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3. PRINCIPALES RELACIONES JURÍDICAS SUBYACENTES A LA TÉCNICA Y LAS ACTIVIDADES PROPIAS DEL CONTRATO DE «VENDING»

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La adquisición o recepción por parte de los consumidores y usuarios de los diferentes productos servicios que pueden ser objeto de comercialización por parte de los operadores económicos mediante la técnica y las actividades del vending viene a ser la principal y más evidente relación jurídica vinculada a las mismas, y por ello será objeto de análisis pormenorizado con posterioridad –vid. infra–. No obstante, el operador que lleva a cabo el vending se ve necesariamente inmerso en toda una serie de relaciones jurídicas adicionales y de muy diversa índole para poder desarrollar adecuadamente esta práctica empresarial (de hecho y como también se verá más adelante, el legislador parte de esta misma premisa a la hora de regular extremos tales como la extensión de responsabilidad contemplada en el art. 52 LOCM –vid. infra–), de entre las cuales cabría destacar como fundamentales a tales efectos las siguientes:

-La relación jurídica que permite la adquisición o el uso de la máquina destinada a las actividades de vending: Los sujetos de esta relación serán el fabricante de dicha máquina y el operador que pretenda llevar a cabo tales actividades (si bien no es infrecuente en la práctica el supuesto en el que una misma persona, habitualmente jurídica, puede actuar a la vez como fabricante y como operador de este tipo de aparatos, de forma que no tuviese lugar la relación en comentario), de forma que entre ellos mediará una compraventa, en caso de que la máquina sea adquirida a título de propiedad (también a través de intermediarios a título de comisionistas, como en la SAP de Tenerife –Secc. 4ª, Jurisdicción Civil– de 21 junio 2006 [JUR 2006, 253263]), para la cual el operador podrá tener acceso a cualesquiera clases de financiación en el mercado del crédito de conformidad con el Derecho vigente. En este punto concreto, se observa en la llamada jurisprudencia menor algún pronunciamiento que podría ser calificado de sorprendente, ya que, pese al evidente carácter empresarial de una compraventa de estas características, la eventual financiación prestada a tales efectos por una determinada entidad de crédito ha sido reconocida como sometida a la LVPBM, como se declara expresamente (en un planteamiento tal vez cuestionable), en la SAP de Jaén –Secc. 2ª, Jurisdicción Civil– de 20 marzo 2003 (JUR 2003, 137070). En cambio, se consideró un supuesto similar como mera compraventa con pago aplazado en la SAP de León –Secc. 2ª, Jurisdicción Civil– de 17 octubre 2002 (JUR 2003, 90247), y se habla sólo de compraventa sin más en las SSAP de Murcia –Secc. 4ª, Jurisdicción Civil– de 25 abril 2002, y de Jaén –Secc. 2ª, Jurisdicción Civil– de 8 julio 2002 (JUR 2002, 233135). No obstante, si el operador tan sólo quiere asegurarse el mero uso de la máquina de que se trate, también se puede formalizar en torno a la misma un arrendamiento financiero o leasing en sus diversas variantes (así se reconoció en las SSAP de Cádiz –Secc. 1ª, Jurisdicción Civil–, de 17 marzo 2003 [JUR 2003, 158400], en la que se conoció de un contrato sobre máquinas destinadas al vending al que calificó como leasing operativo y de Navarra –Secc. 3ª, Jurisdicción Civil–, de 21 enero 2002 [JUR 2002, 72899]), lo que supondrá entonces la intervención adicional de una entidad financiera dedicada a esta última modalidad contractual como arrendadora, frente al operador de la máquina como arrendatario financiero, y al fabricante de la misma como proveedor o productor, normalmente designado de antemano por el propio operador de cara a la entidad de leasing. En suma, pues, tales contratos tan sólo tienen por finalidad que el operador de vending tenga acceso a los medios materiales necesarios a tales efectos, por lo que no tendrán mayores repercusiones jurídico-privadas en las relaciones entre este operador y su clientela. Asimismo, hay que recordar en este punto el imprescindible cumplimiento en cualquier caso de los requisitos de homologación de las máquinas utilizadas para esta técnica comercial, sucintamente expuestos con anterioridad.

Igualmente será preciso, en su caso, respetar las normas sobre publicidad de determinados productos, como ilustra la SAP de La Coruña –Secc. 4ª, Jurisdicción Civil–, de 28 enero 2008 (JUR 2008, 124406), así como los derechos de propiedad industrial del fabricante de las máquinas, según se desprende, por ejemplo, de la STS (Sala de lo Civil) de 23 diciembre 2004 (RJ 2005, 81).

-La relación jurídica que permite el abastecimiento de los productos necesarios para el desarrollo de las actividades de vending: que constituye uno más de los posibles supuestos de hecho del contrato de suministro sin mayores precisiones, que mediará entre el operador y el proveedor de los productos en cuestión, y que incluso puede desplazar al vending al rango de mera obligación accesoria de cesión de máquinas expendedoras para la distribución y reventa del café objeto del contrato principal de suministro, como en el caso del que se conoció en la SAP de Lérida –Secc. 2ª, Jurisdicción Civil– de 1 septiembre 2005 (JUR 2006, 51836). Únicamente cabría destacar que las peculiaridades económicas y materiales que imponen las actividades de vending en el desarrollo y puesta en práctica de este contrato suelen dar lugar a que las entidades proveedoras cuenten en su organigrama interno con departamentos especializados para llevar a cabo este tipo de abastecimientos, e incluso en ocasiones hayan creado filiales a tales efectos dentro del grupo de sociedades de la matriz, en su caso, como ilustra en este sentido la STS (Sala de lo Social) de 30 junio 2000 (RJ 2000, 8294), en un supuesto de excedencia voluntaria de una de las trabajadoras de «Servicio de Venta Automática, SA», cuyas acciones pertenecían en su totalidad a «Tabacalera SA». También se han dado fenómenos asociativos con esta finalidad, como la sociedad mercantil irregular para la explotación de máquinas de vending de la que se conoció en la SAP de Pontevedra –Secc. 1ª, Jurisdicción Civil– de 27 mayo 2009 (JUR 2009, 331625), e igualmente pueden observarse supuestos de concentraciones económicas que precisen de la pertinente autorización de la Comisión Nacional de los Mercados y de la Competencia (CNMC), creada por la Ley 3/2013, de 4 junio, en virtud de los arts. 7 y ss., y 55 y ss. de la Ley 15/2007, de 3 julio, de Defensa de la Competencia (LDC), como se desprende de la Resolución de la CNC de 18 febrero 2009 (AC 2009, 1531).

-La relación jurídica que permite la ubicación de la máquina destinada a las actividades de vending en la sede física de que se trate: relación que puede mediar entre el operador de la máquina (a veces también su fabricante, como ya se ha indicado) y la persona o entidad titular del establecimiento o local de negocio en el que vaya a ser instalada, o bien del organismo administrativo de que se trate que resulte competente, caso de que tal instalación vaya a tener lugar dentro de las instalaciones adscritas a tal organismo o en un espacio público. En consecuencia, la calificación jurídica de esta relación puede resultar enormemente variada, y no sólo por sus elementos subjetivos recién aducidos, sino también en función de la mayor o menor complejidad del contenido del contrato así estipulado. De mediar este contrato entre un empresario y un organismo o entidad administrativos, es obvio que se trataría de la autorización y adjudicación a un particular para la prestación de un servicio para la administración de que se tratase (estatal, autonómica o local), y por tanto habría de ser considerado como uno de los llamados contratos de servicios, a tenor del art. 10 y de las diversas Categorías del Anexo II (en particular, vid. el núm. 27 –otros servicios–, a la que se debería de reconducir esta prestación, dado que las máquinas expendedoras y las máquinas fotocopiadoras se hallan clasificadas en referencias numéricas ajenas a dicho Anexo conforme al vocabulario común de contratos públicos –CPV–, aprobado por Reglamento CE 2195/2002, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 noviembre 2002, y contenido en su Anexo I, cuya más reciente modificación se ha llevado a cabo mediante el Reglamento CE 213/2008, de la Comisión, de 28 noviembre 2008, y 596/2009, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 18 junio 2009) del Texto Refundido de la Ley de contratos del sector público (TrLCSP), aprobado por RDLeg 3/2011, de 14 noviembre, modificado por la Ley 40/2015, de 1 octubre, de régimen jurídico del sector público, de forma que serían aplicables a tales contratos las disposiciones de los arts. 275 y ss. de este Texto Refundido. En cambio, si este contrato se diese entre empresarios, es decir, entre dos sujetos privados, podría tratarse de alguna de las dos figuras siguientes:

-Un contrato de instalación y explotación conjunta de la máquina de que se trate, en el que el operador se comprometería a hacerse cargo de tal instalación (como en la SAP de Málaga -Secc. 5ª, Jurisdicción Civil- de 21 julio 2014) y del correcto funcionamiento de dicha máquina, incluyendo su mantenimiento y abastecimiento (siempre de acuerdo con el correspondiente proveedor y con el respectivo servicio técnico para su eventual reparación, habitualmente prestado por el fabricante), y el titular del establecimiento permitiría tal instalación dentro del local en las condiciones preestablecidas en cuanto a ubicación exacta y al suministro de energía eléctrica y de agua, en su caso, haciéndose cargo de la máquina en calidad de depositario de la misma, de forma que soporte la obligación de custodia más amplia e intensa que conoce nuestro ordenamiento. En cuanto a la remuneración por todo ello, las fórmulas pueden ser muy distintas y van desde el pago de un canon fijo por parte del operador hasta el reparto de las ganancias generadas por la máquina entre ambos contratantes y en unas determinadas proporciones, lo que suele ser mucho más frecuente en la práctica. La calificación jurídica de este contrato resulta enormemente compleja, puesto que, en realidad, su contenido, además de rasgos evidentes, tales como el tracto sucesivo (así se reconoció expresamente en las SAP de Zaragoza –Secc. 4ª, Jurisdicción Civil– de 5 noviembre 2001 [JUR 2002, 18941]), es muy variado en función de cada caso (vid. la STS de 10 noviembre 2008 [JUR 2008, 387328], sobre compraventa de negocio de explotación de máquinas recreativas con participación en beneficios durante una serie de ejercicios). Por otra parte, este contenido comprende prestaciones propias de muy diferentes tipos contractuales, tales como los contratos de intercambio (de ahí que se califiquen a veces estas relaciones de compraventa con instalación de máquinas y participación en facturación de las mismas durante una serie de ejercicios, como en la SAP de Zaragoza –Secc. 2ª, Jurisdicción Civil–, de 10 junio 2008 [JUR 2008, 329809], o de colaboración, o de arrendamiento de servicios, como en la SAP de Murcia –Secc. 5ª, Jurisdicción Civil– de 14 junio 2011 [JUR 2011, 265991], e incluso podría tratarse de uno de los llamados contratos de renting, como en la SAP de Burgos –Secc. 2ª, Jurisdicción Civil–, de 18 enero 2008 [JUR 2008, 333284]), de depósito (así se califica, por ejemplo, en las SSAP de Barcelona –Secc. 11ª, Jurisdicción Civil–, de 3 diciembre 2007 [JUR 2008, 73230], y de Madrid –Secc. 13ª, Jurisdicción Civil–, de 1 febrero 2008 [JUR 2008, 137951]), e incluso elementos que lo aproximan a los contratos parciarios, si el eventual reparto de beneficios antes descrito fuese considerado como una participación en los mismos de una cualquiera de ambas partes (en sentido similar, vid. las SSTS [Sala de lo Civil], de 18 abril 1995 [RJ 1995, 3424], en un supuesto en el que esta participación en los beneficios derivados de las máquinas de juego abarcaba al propietario del local de negocio en el que se hallaban instaladas y al empresario arrendatario del mismo, y de 28 junio 1991 [RJ 1991, 4634], que rechazó una tercería de dominio sobre los frutos y rentas de las máquinas tragaperras instaladas en el local del deudor embargado interpuesta por parte del operador propietario de tales máquinas, lo que equivalía a reconocer que correspondían al menos en parte a dicho deudor, y asimismo numerosos pronunciamientos relativos a máquinas fotocopiadoras y a máquinas recreativas y de azar, sectores en los que es frecuente este reparto de facturación, como en las dos SSAP de Valencia –Secc. 9ª, Jurisdicción Civil–, de 28 junio 2007 [JUR 2007, 319818, 319820, respectivamente], y –Secc. 7ª, Jurisdicción Civil– de 20 junio 2008 [JUR 2008, 309282]). Tal vez sea por estas razones por lo que la jurisprudencia ha ido decantándose por una simple calificación de estos contratos como atípicos, según cabría inferir de la STS (Sala de lo Civil) de 4 febrero 1993 (RJ 1993, 825), o bien de matizar tal calificación y, reconociéndola, designar a estos contratos como de cesión de máquinas para su instalación y explotación, como en las SSAP de Madrid –Secc. 10ª, Jurisdicción Civil–, de 26 octubre 2007 (AC 2007, 2038), 11 marzo 2008, cit. –Secc. 18ª, Jurisdicción Civil– de 1 abril 2008 (AC 2008, 1016), –Secc. 25ª, Jurisdicción Civil– de 22 mayo 2008 (JUR 2008, 213229), y –Secc. 20ª, Jurisdicción Civil– de 3 junio 2008 (JUR 2008, 223564), de Barcelona –Secc. 14ª, Jurisdicción Civil– de 19 marzo 2008 (JUR 2008, 198313), de Pontevedra –Secc. 6ª, Jurisdicción Civil– de 14 abril 2008 (JUR 2008, 339820), de Tenerife –Secc. 1ª, Jurisdicción Civil– de 5 mayo 2008 (JUR 2008, 251804), de Asturias –Secc. 1ª, Jurisdicción Civil– de 30 mayo 2008 (JUR 2008, 330166), de Gerona –Secc. 2ª, Jurisdicción Civil–, de 6 junio 2008 (JUR 2008, 329890), y de Huesca –Secc. 1ª, Jurisdicción Civil–, de 10 julio 2008 (JUR 2008, 336951). En otra perspectiva de innegable interés, se denomina este contrato como de «explotación y depósito» de máquinas en la SAP de Barcelona –Secc. 16ª, Jurisdicción Civil– de 30 noviembre 2009 (AC 2010, 65), pero precisando en su F. segundo que se trata de un contrato que comprende elementos del contrato de transporte, de suministro, y del arrendamiento de servicios, lo que confirma de nuevo el reiterado carácter atípico de estos contratos.

-Un contrato de distribución en exclusiva o tal vez incluso una de las llamadas franquicias-vending, las cuales van proliferando cada vez más en el tráfico actual, sobre todo en determinados sectores de esta técnica comercial (por ejemplo, son frecuentes en el alquiler automatizado de películas para vídeo en formato VHS y DVD, o de venta automática de prensa y revistas), siempre que el contenido de las prestaciones estipuladas entre el operador de la máquina y el titular del establecimiento revistan unas mayores amplitud y complejidad que en el supuesto anterior, de forma que, por ejemplo, y entre otras posibles estipulaciones, el operador requiera un uso específico de sus propios signos distintivos en el local del distribuidor o franquiciado y se haga cargo de la difusión y publicidad de esta actividad entre el público interesado. Esta calificación contractual también ha sido objeto de alguna jurisprudencia menor, como las SSAP de Madrid –Secc. 14ª, Jurisdicción Civil– de 1 julio 2002 (JUR 2003, 48658), y de Navarra -Secc. 3ª, Jurisdicción Civil-, de 15 febrero 2016, en la que se consideró como contrato de distribución en exclusiva un supuesto similar al expuesto en ciertos aspectos, referente al funcionamiento defectuoso de cinco máquinas expendedoras de patatas fritas precocinadas, y de unas máquinas expendedoras de tabaco, respectivamente, y las SSAP de Valencia –Secc. 7ª, Jurisdicción Civil– de 25 febrero 2008, y de Pontevedra –Secc. 14ª, Jurisdicción Civil– de 14 noviembre 2007 (JUR 2008, 77127), en las cuales se califica expresamente este contrato como de franquicia.

Como puede verse, pues, se trata de un entramado jurídico-contractual tan diverso como complejo, en el cual el alcance efectivo de cada una de tales relaciones queda en gran medida al albur de la autonomía de la voluntad de los contratantes, habida cuenta del carácter atípico de varios de los contratos que subyacen a la técnica y a las actividades de vending, y de las peculiaridades de tales actividades en función de cada sector. Así, por ejemplo, es habitual en los contratos de instalación y explotación de máquinas recreativas y de azar que su titular otorgue al titular del establecimiento en el que van a ser ubicadas alguna forma de financiación al objeto de cubrir los onerosos desembolsos que requiere esta actividad por los requisitos administrativos y tributarios necesarios para ello (en relación con la tributación por el Impuesto sobre el Valor Añadido [IVA] en estas actividades, vid. la Resolución de la Dirección General de Tributos [DGT] 5/2004, de 23 diciembre). Dicha financiación puede consistir en una suerte de prima inicial a fondo perdido (vid. las SSAP de Tenerife de 5 mayo 2008 y de Madrid de 22 mayo 2008, cit., si bien en ambas se falló a favor de la devolución de una parte proporcional de dicha prima a la extinción del contrato), o más bien en un préstamo vinculado a tales contratos (vid. las SSAP de Zaragoza –Secc. 2ª, Jurisdicción Civil–, de 20 noviembre 2007 [JUR 2008, 76101], así como las de Asturias de 30 mayo 2008, de Gerona de 6 junio 2008, y de Huesca de 10 julio 2008, cit.), calificado como de naturaleza mercantil en alguna jurisprudencia y sometido por tanto a los arts. 311 y ss. CCom (vid. la SAP de Madrid –Secc. 2ª, Jurisdicción Civil–, de 23 diciembre 2004 [JUR 2005, 60353]).

Asimismo pueden inferirse de la práctica algunos elementos muy frecuentes en estos contratos, tales como, por ejemplo, las siguientes:

-La prerrogativa absoluta y libérrima del titular del establecimiento para estipular o no la instalación y explotación de las máquinas expendedoras, de forma que se necesita su consentimiento expreso a tales efectos, como se desprende de la SAP de Barcelona –Secc. 16ª, Jurisdicción Civil– de 24 julio 2007 (JUR 2007, 284190), en la que la negativa de dicho titular impidió tal instalación pese a las actuaciones unilaterales en ese sentido del comité de empresa.

-El carácter esencial en estos contratos de la ubicación exacta de la máquina o máquinas objeto de los mismos como obligación a respetar por ambas partes (vid. la SAP de Madrid –Secc. 14ª, Jurisdicción Civil– de 12 marzo 2008 [JUR 2008, 182704]), de forma que su incumplimiento pueda ser sancionado incluso con la nulidad del contrato, como sucedió en la SAP de Pontevedra de 14 noviembre 2007, cit.

-El deber de instalación y mantenimiento de las máquinas destinadas a esta actividad por parte del empresario propietario o titular de las mismas (en este sentido, vid. la STS –Sala de lo Civil– de 11 junio 1999 [RJ 1999, 4290], y la SAP de Barcelona –Secc. 14ª, Jurisdicción Civil– de 19 marzo 2008 [JUR 2008, 198313]).

-La licitud de las cláusulas de exclusiva en estos contratos, si se estipulan expresamente, como se determinó en las SSAP de Barcelona de 3 diciembre 2007, y de Madrid de 12 marzo y 3 junio 2008, cit.

-La posibilidad de reclamar daños y perjuicios (si se hubiesen producido y fuesen debidamente acreditados) por resolución anticipada del contrato de instalación o arrendamiento de las máquinas expendedoras o recreativas con anterioridad a la conclusión del plazo estipulado y sin justa causa, como parece desprenderse de las SSAP de Barcelona -Secc. 14ª, Jurisdicción Civil- de 9 mayo 2005, -Secc. 16ª, Jurisdicción Civil- de 20 noviembre 2009 (AC 2010, 65), y - Secc 13º, Jurisdicción Civil- de 24 octubre 2013 (AC 2012, 2210). No obstante, las cláusulas penales que se pactan con frecuencia en el sector de las máquinas recreativas y de azar se han estimado excesivas y abusivas en alguna jurisprudencia (vid. las SSAP de Madrid de 26 octubre 2007 y 1 abril 2008, cit.), mientras que en otros pronunciamientos no ha sido así (vid. la SAP de Pontevedra de 14 abril 2008, cit., en la que se aplicó la cláusula penal por incumplimiento del contrato al haberse cesado en el establecimiento por su titular sin haber acreditado el traspaso o cesión del mismo). En caso de resolución anticipada, pero con justa causa (por ejemplo, la expropiación forzosa del local de negocio en el que se hallaban ubicadas las máquinas, como en la SAP de Tenerife de 5 mayo 2008, cit.), será preciso ejercitar esta prerrogativa con algún plazo de preaviso, según se señala en la SAP de Madrid de 1 febrero 2008, cit. Por último, cabe indicar que la cesión o el traspaso del arrendamiento de local de negocio en el que se hallen ubicadas las máquinas no supone per se la subrogación del nuevo arrendatario en la posición del anterior en el contrato de instalación y explotación de aquéllas, si no se hubiese determinado expresamente en dicho contrato o no se hubiese aceptado posteriormente por el titular de las máquinas (en este sentido, vid. la SAP de Alicante –Secc. 5ª, Jurisdicción Civil–, de 21 mayo 2008 [JUR 2008, 224015]).

Sin embargo, hay que concluir haciendo especial hincapié en que estas relaciones contractuales de carácter empresarial no tienen por qué afectar al consumidor o usuario de los productos o servicios así comercializados o prestados, salvo en algunas especialidades introducidas mediante la escueta regulación dedicada a esta materia en la LOCM, que van a ser objeto de análisis a continuación.

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