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7. RÉGIMEN DE PLAZOS
ОглавлениеUna de las cuestiones más importantes en este tipo de compraventas y a la que hace frente el TRLGDCU es la relativa a los plazos. Con tal finalidad, el texto legal se pronuncia fijando tres plazos distintos, según se refiera a la delimitación temporal de la exigencia de conformidad de los bienes con el contrato, al plazo de prescripción de las acciones que pudieran asistir al consumidor y, por último, fijando un plazo de denuncia que, como carga, recae sobre el consumidor-comprador.
El primero de estos plazos es el que sanciona el artículo 123.1º del TRLGDCU. Conforme con esta norma:
«el vendedor responde de las faltas de conformidad que se manifiesten en un plazo de dos años desde la entrega.»
El significado de este plazo no es otro que el de delimitar temporalmente la exigencia de conformidad, pues ésta ha de mantenerse durante tal período. La jurisprudencia no ha dudado en advertir ese carácter, señalando que «el indicado plazo no es de prescripción o caducidad de la acción para reclamar en caso de falta de conformidad, sino el plazo durante el cual puede aflorar o surgir o conocerse los defectos de los bienes adquiridos susceptibles de generar la falta de conformidad en el consumidor de la que debe responder el vendedor» (SAP Tenerife de 5 julio 2006 [AC 2006, 2257]. Con posterioridad, vid. SAP Cádiz, Secc. 5ª, de 14 enero 2008 [JUR 2008, 235846] y SAP Lérida, Secc. 2ª, de 22 marzo 2007 [JUR 2007, 136790]). Lógicamente, al sentarse la referencia temporal en que las exigencias de conformidad deben satisfacerse, también se está delimitando el alcance en el tiempo de la responsabilidad que pudiera requerirse al vendedor. Con esta previsión, en definitiva, el TRLGDCU establece que las faltas de conformidad que vengan a producirse en el bien adquirido dentro del plazo de dos años a contar desde la fecha de entrega generarán la oportuna responsabilidad del vendedor, de tal suerte que, en esos supuestos, el consumidor podrá actuar los remedios ya vistos.
Ahora bien, a los efectos de hacer realidad la responsabilidad que pudiera resultar exigible al vendedor, no bastará con que la falta de conformidad del bien se manifieste dentro del plazo bianual indicado. Recuérdese que es necesario, además, que la falta de conformidad sea originaria, es decir, que tenga su origen en el vendedor o en una fase anterior del proceso de producción y distribución del bien. Como ya sabemos, no habrá lugar a exigir responsabilidad alguna al vendedor si la falta de conformidad obedece a una actuación posterior a la entrega y que lleve a cabo el consumidor (ad ex., uso incorrecto del bien. Vid., ad ex., SAP Madrid de 18 octubre 2006 [AC 2007, 225]). Desde un punto de vista práctico, me parece oportuno destacar que, si el consumidor quisiera actuar la responsabilidad del vendedor por la falta de conformidad, será preciso que acredite dos extremos. En primer lugar, resulta necesaria la prueba de que la falta de conformidad se ha producido dentro del período de dos años a contar desde la fecha de entrega del bien al consumidor. Pero, también, igual exigencia probatoria debe actuarse respecto del carácter originario de la falta de conformidad, pues el consumidor tendrá que acreditar que la falta de conformidad verificada no se justifica en un suceso o actuación posterior a la entrega.
Desde luego, esta última exigencia plantea delicados problemas en la práctica y cuya trascendencia no se puede ocultar pues, en definitiva, la realidad de las previsiones legales en torno a la responsabilidad del vendedor y, por tanto, la adecuada protección de los derechos del comprador-consumidor se hacen depender del cumplimiento por éste de la carga probatoria citada. Pues bien, respecto de la necesidad de que el consumidor pruebe el carácter originario de la falta de conformidad creo que cabe hacer dos consideraciones. En primer lugar, que tal probanza dará un protagonismo indudable a la prueba pericial pero, también, a la de presunciones, bastando a estos efectos que el consumidor acreditara aquellos indicios relevadores del uso correcto del bien y que, por tanto, obligarían a considerar acreditado el carácter originario de la falta de conformidad. Por otro lado, el texto legal parece ser consciente de la dificultad que para el consumidor supone el cumplimiento de la carga de la prueba acerca de su actuación correcta y, por tanto, del carácter originario del defecto. Por ello, sienta una regla de presunción, iuris tantum, ya que el artículo 123.1º del TRLGDCU advierte que:
«salvo prueba en contrario, se presumirá que las faltas de conformidad que se manifiesten en los seis meses posteriores a la entrega del producto, sea éste nuevo o de segunda mano, ya existían cuando la cosa se entregó, excepto cuando esta presunción sea incompatible con la naturaleza del producto o la índole de la falta de conformidad.»
El acogimiento de esta presunción no ha dejado de suscitar problemas prácticos a los que se ha tenido que enfrentar la jurisprudencia (vid. SAP Murcia, Secc. 5ª, de 17 octubre de 2008 [JUR 2009, 122416]). Obviamente, y en razón de su significado, estamos ante una presunción iuris tantum (SAP Madrid, Secc. 20ª, de 25 abril 2007 [JUR 2007, 211179]). Su significado e incidencia en el reparto de la carga probatoria se explican correctamente en la SAP Madrid, Secc. 14ª, de 31 julio 2007 (JUR 2007, 340740), al destacar que «resta determinar a cuál de las partes incumbe la carga de demostrar si la deficiencia padecida por el bien de consumo consiste en una falta de conformidad ab origen, o si responde al uso inadecuado por el consumidor, a cuyo efecto la Ley introduce un doble régimen legal, diferenciando entre aquellas averías que surjan en los seis meses inmediatamente posteriores a la compra, y las que se manifiesten después. Para las primeras, el artículo 9 –actual artículo 123, 1 del TRLGDCU– privilegia al consumidor con una presunción iuris tantum de que las faltas de conformidad ya existían en el momento en que la cosa se entregó, lo que es lógico atendiendo al escaso período temporal de uso, durante el que normalmente no cabe esperar deterioros. En tanto que, para las deficiencias surgidas a partir de los seis meses, cesa esa presunción, y resurge el régimen general sobre carga de la prueba, del artículo 217 LECiv, incumbiendo al consumidor el deber de acreditar el concreto origen del defecto cuya reparación pretenda» (en igual sentido, vid. SAP Madrid, Secc. 14ª, de 8 mayo 2008 [JUR 2008, 177517], SAP Barcelona, Secc. 1ª, de 29 abril 2008 [JUR 2008, 170620], SAP Barcelona, Secc. 13ª, de 12 marzo 2008 [JUR 2008, 142595], SAP Madrid, Secc. 14ª, de 15 enero 2008 [JUR 2008, 99721], SAP Cádiz, Secc. 8ª, de 24 octubre 2007 [JUR 2008, 236721], SAP Huesca, Secc. 1ª, de 11 julio 2007 [JUR 2007, 307663] y SAP Valencia, Secc. 11ª, de 23 enero 2007 [JUR 2007, 250787], entre muchas otras).
La fijación de este plazo bianual como plazo durante el cual la falta de conformidad genera la pertinente responsabilidad del vendedor ha sido, si se me permite la expresión, una de las grandes «estrellas» de esta Ley. Ahora bien, dada la amplitud de supuestos a los que, en principio, resulta de aplicación el texto legal, se comprenderá también que el plazo fijado en el artículo 123.1º del TRLGDCU haya sido objeto de críticas. Por todo ello, me parece que ha de encararse otra cuestión, pues habrá que interrogarse acerca de si este plazo tiene siempre, y en todo caso, carácter necesario o, por el contrario, es posible alguna excepción.
En principio, y como regla general, el pacto en el contrato de compraventa por el que se dispusiera un plazo inferior al bianual señalado en el TRLGDCU, limitando el vendedor su responsabilidad a un plazo inferior, resultaría ineficaz dada la imperatividad de aquella exigencia. No obstante lo anterior, la norma expresamente advierte una excepción, en relación con los supuestos de compraventa de bienes usados o de segunda mano, en donde se permite tal pacto, y en cuya virtud las partes fijarán el que tengan por conveniente, siempre y cuando el plazo contractualmente dispuesto no fuera inferior a un año (cfr. artículo 123.1º TRLGDCU. En la jurisprudencia, vid. SAP Murcia, Secc. 5ª, de 26 julio 2007 [JUR 2008, 79564]). El acogimiento de esta excepción no siempre ha sido rectamente entendida y, de hecho, ha generado algún problema en su aplicación práctica. En este sentido, la jurisprudencia ha aclarado la duda acerca del criterio a seguir en los supuestos de venta de bienes usados en los que no se hubiera pactado plazo alguno, advirtiendo la exigibilidad del plazo general de los dos años para la producción de la falta de conformidad (SAP Lérida, Secc. 2ª, de 22 marzo 2007 [JUR 2007, 136790]).
Ahora bien, los problemas que suscita la previsión legal de este plazo bianual pueden llegar a ser bastante más complejos, como bien lo viene a mostrar el análisis de algunos supuestos particulares en los que, como veremos, cabría reputar legítimo un pacto como el que se acaba de destacar.
El primer supuesto que conviene analizar es el de la compraventa de un bien defectuoso. Desde luego, no puede discutirse la licitud del supuesto, pues la falta de conformidad es no sólo conocida sino, también, querida por comprador, ya que tal circunstancia tiene sus consecuencias en la pertinente rebaja del precio. Pese al defecto, que siempre es previamente conocido y valorado por el consumidor, la adquisición le permite al comprador la satisfacción de las necesidades que le llevaron a contratar. Pues bien, en estos supuestos de compraventa de bienes defectuosos son posibles dos casos distintos, pues junto con aquél en donde quedaría excluida la responsabilidad del vendedor por la falta de conformidad ya conocida por el consumidor, también es posible otro en el que el defecto no altera las exigencias de conformidad (uso típico, uso especial, declaraciones públicas, estándar de calidad y prestaciones) sino que, simplemente, limita su alcance en el tiempo. Se trataría de aquellos supuestos en que el vicio no priva de utilidad a la cosa adquirida sino que, antes bien, el defecto consiste en la limitación de tal conformidad a un período inferior al legalmente dispuesto. Serían aquellos casos, ad ex., de máquinas en que el defecto de los materiales empleados o el diseño del producto hacen que ese bien mantenga la utilidad y prestaciones que de él cabe esperar pero que, sin embargo, la vida útil de la cosa se limita a un período inferior al legal, conociéndose y valorándose tal circunstancia de forma relevante por las partes, con las oportunas consecuencias en el precio. En este supuesto, y atendiendo el pacto fijado por las partes y que determina la vida útil del bien adquirido, no parece que exista duda razonable para afirmar, dado que se trata de la adquisición de un bien defectuoso, la licitud de tal estipulación contractual. El vendedor responderá de la falta de conformidad que se produzca, a tenor de lo dispuesto en el TRLGDCU, pero siempre y cuando esa falta de conformidad se produzca durante el período de tiempo fijado contractualmente y que resulta ser inferior al plazo bianual. En este caso, el defecto conocido y querido afecta al mantenimiento en el tiempo de la utilidad esperable de lo adquirido, la cual no puede alcanzar la vigencia que, en principio, requiere el texto legal. No ha de olvidarse que media una previa declaración del vendedor, aceptada por el consumidor, en la que manifiesta la existencia de ese tipo de defecto y limita su responsabilidad en el tiempo.
Un segundo supuesto, que no ha dejado de generar alguna duda entre los prácticos, es el de la compraventa de bienes con fecha de caducidad. Entiendo que, en razón de la naturaleza del producto adquirido, no cabe extender la garantía legal a los dos años que requiere la Ley sino, antes bien, limitarla al plazo de caducidad que caracteriza ese producto. No hay que olvidar dos extremos que justifican tal afirmación. Desde luego, habrá que recordar cómo las exigencias de conformidad se determinan según un criterio funcional, pues no puede irse más allá del uso típico de la cosa, salvo que mediara una previa declaración justificativa de un uso especial. Por otra parte, en estos casos el consumidor conoce, o no pudo dejar de conocer, la falta de conformidad en el momento de adquisición al conocer el plazo de caducidad del producto. Esta circunstancia excluye toda responsabilidad del vendedor por la falta de conformidad tras el agotamiento del plazo de caducidad del bien que resultara inferior al mínimo legal. De este modo, la responsabilidad del vendedor ex artículo 118 del TRLGDCU se contrae a aquellas faltas de conformidad que se produjeran dentro del citado plazo de caducidad.
Al hilo de este supuesto cabe hacer referencia a otro que ha suscitado algunas dudas en la práctica. Me refiero a aquellos casos de adquisición de bienes en los que cabe esperar, sin matiz alguno, una vida útil con una duración igual, al menos, a la previsión bianual y que, sin embargo, son bienes complejos en los que algunos de sus componentes sí presentan, como característica propia, un plazo de caducidad inferior a la extensión del plazo legal, pues la vida útil de ese componente se agota por el mero uso sin llegar a cubrir el tiempo requerido con carácter general en el TRLGDCU. Éste sería, ad ex., el supuesto de los automóviles, en el que ciertos componentes tienen una duración inferior al plazo legal. En estos supuestos, parece razonable aplicar las reglas generales, de tal manera que el vendedor será responsable de las faltas de conformidad que pudieran producirse dentro de los dos años a contar desde la fecha de entrega del bien. Ahora bien, esta afirmación no impediría que el profesional limitara su responsabilidad, en estos bienes complejos y respecto de los componentes sujetos a plazo de caducidad, a la concreta duración fijada –y pactada o publicitada– para los mismos y que pudiera resultar inferior al plazo bianual. En todo caso, se trataría de supuestos en que el defecto –duración del componente integrado en el bien complejo que se adquiere– tiene una duración inferior al plazo legal de dos años.
Como habrá podido comprobarse, la aparente sencillez de la fijación del plazo bianual desaparece, dada la multiplicidad y diversidad de supuestos a los que resultan de aplicación las exigencias dispuestas en el TRLGDCU. Ahora bien, no nos ha de bastar con señalar las posibles excepciones al citado plazo sino que, también, me parece que es necesaria otra advertencia más. Y, en este sentido, no ha de olvidarse que la viabilidad de las posibles limitaciones al plazo general dispuesto por el artículo 1223, 1º del TRLGDCU requiere algo más, en el sentido de que resulta exigible una cierta carga de diligencia al vendedor, pues de una u otra manera, el consumidor ha de conocer, o no puede haber dejado de conocer, no sólo la limitación temporal de la responsabilidad asumida por el profesional sino, también, el fundamento al que obedece y que viene a legitimar una contracción temporal de esa responsabilidad. Obviamente, dada la diversidad de supuestos posibles, las concretas circunstancias que rodeen la adquisición así como la naturaleza del producto permitirán valorar si se ha satisfecho o no tal exigencia. Habrá supuestos en que prácticamente sea muy fácil que el vendedor dé cumplimiento a tal exigencia y ante los cuales el consumidor no podría negar su conocimiento o cognoscibilidad del plazo de caducidad o cualquier otra circunstancia relevante (ad ex., alimentos perecederos). Pero en otros supuestos, las dificultades podrán ser mayores (ad ex., componentes de una máquina). Por ello, entiendo que la eficacia práctica de las limitaciones a cuanto dispone el artículo 123.1º del TRLGDCU no sólo requerirán de la necesidad de responder a un fundamento objetivo sino, también, del hecho de que el vendedor así lo pactara expresamente o, a través de los medios que estime oportunos, publicite su existencia y alcance, salvo que pueda justificarse su conocimiento generalizado para el gran público.
El plazo bianual sancionado en el artículo 123.1º del TRLGDCU suscita otro tipo de cuestiones. Sin ánimo de exhaustividad, podría ser oportuno referirse a otros dos aspectos. Así, y desde un punto de vista de política jurídica, puede cuestionarse el acierto de haber fijado un criterio excluyente por referencia a una delimitación tan sólo temporal. Con la previsión del plazo de dos años, la norma pretende asegurar un uso estándar, extendiendo el régimen de responsabilidad por las faltas de conformidad, bajo la consideración de que tal período se corresponde con la vida útil de la cosa adquirida. Ese criterio puede ser acertado. Pero, quizás, lo que ya no supone tanto acierto sea el dotar al puro criterio temporal de un carácter excluyente. En efecto, la práctica enseña cómo es posible y frecuente que para cierto tipo de bienes se adopte no sólo un simple criterio temporal sino, también y con carácter alternativo, otra referencia que permita cuantificar el uso estándar del producto y del que el vendedor ha de responder por la falta de conformidad. Sería el supuesto, por citar el más evidente, de los automóviles, en donde la delimitación de la responsabilidad derivada de una garantía contractual tomaba como referencia la alternativa entre el plazo fijado o el kilometraje desarrollado.
Por otro lado, también ha de hacerse una segunda referencia, aun cuando ahora respecto de la operatividad del plazo ex artículo 123.1º del TRLGDCU en relación con los bienes de segunda mano. Es una realidad que el mercado español de segunda mano no tiene la dimensión que se da en otros países de nuestro entorno. Pero, también es cierto que el pronóstico de muchos economistas asegura un importante desarrollo del mismo. Pues bien, la norma advierte que en los supuestos en que el producto adquirido sea de segunda mano «el vendedor y el consumidor y usuario podrán pactar un plazo menor, que no podrá ser inferior a un año desde la entrega». Me parece que, dadas las circunstancias del bien de consumo, la previsión legal está absolutamente justificada. Ahora bien, no ha de olvidarse algún extremo más. El texto legal no fija un plazo inferior en los supuestos en que la adquisición sea de un bien de segunda mano sino, tan sólo, lo permite. Esta idea obliga a una importante conclusión, pues si no mediara pacto o declaración pública expresa que indicara la menor duración, la responsabilidad del vendedor por la falta de conformidad, también de bienes de segunda mano, se extenderá por el plazo general de dos años (así lo ha señalado la jurisprudencia quien, por otro lado, ha matizado el alcance de las faltas de conformidad en estos supuestos de bienes usados pues, por la fuerza de las cosas, la utilidad esperable del bien vendrá determinada por el uso que cabe esperar de una cosa que ya ha sido usada. En este sentido se advierte que «es el vendedor quien debe, aun cuando se trate de un vehículo de segunda mano, entregar la cosa con arreglo a los parámetros de un uso razonable por el consumidor y que no va a defraudar las expectativas deseadas de la confianza que le inspiró la adquisición del vehículo, en un funcionamiento o uso normal del bien objeto del negocio, atendidas sus características y circunstancias (...) Un vehículo, aun cuando sea de segunda mano, debe encontrarse en las condiciones normales a la antigüedad que posee para hacer un uso razonable, normal y adecuado del mismo». SAP Barcelona, Secc. 19ª, de 8 mayo 2008 [JUR 2008, 267393]. Vid., también, SAP Huelva de 31 enero 2006 [JUR 2006, 156871], SAP Madrid de 18 octubre 2006 [AC 2007, 225], SAP Tarragona de 29 mayo 2006 [AC 2007, 230], y SAP Tenerife de 12 julio 2006 [AC 2006, 2379], entre otras).
Junto a este plazo general que delimita el alcance de la responsabilidad del vendedor por la falta de conformidad, el TRLGDCU dispone otras dos reglas de plazos.
El apartado tercero del citado artículo 123 del TRLGDCU señala cuál es el plazo de prescripción de las acciones que asisten al consumidor para hacer valer los derechos que, ante la falta de conformidad, le atribuye la Ley. El texto legal advierte que la acción «prescribirá a los tres años desde la entrega del bien» (en la jurisprudencia, vid. SAP Ávila, Secc. 1ª, de 9 septiembre 2008 [JUR 2008, 361637], SAP Pamplona, Secc. 1ª, de 27 junio 2008 [JUR 2008, 321475], SAP Madrid, Secc. 10ª, de 9 mayo 2008 [JUR 2008, 233736], SAP Cádiz, Secc. 8ª, de 4 marzo 2008 [JUR 2008, 235077], y SAP Las Palmas de Gran Canaria, Secc. 5ª, de 10 abril 2007 [JUR 2007, 171715]). La decisión del legislador fijando este plazo es respetuosa con las exigencias dispuestas en la Directiva 44/99/CE pero, pese a ello, su corrección no deja de suscitar alguna duda razonable. El concreto plazo fijado en la norma responde a la decisión del legislador español que así juzgó su conveniencia, respetando el mínimo de dos años dispuesto en el artículo 5, 1º de la citada Directiva. Ahora bien, sin venir obligado a tal proceder (vid. artículo 8, 2º de la Directiva 44/99/CE), el TRLGDCU reproduce el error que ya aparecía en la norma comunitaria, pues fija como dies a quo en el cómputo del plazo de prescripción la fecha de la entrega del bien y no la del momento en que se verificara la falta de conformidad del bien con el contrato. De este modo, se llega a un resultado que, incluso, pudiera suscitar dudas de constitucionalidad (vid. artículos 24, 1º y 51, 1º de la Constitución), pues, en contra del criterio general vigente en nuestro Derecho privado (vid. artículo 1969 CC), comienza el cómputo del plazo de prescripción cuando el consumidor aún no puede acudir al ejercicio de tal acción.
Por otro lado, el apartado cuarto del artículo 123 del TRLGDCU dispone un nuevo plazo en el que el consumidor ha de dar cumplimiento a una carga que le impone el texto legal. Así, la norma advierte que «el consumidor y usuario deberá informar al vendedor de la falta de conformidad en el plazo de dos meses desde que tuvo conocimiento de ella.» Sobre el consumidor recae, entonces, una carga de denuncia a la que ha de dar satisfacción en ese plazo de dos meses y cuyo cumplimiento, en todo caso, no requiere particulares exigencias de carácter formal (SAP Huesca, Secc. 1ª, de 7 mayo 2008 [JUR 2008, 339503]). Esta norma ha de merecer, al menos, dos comentarios. En primer lugar, el proceder del legislador español sobre este extremo merece un severo reproche. En efecto, la lectura del artículo 123, 4 del TRLGDCU causa cierta perplejidad, pues es posible –y parece acertado– dudar acerca de la necesidad de un plazo de denuncia, máxime cuando en el régimen que el Código Civil –más dudoso sería en el Código de Comercio– reserva para los vicios ocultos no viene exigido. Por esta razón, entiendo que no tiene sentido alguno gravar innecesariamente –y de forma contraria al criterio tradicional– la posición del consumidor imponiéndole esa carga de denuncia.
Pero también, y quizás con una importancia práctica mayor, hay que destacar cómo la norma no señala consecuencia alguna anudada al incumplimiento de tal exigencia. Dado el silencio legal, y bajo la vigencia de la normativa derogada por el TRLGDCU no faltó la opinión que afirmaba que sin cumplir con esta carga, el consumidor venía a perder el derecho a ejercitar los remedios reconocidos en su favor, de modo que el vendedor podría oponerse al ejercicio de aquéllos, pues no había mediado la previa denuncia por parte del comprador. A mi juicio, ya entonces manifesté que esta opinión no parecía correcta pues la normativa especial no sentaba tal consecuencia y, dado su significado, una sanción de este tipo debería haberse incorporado expresamente en la norma. Y, en sentido contrario, no creo que pudiera justificarse ese efecto extintivo con una interpretación conforme a la Directiva («Richtilinekonforme auslegung»), dado que la norma comunitaria sobre este extremo es de mera autorización y no prejuzga, en absoluto, cuáles han de ser las sanciones procedentes. Por ello, la falta de denuncia no debe impedir el ejercicio de sus derechos al consumidor. Este criterio que expresara con anterioridad parece haberse acogido en la jurisprudencia, pues no se ha dudado en afirmar que «a falta de disposición legal reguladora de dicha falta de comunicación no se puede y resulta además contrario a la ley y a la protección del consumidor establecer una sanción no prevista ni querida por el legislador» (SAP Barcelona, Secc. 19ª, de 8 mayo 2008 [JUR 2008, 267393]). Por ello, parece razonable concluir advirtiendo que la única consecuencia a que pudiera conducir el incumplimiento de tal carga –omisión, denuncia extemporánea– es a la posible indemnización que el vendedor podría requerir como consecuencia del daño causado y que tiene su origen en la falta de comunicación por parte del comprador. De todos modos, este problema parece haber dejado de tener sentido, pues, el TRLGDCU, dentro de su objeto, ha incorporado una precisión sobre este extremo, ya que el segundo inciso del citado artículo 123, 4 de la norma especial advierte ahora que «el incumplimiento de dicho plazo no supondrá la pérdida del derecho al saneamiento que corresponda, siendo responsable el consumidor y usuario, no obstante, de los daños o perjuicios efectivamente ocasionados por el retraso en la comunicación».