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5. FORMA Y CONTENIDO DEL CONTRATO DE VENTA A PLAZOS DE BIENES MUEBLES
ОглавлениеLa validez y eficacia de los contratos de venta a plazos de bienes muebles están, en primer lugar, condicionadas al cumplimiento de unos requisitos de forma y un contenido obligatorio que aparecen regulados en los artículos 6 y 7 de la LVPBM.
El primero de los requisitos formales establecidos en la ley (artículo 6.1) es que el contrato debe constar por escrito, debiéndose firmar tantos ejemplares como partes intervengan. Cada uno de estos ejemplares se entregará a cada una de las partes debidamente firmado. Esta obligación formal está igualmente contenida en el artículo 16.1 de la LCCC. Fuera de esta forma escrita, no exige la ley que el contrato conste en un modelo oficial, ni en documento público. Estas formalidades son relevantes para el inscripción en el Registro de Bienes Muebles y para reforzar el ejercicio de acciones por parte del vendedor pero no afectan a la validez del contrato. En cuanto a la firma de los ejemplares, es posible mantener cubierta la exigencia de la ley, no solo con la firma autógrafa, sino también con la electrónica.
Además, y al margen de las estipulaciones concretas que puedan negociar libremente las partes, para que los contratos sean válidos deberán contener necesariamente una serie de menciones que aparecen establecidas en el artículo 7 LVPBM. Este contenido obligatorio de los contratos de venta a plazos de bienes muebles es el siguiente:
1. Lugar y fecha del contrato. La mención del lugar es relevante a efectos de determinar el Registro de Bienes Muebles provincial en el que se inscribirá el contrato. La fecha es también relevante, puesto que es a partir de la misma cuando comienza el cómputo de tres meses mínimo del aplazamiento de pago.
2. El nombre, apellidos, razón social y domicilio de las partes y, en los contratos de financiación, el nombre o razón social del financiador y su domicilio, así como el número o código de identificación fiscal de los intervinientes.
3. La descripción del objeto vendido, con las características necesarias para facilitar su identificación.
4. El precio de venta al contado, el importe del desembolso inicial cuando exista, la parte que se aplaza y, en su caso, la parte financiada por un tercero. En el caso de los contratos de financiación deberá constar también el capital del préstamo.
5. Cuando se trate de operaciones con interés, fijo o variable, el contrato deberá contener una relación del importe, el número y la periodicidad o las fechas de los pagos que debe realizar el comprador para el reembolso de los plazos o del crédito y el pago de los intereses y los demás gastos, así como el importe total de estos pagos cuando sea posible.
6. El tipo de interés nominal. En el supuesto de operaciones concertadas a interés variable se establecerá la fórmula para la determinación de aquél.
7. La indicación de la tasa anual equivalente definida en el artículo 32 de la Ley de Contratos de Crédito al Consumo.
8. La relación de elementos que componen el coste total del crédito, con excepción de los relativos al incumplimiento de las obligaciones contractuales, especificando cuáles se integran en el cálculo de la tasa anual equivalente.
9. Cuando se pacte, la cesión que de sus derechos frente al comprador realice el vendedor, subrogando a un tercero, y el nombre o razón social y domicilio de éste; o la reserva de la facultad de ceder a favor de persona aún no determinada, cuando así se pacte.
10. La cláusula de reserva de dominio, si así se pactara, así como el derecho de cesión de la misma o cualquier otra garantía de las previstas y reguladas en el ordenamiento jurídico.
11. La prohibición de enajenar o de realizar cualquier otro acto de disposición en tanto no se haya pagado la totalidad del precio o reembolsado el préstamo, sin la autorización por escrito del vendedor o, en su caso, del financiador.
12. El lugar establecido por las partes a efectos de notificaciones, requerimientos y emplazamientos. Si no se consignara, las notificaciones, requerimientos y emplazamientos se efectuarán en el domicilio propio de cada obligado. También se hará constar un domicilio donde se verificará el pago.
13. La tasación del bien para que sirva de tipo, en su caso, a la subasta. También podrá fijarse una tabla o índice referencial que permita calcular el valor del bien a los efectos de lo señalado en el artículo 16.
14. La facultad de desistimiento establecida en el artículo 9.
Algunas de estas menciones obligatorias aparecen recogidas igualmente en el artículo 16.2 de la Ley de Crédito al Consumo de 2011. De hecho, la necesidad de indicación en el contrato de la TAE viene impuesta por dicha Ley.
Si se pretende la inscripción de los contratos en el Registro de Venta a Plazos de Bienes Muebles, éstos deberán, además, ajustarse a los modelos oficiales aprobados por la Dirección General de los Registros y del Notariado (artículo 10 de la Ordenanza para el Registro de Ventas a Plazos de Bienes Muebles, aprobada por la Orden de 19 de julio de 1999), pudiendo las empresas o agrupaciones profesionales someter a la aprobación del Registrador e informe del Letrado adscrito a la DGRN, unos modelos propios que deberán ajustarse en su contenido a los modelos oficiales, a fin de poder acceder al Registro de Bienes Muebles.
Estos modelos oficiales de contratos inscribibles deberán contener obligatoriamente las menciones contenidas en el artículo 7 LVPBM, así como, las establecidas en el artículo 11 de la Ordenanza para el Registro de Venta a Plazos de Bienes Muebles.
La falta de mención o mención inexacta en los contratos de alguna o algunas de las clausulas obligatorias establecidas en la LVPBM lleva consigo unas sanciones que aparecen reguladas en el artículo 8 de dicho texto legal y que consisten básicamente en reducir las obligaciones del comprador, que podrá pagar exclusivamente el importe del precio al contado o el nominal del crédito sin recargo (art. 8.1 y 8.5); abonar solo el interés legal en los plazos convenidos (art. 8.2); o no abonar los gastos no citados en el contrato (art. 8.3). El tenor de este artículo 8 LVPBM es muy similar al del artículo 21 de la LCCC.
Dado que en la práctica se utilizan de forma bastante generalizada los modelos oficiales aprobados por la DGRN, que recogen necesariamente las menciones establecidas en el artículo 11 de la Ordenanza, la aplicación de estas sanciones previstas en el artículo 8 LVPBM es prácticamente nula.
Por su parte, el artículo 14 de la LVPBM establece que se tendrán por no puestas las cláusulas, estipulaciones y condiciones de los contratos que fuesen contrarios a las disposiciones de la Ley o se dirijan a su incumplimiento.
Hay que señalar que si el contrato contiene cláusulas contractuales que tengan el carácter de condiciones generales de la contratación conforme a lo establecido en la Ley 7/1998, de 8 de abril, podrán éstas inscribirse en el Registro de Condiciones Generales previsto en el artículo 11 de la mencionada Ley. En este caso, en las condiciones particulares del contrato de venta a plazos de bienes muebles deberá hacerse constar una referencia, firmada por el adherente, a los datos de inscripción de las mismas, en la que figure que se le ha entregado un ejemplar de éstas.
Finalmente, el artículo 13 LVPBM establece las condiciones que de forma obligatoria deben recogerse en la publicidad en la que se oferten bienes en venta a plazo, créditos o la intermediación para la celebración de un contrato sujeto a esa ley. Así en el apartado 1 del artículo 13 se establece que la publicidad relativa al precio de los bienes ofrecidos deberá expresar el precio de adquisición al contado y el precio total a plazos. En caso de que se hubiera pactado un tipo de interés variable, se fijaré el precio estimado total según el tipo vigente en el momento de celebración del contrato, haciendo constar expresamente que se ha calculado así.
Por lo que se refiere a la publicidad, ofertas y anuncios de créditos o de intermediación para la celebración del contrato, deberá en todo caso indicarse, en los mismos, el tipo de interés, así como, la tasa anual equivalente, mediante un ejemplo representativo.