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9. LA GARANTÍA COMERCIAL

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El régimen someramente analizado no impide el posible pacto contractual por el que se disponga de una garantía comercial a favor del consumidor-comprador. Así lo viene a poner de manifiesto el artículo 125, 1 del TRLGDCU, al señalar que «la garantía comercial es aquella que puede ofrecerse adicionalmente con carácter voluntario y obligará a quien figure como garante en las condiciones establecidas en el documento de garantía y en la correspondiente publicidad» (sobre la finalidad y justificación de estos pactos de garantía comercial vid., en relación con el ámbito que nos ocupa, SAP Madrid, Secc. 14ª, de 8 mayo 2008 [JUR 2008, 177517] y SAP Barcelona, Secc. 19ª, de 8 mayo 2008 [JUR 2008, 267393]).

Si se repasa el tenor literal de la regla que se acaba de mencionar, será relativamente fácil poder destacar cuáles son las características que adornan este pacto. En primer lugar, la garantía comercial tiene carácter adicional pero no necesario. De igual modo, puede ser prestada por el vendedor pero, también, por un tercero. En último lugar, y por su mismo concepto, la garantía comercial ha de suponer siempre una ventaja respecto del régimen legal, el cual no puede verse impedido ni limitado por el contenido de este pacto negocial (esta idea es destacada por la Jurisprudencia, vid. SAP Madrid, Secc. 9ª, de 13 febrero de 2009 [JUR 2009, 171535] y SAP Tarragona, Secc. 3ª, de 16 julio de 2009 [AC 2009, 1881]).

En lo que hace a su contenido habrá de estarse a lo que hubieran acordado las partes. No obstante esa determinación contractual, el artículo 125, 3 del texto legal especifica un contenido mínimo que ha de respetarse si se quisiera que la adquisición se acompañara de garantía comercial. En este sentido, se especifica que el documento de garantía deberá pronunciarse especificando el bien sobre el que recae la garantía, la identificación y dirección del garante, indicará la no afección de los derechos reconocidos en el TRLGDCU, concretará los derechos –necesariamente adicionales respecto de aquellos acogidos en la norma especial– atribuidos en virtud de tal pacto contractual, expresando su plazo de duración y alcance territorial, así como las vías de reclamación (respecto de las relaciones entre los derechos atribuidos al consumidor en la ley especial y los pactados en la garantía comercial, vid. SAP Madrid [Secc. 25ª] de 23 septiembre 2007 y SAP Murcia [Secc. 5ª] de 26 julio 2007 [JUR 2008, 79564]. En relación con la garantía prestada por una entidad aseguradora, vid. SAP Madrid, Secc. 18ª, de 14 julio 2008 [AC 2008, 1591]). La acción que asiste al consumidor para realizar los derechos conferidos por la garantía prescribirá a los seis meses, a contar desde la fecha en que se agotara el plazo dispuesto como de garantía comercial (artículo 125.4 TRLGDCU).

La garantía comercial deberá formalizarse, al menos en castellano, por escrito o en un soporte duradero siempre que sea solicitado por el consumidor (artículo 125.2 TRLGDCU). Esta obligación de formalización se dará en todo caso, y con independencia de petición alguna, si lo adquirido fuera un bien de naturaleza duradera (artículo 126 TRLGDCU). De todos modos, la ausencia de forma no incidirá en la eficacia y validez de la garantía comercial que se hubiera prestado.

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