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6. REBAJA DEL PRECIO Y RESOLUCIÓN DEL CONTRATO COMO REMEDIOS DE SEGUNDO GRADO

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En defecto de los anteriores remedios, la concurrencia de una falta de conformidad en el bien le permite al consumidor acudir a otros de carácter subsidiario (artículo 121 TRLGDCU). Así, si el consumidor no pudiera exigir, por la razón que fuera, la reparación o la sustitución del bien defectuoso, podrá optar entre instar la pertinente rebaja del precio o resolver el contrato de adquisición. Estos mismos remedios de segundo grado –actio quanti minoris, rehidibitoria– le asisten al consumidor cuando hubiera optado, previamente, por reparar o sustituir el bien defectuoso y tal remedio no se ha ejecutado en un plazo razonable, conforme con la exigencia de celeridad dispuesta en el artículo 120, b del TRLGDCU. En cualquier caso, el expreso reconocimiento legal de estos derechos del consumidor, así como el carácter imperativo de tales disposiciones, obligan a concluir en la improcedencia de ciertas prácticas, tales como la entrega al consumidor de un vale de compra que venga a sustituir los efectos derivados de la resolución contractual o de la rebaja del precio (en la jurisprudencia, vid. SAP Vizcaya, Secc. 1ª, de 2 julio 2008 [JUR 2008, 390266] y SAP Huesca, Secc. 1ª, de 11 julio 2007 [JUR 2007, 307663]).

En todo caso, no estará de más insistir en la exigencia de subsidiariedad que deben respetar los que hemos denominado como remedios de segundo grado. Con carácter general, puede señalarse que la jurisprudencia ha destacado este extremo, advirtiendo que «la resolución del contrato –otro tanto cabe afirmar respecto de la rebaja del precio– es una opción de saneamiento subsidiaria o en defecto de la reparación o sustitución del bien de consumo que constituya el objeto de la venta, procedente, además, sólo cuando la falta de conformidad ostente una entidad importante» (SAP Santander, Secc. 4ª, de 17 enero 2008 [JUR 2008, 115557]. En igual sentido, SAP Madrid, Secc. 19ª, de 17 enero 2007 [JUR 2007, 158981], SAP León, Secc. 1ª, de 27 junio 2007 [JUR 2007, 357713] y, con matices, SAP Pontevedra, Secc. 1ª, de 23 mayo 2007 [JUR 2007, 295426]). Por ello, no puede compartirse el criterio expresado en la SAP Gerona, Secc. 2ª, de 5 marzo 2007 (JUR 2007, 244610), al manifestar la irrelevancia de aplicar en aquel supuesto la norma especial o la general del Código Civil (artículo 1124 CC), dado que en el primer supuesto la procedencia de la resolución requeriría el previo intento y fracaso de la reparación o de la sustitución del producto por la que tendría que optar el consumidor. En relación con este aspecto, la SAP La Rioja, Secc. 1ª, de 22 mayo de 2012 [AC 2012, 489] señala que «no debe de olvidarse que la legislación especial referida a los consumidores supone un refuerzo de protección al consumidor, una protección mínima del consumidor y cuyo principal objetivo es rebajar el nivel de frustración contractual necesario para la resolución (basta en ella, como se ha señalado, que los defectos del bien no sean de mínima importancia siempre que el consumidor haya intentado infructuosamente otras formas de saneamiento preferentes)».

La jurisprudencia insiste –no podía ser de otro modo– en este carácter subsidiario advirtiendo que el Texto Refundido «permite obtener la resolución del contrato, sin que sea precisa la inhabilidad total o parcial del objeto, pero sí la pérdida de condiciones óptimas de uso o lo que en términos legales supone la falta de conformidad de los bienes con el contrato» (SAP Palma de Mallorca, Secc. 5ª, de 11 febrero 2008 [JUR 2008, 324028]), pero requiriendo que se acredite aquel extremo. Así resultará procedente la resolución por fracaso de la reparación, sin que pueda imponerse al consumidor nuevas reparaciones (SAP Vizcaya, Secc. 5ª, de 8 junio de 2009 [JUR 2009, 370729], SAP Murcia, Secc. 5ª, de 3 julio 2008 [JUR 2008, 362915]. En igual sentido SAP Granada, Secc. 4ª, de 3 octubre 2008, SAP León, Secc. 2ª, de 9 julio 2007 [JUR 2007, 308015], SAP Vizcaya, Secc. 3ª, de 9 abril 2008 [JUR 2008, 171331], SAP Barcelona, Secc. 1ª, de 29 abril 2008 [JUR 2008, 170620], SAP Oviedo, Secc. 7ª, de 7 abril 2008 [JUR 2008, 356372], SAP Palma de Mallorca, Secc. 5ª, de 11 febrero 2008 [JUR 2008, 324028], entre muchas otras), por fracaso de la sustitución (SAP Valencia, Secc. 7ª, de 5 diciembre 2007 [JUR 2008, 109634]) o por superación de un plazo razonable para lograr la reparación (SAP Madrid, Secc. 14ª, de 8 julio 2008 [JUR 2008, 282965]). Con tales exigencias no viene a requerirse otra cosa que el carácter subsidiario que, respecto de aquellos que calificáramos como de primer grado, tienen los remedios contemplados en el artículo 12 TRLGDCU (SAP Murcia, Secc. 5ª, de 7 de julio de 2009 [JUR 2009, 382453]).

Ese carácter subsidiario no impide, sin embargo, que sean posibles supuestos en que quepa acudir, sin necesidad de previa reparación o sustitución del producto, a la resolución del contrato, como así sucederá en los casos en que el remedio de primer grado sea imposible (SAP Pontevedra, Secc. 1ª, de 22 febrero 2007 [JUR 2007, 254197]) o resulte desproporcionado (SAP Madrid, Secc. 20ª, de 17 enero 2008 [JUR 2008, 99198]).

El texto legal dispone dos normas particulares que disciplinan el ejercicio de los remedios subsidiarios o de segundo grado que asisten al consumidor ante la falta de conformidad del producto con el contrato. En primer lugar, el derecho de opción entre estos remedios de segundo grado se limita, pues no procede la resolución del contrato cuando la falta de conformidad resulte ser de escasa importancia (SAP Sevilla, Secc. 8ª, de 29 marzo 2007 [JUR 2007, 237571]. En igual sentido, SAP Murcia, Secc. 5ª, de 29 abril 2008 [JUR 2008, 339607]). En aquellos supuestos de limitado alcance de la falta de conformidad, no impeditiva del uso ordinario del bien adquirido, la jurisprudencia excluye la resolución contractual, estimando una reducción proporcional del precio que ha de satisfacer el consumidor adquirente (ad ex. reducción del precio ante el hecho de que el kilometraje real no se corresponde con el que señalara el cuadro del vehículo adquirido. SAP Murcia, Secc. 5ª, de 7 de julio de 2009 [JUR 2009, 382453] y SAP Orense, Secc. 1ª, de 23 de enero de 2009 [JUR 2009, 199321]).

Por otra parte, y a fin de poder concretar el alcance de la actio quanti minoris cuyo ejercicio pudiera interesar al consumidor (vid. sobre el ejercicio de esta acción SAP Salamanca, Secc. 1ª, de 9 mayo 2008 [JUR 2008, 339443], SAP Huesca, Secc. 1ª, de 7 mayo 2008 [JUR 2008, 339503] y SAP Burgos, Secc. 2ª, de 14 septiembre 2007 [JUR 2008, 60623]), el texto legal ofrece criterios para cuantificar la rebaja procedente. En este sentido, el artículo 122 del TRLGDCU dispone que:

«La rebaja del precio será proporcional a la diferencia existente entre el valor que el producto hubiera tenido en el momento de la entrega de haber sido conforme con el contrato y el valor que el producto efectivamente entregado tenía en el momento de dicha entrega.»

En los supuestos en que, de acuerdo con cuanto se ha expuesto, el comprador-consumidor resolviera el contrato, debe tenerse presente que en la normativa especial «no se contienen criterios de modulación específicos que sin embargo, sí se describen por el legislador para la opción de rebaja del precio (...) y por tanto, el efecto propio de la resolución del contrato no es o puede ser distinto a la de cualquier relación contractual, lo que significa que los efectos de la misma se producen, no desde el momento de la extinción de la relación obligatoria, sino retroactivamente (SSTS 5 febrero 2002 y 27 octubre 2005) desde su celebración, es decir, no con efectos "ex nunc", sino "ex tunc"», por lo que «siendo así, en el caso que nos ocupa, visto el incumplimiento contractual por parte de la hoy recurrente, que no está en cuestión, su consecuencia no puede ser otra que la de la devolución mutua del precio y de la cosa objeto del contrato, como consecuencia del efecto ya descrito como retroactivo de la resolución» (SAP Alicante, Secc. 8ª, de 17 abril 2008 [JUR 2008, 188161]) Por ello, entre otras consecuencias, la devolución del precio deberá incrementarse con la satisfacción de los gastos necesarios del contrato (así, SAP Castellón de 28 noviembre 2005 [AC 2006, 219], en relación con el importe del impuesto satisfecho en la adquisición de un automóvil).

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