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4. LOS REMEDIOS FRENTE A LA FALTA DE CONFORMIDAD DE LOS BIENES CON EL CONTRATO

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El TRLGDCU no sólo sienta la exigencia general de que los bienes adquiridos resulten ser conformes con el contrato, de acuerdo con los criterios examinados sino que, también, se ocupa de detallar la respuesta que ha de merecer la insatisfacción de aquella exigencia. Así, el texto legal, en los supuestos en que se acreditara la falta de conformidad de los bienes con el contrato, destaca que «el consumidor y usuario tiene derecho a la reparación del producto, a su sustitución, a la rebaja del precio o a la resolución del contrato, de acuerdo con lo previsto en este título» (artículo 118 TRLGDCU), pudiendo hacer valer éstos frente al vendedor (artículo 114 TRLGDCU).

Esta regla supone una opción que ha de ser valorada positivamente pues, insertando la respuesta en el ámbito de la pura responsabilidad contractual, viene a hacer descansar la pertinente responsabilidad sobre aquél que resulta más próximo al consumidor –el vendedor– con independencia de que el origen de la falta de conformidad se dé, como así ocurrirá normalmente, en una fase anterior del complejo proceso de producción y distribución de los bienes. Es cierto que esta opción del legislador puede resultar, en más de una ocasión, poco realista, como así sucederá en los supuestos de pequeños profesionales cuya dimensión económica y posible imprevisión dificultarán, probablemente, la realidad de los remedios dispuestos en el TRLGDCU ante la concurrencia de una falta de conformidad. Pero, también es cierto que nuestra Ley, como luego habrá ocasión de comprobar, va más lejos de lo dispuesto en la Directiva 44/1999/CE y contiene algunas disposiciones que inciden directamente en la relación que surge entre el vendedor y su proveedor, sea fabricante o distribuidor, pues reconoce y disciplina, aunque sea parcialmente, la acción de regreso que al primero pudiera asistirle cuando le hubiera sido exigida la pertinente responsabilidad por parte del consumidor (cfr. artículo 124 TRLGDCU).

Dada la afirmación de la responsabilidad del vendedor por la falta de conformidad de acuerdo con lo dispuesto en la ley especial, la jurisprudencia viene negando la legitimación pasiva a quien no reúne tal cualidad, como así sucede con el servicio de asistencia técnica (SAP Madrid, Secc. 14ª, de 8 mayo 2008 [JUR 2008, 177517]), o el distribuidor del producto (SAP Valencia, Secc. 7ª, de 5 diciembre 2007 [JUR 2008, 109634]), con independencia de que el origen de la falta de conformidad se encontrara en ese tercero, «sin que tampoco sea estimable la alegación de que debe reclamarse al fabricante del producto, pues sin perjuicio de la responsabilidad que aquél pueda tener, ello no es óbice para que también exista la del vendedor en base a lo establecido en la Ley sobre Garantías en la Venta de Bienes de Consumo» (actualmente, artículos 114 y ss. TRLGDCU) (SAP Cádiz, Secc. 5ª, de 14 enero 2008 [JUR 2008, 235846]. Vid., también, SAP Madrid, Secc. 19ª, de 23 junio 2008 y SAP Madrid, Secc. 13ª, de 23 enero 2008 [JUR 2008, 124974], entre muchas otras).

Como se acaba de señalar, el texto legal concreta la responsabilidad del vendedor especificando los distintos remedios que asisten al consumidor cuando se verificara la falta de conformidad. Así, el citado artículo 118 del texto legal advierte que, en tales supuestos, se reconoce al consumidor «el derecho a la reparación del producto, a su sustitución, a la rebaja del precio o a la resolución del contrato.» Esta previsión se acompaña en el TRLGDCU (artículo 10 y, en el ámbito contractual, artículo 59, 2 TRLGDCU) de la expresa prohibición de la renuncia a tales derechos, al igual que sienta la interdicción de los actos realizados en fraude de ley (vid. SAP Murcia, Secc. 5ª, de 26 julio 2007 [JUR 2008, 79564]). La jurisprudencia ha insistido, como no podía ser de otro modo, en afirmar que la ley especial instituye «un marco jurídico que no puede ser alterado por la voluntad de las partes en perjuicio del consumidor» (SAP Murcia, Secc. 5ª, de 26 julio 2007 [JUR 2008, 79564]. Vid., también, SAP La Coruña, Secc. 4ª, de 5 mayo 2008 [JUR 2008, 295357], SAP Barcelona, Secc. 13ª, de 12 marzo 2008 [JUR 2008, 142595], SAP Madrid, Secc. 13ª, de 23 enero 2008 [JUR 2008, 124974], SAP Barcelona, Secc. 13ª, de 12 julio 2007 [JUR 2008, 79635], y SAP Burgos, Secc. 3ª, de 20 junio 2007 [JUR 2007, 300295], entre muchas otras), por lo que rechaza aquellos pactos que reduzcan en el tiempo el alcance de la responsabilidad del vendedor (pacto de reducción temporal de la «garantía». Vid. SAP Pontevedra, Secc. 1ª, de 6 junio 2007 [JUR 2007, 293885]) o excluyen supuestos de responsabilidad (SAP Las Palmas, Secc. 5ª, de 10 junio 2008 [JUR 2008, 302286]), modalicen en perjuicio del consumidor esa responsabilidad del vendedor (así, en relación con un «protocolo de actuación», SAP Valencia, Secc. 8ª, de 23 abril 2008 [JUR 2008, 187567]) o la sujeten a condición (SAP La Coruña, Secc. 4ª, de 24 julio 2007 [JUR 2008, 16496]).

Por otro lado, y para los supuestos en que así procediera, el comprador podrá, con carácter acumulativo respecto de su petición principal, requerir la pertinente indemnización, de acuerdo con la normativa general, pues «en todo caso, el consumidor y usuario tendrá derecho, de acuerdo con la legislación civil y mercantil, a ser indemnizado por los daños y perjuicios derivados de la falta de conformidad» (artículo 117 TRLGDCU. La jurisprudencia aplica los criterios generales a la hora de aceptar y cuantificar esa indemnización. Vid. SAP Barcelona, Secc. 1ª, de 29 abril 2008 [JUR 2008, 170620], SAP Málaga, Secc. 6ª, de 30 enero 2008 [JUR 2008, 245642], SAP Barcelona, Secc. 1ª, de 18 diciembre 2007 [AC 2008, 334], y SAP Tenerife de 5 julio 2006 [AC 2006, 2257], entre muchas otras).

Ahora bien, no cabe desconocer cómo el texto legal no se limita a enunciar estos remedios frente a la falta de conformidad sino que, junto con disponer reglas particulares que disciplinan el ejercicio de los distintos derechos que asisten al consumidor, también jerarquiza su procedencia. En este sentido, hemos de diferenciar entre unos remedios de primer grado, que constituyen la respuesta típica frente a la falta de conformidad, y unos remedios subsidiarios o de segundo grado, pues estos últimos sólo resultaran procedentes en defecto o imposibilidad de los anteriores. Como remedios de primer grado se disponen la reparación del bien o su sustitución. Cuando éstos no procedan, el consumidor podrá solicitar una rebaja del precio o instar la resolución del contrato (Este parecer ha sido asumido por la Jurisprudencia, quien destaca cómo «la normativa reconoce cuatro opciones de saneamiento que se encuentran vinculadas de forma jerarquizada, en el sentido de que la reparación del bien y su sustitución –por un lado– priman sobre la rebaja del precio y la resolución del contrato –por otro–, tal y como se infiere del sentido y del propio tenor literal de los artículos siguientes. Se le reconoce preeminencia a la reparación y a la sustitución del bien, considerándose la rebaja en el precio y la resolución como remedios subsidiarios, ello debido a que reparación y sustitución se consideran remedios más adecuados para las características del moderno tráfico de bienes muebles». SAP Santa Cruz de Tenerife [Sección 1ª], de 15 abril de 2011 [JUR 2011, 215477]. En igual sentido, entre muchas, vid. ad ex., SAP Segovia [Sección 1ª] de 18 julio de 2011 [JUR 2011, 330701]).

Antes de analizar el régimen concreto a que se sujetan estos remedios conviene detenerse en un problema que no siempre ha sido bien resuelto entre los autores que se han ocupado de estudiar este régimen especial reservado a las ventas de bienes de consumo. Me refiero a la compatibilidad del régimen específico que diseña el TRLGDCU respecto de las reglas generales que nuestro Código Civil dedica al saneamiento por vicios. Bastará con recordar el significado que tiene la exigencia de conformidad con el contrato para concluir, respecto de las ventas de bienes de consumo sujetas a esta normativa especial, señalando la incompatibilidad de regímenes. En este sentido, el artículo 117 del TRLGDCU advierte que

«El ejercicio de las acciones que contempla este título será incompatible con el ejercicio de las acciones derivadas del saneamiento por vicios ocultos de la compraventa.»

En realidad, entiendo que no es posible una lectura, como la que se ha hecho en ocasiones, que afirmara el carácter alternativo que media entre las reglas particulares del TRLGDCU y las normas generales que el Código Civil dedica al saneamiento por vicios. Dicho en otras palabras, el consumidor no puede optar por uno de estos regímenes, de tal modo que su elección le impida acudir al régimen que ha rechazado. En realidad, y pese a la muy defectuosa redacción de la norma acogida en el TRLGDCU, la decisión del legislador es tal que el comprador deberá sujetarse a las prescripciones de la Ley especial, no pudiendo acudir a las reglas generales del Código Civil cuando el supuesto de hecho entre dentro del ámbito de aplicación de la normativa especial. Por ello, el vendedor podrá negarse a la exigencia de una rebaja de precio –actio quanti minoris– o a la resolución del contrato –acción redhibitoria– que viniera a interesar el consumidor ante la falta de conformidad del bien, pues tales remedios no pueden exigirse, de conformidad con el TRLGDCU, sino lo es con carácter subsidiario respecto de la reparación o sustitución por las que, previamente, ha de optar el comprador. El TRLGDCU sanciona un específico régimen de remedios frente a las faltas de conformidad que se sustrae a la libre voluntad de las partes, quienes no pueden acudir a uno u otro régimen jurídico sino a aquel dispuesto en la Ley especial para este tipo de ventas. Éste es el criterio abrumadoramente mayoritario en la jurisprudencia, pues la ley especial, «como se manifiesta en su Exposición de Motivos viene a sustituir en el ámbito de las compraventas de bienes de consumo, a las acciones redhibitoria y quanti minoris derivadas del saneamiento por vicios ocultos al regular las acciones de reparación y sustitución del bien vendido, de rebaja del precio y de resolución de la compraventa» (SAP Madrid, Secc. 18ª, de 8 octubre 2007 [JUR 2007, 352827]. En igual sentido, SAP Huesca, Secc. 1ª, de 7 mayo 2008 [JUR 2008, 339503], SAP La Coruña, Secc. 4ª, de 5 mayo 2008 [JUR 2008, 295357], SAP Badajoz, Secc. 3ª, de 22 abril 2008 [JUR 2008, 339707], SAP Castellón, Secc. 1ª, de 11 abril 2008 [JUR 2008, 188733], SAP Vizcaya, Secc. 3ª, de 9 abril 2008 [JUR 2008, 171331], SAP Barcelona, Secc. 13ª, de 12 marzo 2008 [JUR 2008, 142595], SAP Badajoz, Secc. 3ª, de 19 febrero 2008 [JUR 2008, 296885], SAP Madrid, Secc. 13ª, de 23 enero 2008 [JUR 2008, 124974], SAP Córdoba, Secc. 1ª, de 5 septiembre 2007 [JUR 2008, 42749], SAP La Coruña, Secc. 3ª, de 20 julio 2007 [JUR 2007, 336387], SAP Huesca, Secc. 1ª, de 11 julio 2007 [JUR 2007, 307663], SAP León, Secc. 1ª, de 27 junio 2007 [JUR 2007, 357713], SAP Córdoba, Secc. 1ª, de 12 junio 2007 [JUR 2007, 343575], SAP Córdoba, Secc. 3ª, de 6 junio 2007 [JUR 2007, 358643], y SAP Pontevedra, Secc. 1ª, de 23 mayo 2007 [JUR 2007, 295426], entre muchas otras).

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