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1. INTRODUCCIÓN

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Las compraventas de bienes muebles a plazos, -es decir, mediante un sistema de aplazamiento de pago y de préstamos destinados a facilitar la adquisición de los mismos- están reguladas, en nuestro Ordenamiento Jurídico, en la Ley 28/1998, de 13 de julio.

La Ley 28/1998 (en adelante LVPBM) vino a sustituir a la anterior Ley 52/1965, de 17 de julio y trae causa inmediata y directa de la Ley 7/1995, de 23 de marzo, de Crédito al Consumo, actualmente derogada, que en su disposición final tercera imponía al Gobierno la presentación de un proyecto de modificación de la venta a plazos de bienes muebles, con el fin de adaptar la antigua Ley de 1965 a la nueva normativa sobre crédito al consumo.

La ley 7/1995 había incorporado al Ordenamiento Jurídico Español la Directiva 87/102/CEE del Consejo, de 22 de diciembre de 1986 relativa a la aproximación de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas de los Estados miembros en materia de crédito al consumo, modificada posteriormente por las Directivas 90/88 y 98/7. Con estas Directivas se trataba de armonizar las condiciones legales y financieras del crédito al consumo en todos los Estados miembros, así como de ampliar la protección del consumidor en el marco comunitario.

La necesidad de modificar la antigua Ley de 1965 venía, por lo tanto, motivada por la coincidencia parcial o superposición de su ámbito de aplicación con la Ley de Crédito al Consumo de 1995 y por la necesidad de determinar un sistema de aplicación preferente y supletorio de ambos cuerpos legales. Esta coincidencia fue tratada transitoriamente en la disposición final 2ª de la Ley de Crédito al Consumo de 1995, pero se hacía necesaria la coordinación amplia de ambas normativas, mediante la aprobación de una nueva ley reguladora de la venta a plazos de bienes muebles. De ahí la imposición hecha al Gobierno en la disposición final tercera de la Ley de Crédito al Consumo de 1995.

Sin embargo, la rápida evolución de la actividad y de los instrumentos financieros, la relevancia adquirida por la legislación de protección de los consumidores y la necesidad de desarrollar un mercado crediticio más transparente, pusieron pronto de manifiesto las carencias de la Directiva 87/102/CEE y la necesidad de su modificación. Debido a la importancia de estas modificaciones se optó, finalmente, por derogar dicha Directiva y reemplazarla por la nueva Directiva 2008/48/CEE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de abril de 2008 relativa a los contratos de crédito al consumo.

Esta última Directiva 2008/48/CEE fue objeto de transposición al Ordenamiento Jurídico español mediante la Ley 16/2011, de 24 de junio de Contratos de Crédito al Consumo (en adelante LCC), que ha derogado, en su integridad, la anterior Ley 7/1995 de 23 de marzo.

No obstante, la ley de venta a plazos de bienes muebles de 1998 sigue guardando una especial relación con esta nueva Ley de Contratos de Crédito al Consumo de 2011, que ha modificado incluso alguno de sus artículos (artículo 2 y apartado 7 del artículo 7). De hecho, son continúas las remisiones en la LVPBM de 1998 a la Ley de Crédito al Consumo, tanto haciendo referencias expresas como trayendo a su texto el contenido de aquellas disposiciones encaminadas a proteger al consumidor y que se han declarado de aplicación necesaria a las ventas a plazos [en este sentido, SAP de Sevilla (secc. 6ª) de 9 de abril de 2014].

Finalmente, cabe recordar que la Ley de venta a plazos de bienes muebles, aunque no es una Ley propiamente protectora de los consumidores, sí que guarda una evidente conexión con la legislación de defensa de los consumidores y usuarios de todo tipo de bienes y servicios. En este caso, la Ley 28/1988 pretende y busca la protección del comprador. Así pues, existe también una conexión importante entre la LVPBM y la Ley 1/2007, de Consumidores y Usuarios (en adelante, LGCU).

Igualmente, tiene una clara incidencia en la materia la Ley 7/1998, de Condiciones Generales de la Contratación (en adelante LCGC), ya que los modelos de contratos de venta a plazos de bienes muebles, aprobados por la Dirección General de Registros y del Notariado, contienen por definición cláusulas predispuestas por un profesional para la utilización posterior en una pluralidad de contratos [en este sentido la Audiencia Provincial de Ciudad Real en la Sentencia de 15 de diciembre de 2014 declaró sometido a la LVPBM un contrato de préstamo para la adquisición de un vehículo, aún cuando se trataba de un contrato redactado de forma unilateral por la financiadora; en parecidos términos se pronuncia también la Audiencia Provincial de León en la sentencia de 7 de febrero de 2013).

Por todo ello, una de las primeras cuestiones a abordar en este estudio es la relación entre todos estos cuerpos legales, con el fin de determinar sus respectivos ámbitos de aplicación.

Hay igualmente que señalar que la LVPBM se vio también modificada en algunos aspectos procesales por la Ley 1/2000, de Enjuiciamiento Civil.

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