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3. DEFINICION Y NOTAS CARACTERÍSTICAS DEL CONTRATO DE VENTA A PLAZOS DE BIENES MUEBLES

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Tal y como se ha señalado con anterioridad, la LVPBM tiene por objeto la regulación de dos figuras contractuales: a) de los contratos de venta a plazos de bienes muebles corporales no consumibles e identificables; y b) de los contratos de préstamo destinados a facilitar la adquisición de dichos bienes y de las garantías que se constituyan para asegurar el cumplimiento de las obligaciones nacidas de los mismos.

De acuerdo con lo establecido en el artículo 3 de la LVPBM, se entiende «por venta a plazos el contrato mediante el cual una de las partes entrega a la otra una cosa mueble corporal y ésta se obliga a pagar por ella un precio cierto de forma total o parcialmente aplazada en tiempo superior a tres meses desde la perfección del mismo».

Las notas características de este contrato de venta a plazos de bienes muebles son, por lo tanto, las siguientes:

1. El contrato debe tener por objeto una o varias cosas muebles corporales.Quedan excluidos los contratos sobre bienes inmuebles y sobre derechosinmateriales (por ejemplo, sobre derechos de propiedad industrial o intelectual).

Los bienes deben ser, además, no consumibles, es decir aquellos en losque su destrucción o deterioro no se produce en un solo acto.

Y deben ser identificables. Se entiende por bienes identificables aquellosen los que conste la marca y números de serie o de fabricación de formaindeleble o inseparable en una o varias de sus partes fundamentales, oque tengan alguna característica distintiva que excluya razonablementesu confusión con otros bienes (artículo 1.2 LVPBM). Este es un requisitoindispensable para la aplicación de la LVPBM, pues solo los contratosque recaen sobre bienes muebles identificables podrán acceder al Registrode Bienes Muebles y se podrán beneficiar de las garantías de suinscripción. Parece evidente que, al definir la ley los bienes identificablescomo aquellos en los que conste la marca y números de serie y fabricación,la LVPBM está pensando directamente en los vehículos a motor[en relación con la identificabilidad de los bienes muebles pueden verse,entre otras muchas, las RRDGRN de 5 de junio de 2012 (RJ 2012, 8132)y de 22 de enero de 2005 (RJ 2005, 1036)].

Tratándose de bienes muebles corporales, consumibles e identificables,es indiferente que se trate de bienes nuevos o usados. La ley no hace distinciónalguna en este sentido.

2. Se contempla el pago del precio como una obligación del compradorcuyo cumplimiento puede ser aplazado de forma total o parcial. Esto significa,que no es necesaria la realización de ningún pago en el momentode la entrega de la cosa, pudiéndose aplazar la totalidad del precio. Así sedesprende de la definición contenida en el artículo 3 de la LVPBM quese refiere al pago del precio «de forma total o parcialmente aplazada».

3. La totalidad del precio aplazado deber ser pagado en un plazo superior alos tres meses desde la perfección del contrato. Quedan por tanto fuerade la aplicación de la Ley, las ventas en las que el plazo o plazos para elpago sean iguales o inferiores a los tres meses. Ahora bien, respetándoseeste plazo de tiempo, nada impide que el precio pueda ser pagado deuna sola vez. Así se desprende, tanto del texto del referido artículo 3, queno exige que los plazos sean mas de uno, como de lo establecido en el artículo 4.3 de la LVPBM que al referirse a los contratos de préstamo definanciación al comprador para las ventas a plazos, menciona la obligaciónde éste de devolver el importe del préstamo en «uno o varios plazos»[en este mismo sentido, se pronuncia el artículo 4.b) de la Ordenanzapara el Registro de Ventas a Plazos de Bienes Muebles, aprobada por laOrden de 19 de julio de 1999].

Esto significa que, quedan bajo el ámbito de la LVPBM tanto las compraventasa plazos, como las compraventas con precio aplazado, es decir,aquellas en las que el pago se realice de una sola vez, si bien demoradoen un tiempo superior a los tres meses desde la perfección del contrato.

4. No se establece ningún plazo máximo para el pago del precio. Tan solose fija, como ya se ha señalado, un plazo mínimo de tres meses, sin condicionarel pago del precio ni la devolución del préstamo a ningún límitede tiempo máximo.

5. El contrato será de venta a plazos y estará sometido a la LVPBM tanto si elpago del precio es financiado mediante el simple aplazamiento del pagoofrecido por el propio vendedor, como cuando la financiación se obtengade un tercero mediante el otorgamiento de un contrato de préstamo(artículo 4 LVPBM).

La definición de contrato de venta a plazos se completa con una cláusula general establecida en el párrafo 2º del artículo 3 según la cual «se entenderán comprendidos en esta Ley los actos o contratos, cualquiera que sea su forma jurídica o la denominación que las partes les asignen, mediante las cuales las partes se propongan conseguir los mismos fines económicos que con la venta a plazos». Este párrafo 2º del artículo 3 no hace sino reproducir la declaración contenida en el anterior artículo 2.2 de la Ley de 1965. La finalidad de la inclusión de esta cláusula general parece ser evitar que utilizando otro tipo de contratos para conseguir la misma finalidad, se intente burlar la aplicación de la LVPBM.

La definición del contrato de venta a plazos de bienes muebles debe completarse con lo dispuesto en su artículo 5º, en el que se enumeran determinados contratos que, aún reuniendo las características de los contratos de venta a plazos de bienes muebles, quedan, sin embargo, excluidos de la aplicación de la Ley. Estos contratos son:

1. Las compraventas a plazos de bienes muebles que, con o sin ulterior transformación o manipulación, se destinen a la reventa al público y los préstamos cuya finalidad sea financiar tales operaciones (en este sentido, la RDGRN de 5 de junio de 2012 [RJ 2012, 8132] considera fuera de la aplicación de la LVPBM las ventas de automóviles realizadas por el fabricante a los concesionarios].

2. Las ventas y préstamos ocasionales efectuados sin finalidad de lucro.

3. Los préstamos y ventas garantizados con hipoteca o prenda sin desplazamientos sobre los bienes objeto del contrato.

4. Aquellos contratos de venta a plazos o préstamos para su financiación cuya cuantía sea inferior a la que se determine reglamentariamente.

5. Los contratos de arrendamiento financiero o leasing (con relación a la inaplicación de la ley a los contratos de leasing pueden verse, entre otras muchas, la Sentencia de la Audiencia Provincial de Cantabria de 23 de octubre de 2001). No obstante, es significativo que, si bien los contratos de leasing quedan expresamente excluidos de la aplicación de la Ley, sea la propia LVPBM la que en su disposición adicional primera amplíe la limitada regulación jurídica del contrato de leasing.

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