cit., en relación con expedición de bebidas alcohólicas mediante máquinas automáticas, en teoría literalmente excluida por dicho precepto). Con todo, la solución más habitual, en consonancia con las normas estatales, suele ser la mera limitación a establecimientos cerrados y bajo el control de un empresario o de sus dependientes (por ejemplo por medio de mandos electrónicos a distancia) en relación con la ubicación de máquinas expendedoras de tabaco o de bebidas alcohólicas y con los mecanismos técnicos adecuados a estos efectos, expresamente contemplados en la Resolución de la Presidencia del Comisionado para el mercado de tabacos (organismo autónomo cuyo Estatuto fue aprobado por Real Decreto 2668/1998, de 11 diciembre), de 20 septiembre 2006, en especial en su ap. Primero. Buenos ejemplos son los diversos preceptos sobre el particular de las diferentes Leyes autonómicas al respecto, que siguen todos ellos estos mismos planteamientos de mera limitación. Tales Leyes y preceptos vienen a ser los siguientes:

- Andalucía: Ley 4/1997, de 9 julio, de prevención y asistencia en materia de drogas, modificada, entre otras, por la Ley 12/2003, de 24 noviembre, concretamente en su art. 26.2.

- Aragón: Ley 3/2001, de 4 abril, de prevención, asistencia y reinserción social en materia de drogodependencias, concretamente en su art. 12.3, Ley que se ha visto desarrollada mediante el Decreto 152/2001, de 24 julio.

- Baleares: Ley 4/2005, de 29 abril, sobre drogodependencias y otras adicciones, concretamente en su art. 21.2.

- Canarias: Ley 9/1998, de 22 julio, sobre prevención, asistencia e inserción social en materia de drogodependencias, modificada, entre otras, por la Ley 10/2012, de 26 diciembre, concretamente en su art. 23.1, Ley desarrollada mediante el Decreto 7/1999, de 21 enero.

- Cantabria: Ley 5/1997, de 6 octubre, de prevención, asistencia e incorporación social en materia de drogodependencias, modificada, entre otras, por la Ley 7/2004, de 27 diciembre, concretamente en sus arts. 23.2 y 25.2.

- Castilla-La Mancha: Ley 15/2002, de 11 julio, sobre drogodependencias y otros trastornos adictivos, concretamente en su art. 9.3.

- Castilla y León: Ley 3/1994, de 29 marzo, de prevención, asistencia e integración social de drogodependientes, modificada, entre otras, por la Ley 3/2007, de 7 marzo concretamente en su art. 23 bis, desarrollado en este punto por el Decreto 115/2007, de 22 noviembre, concretamente en su art. 6.

- Cataluña: Ley 20/1985, de 25 julio, de prevención y asistencia en materia de sustancias que puedan provocar drogodependencias, modificada, entre otras, por las Leyes 10/1991, de 10 mayo, 8/1998, de 10 julio, 1/2002, de 11 marzo, y 18/2009, de 22 octubre, de salud pública en Cataluña, y en cuyos arts. 18.3 y 24.4 se introducen prohibiciones en general más severas que en la normativa nacional respecto de todo tipo de venta de tabaco y alcoholes en determinados centros.

- Comunidad Valenciana: Ley 10/2014, de 29 diciembre, concretamente en su art. 71.

- Extremadura: Ley 1/1999, de 29 marzo, de prevención, asistencia y reinserción social de las drogodependencias y tratamiento de las toxicomanías, concretamente en sus arts. 12.3 y 12.4, en relación con la venta de tabaco a través de máquinas automáticas, así como la Ley 4/1997, de 10 abril, de medidas de prevención y control de la venta y publicidad de bebidas alcohólicas en Extremadura, si bien sus estrictas prohibiciones iniciales en materia de venta de estas bebidas mediante máquinas automáticas se han visto derogadas en su práctica totalidad mediante la Ley 12/2003, de 13 marzo, de la convivencia y el ocio en Extremadura.

- Galicia: Ley 2/1996, de 8 mayo, sobre regulación de las drogas, concretamente en su art. 13.4, complementada por el Decreto 75/2001, de 22 marzo, sobre control sanitario de la publicidad, promoción, suministro, venta y consumo de productos del tabaco, concretamente en su art. 7.2 y 7.3.

- La Rioja: Ley 5/2001, de 17 octubre, sobre drogodependencias, concretamente en sus arts. 36.2 y 37.2 a).

- Madrid: Ley 5/2002, de 27 junio, sobre drogodependencias y otros trastornos adictivos, modificada, entre otras, por la Ley 5/2015, de 18 diciembre, concretamente en sus arts. 30.7 y 32.2, en los cuales también se opta en general por prohibiciones más severas que en la normativa nacional respecto de todo tipo de venta de tabaco y alcoholes, que sólo se permite en determinados establecimientos cerrados, y se prohíbe en establecimientos abiertos al público.

- Murcia: Ley 6/1997, de 22 octubre, sobre prevención, asistencia e inserción en materia de drogodependencia, concretamente en sus arts. 16.3 y 17.2.

- Navarra: Ley Foral 6/2003, de 14 febrero, de prevención del consumo del tabaco, protección del aire respirable y de la promoción de la salud en relación al tabaco, concretamente en su arts. 19.2 y 20.

- País Vasco: Ley 1/2016, de 7 abril, de atención integral de adicciones y drogodependencias, en cuyos arts. 31.1, 35.1 y 38.1, respectivamente, se prohiben directamente la venta de bebidas alcohólicas a través de máquinas expendedoras y el patrocinio, promoción y publicidad del tabaco en estas máquinas, y se limita la venta de este último producto a aquellos aparatos ubicados en establecimientos autorizados.

También serán de obligado cumplimiento en esta modalidad comercial las necesarias autorizaciones que afecten a la prestación de determinados servicios a través de medios automáticos, aun cuando no se haga alusión alguna a este extremo en el tenor literal del art. 49 LOCM, y se haya suprimido del mismo su ap. 3 en virtud de la reiterada Ley 1/2010, cit., en cuyo inciso final se recogía, a modo de cláusula residual, la necesidad de haber obtenido cuantos permisos fuesen necesarios para esta actividad atendiendo a normas sectoriales. Con todo, parece evidente el carácter imperativo que revestirán per se tales normas, lo que hace innecesario que se reitere desde el precepto en análisis. Por otra parte, no hay que olvidar que el repetido art. 49.1 LOCM incluye expresamente a los servicios en el concepto legal de venta automática que luego será objeto de análisis –vid. infra–, pese a que no siempre este tipo de actividades pueden ser consideradas stricto sensu como una parte de la técnica comercial del vending, al menos en su acepción económica y material habitual en el tráfico. Sin ir más lejos, es el caso de las máquinas recreativas y de azar, sector éste que ya había venido siendo objeto de la oportuna regulación administrativa desde fechas muy tempranas y anteriores a la LOCM, y al que, como luego se indicará, pueden resultar de aplicación las disposiciones sobre venta automática de dicha Ley en virtud de la inclusión expresa de los servicios en el concepto legal de su art. 49.1 –vid. infra–, aun cuando no se pueda considerar en sentido estricto como parte integrante de las actividades de vending en la acepción netamente económica y material que suele ser atribuida a dicho término. En la actualidad, es ésta una más de las materias cuya competencia exclusiva corresponde a las Comunidades Autónomas (siempre que no afecte a otras competencias exclusivas del Estado, como por ejemplo el comercio exterior) tras las sucesivas reformas de sus respectivos Estatutos de Autonomía, de forma que las normas estatales sobre el particular se aplican tan sólo a las ciudades de Ceuta y Melilla o a las Comunidades Autónomas que así lo decidan, como se indica en los aps. 2 a 5 de la Exp. Motivos del Reglamento de máquinas recreativas y de azar –RMRA–, aprobado por Real Decreto 2110/1998, de 2 octubre, dictado en el marco de la actualmente vigente Ley 13/2011, de 27 mayo, de regulación del juego, y en desarrollo del todavía vigenteReal Decreto-ley 16/1977, de 25 febrero, sobre aspectos penales, administrativos y fiscales de los juegos de suerte, envite y azar o apuestas, incluidas las máquinas recreativas o de azar, que introdujo la liberalización de este sector frente a la restrictiva situación previa. Así pues, habrá que contar con las diversas Leyes reguladoras del juego y de las apuestas, y con las eventuales normas que las desarrollen, progresivamente promulgadas en casi todas las Comunidades Autónomas, concretamente las siguientes:

- Andalucía: Ley 2/1986, de 19 abril, desarrollada en este punto por el Decreto 250/2005, de 22 noviembre, por el que se aprueba el Reglamento de máquinas recreativas y de juego, de salones recreativos y de juego, y del Registro de empresas de juego en Andalucía, modificado, entre otros, por el Decreto 342/2011, de 15 noviembre.

- Aragón: Ley 2/2014, de 23 enero, y desarrollada en este punto por el Decreto 22/2015, de 24 febrero, por el que se aprueba el Reglamento de máquinas de juego y salones de Aragón.

- Asturias: Ley 6/2014, de 13 junio, de juegos y apuestas de Asturias.

- Baleares: Decreto 132/2001, de 30 noviembre, sobre medidas reguladoras en materia de juego, modificado, entre otros, por el Decreto 77/2012, de 21 septiembre, y complementado por el Decreto 19/2006, de 10 marzo, por el que se regulan determinados aspectos del régimen jurídico aplicable a la instalación de máquinas de juego.

- Canarias: Ley 8/2010, de 15 julio, desarrollada en este punto por el D. 26/2012, de 30 marzo, por el que se aprueba el Reglamento de máquinas recreativas y de azar, modificado, entre otros, por el Decreto 37/2016, de 25 abril.

- Cantabria: Ley 15/2006, de 24 octubre, desarrollada en este punto por el Decreto 23/2008, de 6 marzo, por el que se aprueba el Reglamento de máquinas recreativas y de azar, modificado, entre otros, por el Decreto 78/2015, de 30 julio, por el que se aprueba el Reglamento de Apuestas de Cantabria.

- Castilla-La Mancha: Ley 2/2013, de 25 abril, del juego y las apuestas en Castilla-La Mancha, desarrollada en este punto por los Decretos 11/2008, de 22 enero, y 85/2013, de 23 octubre.

- Castilla y León: Ley 4/1998, de 24 junio, desarrollada en este punto por el Decreto 12/2005, de 3 febrero, por el que se aprueba el Reglamento regulador de las máquinas de juego y de los salones recreativos y de juego, modificado, entre otros, por los Decretos 60/2011, de 27 septiembre, y 20/2015, de 24 abril.

- Cataluña: Leyes 15/1984, de 20 marzo, y 1/1991, de 27 febrero, sobre el juego y sobre el régimen sancionador del juego, respectivamente, desarrolladas en este punto por el Decreto 23/2005, de 22 febrero, por el que se aprueba el Reglamento de máquinas recreativas y de azar, modificado, entre otros, por los Decretos 78/2011, de 10 julio, y 163/2015, de 21 julio.

- Comunidad Valenciana: Ley 4/1988, de 3 junio, desarrollada en este punto por el Decreto 115/2006, de 28 julio.

- Extremadura: Ley 6/1998, de 18 junio, del juego, desarrollada en este punto por el Decreto 117/2009, de 29 mayo, modificado, entre otros, por los Decretos 4/2012, de 20 enero, y 283/2015, de 16 octubre.

- Galicia: Ley 14/1985, de 23 octubre, modificada, entre otras, por la Ley 6/2014, de 26 junio, y desarrollada en este punto por el Decreto 39/2008, de 21 febrero, por el que se aprueba el Reglamento de máquinas recreativas y de azar, modificado, entre otros, por los Decretos 116/2011, de 9 junio, y 37/2016, de 17 marzo.

- La Rioja: Ley 5/1999, de 13 abril, desarrollada en este punto por el Decreto 64/2005, de 4 noviembre, por el que se aprueba el Reglamento de máquinas de juego, modificado, entre otros, por los Decretos 25/2010, de 30 abril, en materia de libre prestación de servicios, y 30/2014, de 4 julio, por el que se aprueba el Reglamento de apuestas de La Rioja.

- Madrid: Ley 6/2001, de 3 julio, desarrollada en este punto por el Decreto 73/2009, de 30 julio, por el que se aprueba el Reglamento de máquinas de juego, modificado por el Decreto 22/2011, de 28 abril.

- Murcia: Ley 2/1995, de 15 marzo, del juego, desarrollada en este punto por el Decreto 72/2008, de 2 mayo, modificado por el Decreto 126/2012, de 11 octubre.

- Navarra: Ley Foral 16/2006, de 14 diciembre, modificada, entre otras, por la Ley Foral 6/2010, de 6 abril, en materia de libre prestación de servicios, y 18/2015, de 10 abril, y desarrollada en este punto por el Decreto Foral 181/1990, de 31 julio, por el que se aprueban diversas medidas en relación con la homologación, autorización e instalación de máquinas de juego y el régimen de los salones de juego, modificado, entre otros, por el Decreto Foral 72/2010, de 15 noviembre.

- País Vasco: Ley 4/1991, de 8 noviembre, modificada, entre otras, por la Ley 7/2012, de 23 abril, desarrollada en este y otros puntos por el Decreto 120/2016, de 27 julio, por el que se aprueba el Reglamento general del juego en la Comunidad Autónoma del País Vasco.

El carácter imperativo de los requisitos establecidos en estas disposiciones da lugar a que su correcto cumplimiento se convierta en un presupuesto material de capital importancia para la ejecución de los contratos de instalación y explotación de máquinas recreativas que median entre los titulares de las mismas y los de los establecimientos en los que dichas máquinas van a ser ubicadas. De esta forma, deben ser estos últimos quienes soliciten y obtengan, y en su caso renueven la autorización administrativa para tal instalación, durante todo el tiempo pactado en el contrato, desde luego con la colaboración de buena fe de los titulares de las máquinas recreativas, cuyos datos y firma suelen ser igualmente exigidos en los impresos normalizados para pedir la referida autorización. Así se desprende, por ejemplo, de las SSAP de Madrid –Secc. 14ª, Jurisdicción Civil– de 11 marzo 2008 (JUR 2008, 164695), y –Secc. 21ª, Jurisdicción Civil– de 13 mayo 2008 (JUR 2008, 214114), de La Rioja –Secc. 1ª, Jurisdicción Civil– de 30 junio 2008 (JUR 2008, 337489), y de Barcelona –Secc. 11ª, Jurisdicción Civil– de 1 julio 2008 (JUR 2008, 316066). Si vigente el contrato se perdiese dicha autorización, por ejemplo por denegación o falta de renovación de la misma, el mismo habría de considerarse extinguido por haber devenido su ejecución contraria a Derecho, lo que puede dar lugar a la pertinente responsabilidad contractual por incumplimiento, que será imputable a la parte del contrato cuya conducta haya podido dar lugar a la ausencia de esta autorización, bien por no haber solicitado su renovación el titular del establecimiento en el que las máquinas recreativas se hallaban colocadas (vid. la SAP de Madrid de 13 mayo 2008, cit.), bien por falta de colaboración al respecto del titular de dichas máquinas en la tramitación de la documentación necesaria (vid. la SAP de La Rioja de 30 junio 2008, cit.).

Además de las autorizaciones de carácter sectorial que resulten pertinentes en razón de los productos o servicios ofertados por medios automáticos, esta modalidad comercial requerirá igualmente la autorización de las autoridades competentes en materia de comercio, en una autorización de carácter general, referida al ejercicio de la actividad comercial globalmente considerada, y no a la práctica de una concreta modalidad de venta especial, y que se regirá por las normas administrativas que resulten aplicables en esta materia.

La atribución de esta competencia a la administración autonómica constituye, una vez más, una ratificación de la jurisprudencia del TC –vid. los F. núm. 8 c) de la STC 88/1986, de 1 julio (RTC 1986, 88), y 5 c) de la STC 225/1993, de 8 julio (RTC 1993, 225), en relación con los registros de comerciantes de las Comunidades Autónomas–. Por esta razón, dicha competencia ya era ejercida por varias Comunidades Autónomas con base en sus leyes sobre comercio interior, que suelen coincidir en la creación y llevanza de un Registro autonómico de comerciantes dependiente del Departamento o Consejería competentes en materia de comercio interior, y en el que deben inscribirse los comerciantes que ejerzan su actividad en la respectiva Comunidad Autónoma. Sin embargo, lo que se configura casi siempre es un registro de carácter general, similar mutatis mutandis al Registro mercantil estatal, pero con la diferencia de que la inscripción en el registro autonómico no puede ser obligatoria (vid. F. núm. 3 de la STC 284/1993, de 30 septiembre [RTC 1993, 284]); en cambio, la prerrogativa que, potestativamente, confiere el art. 37 LOCM a las Comunidades Autónomas, consiste en la creación específica de un registro especial en relación con las ventas especiales, además de la inscripción en el registro general, e incluso a veces exigiendo algunas informaciones adicionales –vid., por ejemplo, los arts. 10 y 50 de la Ley andaluza–. Esta autorización irá también referida al cumplimiento de todos los requisitos exigidos en dicha normativa para la práctica de esta modalidad comercial. Así, por ejemplo, en el art. 52 de la Ley andaluza, se exige específicamente para ello: a) el envío semestral al Departamento o Consejería competente en materia de comercio interior de una relación de las máquinas instaladas y de su ubicación; b) la constitución de una fianza para posibles reclamaciones, en concreto las derivadas de la explosión, en su caso, de la máquina de que se trate.

También habrá que contar con las competencias de los Ayuntamientos sobre la concesión de licencias para instalar máquinas automáticas fuera del establecimiento mercantil (vid. los arts. 39.1 a 39.3 de la Ordenanza del Excmo. Ayuntamiento de Zaragoza, cit.), contempladas en algunas normas autonómicas sobre comercio interior (vid. arts. 30 del Texto refundido catalán, y 29.6 de la Ley vasca).

Sólo queda por indicar, en este sentido, que, dado el citado carácter netamente administrativo de toda la normativa antes referida (al igual que la que regule cualesquiera otros posibles sectores en los que pueda llevarse a cabo la técnica comercial del vending además de los ya expuestos a título meramente ejemplificativo en este y en anteriores apartados del presente epígrafe), la misma será fácilmente conciliable con el Cap. III del Tít. III LOCM, que se limita a introducir unos mínimos contenidos obligacionales en las relaciones jurídico-privadas a que da lugar la prestación de servicios por sistemas automáticos, o en todo caso, la exigencia de que se cumpla con las exigencias administrativas pertinentes de cara a la utilización de dichos sistemas para tales fines.

Contratos mercantiles

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