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2. ÁMBITO DE APLICACIÓN DE LA NORMATIVA ESPECIAL

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El primer problema al que hemos de enfrentarnos es el relativo al ámbito de aplicación de las normas acogidas en los artículos 114 y ss. del TRLGDCU. Pues bien, no conviene olvidar que, en razón de su propia finalidad, la normativa especial sólo será de aplicación «a las relaciones entre consumidores o usuarios y empresarios» (artículo 2 del TRLGDCU). Reitera igual criterio de delimitación en el ámbito contractual el artículo 59, 2 del mismo texto legal, pues «los contratos con consumidores y usuarios se regirán, en todo lo que no esté expresamente establecido en esta norma o en leyes especiales, por las disposiciones legales que regulan los contratos civiles y mercantiles.» De este modo, habrá que advertir cómo el legislador sanciona, entonces, una doble exigencia que ha de satisfacer el supuesto de hecho, pues se requiere que el vendedor sea un profesional mientras que el comprador ha de merecer la calificación de consumidor. Cuándo las partes reúnen tal cualidad es algo que pone de manifiesto el texto legal, pues

«A efectos de lo dispuesto en esta norma, se considera empresario a toda persona física o jurídica que actúa en el marco de su actividad empresarial o profesional, ya sea pública o privada» (artículo 4 del TRLGDCU).

En atención a este concepto, habrá que excluir del ámbito de aplicación de esta ley especial aquellos supuestos en que el tradens no actúe la venta dentro de su actividad profesional (compraventas entre consumidores) pero, también, y en línea de principio, cuando tratándose de un profesional la venta se lleve a cabo al margen de su tráfico empresarial, como así sucedería en los casos en que se vendieran bienes instrumentales de la actividad negocial pero que no fueran propios de la actividad empresarial específica que se viene desarrollando (ad ex., enajenación de inmobiliario por una entidad aseguradora como consecuencia del traslado de una sucursal).

Pero, el texto legal no sólo requiere una particular cualificación en la persona del vendedor, pues el comprador ha de ser calificado jurídicamente como consumidor (ignora tal exigencia la SAP Castellón de 28 noviembre 2005 [AC 2006, 219]. Por el contrario, la SAP Pontevedra de 22 septiembre 2005 [JUR 2006, 21683], excluye –acertadamente– la aplicación de la normativa especial a las adquisiciones realizadas por quien no tiene la calificación jurídica de consumidor) En concreto, la norma no sólo advierte esta exigencia sino que, también, concreta el alcance de este requisito al señalar que «son consumidores o usuarios las personas físicas o jurídicas que actúan en un ámbito ajeno a una actividad empresarial o profesional» (artículo 3 TRLGDCU).La exigencia legal tiene, como consecuencia necesaria, la de reproducir en este ámbito todos los problemas que viene suscitando la noción de consumidor que acoge nuestro Derecho positivo. Sin entrar ahora en este aspecto, si debe reseñarse que, con tal opción, nuestro Derecho positivo va más allá de las exigencias de la Directiva 44/1999/CE, dado el diferente concepto de consumidor –vinculado a la persona física– que asume la norma comunitaria. Por ello, y de conformidad con cuanto dispone el artículo 3 del TRLGDCU, a los efectos de la aplicación de esta norma bastará con que el adquirente actúe «en un ámbito ajeno a una actividad empresarial o profesional» con la adquisición del producto vendido. De este modo, y de acuerdo con cuanto se ha manifestado entre nosotros, la protección que otorga esta ley especial se extenderá a ciertas personas jurídicas y a ciertas formas sin personalidad jurídica (ad ex., comunidad de propietarios).La jurisprudencia se ha ocupado de detallar el alcance de esta noción de consumidor. En este sentido, puede recordarse la STS de 15 diciembre 2005 (RJ 2006, 1223), en la que se señaló que es consumidor el sujeto «que se sirve de tales prestaciones en un ámbito personal, familiar o doméstico (...). No a quien lo hace para introducir de nuevo en el mercado dichos productos o servicios, ya por medio de su comercialización o prestación a terceros, sea en la misma forma en que los adquirió, sea después de transformarlos, ya utilizándolos para integrarlos en procesos de producción o transformación de otros bienes o servicios» (en igual sentido, vid. SSTS de 18 junio 1999 [RJ 1999, 4478], 16 octubre 2000 [RJ 2000, 9906], 28 febrero 2002 [RJ 2002, 2102], 29 diciembre 2003 [RJ 2004, 357] y 21 septiembre 2004 [RJ 2004, 5576]). Estas exigencias de orden subjetivo en el comprador a fin de aplicar las reglas dispuestas en los artículos 114 y ss. TRLGDCU se destacan expresamente en la jurisprudencia que ha aplicado esta normativa especial (vid. SAP La Coruña, Secc. 3ª, de 4 abril 2008 [JUR 2008, 304239], SAP La Coruña, Secc. 6ª, de 25 marzo 2008 [JUR 2008, 163547], SAP Santander, Secc. 4ª, de 12 febrero 2008, SAP Burgos, Secc. 3ª, de 16 enero 2008 [JUR 2008, 218285], SAP Zamora, Secc. 1ª, de 16 enero 2008 [JUR 2008, 107115], SAP Jaén, Secc. 2ª, de 21 diciembre 2007 [JUR 2008, 228478], SAP Barcelona, Secc. 13ª, de 5 diciembre 2007 [JUR 2008, 72704], SAP Barcelona, Secc. 13ª, de 14 noviembre 2007 [JUR 2008, 30581], SAP Santa Cruz de Tenerife, Secc. 4ª, de 11 julio 2007 [JUR 2007, 347918], SAP Palma de Mallorca, Secc. 5ª, de 10 julio 2007 [JUR 2008, 16918], SAP Granada, Secc. 5ª, de 11 mayo 2007 [JUR 2008, 18055], SAP Jaén, Secc. 2ª, de 11 mayo 2007 [JUR 2007, 367010], SAP Santander, Secc. 4ª, de 22 marzo 2007 [JUR 2007, 264063], y SAP Madrid, Secc. 10ª, de 5 febrero 2007 [AC 2007, 865] entre muchas otras).

La exigencia de que el adquirente del bien actúe la venta «en un ámbito ajeno a una actividad empresarial o profesional» (sustitutoria de la antigua exigencia de que sea su «destinatario final») suscita distintos problemas que han de atenderse, siquiera brevemente. La primera duda que pudiera plantearse es la relativa al alcance de la protección dispensada a favor del adquirente. Es evidente que éste actúa con ajenidad respecto de una actividad profesional o empresarial cuando venga a utilizar para sí este bien pero, también, cuando sea utilizado por un tercero dentro de su círculo personal (ad ex., un miembro de la familia. Así lo admite expresamente la SAP Madrid de 18 octubre 2006 [AC 2007, 225]) Ahora bien, en tales supuestos la duda que pudiera suscitarse hace referencia a quién será el legitimado para el ejercicio de los derechos que confiere el TRLGDCU. En mi opinión, la norma especial no atribuye legitimación alguna a favor del usuario habitual del bien adquirido sino que, dada la naturaleza contractual de la responsabilidad que, al amparo del texto legal, asume el vendedor, el ejercicio de las correspondientes acciones se reserva a favor de la contraparte, esto es, el adquirente previamente calificado como consumidor, con independencia de que, además, reúna o no la cualidad de usuario del bien o ésta recaiga sobre un tercero.

Con anterioridad se ha advertido que los contornos de la noción de consumidor dispuesta en el texto legal permiten concluir que éste extiende su finalidad tuitiva a supuestos en que aquél sea una persona jurídica. Ahora bien, siendo esto cierto, no parece que debamos considerar como tales consumidores y, por tanto, dispensarles la particular tutela impuesta por la norma especial, a aquellos supuestos en que el adquirente sea una persona jurídica que participe –en principio– profesionalmente en el tráfico, tal y como en ocasiones ha hecho la jurisprudencia (así en relación con la adquisición hecha por una sociedad de responsabilidad limitada. Vid. SAP Santander, Secc. 4ª, de 18 diciembre 2007 [JUR 2008, 117434], SAP Palma de Mallorca, Secc. 3ª, de 30 octubre 2007 [JUR 2008, 68472], SAP Madrid, Secc. 9ª, de 24 octubre 2007 [JUR 2008, 46846], SAP Córdoba, Secc. 1ª, de 11 julio 2007 [JUR 2007, 356845] y SAP Murcia, Secc. 4ª, de 26 enero 2007). De todos modos, siempre se pueden encontrar supuestos fronterizos, de difícil solución (en este sentido la SAP Alicante, Secc. 8ª, de 17 abril 2008 [JUR 2008, 188161] aplica la Ley y considera consumidor a una Fundación que había adquirido una embarcación). A fin de fijar un criterio con el que poder concretar la aplicación de esta normativa especial, nuestra jurisprudencia –como no podía ser de otro modo– ha dado primacía a la ratio a que responde la venta, pues «la clave está, como ya ha sancionado la Jurisprudencia en la finalidad de la adquisición, si se adquieren para integrarlos en el proceso productivo, el adquirente no tendrá la cualidad de consumidor. Si aún adquiridos por un empresario, su destino no tiene que ver con la producción a la que se dedique la empresa, tendrá la consideración de consumidor y la protección derivada de dicha cualidad» (SAP Palma de Mallorca, Secc. 5ª, de 10 julio 2007 [JUR 2008, 16918]). Por ello, un mismo bien, en razón de cuál sea su destino, puede dar lugar o no a la aplicación de los artículos 114 y ss. TRLGDCU (en este sentido, y a modo de ejemplo, entre muchas, la SAP Madrid, Secc. 10ª, de 17 junio 2008 [JUR 2008, 265673] excluyó la aplicación del régimen especial a la adquisición de un bien típico de consumo –una TV– dado que su destino era la instalación en un establecimiento –un bar– del comprador; o la SAP Cáceres, Secc. 1ª, de 2 febrero de 2009 [JUR 2009, 285791] que siguió igual criterio respecto de la adquisición por la actora de sillón para utilizarlo con sus clientes en la clínica de odontología que regenta, incorporándolo en su proceso productivo).

Lo cierto es, sin embargo, que en muchas ocasiones no es fácil concretar cuál pueda ser la finalidad de la adquisición. A fin de atender los supuestos más complejos, se han seguido dos pautas de actuación. Así, no faltan resoluciones en las que se atiende a la naturaleza del bien y a sus posibles usos, de modo que en razón de aquélla pueda justificarse la exclusión de la aplicación de los artículos 114 y ss. TRLGDCU (en este sentido se rechaza la aplicación de la normativa especial a la adquisición de una máquina trituradora de áridos en la SAP Murcia, Secc. 5ª, de 15 de enero de 2009, [JUR 2009, 277023], de un vehículo industrial en la SAP Madrid, Secc. 21ª, de 31 de mayo de 2011 [JUR 2011, 292468] y en la SAP Barcelona, Secc. 16ª, de 20 mayo 2008 [JUR 2008, 204790], de una cabeza tractora de un camión en la SAP Murcia, Secc 4ª, de 18 julio 2008 [JUR 2008, 344252], o de un equipo de sónar adquirido por la demandada y que fue instalado en uno de sus barcos en la SAP Santa Cruz de Tenerife, Secc. 4ª, de 20 junio 2007 [JUR 2007, 343241], aunque no faltan decisiones llamativas, como la SAP Burgos, Secc. 3ª, de 13 junio 2007 [JUR 2007, 293342] que aplicó la ley especial a la venta de un semirremolque hecha entre dos sociedades mercantiles o la SAP Madrid, Secc. 10ª, de 29 mayo 2008 [JUR 2008, 274734], que siguió igual criterio respecto de un particular que adquirió ¡una máquina retroexcavadora!).

La utilidad de estos criterios jurisprudenciales se ve reducida en aquellos casos en que el bien adquirido sea susceptible de uso tanto profesional como de modo ajeno a esa finalidad. Ante estos supuestos que podríamos calificar de «doble uso», se ha advertido que resulta necesario un previo pronunciamiento, en el sentido de indagar cuál pueda ser considerado como «uso principal» y, en consecuencia, resolver lo pertinente acerca de la aplicación de los artículos 114 y ss. TRLGDCU (vid., en este sentido, SAP Barcelona, Secc. 16ª, de 25 enero 2008 [JUR 2008, 105979]).

La aplicación de los artículos 114 y ss. del TRLGDCU requiere, junto con estas exigencias de orden subjetivo, la concurrencia de otro requisito de carácter objetivo, pues «están incluidos en el ámbito de aplicación de este título los contratos de compraventa de productos y los contratos de suministro de productos que hayan de producirse o fabricarse» (artículo 115, 1 TRLGDCU). Desde luego, la concreción del supuesto de hecho englobado bajo tal rótulo no está exenta de dificultades, pues –al menos– hay dos problemas que no cabe obviar, ya que será preciso especificar cuándo un bien lo es «de consumo» y, por otra parte, será necesario valorar el alcance que cabe dar a la exigencia de que se trate de una «compraventa», a fin de cuestionarse si se extiende la protección dispensada a otros títulos que permitan la transmisión de aquellos bienes «de consumo».

Ante estas dificultades, el texto legal advierte una aclaración más que importante, pues «es producto todo bien mueble conforme a lo previsto en el artículo 335 del Código Civil» (artículo 6 TRLGDCU).

La simplicidad de la noción legal no oculta la extraordinaria extensión, pero también imprecisión, con que se formula este criterio objetivo. La amplitud y diversidad de supuestos a los que, en principio, resulta de aplicación la norma puede generar disfuncionalidades al dar un tratamiento unitario a supuestos que, probablemente, no lo merezcan. Es más, el análisis de algunos supuestos puede llevarnos a cuestionar el acierto de la decisión del legislador y, de igual manera, a advertir la necesidad de una interpretación y aplicación de estas normas que resulte adecuada a las particularidades y naturaleza de cada tipo de producto.

Siguiendo esta advertencia, no estará de más detenerse en la consideración de algunos supuestos singulares. En primer lugar, conviene cuestionarse si el TRLGDCU extiende la aplicación de sus normas a las compraventas de animales, supuesto que constituye el origen histórico del régimen dispuesto aún en nuestro Código Civil para el saneamiento por vicios. El supuesto de hecho hace referencia a un sector del mercado cada vez más relevante, como es el mercado de mascotas y animales de compañía. Pues bien, a diferencia de las previsiones particulares que se han adoptado en el Derecho comparado, nuestra Ley no contiene especificación alguna. Por ello, habremos de acudir a las reglas generales de nuestro Derecho Privado a fin de calificar el supuesto de hecho –los animales– dentro de la clasificación de los bienes que allí se dispone. Y, en este sentido, me parece que, junto con ser semovientes, lo cierto es que los animales son considerados como bienes muebles, dado el carácter residual de esta categoría, a tenor de lo dispuesto en el artículo 335 CC. En este sentido se ha manifestado ya la jurisprudencia (de modo expreso, vid. SAP Zaragoza, Secc. 4ª, de 4 de diciembre de 2009 [JUR 2010, 224006]). Desde luego, en este caso resultará necesaria una adecuada interpretación y aplicación de las normas que nos ocupan respecto de las particularidades del bien adquirido.

Pero, si atendemos a la realidad de los mercados nos encontraremos con otros supuestos dudosos. De este modo, cabe interrogarse si la normativa especial que nos ocupa también extiende sus reglas de protección a la adquisición de bienes inmateriales, cuya importancia hoy en día nadie podrá cuestionar, dado el volumen de negocio sobre software, vídeo, etc. En principio, y de acuerdo con el concepto legal de «producto» antes reseñado, no parece que la adquisición de bienes inmateriales quede englobada en el ámbito de aplicación de este texto legal. Ahora bien, siendo cierto lo anterior, me parece que es precisa una matización, en el sentido de no excluir aquellos supuestos en que el bien inmaterial que se adquiera venga integrado en un producto que pudiera merecer aquella consideración. Con esta matización tan sólo quisiera poner de relieve que los artículos 114 y ss. del TRLGDCU también resultarán de aplicación si la falta de conformidad se produce respecto de un bien inmaterial que no es adquirido como tal sino en la medida en que es un componente del «producto». Si la falta de conformidad se produce en el software incorporado para el funcionamiento del bien mueble adquirido para el consumo privado, impidiendo el uso que cabe esperar de este último, podrá actuarse la protección que al consumidor le dispensa la norma legal.

De igual modo, la delimitación de los supuestos cubiertos por esta Ley se enfrenta, como antes se advirtiera, a otra dificultad. En efecto, delimitada la noción de «producto», resta por analizar si los artículos 114 y ss. del TRLGDCU se aplicarán tan sólo a los supuestos en que la adquisición del mismo lo sea por compraventa o, también, en aquellos casos en que el título de transmisión sea otro. Lo cierto es que el texto legal delimita positivamente su ámbito de aplicación, pues «están incluidos en el ámbito de aplicación de este título los contratos de compraventa de productos y los contratos de suministro de productos que hayan de producirse o fabricarse» (artículo 115, 1 TRLGDCU) La extensión a este tipo de «suministro» ha sido interpretada de manera desigual en la jurisprudencia, pues no han faltado ocasiones en que se excluía la aplicación de las reglas especiales «pues el contrato concertado entre las partes es de arrendamiento de obras y servicio» (SAP Murcia, Secc. 4ª, de 15 febrero 2008 [JUR 2008, 217718]). Sin embargo, el criterio mayoritario en la jurisprudencia afirma, aunque con cierta imprecisión, una interpretación más amplia, inclusiva –aunque con matices– del contrato de obra, pues «esta nueva disciplina afecta no sólo a la compraventa, sino, en general, a todos los contratos onerosos que tengan por objeto prestaciones de dar o hacer relativos a bienes de consumo» (SAP Córdoba, Secc. 1ª, de 23 enero 2008 [JUR 2008, 218168]. En igual sentido, vid. SAP Madrid, Secc. 25ª, de 17 diciembre 2007 [JUR 2008, 81771] y SAP Alicante, Secc. 8ª, de 13 septiembre 2007 [AC 2008, 37]).

Dada la previsión legal, parece que habrá de afirmarse la exclusión de cualquier otro supuesto en que el título que le permite al consumidor la adquisición de un bien de consumo sea distinto a la compraventa y el suministro en los términos expresados.

Aun así, no estará de más señalar la expresa exclusión que advierte la norma especial respecto de algunos supuestos. Se trata de casos en que, prima facie, pudieran no respetarse las exigencias legales que acabamos de señalar. En todo caso, y por expresa disposición del texto que nos ocupa, «lo previsto en este título no será de aplicación a los productos adquiridos mediante venta judicial, al agua o al gas, cuando no estén envasados para la venta en volumen delimitado o cantidades determinadas, y a la electricidad. Tampoco será aplicable a los productos de segunda mano adquiridos en subasta administrativa a la que los consumidores y usuarios puedan asistir personalmente» (artículo 115, 2 TRLGDCU).

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