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8. LA LLAMADA ACCIÓN DIRECTA FRENTE AL PRODUCTOR

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La responsabilidad exigible al vendedor por la falta de conformidad de los bienes respecto del contrato, con independencia de si el origen del defecto radica en su actuación o en una fase anterior del proceso de producción y distribución del bien, abre un amplísimo temario de cuestiones relativas a las relaciones entre este profesional y el productor y otros sujetos anteriores a aquél. Sin embargo, desde el punto de vista que ahora nos interesa, el TRLGDCU toma en consideración la actuación del productor para sentar una regla de difícil inserción en nuestro Derecho privado (artículo 1257 CC).

El primer inciso del artículo 124 de este texto legal dispone que:

«Cuando al consumidor y usuario le resulte imposible o le suponga una carga excesiva dirigirse frente al vendedor por la falta de conformidad de los productos con el contrato podrá reclamar directamente al productor con el fin de obtener la sustitución o reparación del producto.»

Esta previsión del TRLGDCU, ajena a cuanto dispone la Directiva 44/99/CE (vid. artículo 4), no deja de suscitar dudas e interrogantes que pueden afectar a su eficacia en orden a hacer valer los derechos que le asisten al comprador. La primera de estas dudas es la relativa a quién debe merecer, a estos efectos, la consideración de «productor». El texto legal nos ofrece una respuesta expresa, pues el artículo 5 de Texto Refundido advierte que «se considera productor al fabricante del bien o al prestador del servicio o su intermediario, o al importador del bien o servicio en el territorio de la Unión Europea, así como a cualquier persona que se presente como tal al indicar en el bien, ya sea en el envase, el envoltorio o cualquier otro elemento de protección o presentación, o servicio su nombre, marca u otro signo distintivo» (sobre el alcance de este concepto en el ámbito de las ventas de consumo, vid. SAP Valencia, Secc. 7ª, de 16 junio 2008 [AC 2008, 1616], que afirma la legitimación pasiva del respecto del distribuidor del producto).

Resuelta la duda anterior, quedan, sin embargo, por enfrentar los problemas principales que puede ocasionar la previsión del citado artículo 124 del TRLGDCU, ya que habrá que concretar cuándo y cómo responde el productor así que es lo que el consumidor puede exigir de él.

Respecto de cuando responde el productor, el citado inciso primero del artículo 124 del texto legal parece concretar los supuestos a aquellos casos en que al consumidor le resulte «imposible o le suponga una carga excesiva» dirigirse frente al vendedor por la falta de conformidad. En realidad, todo lleva a pensar que estamos ante una norma de cierre del sistema, a la que hay que atribuir un papel marginal, reduciendo su virtualidad a supuestos de auténtica imposibilidad en el ejercicio de la pertinente acción (ad ex., cierre de establecimiento y extinción de la persona jurídica que era titular) o que generen para el consumidor una carga excesiva (ad ex, concurso del vendedor). Así lo ha entendido la jurisprudencia al «calificar la acción frente al productor como subsidiaria de la del vendedor, o más bien residual y ello en la medida en que se encuentra prevista para determinados supuestos, es decir, cuando se den las condiciones señaladas de imposibilidad para dirigirse contra el vendedor (el hecho de que el vendedor haya desaparecido, haya sido declarado insolvente o en concurso) o de que suponga ello una carga excesiva para el consumidor» (SAP Castellón, Secc. 1ª, de 11 abril 2008 [JUR 2008, 188733]. En igual sentido, vid. SAP Madrid, Secc. 10ª, de 17 junio 2008 [JUR 2008, 265673] y SAP Madrid, Secc. 9ª, de 6 julio 2007 [JUR 2007, 332364]. La excepción sería la SAP La Coruña, Secc. 4ª, de 21 mayo 2007 [JUR 2007, 295652], en la que, con una extensísima pero incorrecta justificación se llega a prescindir de la nota de la subsidiariedad o carácter marginal de esta acción).

Una vez conocidos los supuestos de responsabilidad, habrá que intentar concretar el alcance de la misma para el productor, esto es, cómo responde. La previsión legal es que el productor responderá «en los mismos plazos y condiciones que los establecidos para el vendedor.» Sin embargo, la causa de la responsabilidad exigible al productor se reduce, pues queda limitada a aquellos supuestos en que la falta de conformidad «se refiera al origen, identidad o idoneidad de los productos, de acuerdo con su naturaleza y finalidad y con las normas que los regulan». Esta solución resulta totalmente acertada pues impide imputar al productor faltas de conformidad que tienen su causa en el vendedor (ad ex, incumplimiento del uso especial comprometido por este último).

Pero, de igual modo, es preciso concretar qué derechos asisten al consumidor cuando quiera hacer valer, de acuerdo con cuanto dispone el artículo 124 del TRLGDCU, la responsabilidad del productor por la falta de conformidad. En línea de principio, debería responderse a este interrogante señalando que el consumidor podría actuar todos y cada uno de los remedios que le reconoce el artículo 118 del texto legal. Pese a ello, y de forma acertada, el inciso primero del artículo 124 del TRLGDCU limita esas opciones, pues sólo cabe la reclamación frente al productor «con el fin de obtener la sustitución o reparación del producto». Y esta decisión del legislador parece más que razonable, pues fácilmente se entenderá la improcedencia de la actio quanti minoris o de la redhibitoria si se recuerda que el productor no es parte en el contrato de compraventa.

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